REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204° Y 155°
En fecha 19/06/2014, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-3.008.022, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.245, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-090170049. (F-53).
En fecha 20/06/2014, se tramitó el presente recurso. (F-54).
En fecha 05/08/2014, la abogada Jannet C. Márquez Contreras, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.152, en su carácter de Representante de la República consigna poder que la acredita y expone que el expediente administrativo solicitado no podrá ser consignado por cuanto el mismo aún no se encuentra concluido en la División correspondiente. (F-59).
En fecha 24/09/2014, se admitió y se negó la suspensión de los efectos del presente recurso. (F-68-69).
En fecha 08/10/2014, el representante de la contribuyente abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 14.245, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-70 - 73).
En fecha 09/10/2014, la representante de la República abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 80.152, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-74).
En fecha 16/10/2014, por auto se acuerda admitir las pruebas promovidas. (F-75).
En fecha 07/01/2015, la contribuyente, presentó escrito de Informes. (F-78-81).
En esta misma fecha, la representante de la República, presentó escrito de Evacuación de Pruebas. (F-82).
En esta misma fecha, la representante de la República, presentó escrito de Informes. (F-98 al 102).
En fecha 19/01/2015, la recurrente, presentó escrito de observaciones a los Informes. (F-103-107).
En fecha 26/01/2015, se dictó auto y se dijo visto. (F-108).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación legal de la recurrente HIDALGO MOTORS, COMPAÑÍA ANONIMA, solicita la prescripción de las Providencias Administrativas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/01743, de fecha 19/12/2013 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/00881, de fecha 30/04/2014, con fundamento en los siguientes alegatos:
“… El recurso interpuesto ante la Administración Tributaria en fecha 11/02/2014 donde se propuso la prescripción de la Providencia Administrativa (Fiscalización y Determinación) Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/01743 del 19 de Diciembre de 2013 (…/…).
“… Es de significar que en fecha 18 de Noviembre de 2011, fue notificada a mi representada la Providencia Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/03167 que autorizó (…/…) a fiscalizar el ejercicio económico terminado el 31 de Diciembre de 2007 en materia de Impuesto Sobre la renta, pero en este caso, solo la partida de gastos (…/…).
(…/…) la notificación de dicha Providencia (…/…) interrumpió los lapsos de prescripción para los elementos allí establecidos o autorizados a fiscalizar (los gastos) motivo por el cual esa Providencia no tiene incidencia sobre aquellos elementos y tributos que no fueron contemplados o considerados por la Administración en ella, la cual fue notificada en fecha 18 de Noviembre de 2011. En consecuencia, para los elementos no considerados o no contemplados en esa Providencia, seguía transcurriendo el lapso de prescripción de cuatro (4) años contemplados en el Código Orgánico Tributario (…/…).
(…/…) la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Los Andes, procedió el 20 de Diciembre de 2013, a notificar a mi representada, conforme a los Artículos 162 numeral 2 y 164 del Código Orgánico Tributario vigente, la Providencia Administrativa (Fiscalización y Determinación) Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/01743 de fecha 19 de Diciembre de 2013 donde autorizó a fiscalizar y determinar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en calidad de agente de retención del Impuesto Sobre la renta, con relación a los dividendos del ejercicio 2007…”.
(…/…) la existencia de cualquiera de los elementos que conforme al Artículo 56 del Código Orgánico Tributario extendiese el plazo de la prescripción a seis (6) años; de igual manera la Providencia aquí recurrida quedó válidamente notificada a nuestra representada, no el día 20 de Diciembre de 2013 sino el día 02 de Enero de 2014 porque esa notificación no se hizo en persona de ningún representante legal estatutario de HIDALGO MOTORS, C.A., sino en la persona de un tercero que no tiene esa representación estatuaria (…/…).
“… Conforme a lo establecido en los Artículo 55 y 60 del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración Tributaria tenía cuatro (4) años para ejercer sus derechos sobre las obligaciones determinadas y sus accesorios en la Providencia recurrida (…/…).
(…/…) el derecho a fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en calidad de agentes de retención de Impuesto Sobre la Renta, específicamente el cumplimiento de la obligación referida al gravamen de los dividendos del ejercicio 2007, ordenadas fiscalizar en las dos (2) Providencias Administrativas recurridas (…/…) están PRESCRITAS…”.
(…/…) la Administración Tributaria se hubiese pronunciado sobre la declaratoria de prescripción propuesta, sin embargo y no obstante a no haber emitido un pronunciamiento expreso, la Administración procedió a notificar (…/…) en fecha del 14 de mayo 2014, la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/00881 de 30/04/2014 (…/…).
(…/…) la Administración Tributaria, SENIAT, no ejerció oportunamente el derecho a fiscalizar las obligaciones citadas en la Providencia Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISRL/01743 (…/…) de Impuesto Sobre la Renta dentro del lapso legal de cuatro (4) años establecidos (…/…) por cuanto los efectos de la misma desde su inicio ya se encuentran preescritos; inclusive las sanciones e intereses que pudieran surgir (…/…) igualmente tiene que declarar prescritas y nulas las providencias administrativas recurridas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/01743 de fecha 19/12/2013 y Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/00881 de fecha 30/04/2014 así como sus correspondientes efectos…”.

III
ACTOS RECURRIDOS
La Administración Tributaria emitió las Providencias Administrativas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/01743 de fecha 19/12/2013 y Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/00881 de fecha 30/04/2014, fundamentándose en los siguientes hechos:
Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/01743 de fecha 19/12/2013:
(…/…) Autoriza a los funcionarios actuantes SAYMAR CONSUELO DURAN SÁNCHEZ, con C.I. N° V-17932202 y supervisor DAYSY NADYR OLARTE DUARTE, con C.I. V-9244468 (…/…) a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba identificado, en calidad de Agente de Retención de Impuesto Sobre la Renta, específicamente su obligación al Gravamen de los Dividiendo establecida en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para el (los) ejercicio(s) fiscal (es) 2007, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos…”.
(…/…)

Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/00881 de fecha 30/04/2014:
(…/…) Autoriza a los funcionarios actuantes JEANETTE LIRAIMA DIAZ DUQUE, con C.I. N° V-11504727 y supervisor DAYSY NADYR OLARTE DUARTE, con C.I. V-9244468 (…/…) a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba identificado, en calidad de Agente de Retención de Impuesto Sobre la Renta, específicamente su obligación al Gravamen de los Dividiendo establecida en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para el (los) ejercicio(s) fiscal (es) 2007, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos…”.
“… La presente constituye una reasignación de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/1743 de fecha 19/12/2013…”.
(…/…)

IV
INFORMES
RECURRENTE:
El representante ciudadano Jesús Alberto Labrador Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-3.008.022, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 14.245, presentó escrito de informes manifestando lo siguiente:
(…/…)
“… Durante el procedimiento no consta que la Administración Tributaria haya realizado válidamente acto alguno capaz de interrumpir el lapso de prescripción de 4 años que ya se había consumado desde antes del 02/01/2014 cuando la recurrente en este procedimiento quedó notificada de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISRL/01743; por lo que al estar prescrita ésta, igualmente esta prescrita la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISRL/0881 que sólo reasignó el cumplimiento del objeto a verificar, determinar y/o fiscalizar contenido en aquella, en otra funcionaria de la Administración Tributaria (…/…). Prescripción que así pido se declare en la sentencia definitiva (…/…).

REPÚBLICA:
La Representante de la República abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.152, presentó escrito de informes manifestando lo siguiente:
(…/…)
(…/…) el lapso de cuatro (04) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario para que opere la prescripción solicitada por el representante legal de la contribuyente, no se ha verificado o consumado, por consiguiente, es forzoso concluir que el derecho o facultad que tiene la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria, tal como se expresó en la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/01743, de fecha 19/12/2013, notificada al contribuyente el día 20/12/2013, se encuentra vigente en virtud de que no se ha confirmado la prescripción…”.
(…/…) solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR el presente Recurso (…/…).

V
OBSERVACIONES
El representante de la recurrente ciudadano Jesús Alberto Labrador Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-3.008.022, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 14.245, presentó escrito de Observaciones de los informes, observa quien aquí decide que los mismos ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de informes, recalcando la prescripción de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/01743, de fecha 19/12/2013.

VI
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 12 al 34, constan copias certificada del Instrumento Poder de donde se desprende el carácter de representante del contribuyente abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 14.245; documento constitutivo de la recurrente y sus posteriores modificaciones, junto con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-090170049.
Del folio 39 al 52, se desprenden copias fotostáticas simple de la siguiente documentación: Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISRL/00881/01; escrito de prescripción junto con el Acta de Recepción solicitud N° DCR-15-62064, de fecha 11/02/2014; planilla para pagar forma 99026, debidamente cancelada y planilla forma DPJ-99.
Del folio 60 al 67, se hallan copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 33 Tomo 44, de fecha 10/05/2013, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Ernesto Padrón Rocca, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la abogada Jannet C. Márquez Contreras, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 80.152.
Del folio 83 al 97, rielan copias fotostáticas simple de la siguiente documentación: Consultas de Estados de Cuentas por el portal WEB del SENIAT;
Providencia Administrativa (Fiscalización Y Determinación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/02057, de fecha 15/06/2011; Providencia Administrativa (Fiscalización Y Determinación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/03167, de fecha 17/11/2011; Planilla de Declaración Sustitutiva de ISLR persona jurídica; Providencia Administrativa (Fiscalización Y Determinación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/01743, de fecha 19/12/2013; Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR; Providencia Administrativa (Fiscalización Y Determinación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/00881, de fecha 30/04/2014;
Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/03167/01, de fecha 18/11/2011; Providencia Administrativa (Fiscalización Y Determinación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR-IVA/00688, de fecha 08/05/2013; Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR-IVA/688/01, de fecha 09/05/2013.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en fecha 01/04/2008, la contribuyente procedió hacer el pago del Impuesto Sobre la Renta, como se desprende al (F-83) de la Consulta del Estado de Cuentas por el portal Web del SENIAT. En fecha 01/07/2011 la recurrente fue notificada de la Providencia Administrativa (Fiscalización y Determinación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/02057 de fecha 15/06/2011 (F-84), en la cual la Jefe de División de Fiscalización de Tributos Internos de la Región Los Andes, autorizó a los funcionarios actuantes a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias para los ejercicios fiscales desde el 01/01/2007 al 31/12/2007 y desde 01/01/2008 al 31/12/2008, en materia de Ley de Impuesto Sobre la Renta, dirigida a la partida de gastos donde se refleje el Impuesto a las Transacciones Financieras pagado por el sujeto pasivo y su debida incorporación dentro de las partidas no deducibles de la conciliación fiscal de rentas. Que en fecha 17/11/2011, se encuentra la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/03167, que autoriza a los funcionarios actuantes a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias para el ejercicio fiscal desde el 01/01/2007 al 31/12/2007 en materia de Ley del Impuesto Sobre la Renta, específicamente a la partida de gastos, Que en 04/03/2013, la recurrente realizó la declaración Sustitutiva de ISLR persona jurídica Forma DPJ-99026, N° 1390158657. Correspondiente al periodo 2007 (F-86 al vto 87).
En fecha 20/12/2013, la Administración Tributaria notifica al recurrente de la Providencia Administrativa (Fiscalización y Determinación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/01743 de fecha 19/12/2013 (F-88), en la cual autoriza a los funcionarios actuantes para fiscalizar y determinar específicamente su obligación al Gravamen de los Dividendos del ejercicio fiscal del 2007, en cu calidad de Agente de Retención.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido los argumentos formulados por el recurrente de la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS, C.A., y lo alegado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela en el escrito de informes, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar si la acción para fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones específicamente al Gravamen de los Dividendos establecida en la Ley de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal de 2007 del contribuyente, mediante la Providencia Administrativa N° SNAT/IINTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/01743, se encuentra prescrita de acuerdo con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:
La recurrente manifiesta que la Providencia Administrativa anteriormente descrita ya se encuentra prescrita por cuanto el periodo de 2007 a fiscalizar para el momento de la notificación del acto y que a transcurrido seis (06) años por cuanto la notificación surtió efecto al quinto (5) días hábil siguiente en fecha 02/01/2014 en virtud de que la misma fue practicada en la persona de la ciudadana Nelly Zambrano, quien tiene el cargo de Contadora de la empresa.
Por otra parte, la representante de la República alega que de acuerdo al sistema informático que maneja el SENIAT, se observó que entre el 01/01/2008 fecha que se inició el computó de la prescripción, hasta el 20/12/2013 fecha en que se notifico la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/01743 ocurrieron los siguientes actos administrativos y actos ejecutados por el sujeto pasivo:
1.) En fecha 01/04/2008 la contribuyente presentó la declaración de ISLR persona jurídica, según documento N° 0890010012, correspondiente al ejercicio gravable 01/01/2007 hasta 31/12/2007, habiendo transcurrido hasta esta fecha tres (03) meses, interrumpiendo el lapso de la prescripción, comenzando nuevamente a partir del 02/04/2008.
2.) En fecha 01/07/2011, la Administración Tributaria notificó al contribuyente HIDALGO MOTORS, C.A., de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/02057, que autorizó a los funcionarios actuantes a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias para los ejercicios fiscales desde el 01/01/2007 al 31/12/2007 y desde 01/01/2008 al 31/12/2008, en materia de Ley de Impuesto Sobre la Renta, dirigida a la partida de gastos donde se refleje el Impuesto a las Transacciones Financieras pagado por el sujeto pasivo y su debida incorporación dentro de las partidas no deducibles de la conciliación fiscal de rentas, habiendo transcurrido hasta esa fecha un lapso de prescripción de Tres (03) Años y Tres (03) Meses, con esta notificación se interrumpió el lapso de prescripción, iniciando un nuevo lapso a partir del 02/07/2011.
3.) En fecha 18/11/2011, la Administración Tributaria notificó al contribuyente HIDALGO MOTORS, C.A., de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/03167, que autoriza a los funcionarios actuantes a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias para el ejercicio fiscal desde el 01/01/2007 al 31/12/2007 en materia de Ley del Impuesto Sobre la Renta, específicamente a la partida de gastos, la cual fue notificada en fecha 18/11/2011 a la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS, C.A, habiendo transcurrido hasta esa fecha un lapso de prescripción de Cuatro (04) Meses y Dieciséis (16) Días, con esta notificación se interrumpió el lapso de prescripción, iniciando un nuevo lapso a partir del 19/11/2011.
4.) En fecha 04/03/2013 la contribuyente presentó la declaración Sustitutiva de ISLR persona jurídica, Forma DPJ-99026, N° 1390158657, Certificado N° 202050000132600011509, correspondiente al ejercicio gravable 01/01/2007 hasta 31/12/2007, habiendo transcurrido hasta esta fecha Un (01) Año, Tres (03) Meses y Trece (13) Días, interrumpiendo el lapso de la prescripción, comenzando nuevamente a partir del 05/03/2013.
5.) En fecha 20/12/2013, la Administración Tributaria notificó al contribuyente HIDALGO MOTORS, C.A., de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/01743, habiendo transcurrido hasta esa fecha un lapso de prescripción de Nueve (09) Meses y Quince (15) Días, esta actuación interrumpió una vez más el lapso de prescripción, comenzando un nuevo lapso a partir del día 21/12/2013.
Para resolver en necesario analizar el contenido del Artículo 61 del Código Orgánico Tributario:

La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único
El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., señaló:
En atención a lo expuesto, debe esta Sala destacar que ciertamente no cualquier acto administrativo de trámite es susceptible de interrumpir la prescripción, en este sentido, a manera de ejemplo la simple designación de un funcionario instructor para practicar una investigación fiscal, el cual es el acto de apertura del inicio del procedimiento de reparo, no puede calificarse como un acto tendiente al cobro de la obligación tributaria, ya que del mismo ni siquiera el particular tiene que tener conocimiento, así ha sido establecido por la Sala Político Administrativo en el fallo N° 354/2007.
Acto del cual no se tiene certeza, en virtud que la Administración desconoce si la apertura del referido procedimiento tiene como efecto consecuencial un acto de reparo o si por el contrario la desestimatoria del mismo, por lo que el elemento determinante para determinar si una determinada actuación es susceptible de generar la interrupción del lapso de prescripción, en primer lugar, es la certeza que de su contenido tenga el particular con la plena especificación de las facultades invocados y la actuación requerida.
No obstante, la notificación de un determinado acto no es suficiente, ya que como bien se expuso la notificación de la designación de un determinado funcionario no constituye una causal de interrupción, sino que es necesaria una actuación en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida.
En este sentido, es necesario destacar que ello no quiere decir que el único acto susceptible de interrumpir la prescripción sean el Acta Fiscal, el Acta de Reparo o la Gestión de cobro, sino que en igual sentido, pueden existir actos administrativos donde la Administración sin dictar el acto conclusivo requiera al particular cierta información que deje claro la respectiva intención, en este sentido, resulta claro que si la intención del legislador hubiera sido que únicamente el acto definitivo fuera el que genera la interrupción de la prescripción no hubiera empleado la expresión “Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
En este sentido, de la norma en cuestión es claro que el legislador estableció que pueden existir otros actos al conclusivo que sean objeto de la interrupción de la prescripción, siempre y cuando, como se expuso previamente los mismos sean tendentes a obtener el cobro de una determinada obligación y que el referido acto sea notificado formalmente al administrado, al respecto, resulta ilustrativo citar lo reseñado por Alejandro Nieto, cuando expone: “la interrupción no requiere que la actuación administrativa alcance la finalidad última del procedimiento y se refleje en un acto administrativo en el sentido estricto del término, sino que puede ser obra de cualquier acción sin el talante definitivo (…)”. (Vid. Alejandro Nieto; Derecho Administrativo Sancionador, edit. Tecnos, 1994, p. 475).

En este sentido la actuación de la Administración Tributaria que interrumpe la prescripción de la Acción para fiscalizar en el caso de autos, no puede ser cualquier providencia en materia de Impuesto sobre la renta del periodo 2007 sino, cualquier actuación de la Administración tributaria tendente a la fiscalización o verificación de las obligaciones de la empresa en calidad de agente de retención de los Dividendos pagados a los socios en el periodo 2007.
La Ley de Impuesto sobre la renta establece sobre el gravamen de dividendos lo siguiente:
Artículo 66. Se crea, en los términos establecidos en este Capítulo, un gravamen proporcional a los dividendos originados en la renta neta del pagador que exceda de su renta neta fiscal gravada.
A todos los efectos de este capítulo, se considerará renta neta aquella aprobada por la Asamblea de Accionistas y con fundamento en los estados financieros elaborados de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la presente Ley. Los bancos o instituciones financieras o de seguros regulados por Leyes especiales en el área financiera y de seguro deberán igualmente considerar como renta neta, la anteriormente señalada. Así mismo, se considerará como renta neta fiscal gravada, la sometida a las tarifas y tipos proporcionales establecidos en esta ley diferente a los aplicables a los dividendos conforme a lo previsto en este Capítulo.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria aplicará las reglas de imputación establecidas en este Capítulo y determinará la parte gravable de los dividendos repartidos, en los casos en que la sociedad no haya celebrado Asamblea para aprobar el balance y el estado de resultados.
Artículo 67. Se considera como enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso percibido a tal título, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie, originado en la renta neta no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, que no haya sido gravada con el impuesto establecido en esta ley.
Igual tratamiento se dará a las acciones emitidas por la propia empresa pagadora como consecuencia de aumentos de capital.
Parágrafo Único. Se considera como dividendo la cuota parte que corresponda a cada acción en las utilidades de las compañías anónimas y demás contribuyentes asimilados, incluidas las que resulten de cuotas de participación en sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 68. El excedente de renta neta a considerar a los fines de la determinación del dividendo gravable, será aquel que resulte de restarle a ésta, la renta neta fiscal gravada y la renta derivada de los dividendos recibidos de otras empresas.
Parágrafo Primero. Los dividendos recibidos de empresas constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, estarán excluidos de la renta neta prevista en este artículo. En tal sentido, dichos dividendos estarán sujetos a un impuesto proporcional del treinta y cuatro por ciento (34%), pudiendo imputar a dicho resultado, el impuesto pagado por este concepto fuera del territorio venezolano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta ley.

En este sentido considera quien juzga que la Declaración de impuesto sobre la renta del periodo 2007 interrumpe la prescripción, en virtud que esta manifestación del contribuyente es un elemento determinante a la hora de calcular los dividendos.
La prescripción comenzó a computarse el 01-01-2008, se interrumpió con la realización de las Declaración de ISLR en fechas 01/04/2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 61 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
Comenzó nuevamente el 02-04-2008, y fenece el tiempo que tenia la administración para verificar, fiscalizar y determinar el 02-04-2012 y a la fecha de la notificación de la Providencia Administrativa (Fiscalización y Determinación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/01743 de fecha 19/12/2013, notificada el día 20/12/2013 ya estaba prescrita la acción.
En lo que respecta a las Providencias Administrativas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/02057, de fecha 15/06/2011, notificada 01/07/2011 (F-94) y SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/03167, de fecha 17/11/2011, notificada el 18/11/2011 (F-85), estas providencias no interrumpen el lapso de la prescripción por cuanto las mismas autorizan a los funcionarios actuantes a fiscalizar y determinar la partida de gastos y no, se refiere al Gravamen de los Dividendos que constituyen obligaciones tributarias completamente distintas o hechos imponibles distintos.
En la sentencia N° 1303 de fecha 07/10/2014, citó la interpretación de la Sala Constitucional explicó lo referente a la claridad y precisión de los actos administrativos emanados de la administración tributaria para ejercitar las distintas actuaciones que por ley le corresponde.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ensostuvo lo siguiente: “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

De allí, se entiende que los actos administrativos que interrumpen la prescripción deben, estar notificados al recurrente y deben referirse al mismo hecho imponible, en este caso se refiere a la determinación las obligaciones del Gravamen de los Dividendos del Agente de Retención del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 2007.
Así pues, es evidente que las actuaciones señaladas ut supra de la administración tributaria no interrumpieron la prescripción que empezó a computarse desde el 02/04/2008 para la fiscalización y determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la Sociedad Mercantil Hidalgo Motors C.A., en su calidad de agente de retención en la obligación al gravamen de los dividendos establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal del año 2007 y que a la fecha del 04-03-2013 la contribuyente presentó la declaración Sustitutiva de ISLR persona jurídica, Forma DPJ-99026, N° 1390158657, Certificado N° 202050000132600011509, correspondiente al ejercicio gravable 01/01/2007 hasta 31/12/2007, hecho que también interrumpiría ya estaba prescrita la acción, es decir, el derecho que tenía la administración tributaria para fiscalizar, determinar y sancionar las obligaciones como agente de retención de la empresa sobre el gravamen de los dividendos del periodo fiscal 2007 y así se decide.
En consecuencia, se declara prescripto el derecho para determinar y fiscalizar la obligación tributaria de la Sociedad Mercantil Hidalgo Motors C.A., en su calidad de agente de retención para el Gravamen de los Dividendos establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2007 de conformidad con el artículo 55 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y así se decide.
En cuanto a las costas procesales, las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde, C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N° V-3.008.022, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.245, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-090170049.
2.- PRESCRITO el derecho para la determinación y fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del agente de retención de la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS, C.A., en relación al gravamen de los dividendos establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 2007 contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/01743 de fecha 19/12/2013, emanada por el Jefe División de Fiscalización de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT. Y en la SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/ 00881, de fecha 30/04/2014.
3.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
4.-NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR


WUENDY ZULEYMA MONCADA
LA SECRETARIA








Exp N° 3012.
ABCS/YJMZ