REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE:
Ciudadano JAVIER TABARES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.452.653.
Abogado Asistente del Demandante:
Alexis Cáceres Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.332.
DEMANDADA:
Ciudadana DEBBIEE DUALIBI TABARES JORDAN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.203.943.
Apoderados de la Demandada:
Abogados Susana Carvajal Camperos, Jannette Esperanza Omaña Contreras y Jesús Manuel Méndez Hernández, inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 21.385,13.987 y 44.127, en su orden.
MOTIVO:
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA (Apelación de la decisión dictada en fecha 30-04-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 10-10-2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 34715, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30-09-2014, por el abogado Alexis Cáceres Paz, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 30-04-2014.
En la misma fecha de recibo10-10-2014 este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Libelo de demanda presentado en fecha 11-07-2012, por el ciudadano Javier Tabares Medina, asistido por el abogado Alexis Cáceres Paz, en el que demandó por Nulidad de Acta de Asamblea General Ordinaria, a la ciudadana Debbiee Dualibi Tabares Jordán, por afectar directamente sus intereses en la Empresa Mercantil Aluminios Onava de Venezuela C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 47, Tomo 15-A, en fecha 25-07-2005, solicitando se declarara con lugar la presente acción de nulidad de Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 09-06-2011, inscrita bajo el Nº 8, Tomo 34-A, dejando todo lo allí aprobado sin efecto por la violación flagrante de sus derechos como accionista, por encontrarse comprometida directamente a la empresa. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 500.000,00, equivalente a 5.555 U.T. Solicitó se admitiera la presente demanda, declarando con lugar la misma con todos los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 20-07-2012, el a quo admitió la presente demanda; acordó emplazar a la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordán, para que diera contestación a la demanda; comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación de la misma.
Del folio 166 al 194, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Al folio 02 de la Segunda Pieza, diligencia de fecha 29-01-2013, en la que la abogada Susana Carvajal Camperos, consignó poder que le fuera conferido por la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordán, así como a la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras.
Del folio 07 al 25, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 18-02-2013, por la abogada Susana Carvajal Camperos, actuando con el carácter de autos, en el que con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado, en sustentación de aquellos, por ser totalmente falsos los hechos e inaplicable el derecho que se pretende aplicar. Aduce que es cierto que la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordán, constituyó una Sociedad Mercantil, bajo la denominación Aluminios Onava de Venezuela C.A., en fecha 25-07-2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº 47, Tomo 15-A, expediente 112636, siendo sus únicos accionistas los ciudadanos Javier Tabares Medina y Debbie Dualibi Tabares Jordán. Protestó las costas y costos del presente juicio.
Del folio 26 al 29, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha15-03-2013, por el abogado Alexis Cáceres Paz, actuando con el carácter de autos. Anexó recaudos.
Por auto dictado en fecha 19-03-2013, el a quo acordó agregar las pruebas promovidas por el abogado Alexis Cáceres Paz.
Del folio 67 al 74, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha18-03-2013, por la abogado Susana de Jesús Carvajal Camperos, actuando con el carácter de autos, en el que promovió el mérito y valor probatorio favorable de las siguientes documentales: 1-Acta Constitutiva y estatutaria de la empresa Aluminios Onava de Venezuela C.A., de fecha 25-07-2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 47, Tomo 15-A, expediente 112.636; 2-Actas de asamblea de la empresa Aluminios Onava de Venezuela C.A., debidamente registradas en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira: 2.1-Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 09-06-2011, inscrita bajo el Nº 8, Tomo 34-A, impugnada por el demandante; 2.2-Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 07-06-2006, inscrita bajo el Nº 36, Tomo 12-A; 2.3-Acta de la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 16-08-2007, inscrita bajo el Nº 23, Tomo 21-A; 2.4-Acta de Asamblea celebrada en fecha 02-02-2008, registrada en fecha 26-06-2008, inscrita bajo el Nº 22, Tomo 13-A; 2.5-Acta de Asamblea celebrada en fecha 21-03-2009, registrada en fecha 07-05-2009, inscrita bajo el Nº 27, Tomo 14-A; 3-Copias de las notificaciones realizadas por el demandante Javier Tabares Medina, al SENIAT, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes: 3.1-Notificación realizada en fecha 15-11-2011 al SENIAT; 3.2-Notificación realizada por el demandante Javier Tabares Medina, en fecha 17-07-2008 al SENIAT; 3.3-Copia certificada de los balances generales de la empresa Aluminios Onava de Venezuela C.A., correspondiente a los ejercicios económicos comprendidos entre el 01-01-2009 al 31-12-2009 y del 01-01-2010 al 31-12-2010, informes de preparación de los balances y balances de comprobación de fecha 31-03-2010, antes del aumento de capital social. Segundo: Prueba Testimonial de Ratificación: Conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promovieron la ratificación de los balances generales y de comprobación, los informes de preparación antes mencionados firmados por la Licenciada Jenny Diasmary Mojica Cuevas, a fin de que responda al interrogatorio formulado a viva voz el día y hora de la evacuación de la prueba; igualmente promovieron la ratificación del informe rendido por el Comisario Miguel Ángel Márquez, a los fines que reconozca en su contenido y firma dicho informe en relación al balance general y estado de ganancias y pérdidas de la empresa correspondiente a los ejercicios económicos de la misma; Tercero: Solicitud de Informes: Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara al Banco de Venezuela Oficina San Antonio del Táchira y al Banco Exterior a los fines de que dejaran constancia sobre los particulares que indicó; CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovieron experticia, a los fines que indicó. Anexó recaudos.
Auto dictado en fecha 26-03-2013, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Alexis Cáceres Paz, actuando con el carácter de autos; conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al SENIAT, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, a los fines requeridos.
Por auto dictado en fecha 26-03-2013, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos, actuando con el carácter de autos; fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas; acordó oficiar al Banco de Venezuela Oficina, San Antonio del Táchira y al Banco Exterior oficina San Cristóbal, a los fines requeridos; negó la experticia solicitada.
Del folio 234 al 237, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales promovidas.
Del folio 02 al 10 de la Tercera Pieza, escrito de informes presentado en fecha14-06-2013, por la abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos, actuando con el carácter de autos, en el que ratificaron su petición de que se declarara sin lugar la demanda interpuesta y se condenara al pago de las costas procesales al demandante de autos, manteniendo la validez plena y eficaz del acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada en fecha 09-06-2011, registrada en fecha 24-10-2011, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº 08, Tomo 34-A, inserta en el expediente 112636. Estimó el valor de la presente actuación en la cantidad de Bs. 50.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Abogados.
Del folio 11 al 25, escrito de informes presentado en fecha14-06-2013, por el abogado Alexis Cáceres Paz, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó en base de los elementos probatorios que rielan en autos se declarara con lugar la presente demanda y la nulidad del acta de asamblea ordinaria de fecha 09-06-2011, registrada en fecha 24-10-2011, con la respectiva condenatoria en costas para la parte demandada.
Del folio 26 al 57, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Del folio 58 al 98, decisión dictada en fecha 30-04-2014, en la que el a quo: “DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano JAVIER TABARES MEDINA, asistido por el abogado ALEXIS CÁCERES PAZ, en contra de la ciudadana DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN, suficientemente identificados en autos. Se condena en costas al ciudadano JAVIER TABARES MEDINA conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal”. (sic)
Diligencia de fecha 23-05-2014, en la que el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordán, se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó se notificara de la misma al demandante.
Del folio 101 al 102, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 30-09-2014, el abogado Alexis Cáceres Paz, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 02-10-2014, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 10-10-2014.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 07-11-2014, el abogado Alexis Cáceres Paz, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un recuento de lo actuado en la presente causa, e hizo objeciones a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Señala que de los medios probatorios aportados y del contenido de la sentencia recurrida resulta evidente que la misma adolece de vicios de nulidad por haber sido dictada sobre la base de la errónea interpretación y aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por silenciar algunas pruebas determinantes dentro del proceso, por valorar otras de manera errónea o incompleta, y en razón a ello debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta, revocando el fallo dictado en fecha 30-04-2014, declarando con lugar la presente acción y la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 09-06-2011, registrada en fecha 24-10-2011, bajo el Nº 8, Tomo 35-A RMI.
En la oportunidad de presentar observaciones a los informes 19-11-2014, el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que la sentencia recurrida está muy bien sustentada. Por las razones antes expuestas solicitó se realizara una revisión a la recurrida, analizando las pruebas evacuadas, confirmando que la recurrida en nada se equivocó, y que fue una decisión limpia y pulcra, desechando la apelación ejercida y confirmando la misma con todos los pronunciamientos de Ley.
Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, por el abogado Alexis Cáceres Paz, quien señala que actúa como apoderado judicial del demandante, contra la decisión de fecha treinta (30) de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído el día dos (02) de octubre de 2014 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, se dejó constancia que el ciudadano abogado Alexis Cáceres Paz, señalándose como apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 19/11/2014, el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, con el carácter de apoderado de la ciudadana Debbie Dualibi Tabares Jordan, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la misma.
Observa esta Alzada que el ciudadano abogado Alexis Cáceres Paz, es quien anuncia el recurso de apelación contra la decisión del a quo dictada en fecha treinta (30) de abril del año 2014, en los siguientes términos: “actuando como apoderado judicial del demandante ocurro y expongo lo siguiente: APELO Formalmente de la decisión proferida por este Tribunal en la presente causa, es todo, terminó, se leyó y conforme firman”.
De lo anteriormente citado se evidencia que el abogado aludido se atribuye el carácter de “apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Javier Tabares Medina”, circunstancia que no se encuentra demostrada en autos con poder alguno en el que la mencionada persona le haya dado tal carácter.
En este orden de ideas este Juzgador observa lo siguiente:
Respecto de los apoderados, esta cualidad jurídica se encuentra regulada en el Código de procedimiento Civil, en sus artículos 150 y siguientes.
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”
Los doctrinarios nacionales, tal como el procesalista Dr Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, al comentar el artículo 150 ejusdem, indicó:
“la representación judicial puede ser definida como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución, de su voluntad, sin que la actuación beneficie o perjudique al abogado representante. Puede ser clasificada según su origen en legal (representación sin poder: art.168), judicial (defensores de oficio nombrados por el juez) y convencional (contrato de mandato). Esta ultima corresponde, propiamente, a la figura de apoderado, pues solo a éste se le otorga un poder general (para todos los juicios) o especial (para un juicio o tipo de juicio determinado).”
Igualmente se señala en los artículos 151 y 152 ejusdem las formas en que se puede otorgar el poder:
“Artículo 151: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Señala también el artículo 154, las facultades que podrá tener a quien se le otorga el poder:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Ciertamente, los artículos citados con los respectivos comentarios de la doctrina, señalan e indican lo que abarca el poder otorgado en juicio y las facultades que tendrá la persona o personas a quien se le otorga dicho poder en el desarrollo del proceso.
Aunado a esto no se puede inferir la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
Sobre esto ultimo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2221 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, al referirse la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ratificó el criterio sentado por la Sala Civil, en sentencia N° 837 de fecha 13 de septiembre de 2007, indicando:
“Con respecto a la representación en juicio sin poder, Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 0837 del 13 de septiembre de 2007, (caso: Carmen Mannello Ortega), esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“De tal modo, la Sala no evidencia del recuento de los distintos eventos procesales acaecidos en el caso in comento, que el juzgador de alzada haya privado o limitado a la demandante el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por el contrario, la accionante tuvo la oportunidad de solicitar ante él a quo que se declarara sin efecto procesal alguno las actuaciones realizadas por la profesional del derecho Gisela María Imery, estimando el ad quem ante tal planteamiento que las actuaciones ejercidas por la pre-nombrada profesional fueron eficaces y oportunamente efectuadas.
Por lo demás, estima la Sala oportuno pronunciarse acerca de la facultad conferida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la representación sin poder.
En efecto, dicha normativa en su único aparte dispone:
‘…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…´.
De tal modo, que podrá asumir la representación sin poder por la parte demandada cualquiera que cumpla con las condiciones exigidas para ser apoderado judicial, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Abogados.
Asimismo, esta Sala dejó sentado con respecto a la representación sin poder en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. contra Pedro Gerardo y Otro, expediente N° 03-628, lo siguiente:
‘…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina con la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
‘...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
‘En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
…omissis…
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...’
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...’ (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual ‘Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.
De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.
En tal sentido, evidencia esta Sala que la abogada Gisela María Imery, señaló al momento de hacer oposición al decreto de intimación, así como en la contestación de la demanda, que actuaba bajo la figura de la representación sin poder de la parte demandada y acreditó en el mismo acto su condición de profesional del derecho, por lo cual, conforme al criterio sentado por este Alto Tribunal dicha profesional al cumplir con el requisito exigido para la validez de las actuaciones realizadas, tales como hacer valer de forma expresa su condición de profesional del derecho, y dejar expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, deben reputarse como válidas y eficaces, tal y como lo determinó el juez de la recurrida.
De tal modo, la Sala no evidencia en el caso in comento que el ad quem haya privado o limitado a la demandante el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por cuanto, mal podía el juzgador de alzada declarar procedente los alegatos y defensas de la accionante de que se declarara como inexistente las actuaciones ejercidas sin poder por la abogada Gisela María Imery, por cuanto dichas acciones realizadas por la mencionada profesional del derecho, fueron ejercidas de conformidad con lo establecido en nuestra Ley, y el criterio sentado por esta Sala, respecto a la representación sin poder. En tal sentido, de haberse producido un pronunciamiento por parte del ad quem contrario al fijado por este Alto Tribunal, resultaría contrario a los fines propios de la figura de dicha representación”.
Dada las razones expuestas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida, como consecuencia, queda confirmado el fallo apelado que declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/221-16309-08-0962.htm)
Ahora bien, consta en el folio 103 de la tercera pieza que el abogado Alexis Cáceres Paz, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo en fecha treinta (30) de abril de 2014, diligencia que consignó sin la presencia del ciudadano Javier Tabares Medina, parte actora, no pudiendo este Juzgador darle el carácter de representante sin poder, tal como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la lectura completa de la diligencia no se evidencia que lo haya alegado expresamente, pues de acuerdo al criterio que maneja y propugna el Tribunal Supremo de Justicia, cuando se ejerza ese tipo de representación, es de ineludible obligación, invocar tal facultad que confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en el caso que se resuelve, no se observa que se haya cumplido con la doctrina que ha impuesto la Casación Civil venezolana; la conclusión a la que se llega es que el recurso de apelación ejercido no debe tomarse como tal y el auto del a quo que lo oyó debe revocarse. Así se determina.
Sin embargo, esta Alzada al revisar los autos, constata que la sentencia proferida por el a quo en fecha 30/04/2014 fue dictada fuera de lapso, ordenándose la notificación de las partes, librándose boleta al ciudadano Javier Tabares Medina “y/o a su apoderado judicial Alexis Cáceres Paz”, encontrando en el folio 102 (tercera pieza) que el alguacil notificó a la secretaria del abogado Alexis Cáceres Paz, siendo evidente la indebida práctica y al estar involucrado el orden público es ineludible para este juzgador, ordenar la reposición de la causa al estado que el a quo vuelva practicar la notificación al ciudadano Javier Tabares Medina. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha dos (02) de octubre del año 2014, que oyó la apelación en ambos efectos, que ejerció el abogado Alexis Cáceres Paz.
SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el a quo vuelva practicar la notificación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 30/04/2014 al ciudadano Javier Tabares Medina.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
MJBL/brgg
Exp. Nº 14-4095
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