República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:



Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira



JUEZ INHIBIDO: JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, juez temporal del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN para continuar conociendo de la causa número 7980 tramitada en el tribunal a su cargo.

En fecha 27 de enero de 2015, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 17 de diciembre de 2014, por el ciudadano JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su condición de juez temporal del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En auto de fecha 27 de enero de 2015, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 7247.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, al plantear su INHIBICIÓN en la causa número 7980, para continuar conociendo de la misma, alega que dicha causa fue sustanciada y decidida en fecha 28 de marzo de 2014, declarándose con lugar la demanda incoada, ordenándose la entrega del inmueble, que posteriormente se acordó el cumplimiento voluntario de la decisión dictada y la ejecución forzosa; que el 7 de octubre de 2014, el tribunal se trasladó y constituyó en San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira, para hacer efectiva la entrega de dicho inmueble y se concedió al demandado un plazo de 8 días para la entrega del inmueble, sin que diera cumplimiento; que el 19 de noviembre de 2014, la demandante solicita al tribunal se traslade nuevamente y el día 2 de diciembre de 2014, mediante diligencia le pidió se inhibiera conforme al numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para poder ejecutar la medida lo más pronto posible. Que ciertamente la abogada MARINA VELASCO DE ACERO, solicitó nuevo traslado “…a lo que se le indicó que el demandado a ejecutar se hizo presente en la sede del tribunal y personalmente le manifesté que procediera a la entrega del inmueble, que hablara con la demandante y se pusiera de acuerdo para su entrega a los efectos de evitar mayor molestia, sin embargo el demandado no ha cumplido con ello, a pesar de lo que se le indicó.” Que luego se le señaló a la demandante que no se podía hacer el traslado próximamente debido al cúmulo de trabajo existente en el tribunal a su cargo, lo que materialmente no fue posible; que su actuación “…no es haber dicho ‘tantas mentiras’ a la parte actora…”, que a la abogada actora no le agradó y no existe confianza en ella hacia él para la atención del presente caso; que la mencionada abogada se ha presentado dos veces en la rectoría para reclamar mayor celeridad sobre su caso. Que como la demandante considera que el tribunal que dirige “…no es el más idóneo para resolver su caso, a los efectos de que la misma actué con plena confianza ante otro Tribunal, considera este operador de Justicia (sic) como su deber a objeto de la mejor solución del caso planteado, siempre en beneficio y atención de la demandante, INHIBIRSE para seguir conociendo presente causa; ello por la duda sobre la imparcialidad de éste operador de Justicia (sic) en la ejecución de la sentencia, con la indicación que la causal señalada por la accionante del numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,, no se subsume al presente caso, ya que lo que indiqué al demandado a ejecutar, fue que procediera a conversar con la demandante para la mejor resolución del conflicto, no presté patrocinio alguno al mismo, ni tampoco recomendación sobre su actuación particular en la litis…”

Como sustento de su inhibición acompañó:

- En 5 folios, copia certificada del libelo de demanda incoado por MARINA VELASCO DE ACERO contra JOSÉ SIMÓN MARTÍNEZ VILLAMIZAR y CLAUDIA CECILIA FONSECA HERNÁNDEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
- En 3 folios, copia certificada del acta de traslado y constitución del tribunal de la causa, de fecha 7 de octubre de 2014, para llevar a cabo la ejecución de la medida decretada en la causa en la cual hoy se inhibe el juez temporal JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO.
- Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, suscrita por la abogada MARINA VELASCO DE ACERO, solicitando al tribunal de la causa, fijara día y hora para el desalojo del inmueble, acompañado de la guardia nacional y de la policía, manifestando que el hermano del demandado de nombre Hernando, la amenazó de muerte a ella, al abogado y al juez.
- Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrita por la abogada MARINA VELASCO DE ACERO, solicitando al abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, se inhibiera en la causa 7980.
- Acta de Inhibición de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrita por el juez temporal JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO.


El tribunal para decidir observa.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la INHIBICIÓN propuesta por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, procede este tribunal superior a decidir la misma.

Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

Analizada el acta de inhibición presentada por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, juez temporal del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, observa este juzgador, que aun cuando el funcionario inhibido no está de acuerdo con la causal en la cual la abogada MARINA VELASCO DE ACERO, le requiere se separe de la causa, no invoca causal alguna para inhibirse de la misma, pero en ejercicio del poder de decisión, emanado de la función jurisdiccional que tiene atribuida, se encuentra vinculado por los hechos alegados oportunamente por los sujetos procesales y por las peticiones, siendo libre de traer, interpretar y aplicar el derecho que considere pertinente de acuerdo con el apotegma “iura novi curia” (el juez conoce el derecho). De modo que, con arreglo a los hechos alegados, encuentra éste jurisdicente, que representan ofensas a la dignidad del juez, que encuadran en la causal del ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
20° “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”


En atención a lo antes expuesto, en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista la expresa voluntad del juez JUAN JOSÉ MOLINA de inhibirse de continuar conociendo la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 7980, le es forzoso a este tribunal superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, este juzgador dirimente, considera su deber, para evitar que se desvirtúe la noble función de la inhibición recordarle al juez inhibido que, en situaciones como éstas, lo deseable es realizar un esfuerzo y mantener la imperturbabilidad, para que la parte o el abogado que lleva a cabo la expresión irrespetuosa, la ofensa o la provocación, no lo logre, y salirle al paso a estas conductas desleales e improbas. Recordando que, es un imperativo para el juez defender la competencia que tiene asignada, porque así también se defiende el derecho del justiciable al juez natural.

Y en todo caso, para preservar, la dignidad, el decoro y el respeto a la majestad del poder judicial, los jueces cuentan con los instrumentos legales, entre los cuales está el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de julio de 2003, el cual en EL NUMERAL PRIMERO, autoriza a los jueces, a rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del tribunal o del juez o de cualquiera de los integrantes del tribunal, así como rechazar escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. En EL NUMERAL SEGUNDO, para el caso de expresiones ofensivas en el recinto del tribunal, se autoriza a los alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o Tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados. Y en EL NUMERAL TERCERO: se autoriza a los jueces para que, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su carácter de juez temporal del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 17 e diciembre de 2014, para continuar conociendo de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 7980.

SEGUNDO: Remítase en original el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo remítase con oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión a los restantes Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de enero del año dos mil quince.-

El Juez Temporal,



Fabio Ochoa Arroyave.
La secretaria temporal.

Flor María Aguilera Alzurú.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7247.-
Yuderky.-


En la fecha indicada (30-1-2015), tal como fue ordenado, se remitió el expediente en original al tribunal de la causa y copia fotostática certificada de la decisión dictada a los juzgados Primero, Segundo, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficios números 0530-030, 031, 032, 033 y 034, en su orden.
Exp. 7247.-
Yuderky.-