JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de enero de 2015.
204° y 155°
RECURRENTE:
SOCIEDAD MERCANTIL “MARITZA CONTRERAS, AUTOS NUEVOS Y USADOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04-10-1995, anotado bajo el Nº 14, Tomo 36-A, representada por su Presidente Maritza Antonia Contreras de Niño.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.
En fecha de 05-12-2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, obrando en su condición de co apoderada Apud Acta de la Sociedad Mercantil “Maritza Contreras, Autos Nuevos y Usados S.A., contentivo de Recurso de Hecho, contra la decisión dictada en fecha 03-12-2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 02-12-2014, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 01-12-2014.
En la misma fecha de recibo 05-12-2014, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 04-12-2014, por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, obrando en su condición de co apoderada apud acta de la Sociedad Mercantil “Maritza Contreras, Autos Nuevos y Usados S.A.”, parte demandada en el juicio que por Desalojo de Local Comercial, cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenido en el Expediente Nº 13.789, en el que recurre de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia definitiva de dicha causa, proferida en fecha 01-12-2014, apelada mediante diligencia de fecha 02-12-2014, siendo negada dicha apelación por auto de fecha 03-12-2014. Que es el caso que tratándose de una demanda de desalojo de local comercial, fue admitida durante la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845, de fecha 07-12-1999, habiéndose presentado la parte demandada en fecha 23-05-2014, la Juez a cargo del procedimiento ordenó la realización de los actos procesales relativos a la contestación a la demanda, promoción y evacuación de pruebas, por vía de procedimiento breve, desconociendo que la nueva normativa señala expresamente en el artículo 43, aparte único, que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales deben seguirse por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, y además, su disposición derogatoria primera establece la desaplicación “para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845, de fecha 07-12-1999” (sic), y por tal motivo la Juez de la causa negó la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, violando de manera arbitraria el principio de la doble instancia en perjuicio de su representada, ya que es deber para la juzgadora de la causa admitir dicha apelación, por tratarse de una cuestión de orden público, ya que dicha negativa viola el debido proceso a su representada, por la vulneración del derecho a la defensa como consecuencia de la aplicación del procedimiento breve en lugar del procedimiento oral que ordena aplicar el nuevo texto legal, razón por la cual interpuso el presente recurso, a los fines de que se ordene oír la apelación a la sentencia definitiva recaída en la causa antes mencionada. Señala que la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, que estableció una nueva cuantía (en unidades tributarias) para la procedencia de la apelación en los juicios tramitados por el procedimiento breve no resulta aplicable al procedimiento oral, por lo que en el presente caso es procedente oír la apelación formulada. Solicitó se admitiera el presente recurso a los fines de que se restablezca el equilibrio jurídico, el debido proceso y se garantice el derecho a la defensa a su representada.
Diligencia de fecha 08-12-2014, suscrita por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de autos, en la que consignó escrito de ampliación del Recurso de Hecho interpuesto en el que manifestó que recurría de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03-12-2014, que negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 02-12-2014, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01-12-2014, que acordó el desalojo del local comercial que ocupa su representada. Que el a quo se negó a oír dicha apelación, producto de la inexcusable omisión de su deber de tramitar el juicio por vía de procedimiento oral, tal y como lo ordena el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23-05-2014, llevándolo por los trámites del procedimiento breve, en el que la apelación de la sentencia definitiva se encuentra condicionada por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009 en su artículo 2. Que de acuerdo con la norma antes citada en las causas que se ventilen por procedimiento breve, únicamente se admitirá la apelación cuando su cuantía exceda de 500 unidades tributarias, equivalente a Bs. 63.500,00, cuestión que sometida a consideración del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala constitucional, por considerarse violatoria del derecho a la doble instancia, fue resuelta señalando en primer lugar que la Resolución 2009-006 (Sala Plena TSJ) “actualizó el monto que establecen los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem” agregando que tal limitación no es contraria a la Constitución, y además se establece en ejercicio de facultades que el mismo texto constitucional acuerda a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “(…) …la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al Texto Fundamental, ya que no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente en ese momento. (…)” (sic); que tal criterio, asentado en sentencia Nº 72-2012 de fecha 15 de febrero, ratificó el pronunciamiento de la misma Sala expuesto en la sentencia Nº 229-2011 de fecha 17 de marzo, en la que señaló que la cuantía establecida en los artículos 881 y 882 del CPC, obedece a “la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los Tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia” (sic), y por dichas razones no se disiente de la Resolución 2009-0006 (Sala Plena TSJ), pues como lo asentó la Sala Constitucional, sólo actualiza la cuantía requerida para la admisión de las apelaciones en los procedimientos breves, y en consecuencia, el presente recurso de hecho no persigue ni la desaplicación, ni la impugnación de dicha Resolución, sino tan solo que se ordene oír el recurso interpuesto, por cuanto señala que de la revisión efectuada a dicha Resolución se aprecia que la misma no modificó o actualizó la cuantía para la admisión de las apelaciones en el procedimiento oral, por lo que en tal punto continua rigiendo la cuantía establecida por el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, en el caso de los juicios por desalojo de locales comerciales, que deben llevarse por los trámites del procedimiento oral resulta inadmisible la apelación siempre que la cuantía exceda de Bs. 25.000,00. Que el juicio por desalojo contra su representada inició por demanda admitida en fecha 03-02-2014; que no se logró practicar la citación personal de su representada, razón por la que se ordenó la publicación de cartel, y que es para el 03-06-2014, cuando se produce el nombramiento del Defensor Ad Litem; que su representada se hizo presente en el juicio en fecha 21-07-2014, y la contestación a la demanda se produjo en fecha 23-07-2014, y si bien la demanda se interpuso durante la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, antes mencionado, que prescribía que las causas por desalojo debían seguirse por procedimiento breve, dicha Ley fue derogada a partir del día 23-05-2014, y de conformidad con lo preceptuado por los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 24 de la Constitución de la República, que consagran el principio de aplicación inmediata de la Ley Procesal, ha debido la juzgadora ordenar que el juicio se continuase tramitando por la vía del procedimiento oral, pues a la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto para uso comercial, aún no se habían realizado actos procesales, sino únicamente las actuaciones destinadas al logro de la citación de la demandada, por lo que no puede alegarse la ultractividad de actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la Ley derogada; que de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, y por tanto es él quien tiene a su cargo la responsabilidad por el debido orden procesal, evitando o corrigiendo faltas que pudiesen anular cualquier acto procesal, y por tanto era a la Juez de la causa a quien competía ordenar la causa por vía del procedimiento oral, como lo establece el artículo 43 del mencionado Decreto, y sin embargo no lo hizo; que muy por el contrario, cuando se le advirtió tal omisión, negó la solicitud de reposición de la causa consolidando una distorsión procesal que afecta gravemente los derechos e intereses de su representada, ya que la continuidad de los trámites por el procedimiento breve impide la posibilidad de revisión de la sentencia por vía de apelación en virtud de que la demanda fue estimada en Bs. 33.788,00, equivalente a 315,78 UT., no resultando aplicable en el presente juicio la limitación por cuantía del derecho a la doble instancia, por no encontrarse dentro de los supuestos de exclusión del derecho de apelación derivados de la cuantía previstos en la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18-03-2009, ya que el procedimiento aplicable al mismo es el procedimiento oral y no el procedimiento breve, y por tal motivo debe ser oída dicha apelación. Con el fin de prevenir una eventual posibilidad de obtener una decisión adversa a su representada manifestó que en fecha 05-11-2014 su representada solicitó mediante escrito la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que se ordenara el trámite del juicio de desalojo por vía del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, siendo negada dicha solicitud por decisión dictada por el a quo en fecha 07-11-2014; que contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación en fecha 11-11-2014, siendo negada dicha apelación por sentencia dictada en fecha 13-11-2014, siendo intentado Recurso de hecho, en tiempo hábil, que esta siendo tramitado por ante el juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y se encuentra en el lapso para su decisión.
Mediante diligencia de fecha 07-01-2015, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de autos, consignó las copias de las actas conducentes que fueron expedidas por el Tribunal de la causa, a los fines de la interposición del recurso de hecho, entre las cuales constan las siguientes actuaciones:
-Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 30-01-2014, por el ciudadano Gerardo Francisco Jugo Rueda, actuando con el carácter de Presidente de las Sociedades Mercantiles “Atiko Bienes Raices C.A., y Muchacho Hermanos de San Cristóbal C.A., asistido por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y demás normas pertinentes establecidas en dicho Decreto; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil, y los artículos 881 y siguientes del CPC, interpuso demanda por Desalojo de Local Comercial, en contra de la Sociedad Mercantil “Maritza Contreras, Autos Nuevos y Usados C.A., en su carácter de arrendataria del inmueble. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 33.788,46, equivalentes a 315,78 UT. Pidió que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento breve conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 del CPC, y sea declarada con lugar con la natural condenatoria en costas.
-Auto dictado en fecha 03-02-2014, en el que el a quo admitió la demanda; acordó la citación de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda; fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
-Auto dictado en fecha 07-05-2014, en el que el a quo ordenó el desglose de las paginas donde aparecen publicados los carteles de citación.
-Diligencia de fecha 08-05-2014, en la que el Secretario del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Frank Adolfo Villamizar Rivera, hizo constar que en fecha 07-05-2014, fijó el cartel de citación librado para la parte demandada ciudadana Maritza Antonia Contreras de Niño.
-Diligencia de fecha 02-06-2014, suscrita por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, en la que solicitó conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombrara Defensor Ad Litem a la demandada.
-Diligencia de fecha 02-06-2014, en la que el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, actuando con el carácter de autos, sustituyo el poder apud acta que le fuera conferido por el ciudadano Gerardo Francisco Jugo Rueda, en la persona del abogado Luis Carlos Calzadilla Jiménez.
-Auto dictado en fecha 03-06-2014, en el que el a quo designó como Defensor Ad Litem de la parte demandada a la abogada María Victoria Castillo Hernández.
-Del folio 30 al 33, actuaciones relacionadas con la notificación y aceptación de la Defensor Ad Litem designada.
-Diligencia de fecha 17-07-2014, en la que el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, solicitó se librara boleta de citación a la Defensor Ad Litem designada.
-Auto dictado en fecha 21-07-2014, en el que el a quo acordó librar la respectiva boleta de citación a la Defensor Ad Litem designada abogada María Victoria Castillo Hernández, a los fines de que diera contestación a la demanda.
-Diligencia de fecha 21-07-2014, en la que la ciudadana Maritza Antonia Contreras de Niño, confirió poder apud acta a las abogadas Fanny Dunllin Lima Gámez y Thais Gloria Molina Casanova.
-Escrito presentado en fecha 23-07-2014, por la abogada Fanny Dullin Lima Gámez, actuando con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil “Maritza Contreras, Autos Nuevos y Usados S.A., en el que solicitó la perención de la presente causa; opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda.
-Escrito presentado en fecha 05-11-2014, por la ciudadana Maritza Antonia Contreras de Niño en el que solicitó la reposición de la presente causa.
-Diligencia de fecha 05-11-2014, en la que la ciudadana Maritza Antonia Contreras de Niño, actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta a las abogadas Francy Coromoto Becerra Chacón y Zuleica Isadora Vivas Toro.
-Decisión dictada en fecha 07-11-2014, en la que el a quo declaró improcedente la reposición de la causa solicitada.
-Diligencia de fecha 11-11-2014, en la que la abogada Zuleica Isadora Vivas Toro, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 07-11-2014 y apeló de la misma.
-Decisión dictada en fecha 13-11-2014, en la que el a quo negó la apelación interpuesta, por cuanto el presente asunto se encuentra sometido al procedimiento breve, no excediendo su cuantía de 500 U.T., que exige la Resolución 2009-0006, de fecha 18-03-2009.
Decisión dictada en fecha 01-12-2014, en la que el a quo condenó a la parte demandada en lo siguiente: “PRIMERO: DESALOJAR el inmueble arrendado, constituido por un (01) Local para uso comercial con sus respectivos servicios sanitarios, ubicado en la calle siete (07) con carreras nueve (09) y diez (10), números 9-68 y 9-44 de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. SEGUNDO: A pagar las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado completamente vencida. Conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario-demandado un plazo improrrogable de SEIS (6) meses para la entrega material del inmueble antes referido, plazo éste que será contado a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme”. (sic)
-Diligencia de fecha 02-12-2014, en la que la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada y solicitó se oyera la misma en virtud que el procedimiento que prescribe el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23-05-2014, para las causas que tengan que ver en materia de arrendamientos comerciales es el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva conclusión, conforme lo dispone el artículo 43 del mencionado decreto.
-Decisión dictada en fecha 03-12-2014, en la que el a quo negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 01-12-2014, por cuanto el presente asunto se encuentra sometido al procedimiento breve, no excediendo su cuantía de 500 U.T., que exige la Resolución antes mencionada.
-Diligencia de fecha 08-12-2014, en la que la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de autos, solicitó se le expidieran las copias fotostáticas certificadas de lo conducente a los fines de la interposición del recurso de hecho.
-Auto dictado en fecha 09-12-2014, en el que el a quo acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
En fecha 07-01-2015 la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de autos, consignó copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decidió el Recurso de Hecho interpuesto contra la sentencia interlocutoria que negó la apelación de la solicitud de reposición de la causa.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm
Ahora bien, de la revisión del expediente esta Alzada, constata que el auto dictado en fecha tres (03) de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señala:
“Primero: La presente demanda de desalojo, fue admitida en fecha 03 de febrero de 2014, siendo sustanciada por el procedimiento civil breve y estimada su cuantía por la parte demandante en la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (Bs. 33.788,46), equivalentes para el momento de su admisión a (315,78) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculadas al momento vigente para la fecha de interposición.
…omisiss…
Cuarto: Visto lo anterior y evidenciado como fue que el presente auto, se encuentra sometido al procedimiento breve, no excediendo su cuantía de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), que exige la resolución in comento a la segunda instancia, NIEGA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2014; y así se resuelve. ”(sic)
Lo anterior obliga a esta Alzada a revisar si la cuantía del juicio que origina la decisión recurrida de hecho, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.
Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Acerca del acceso al segundo grado de la jurisdicción en juicios breves, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 0299 de fecha 17/03/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, indicó:
“De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve.decisiones/scc/Marzo/299-17311-2011-10-0966.html)
De lo anterior, queda evidenciado que el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse para su ejercicio y como tal debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación. Así se determina.
Por otra parte, en referencia al procedimiento aplicable en este caso, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 03/02/2014 (folio 23), mucho antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23/05/2014, razón por la que es correcta la aplicación del juicio breve. Así se precisa.
Ahora bien, esta Alzada tomando en cuenta que la cuantía para acceder al segundo grado o alzada quedó establecida en 500 U.T., pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, encontrando que en el libelo de demanda se estimó la demanda en 315,78 unidades tributarias, siendo apropiado y ajustado a derecho el criterio utilizado por el a quo en el auto de fecha tres (03) de diciembre de 2014. Así se determina.
En conclusión, siendo la decisión de fecha primero (01) de diciembre de 2014 un fallo no susceptible de apelación porque el mismo Legislador estableció la imposibilidad de revisión de este tipo de sentencias, quien juzga, debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por la representante de la parte recurrente, abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, contra el auto de fecha tres (03) de diciembre de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la apelación ejercida en fecha dos (02) de diciembre de 2014 contra la decisión de fecha primero (01) de diciembre de 2014. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014 por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, obrando en su condición de co apoderada Apud Acta de la Sociedad Mercantil “Maritza Contreras, Autos Nuevos y Usados S.A., contra el auto de fecha tres (03) de diciembre de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la apelación ejercida en fecha dos (02) de diciembre de 2014 contra la decisión de fecha primero (01) de diciembre de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha tres (03) de diciembre de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la apelación ejercida en fecha dos (02) de diciembre de 2014 contra la decisión de fecha primero (01) de diciembre de 2014.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 14-4116.
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