REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

MICHAEL XAVIER VASQUEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad número V.- 23.825.166.

JORGE GABRIEL ROMERO PARADA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad número V.- 26.841.019.

DEFENSA

Abogado Humberto Sequeda Ramírez, Abogado Miguel Ángel Peñaloza Duque, defensores Privados.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada María Alejandra Suárez representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio. Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado Humberto Sequeda Ramírez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Michael Xavier Vásquez Cárdenas y el abogado Miguel Ángel Peñaloza Duque, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jorge Gabriel Romero Parada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2014 y publicada 18 de agosto de 2014, por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró como punto previo Niega sin lugar las solicitud de nulidad presentada por los Abogados Humberto Sequeda Ramírez y Miguel Ángel Peñaloza Duque, en su carácter de defensores de los ciudadanos Michael Xavier Vásquez Cárdenas y Jorge Gabriel Romero Parada.

RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 08 de diciembre de 2014 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo del 439 numerales 4 y 5 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 17 de diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

La decisión impugnada de fecha 18 de agosto de 2014, refiere lo siguiente:

“(Omissis)
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la Audiencia, cedido como fue el derecho de palabra la Fiscal Trigésima del Ministerio Público ABG. MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados MICHAEL XAVIER VASQUEZ CARDENAS y JORGE GABRIEL ROMERO PARADA, por la presunta comisión del delito COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal; asimismo, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas sean admitidas, las cuales son de vital importancia para el enjuiciamiento, por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público a su vez que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, HUMBERTO SEQUEDA RAMIREZ quien expone: “Ciudadana jueza, rarifico el escrito presentado con fecha 25 de julio del año 2014 estando dentro del lapso legal para promover prueba en el cual solicito la nulidad de estas, ya que estas fueron viciadas ya que de los hechos se determino que ni en la captura ni al momento de la captura se obtuvo alguna prueba de interés criminalísticos, todo esto es debido a que mi defendido estando hospitalizado el funcionario policial hace ingresar a las personas o victimas a fin de que estos vean a mi defendido y luego los acusen o los denuncien de este modo se viola el artículo 49 numeral 02 y también hago referencia a que fue violado el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo de la legítima defensa, ya que los funcionarios de los tribunales no permitían realizar mi defensa, y solo pude ver el acta policial ya que el doctor Montero Fiscal del Ministerio Publico me la permitió ver, todo esto me motivo a interponer un escrito a la Fiscalía General de Venezuela por medio de todo esto solicito la nulidad del escrito acusatorio ya que funcionarios actuantes valiéndose de su investidura interrumpieron o violaron todo el debido proceso es decir todas la pruebas presentadas por los funcionarios actuantes se encuentran viciadas, y de igual manera solicito copias de la documentales, y solicito la nulidad de todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico ya que se encuentran viciadas, solicito copia certificada de la presente decisión es todo”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor privado, PEÑALOZA DUQUE MIGUEL, quien expone: “Ciudadano Juez solicito con respeto a la acusación de mi defendido según su relato el día 20 de mayo del 2014 el se encontraba en colinas de barrancas el estaba en casa de un amigo estudiando para presentar un examen a una institución y en ese momento el decide quedarse estudiando luego el va a la vía principal a hacer una llamada luego es interceptado por un vehículo el cual lo atropella y en eso pasa un moto taxi y este lo auxilia llevándoselo hacia el hospital central de allí mi defendido presenta una herida de 150 punto(sic) de sutura y mi defendido se encontraba con una vestimenta propia de estar en casa, cuando el llega al hospital llega un(sic) victima a recocer a una persona que supuestamente había cometido un delito, el cual fue herido de una pedrada no por herida de un arrollamiento y no entiendo por qué la victima relaciona con el hecho a mi defendido y en ese momento fijan reconocer fotográficamente a mi defendido luego llegan otras personas y manifiestan él es, que es lo que ocurre aquí lo que pasa es que la victima acusa solo a mi defendido solo por vivir en dicho barrio por tal motivo manifiesto que el procedimiento está viciado ya que funcionario actuante se baso de su investidura para realizar tomas de fotografía a mi defendido y mi defendido no fue capturado en el lugar de los hechos y menos aun le encontraron algún objeto que lo acuse o lo relacione como la persona que cometió dicho hecho delictivo, y este procedimiento está viciado ya que el funcionario Víctor Zambrano permite que realicen las tomas fotográficas a mi defendido y luego permitieron formular una denuncia ahora bien en vista de todo esto solicito (sic) el control judicial y el control formal así mismo invoco la tutela judicial, y solicito la nulidad absoluta de la acusación fiscal por cuanto se fundamenta y existen elementos que promueven a que este proceso se encuentra viciado, es todo”. Seguidamente, la Juez impuso al imputado MICHAEL XAVIER VASQUEZ CARDENAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, quien manifestó declarar luego del control de la acusación., es todo”.

Posteriormente, la Juez impuso a los imputados MICHAEL XAVIER VASQUEZ CARDENAS y JORGE GABRIEL ROMERO PARADA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, declarar luego del control de la acusación., es todo”.

Seguidamente, y en virtud de lo señalado por la defensa niega la solicitud de nulidad del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; y en consecuencia, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados MICHAEL XAVIER VASQUEZ CARDENAS, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 29-01-1995 de 19 años de edad, titular de la cedula N° V-23.825.166, de estado civil soltero, de ocupación moto taxista, residenciado en Barrancas parte alta calle el Mirador, casa 533B, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-4142931 y JORGE GABRIEL ROMERO PARADA, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 21-01-1996 de 18 años de edad, titular de la cedula N° V-26.841.019, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Rubio, Bolivia Nueva, casa 1-90, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-5994461, por la presunta comisión de los delitos COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal; admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y admite las pruebas testimoniales presentadas por la defensa Privada ABG. HUMBERTO SEQUEDA RAMIREZ, salvo las pruebas documentales en virtud de no señalar su necesidad y pertinencia.

Seguidamente, se impuso al imputado MICHAEL XAVIER VASQUEZ CARDENAS, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando: “No deseo declara me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Se impuso al imputado JORGE GABRIEL ROMERO PARADA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “No deseo declara me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. HUMBERTO SEQUEDA RAMIREZ, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito la Apertura al Juicio Oral y Público, es todo”.

Finalmente, el Abg. PEÑALOZA DUQUE MIGUEL: “Ciudadana jueza solicito la Apertura a Juicio Oral y Público, es todo”.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por la Representante del Ministerio Público, junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados de autos, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Vista la solicitud del Abogado Humberto Sequeda Ramírez, en su carácter de defensor del ciudadano Michael Xavier Vásquez Cárdenas, presentada mediante escrito y ratificada durante la celebración de la audiencia preliminar, y en cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el control judicial, por cuanto considera que en el curso de la investigación se violentó el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, consagrados en el artículo 1, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con ésta violación se impidió el objeto de la investigación contenida en el artículo 262 eiusdem, y el alcance de la investigación consagrado en el artículo 263 íbidem.

De otro lado, solicita la defensa, sena (sic) declarados nulos parte de los fundamentos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera en su escrito acusatorio, como lo son 1.- el contenido en el numeral 2. del capítulo III, de los fundamentos de imputación y elementos de convicción, por cuanto la misma fue realizada después que el funcionario de la Guardia Nacional y víctima Víctor Zambrano, había hecho tomar fotografías y ver personalmente tanto al herido como a mi defendido dentro del Hospital Central, por lo que esta declaración en cuanto a las características fisonómicas y vestimenta ya era influenciado y guiado por lo visto en el referido nosocomio. 2.- Entrevista, de fecha 21 de mayo de 2014, realizada al ciudadano Víctor Zambrano, por cuanto había hecho tomar fotografías y ver personalmente tanto al herido como a mi defendido dentro del Hospital Central, por lo que esta declaración en cuanto a las características fisonómicas y vestimenta ya era influenciado y guiado por lo visto en el referido nosocomio. 3.- Entrevista de fecha 21/05/2014, al ciudadano Torres Javier, por cuanto la misma fue realizada después que el funcionario de la Guardia Nacional y víctima Víctor Zambrano, había hecho tomar fotografías y ver personalmente tanto al herido como a mi defendido dentro del Hospital Central, por lo que esta declaración en cuanto a las características fisonómicas y vestimenta ya era influenciado y guiado por lo visto en el referido nosocomio. 4.- Entrevista de fecha 21/05/14, numeral 7 del mismo capítulo, al ciudadano Elbert Ardila, por cuanto la misma fue realizada después de que el funcionario de la Guardia Nacional y víctima Víctor Zambrano, había hecho tomar fotografías y ver personalmente tanto al herido como a mi defendido dentro del Hospital Central, por lo que esta declaración en cuanto a las características fisonómicas y vestimenta ya era influenciado y guiado por lo visto en el referido nosocomio. 5.- En cuanto al capítulo V, ordinal B) numerales 1 al 5, a los ciudadanos víctimas y testigos Gloria García, Cacique Maryory, Víctor Zambrano, Torres Javier y Elbert Ardila, por cuando la misma fue realizada después de que el funcionario de la Guardia Nacional y víctima Víctor Zambrano, había hecho tomar fotografías y ver personalmente tanto al herido como a mi defendido dentro del Hospital Central, por lo que esta declaración en cuanto a las características fisonómicas y vestimenta ya era influenciado y guiado por lo visto en el referido nosocomio

Señala la defensa, que todos los testigos manifiestan en sus declaraciones las características físicas y vestimenta, de los 2 ciudadanos que se encontraban en el Hospital Central, así como solo la moto negra que se encontraba en el Hospital Central, la cual fue retenida a su defendido y no vieron a excepción de Torres Javier, que la moto gris fue quemada, como se puede evidenciar al folio 21 y vuelto, en razón de lo cual solicito que las preguntas y respuestas relacionadas con las características fisonómicas y vestimenta sean anuladas.
De igual modo, vista la solicitud del Abogado Miguel Ángel Peñaloza Duque, en su carácter de defensor del ciudadano Jorge Gabriel Romero Parada, presentada mediante escrito y ratificada durante la celebración de la audiencia preliminar, y en cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el control judicial y el control formal del escrito acusatorio, así como la nulidad absoluta de la misma por cuanto se fundamenta en testimonios y en denuncia presentada, nulas de pleno derecho ya que fueron guiados por el ciudadano Víctor Zambrano, y con el permiso de los funcionarios actuantes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, ello en razón que considera la defensa que la vestimenta utilizada por su defendido no es la que se usa para cometer fechorías, que es la de estar en casa, aunado a que las heridas recibidas de ninguna manera pueden ser ocasionadas por algún objeto contundente (piedra), pues se evidencia el desgarro de piel y pérdida de sangre, lo cual según su criterio no concuerda con la versión dada por el ciudadano Chaparro Wilmer, que la persona que buscaban por haber recibido una pedrada no era su defendido, pues se puede constatar por los informes médicos lo diferente del tipo de lesión.

Aunado a ello, sostiene la defensa en su escrito, que en cuanto a la captura de su defendido, el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos señalados, ni fue capturado después de una persecución ininterrumpida(sic) por la autoridad ni el clamor público, ni tampoco fue encontrado en su poder armas ni instrumentos ni otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor, por lo cual no se encuentra inmerso en los tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado.

Finalmente, considera que los elementos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, en los cuales se fundamenta la acusación, se violan los principios del procedimiento debido a que el ciudadano Víctor Zambrano, se dirigió al Hospital Central, buscando a un herido por objeto contundente (piedra)y al saber que su defendido procedía herido de ese sector, lo relaciona con el hecho delictivo de que fue víctima, valiéndose de su investidura militar, por lo que ordenó a funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, que fijaran fotográficamente a su defendido y al joven que lo auxilió, y acto seguido ingresó a sus familiares y testigos de la acusación, señalándolos de delincuentes como se indica en el acta policial inserta al folio 4 del expediente, por lo que resulta violatorio al procedimiento pues estas personas luego rindieron declaración, razón por la que coincidieron en las mimas características.

Este Tribunal, visto lo señalado por la defensa, considera procedente destacar que en torno a las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 174 y 175, lo siguiente:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

En virtud de lo anterior, se aprecia pues que al tratarse de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, es preciso distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

Ahora bien, efectuada la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que existe total claridad en torno al procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, toda vez que como se aprecia, los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales procedieron a la detención de los imputados de autos, dejando además constancia que recibieron llamado radiofónica por parte de la central de operaciones policiales, informando que en el hospital Doctor José María Vargas, de esta ciudad se encontraban dos ciudadanos sospechosos, a quienes presuntamente se les acusaba de cometer un robo ocurrido horas antes, por el sector de barrancas, específicamente Urbanización Colinas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por lo que al trasladarse al lugar lograron entrevistarse con los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: VICTOR ZAMBRANO y GLORIA GARCIA, quienes señalaron que siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente del día anterior, cuatro sujetos ingresaron de forma violenta a su residencia ubicada en la Urbanización Colinas del Táchira, calle 5, Casa N° 68-A, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, agrediendo y despojando de sus objetos de valor a todos los ciudadanos que se encontraban en el momento en la mencionada vivienda, amenazando a los mismos de muerte con dos armas de fuego.

De igual modo, manifiestan los referidos ciudadanos que estos sujetos logran huir de dicha vivienda, con las pertenencias y objetos de valor, siendo observado por parte de varios miembros de la comunidad, que los mismos se habían transportado en un vehículo tipo motocicleta, color negro, marca Bera, y que uno de ellos había sido agredido con un objeto contundente, logrando lanzarse hacia la zona boscosa de dicho sector, por lo que procedieron a trasladarse hacia el centro asistencial y al indicar las características de los ciudadanos agresores y la vestimenta que portaban, funcionarios policiales manifestaron que efectivamente había ingresado un ciudadano herido con dicha vestimenta y características, siendo identificados por las victimas y testigos, como las personas que habían ingresado en la vivienda antes mencionada.

Aunado a ello, dejan constancia de la retención de un vehículo TIPO MOTOCICLETA, MARCA BERA, COLOR NEGRO, PLACA AD8B95D, SERIAL DE CARROCERIA 812MY4B29BD200159, MODELO BR 150, en el cual se transportaban.

Por otra parte, resulta claro y evidente, de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en especial de las denuncias y declaraciones de las víctimas y testigos, que dichos ciudadanos fueron aprehendidos en razón que al momento de cometer el hecho, las víctimas lograron observar detalladamente tanto las características fisonómicas como la vestimenta que portaban dos de los sujetos que los estaban apuntando en el momento, aunado a que los mismos, fueron observados al momento de salir de la vivienda y al percatarse que no eran del sector y que llevaban en sus manos un televisor, comenzaron a lanzarles objetos contundentes logrando herir a uno de estos que logro escapar por la zona boscosa, siendo pues que las descripciones aportadas, coincidieron con los ciudadanos que habían ingresado en el Hospital Central, aunada a la descripción del vehículo en el que se desplazaban, toda vez que uno de los vecinos del sector pudo percatarse que habían huido del lugar en una moto color negro, razones por las cuales estima quien aquí decide que en efecto, la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos por la norma adjetiva penal, pues existen suficientes elementos para estimar que estos ciudadanos son autores del delito endilgado por el Ministerio Público.

De igual modo, no aprecia quien aquí decide que se haya producido violación alguna al debido proceso, pues de las actas que conforman la presente causa, fueron estimadas en su oportunidad legal las circunstancias que llevaron a estimar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, aunado a lo cual no se desprende que el funcionario de la Guardia Nacional y víctima Víctor Zambrano, valiéndose de su condición, haya hecho tomar fotografías y ver personalmente a los imputados dentro del Hospital Central, motivo que pudiese incidir en lo manifestado por las víctimas y testigos en torno a las características fisonómicas y vestimenta. Así mismo, en torno a la violación al derecho a la defensa, estima esta Juzgadora que no existen elementos que permitan demostrar que se haya impedido el objeto de la investigación, toda vez que los imputados se encuentran debidamente asistidos de su abogado defensor desde el momento de la audiencia de presentación física, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, por lo que de ninguna manera puede considerarse que estuvieron desprovistos de defensor o que se les haya impedido su derecho a la defensa.

Con base en lo anterior, no estando demostrado el hecho presuntamente configurativo de la causal de nulidad solicitada, aunado a la no indicación de la necesaria relevancia o trascendencia del mismo, quien aquí decide, considera que en nada se ha violentado el debido proceso u otros principios y derechos de los imputados o las partes, que puedan generar la nulidad de elementos trascendentales para el presente proceso penal, aunado a que resulta evidente que la acusación presentada se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar, como en efecto se declara, la solicitud de nulidad del acta policial y la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos. Y así se decide.
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción en contra de los imputados MICHAEL XAVIER VASQUEZ CARDENAS, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 29-01-1995 de 19 años de edad, titular de la cedula N° V-23.825.166, de estado civil soltero, de ocupación moto taxista, residenciado en Barrancas parte alta calle el Mirador, casa 533B, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-4142931 y JORGE GABRIEL ROMERO PARADA, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 21-01-1996 de 18 años de edad, titular de la cedula N° V-26.841.019, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Rubio, Bolivia Nueva, casa 1-90, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-5994461, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo admitirse totalmente la acusación y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admite la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, relativos a:

• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO DEL FUNCIONARIO ENZZO MEDINA.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL EXPERTO DR. EMER FEREIRA.
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA GLORIA GARCÍA.
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CACIQUE MARYORY.
• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO VÍCTOR ZAMBRANO.
• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO TORRES JAVIER.
• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ELBERT ARDILA.
• DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL (CPNB) PEDRO MONCADA, OFICIAL (CPNB) EMILY JAIMES, OFICIAL (CPNB) YENDER JACOME, OFICIAL (CPNB) YHONATHAN CORREDOR, (CPNB) RICHARD RUIZ, (CPNB) WILMER CHAPARRO, OFICIAL (CPNB) EDWARDS HURTADO, Y OFICIAL (CPNB) JOHAN MÁRQUEZ.

Admisión que se efectúa, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate oral y público. Y así se decide

Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2 eiusdem se admiten, las pruebas ofrecidas por el Abogado Humberto Sequeda Ramírez, en lo que se refiere a las pruebas testimoniales, relativos a:

• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO WILSON RIOS VIVAS.
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA RIVAS.
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA VENANCIA CÁRDENAS RODRÍGUEZ.
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA TRINIDAD MEDINA.

En torno a las pruebas documentales referidas a: este Tribunal las inadmite en razón que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa no fue indicada su licitud, necesidad y pertinencia. Y así se decide.

-c-
Del auto de apertura a juicio oral y público

Se dicta el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los acusados MICHAEL XAVIER VASQUEZ CARDENAS, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 29-01-1995 de 19 años de edad, titular de la cedula N° V-23.825.166, de estado civil soltero, de ocupación moto taxista, residenciado en Barrancas parte alta calle el Mirador, casa 533B, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-4142931 y JORGE GABRIEL ROMERO PARADA, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 21-01-1996 de 18 años de edad, titular de la cedula N° V-26.841.019, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Rubio, Bolivia Nueva, casa 1-90, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-5994461, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente.- Y así se decide.

Mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada a los acusados MICHAEL XAVIER VASQUEZ CARDENAS, y JORGE GABRIEL ROMERO PARADA, anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal.

(Omissis)”.



DE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS

PRIMERO: El abogado Humberto Sequeda Ramírez, en su carácter de defensor del acusado Michael Xavier Vásquez Cárdenas, interpuso recurso de apelación en fecha 25 de agosto de 2014, relacionado a la nulidad Absoluta de las Pruebas en las que se basa la Acusación Fiscal y de los Actos Dependientes de la misma y se ordene nuevamente Audiencia Preliminar ante un Tribunal y Juez de Control distinto al de la decisión que se recurre, a tal efecto expuso lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD DE INTERPOSICION

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es oportuno destacar que a la fecha de hoy 25 de agosto de 2014, han transcurrido cinco días hábiles, a saber martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22 y hoy lunes 25 de agosto de 2014, desde la publicación del respectivo auto de apertura a juicio, por lo que estoy dentro del lapso para interponer el recurso de apelación.

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales, esta Defensa Técnica, recurre en APELACION contra la Decisión emitida por el Tribunal noveno en funciones de Control en fecha 15 de agosto de 2014, por considerar que la misma causa un gravamen irreparable al Debido Proceso y en consecuencia al Derecho a la Defensa, sobre las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respetados magistrados de la Corte de Apelaciones, quiero señalar que los elementos esgrimidos por el representante del Ministerio Publico, en los cuales se fundamenta la acusación por cuanto en la misma se violan los principios del procedimiento debido a que el ciudadano Víctor Zambrano (victima) quien se dirigió al hospital central buscando a un herido mediante un objeto contundente (piedra) y al saber que mi defendido procedía herido de ese sector lo relaciona con el hecho delictivo de que fue victima su familia pues él no se encontraba presente y valiéndose de su investidura militar le indicó al funcionario de la Policía Nacional Bolivariana que se encontraba de guardia en el Hospital Central de San Cristóbal, que fijara fotográficamente a mi defendido y al joven que lo auxilió y acto seguido ingresó a sus familiares y testigos de esta acusación señalándolos de delincuentes como se evidencia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de la Policía Nacional Bolivariana y que se encuentran inserta al folio cuatro (04) del expediente, siendo claro respetables Magistrados que esto es violación clara del procedimiento por cuanto estas mismas personas a quienes se les enseño las fotografías y se les señaló que ellos eran los autores del delito, luego darían su declaración horas después en el comando de la Policía Nacional Bolivariana como se puede evidenciar en los folios que componen el expediente, y siendo por ello que todo coincidieron en las mismas características de los presuntos autores, EVIDENSIANDOSE DE ESTA MANERA QUE FUERON DECLARACIONES GUIADAS POR EL FUNCIONARIO DE GUARDIA NACIONAL Y VICTIMA VICTOR ZAMBRANO.
(Omissis)
Según relato de mi defendido ya identificado y lo que consta en las actas que conforman el expediente, el día 20 de mayo de 2014, él se encontraba en su casa y le fue solicitada una carrera de moto taxista hasta el mercado de Táriba por la ciudadana Trinidad Medina que se encontraba de visita en su casa y en el trayecto encuentran a un ciudadano herido por un arrollamiento de un vehículo que se dio a la fuga, por lo que mi representado opto por trasladarlo al hospital central donde luego fue a comprar unas medicinas que le formularon los galenos al ciudadano herido, y al regresar es señalado por provenir de ese sector por el ciudadano Víctor Zambrano es bueno hacer de su conocimiento que el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos señalados, ni fue capturado después de una persecución interrumpida por la autoridad ni el clamor público, ni tampoco fue encontrado en su poder, armas, instrumentos ni otros objetos que de alguna manera hagan presumir que el es el autor, por lo cual no se encuentra inmerso en los tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado como lo señala el respectivo tribunal contenido en el articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente , e inserto en el folio cincuenta y seis (56) del expediente. Y pido muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que aunque no es el momento oportuno para apelar la Flagrancia sea tomada en cuenta a los fines de establecer que en la presente causa hay violación del debido proceso.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Defensa Técnica estima que con ocasión de la Audiencia Preliminar, quedó determinado la Violación al debido proceso al considerar el Tribunal sin lugar la Nulidad Absoluta requerida por esta Defensa Técnica, como consecuencia de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Aquí es viable el contenido de la sentencia N° 687 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/12/2008, con ponencia de la Conjueza Darli Hernández, tomada del libro “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Máximas y Extractos. Comentarios sobre las sentencias más relevantes. Índice por temas, libro 3-4 Julio-Diciembre 2008 del autor Freddy José Díaz Chacón, extracto N° 215.
(Omissis)
TERCERO: Quedo evidenciado por la Juez, en cuanto a la Nulidad Absoluta que durante el desarrollo del acto, fue declarada SIN LUGAR, de donde es viable deducir que nos encontramos con una decisión infundada, Como lo podemos evidenciar al folio 177 en donde la juez dice en su auto motivado:
“… a lo cual no se desprende que el funcionario de la Guardia nacional(sic) y victima VICTOR ZAMBRANO, valiéndose de su condición, haya hecho tomar fotografías y ver personalmente a los imputados dentro del hospital central, motivo que pudiese incidir en lo manifestado por las victimas y testigos en torno a las características fisonómicas y vestimenta”
Supone esta defensa que la mencionada Juez Suplente, no leyó la declaración hecha por el mismo funcionario y que esta inserta al folio 18 vuelto.
Evidenciado como esta el gravamen irreparable dado en la presente causa, como consecuencia de la Decisión(sic) infundada que emitiere el Tribunal noveno en funciones de control, es importante señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE COMO CAUSAL DE LA APELACION, da la posibilidad de recurrir contra aquellos autos que causen un gravamen irreparable, entendiendo por este, como la afirma Couture “lo que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”; debe obedecer necesariamente a un perjuicio procesal que no puede ser rectificado por vías distintas al recurso ordinario como medio de impugnación, ya que tal circunstancia “irreparable” alteraría indiscutiblemente la decisión de la instancia, convirtiendo dicha causal, en un motivo urgente revisión.
Sobre el orden de ideas esgrimido el Gravamen Irreparable en la presente causa, comportó el pronunciamiento del tribunal durante el curso de la audiencia preliminar acerca de las solicitudes hechas por la defensa referidas a la nulidad planteada en razón de los vicios del procedimiento policial; evidenciándose una falta de elementos de convicción ciertos y determinantes en relación al tipo penal atribuido por el Ministerio Publico.
Aprecia además esta defensa que el jugador no realizo EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL acerca de los alegatos interpuestos por la defensa, recordando que en la audiencia Preliminar la defensa solicito (sic) la nulidad absoluta del escrito acusatorio sobre la base del vicio del procedimiento.
Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal penal entre otros) son de estricto Orden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República. La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables en beneficio del imputado y también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la Ley y de igual protección de la ley. De la revisión efectuada al expediente se evidencia que se encuentra inmerso en una clara y flagrante violación del principio del debido proceso contenido en el articulo 49 Constitucional, toda vez que en el Proceso Penal e(sic) es imprescindible, cumplir con los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal no pudiendo relajarse el contenido de sus normas en cuanto a que le corresponde suscribir las sentencias y los autos a los jueces que hayan dictado; los autos y sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después concluida la audiencia; el único motivo de diferimiento de encuentra establecido en el propio Código Orgánico Procesal penal, referido a las decisiones que se tomen con ocasión de la celebración de juicios orales y públicos cuya complejidad del caso o por lo avanzado de la hora, podrá dictarse a mas tardar, dentro de os(sic) diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. En virtud de ello se observa que tal actuación fiscal es lesiva al Debido (sic) Proceso (sic), Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que configura un vicio procedimental que afecto al Imputado como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido al debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestiodana.


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, PROMOVEMOS COMO MEDIOS PROBATORIOS, del recurso interpuesto lo siguiente:
1°) Copia fotostática certificada de la Decisión emitida en fecha 18 de agosto de 2014 e inherente a la Audiencia Preliminar de fecha 15 de agosto de 2014.
2°) Copia fotostática simple del folio cuatro (04).
3°) Copia simple del folio 18 y vuelto.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto, con base a la decisión inmotivada y a la evidente Violación del Debido (sic) Proceso (sic), SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS PUEBAS (sic) EN LAS QUE SE BASA LA ACUSACION FISCAL y de los ACTOS DEPENDIENTES DE LA MISMA y se ordene la celebración nuevamente de esa Audiencia Preliminar ante un tribunal y Juez de Control distinto al de la Decisión que se recurre.

SEGUNDO: El abogado Miguel Ángel Peñaloza Duque, en su carácter de defensor del acusado Jorge Gabriel Romero Parada, interpuso recurso de apelación en fecha 25 de agosto de 2014, relacionado a la nulidad Absoluta de las Pruebas en las que se basa la Acusación Fiscal y de los Actos Dependientes de la misma y se ordene nuevamente Audiencia Preliminar ante un Tribunal y Juez de Control distinto al de la decisión que se recurre, a tal efecto expuso lo siguiente:
“(Omissis)

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales, esta Defensa Técnica, recurre en APELACION contra la Decisión emitida por el Tribunal noveno en funciones de Control en fecha 15 de agosto de 2014, por considerar que la misma causa un gravamen irreparable al Debido Proceso y en consecuencia al Derecho a la Defensa, sobre las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respetados magistrados de la Corte de Apelaciones, quiero señalar que los elementos esgrimidos por el representante del Ministerio Publico, en los cuales se fundamenta la acusación por cuanto en la misma se violan los principios del procedimiento debido a que el ciudadano Víctor Zambrano (victima) quien se dirigió al hospital central buscando a un herido mediante un objeto contundente (piedra) y al saber que mi defendido procedía herido de ese sector lo relaciona con el hecho delictivo de que fue victima su familia pues él no se encontraba presente y valiéndose de su investidura militar le indicó al funcionario de la Policía Nacional Bolivariana que se encontraba de guardia en el Hospital Central de San Cristóbal, que fijara fotográficamente a mi defendido y al joven que lo auxilió y acto seguido ingresó a sus familiares y testigos de esta acusación señalándolos de delincuentes como se evidencia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de la Policía Nacional Bolivariana y que se encuentran inserta al folio cuatro (04) del expediente, siendo claro respetables Magistrados que esto es violación clara del procedimiento por cuanto estas mismas personas a quienes se les enseño las fotografías y se les señaló que ellos eran los autores del delito, luego darían su declaración horas después en el comando de la Policía Nacional Bolivariana como se puede evidenciar en los folios que componen el expediente, y siendo por ello que todo coincidieron en las mismas características de los presuntos autores, EVIDENSIANDOSE DE ESTA MANERA QUE FUERON DECLARACIONES GUIADAS POR EL FUNCIONARIO DE GUARDIA NACIONAL Y VICTIMA VICTOR ZAMBRANO.

(Omissis)

Según relato de mi defendido ya identificado y lo que consta en las actas que conforman el expediente, el día 20 de mayo de 2014, él se encontraba visitando un compañero con el que estaban preparándose para una prueba de ingreso a una institución de estudios superiores, en la casa de habitación del referido compañero ubicada en Colonias de Barrancas, Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuando aproximadamente a las ocho de la noche decidí pernotar en dicha vivienda para culminar el estudio, utilizando una vestimenta de su amigo (franelilla blanca, short azul y sandalias tipos cholas); sale a llamar a su mamá para informarle la decisión de quedarse en casa de su amigo y al llegar a la vía principal, fue embestido por un vehículo el cual le ocasiono heridas en todo su cuerpo y en especial en la pierna izquierda ameritando ciento cincuenta (150) puntos de sutura, dejándolo mal herido, dándose este vehículo sin identificar a la fuga, momento en el cual un muchacho moto taxista que se desplazaba con una ciudadana decide auxiliarlo, dejando a su pasajera en el lugar y llevando a mi defendido al Hospital Central de San Cristóbal en donde fue atendido por los galenos de guardia, y también en donde fue confundido con un presunto asaltante quien se supone fue herido de una pedrada tal como señala el expediente en folio 21 (vuelto), las heridas recibidas de ninguna forma pueden ser ocasionadas por algún objeto contundente (piedra), pues en la misma se evidencia el desgarro de piel y perdida de sangre que no concuerda con la versión dada por el ciudadano Chaparro Wilmer, porque si bien es cierto que el perseguía a los presuntos delincuentes, cómo es posible no haya capturado a mi defendido de ser el presunto responsable del delito, siendo que mi representado quedó producto del arrollamiento en condiciones de no poder huir , ni siquiera caminar como se puede evidenciar de los informes que rielan en el expediente, demostrando con este hecho que la persona que buscaban por haber recibido una pedrada no es mi defendido pudiendo constatar por los informes médicos lo diferente del tipo de lesión, de igual manera en cuanto a la captura de mi defendido es bueno hacer de su conocimiento que el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos señalados, ni fue captado después de una persecución interrumpida por la autoridad ni el clamor público ni tampoco fue encontrado en su poder, armas, instrumentos ni otros objetos que de alguna manera hagan presumir que el es el autor , por lo cual no se encuentra inmerso en los tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como fragante la aprehensión de un imputado como lo señala el respectivo tribunal contenido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, e inserto en el folio cincuenta y seis (56) del expediente. Y pido muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que aunque no es momento oportuno para apelar la Flagrancia sea tomada en cuenta a los fines de establecer que en la presente causa hay violación del debido proceso.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Defensa Técnica estima que con ocasión de la Audiencia Preliminar, quedó determinado la Violación al debido proceso al considerar el Tribunal sin lugar la Nulidad Absoluta requerida por esta Defensa Técnica, como consecuencia de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Aquí es viable el contenido de la sentencia N° 687 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/12/2008, con ponencia de la Conjueza Darli Hernández, tomada del libro “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Máximas y Extractos. Comentarios sobre las sentencias más relevantes. Índice por temas, libro 3-4 Julio-Diciembre 2008 del autor Freddy José Díaz Chacón, extracto N° 215.
(Omissis)
TERCERO: Quedo evidenciado por la Juez, en cuanto a la Nulidad Absoluta que durante el desarrollo del acto, fue declarada SIN LUGAR, de donde es viable deducir que nos encontramos con una decisión infundada, Como lo podemos evidenciar al folio 177 en donde la juez dice en su auto motivado:
“… a lo cual no se desprende que el funcionario de la Guardia nacional(sic) y victima VICTOR ZAMBRANO, valiéndose de su condición, haya hecho tomar fotografías y ver personalmente a los imputados dentro del hospital central, motivo que pudiese incidir en lo manifestado por las victimas y testigos en torno a las características fisonómicas y vestimenta”
Supone esta defensa que la mencionada Juez Suplente, no leyó la declaración hecha por el mismo funcionario y que esta inserta al folio 18 vuelto.
Evidenciado como esta el gravamen irreparable dado en la presente causa, como consecuencia de la Decisión(sic) infundada que emitiere el Tribunal noveno en funciones de control, es importante señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE COMO CAUSAL DE LA APELACION, da la posibilidad de recurrir contra aquellos autos que causen un gravamen irreparable, entendiendo por este, como la afirma Couture “lo que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”; debe obedecer necesariamente a un perjuicio procesal que no puede ser rectificado por vías distintas al recurso ordinario como medio de impugnación, ya que tal circunstancia “irreparable” alteraría indiscutiblemente la decisión de la instancia, convirtiendo dicha causal, en un motivo urgente revisión.
Sobre el orden de ideas esgrimido el Gravamen Irreparable en la presente causa, comportó el pronunciamiento del tribunal durante el curso de la audiencia preliminar acerca de las solicitudes hechas por la defensa referidas a la nulidad planteada en razón de los vicios del procedimiento policial; evidenciándose una falta de elementos de convicción ciertos y determinantes en relación al tipo penal atribuido por el Ministerio Publico.
Aprecia además esta defensa que el jugador no realizo EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL acerca de los alegatos interpuestos por la defensa, recordando que en la audiencia Preliminar la defensa solicito (sic) la nulidad absoluta del escrito acusatorio sobre la base del vicio del procedimiento.
Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal penal entre otros) son de estricto Orden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República. La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables en beneficio del imputado y también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley. De la revisión efectuada al expediente se evidencia que se encuentra inmerso en una clara y flagrante violación del principio del debido proceso contenido en el articulo 49 Constitucional, toda vez que en el Proceso Penal e(sic) es imprescindible, cumplir con los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal no pudiendo relajarse el contenido de sus normas en cuanto a que le corresponde suscribir las sentencias y los autos a los jueces que hayan dictado; los autos y sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después concluida la audiencia; el único motivo de diferimiento de encuentra establecido en el propio Código Orgánico Procesal penal, referido a las decisiones que se tomen con ocasión de la celebración de juicios orales y públicos cuya complejidad del caso o por lo avanzado de la hora, podrá dictarse a mas tardar, dentro de os(sic) diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. En virtud de ello se observa que tal actuación fiscal es lesiva al Debido (sic) Proceso (sic), Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que configura un vicio procedimental que afecto al Imputado como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido al debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestiodana.




CAPITULO I
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, PROMOVEMOS COMO MEDIOS PROBATORIOS, del recurso interpuesto lo siguiente:
1°) Copia fotostática certificada de la Decisión emitida en fecha 18 de agosto de 2014 e inherente a la Audiencia Preliminar de fecha 15 de agosto de 2014.
2°) Copia fotostática simple del folio cuatro (04).

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El objeto de los recursos de apelación interpuestos, gira en torno a la inconformidad de los defensores en cuanto a la decisión dictada por el Juez Temporal de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, la cual entre otros pronunciamientos niega la solicitud de nulidad presentada por la defensa, toda vez que considera que incurrió en el vicio de falta de motivación de la decisión, señalando que la misma no fue debidamente fundamentada y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y que se eslabonan entre sí, vulnerando así, a su entender, el debido proceso que asiste a las partes en la causa, incumpliendo así su labor formal de garante del proceso.

Así mismo, la defensa de los acusados de autos, plantea una solicitud de nulidad absoluta de las pruebas en que se basa la acusación Fiscal y de los actos dependientes de la misma; realizando varios planteamientos, dirigidos todos a atacar las decisiones dictadas por el Tribunal a quo, mediante las cuales se declararon sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas, centrándose en los siguientes aspectos: en primer lugar, que los elementos esgrimidos por el representante del Ministerio Público, en los cuales se fundamenta la acusación, por cuanto en la misma se violan los principios del procedimiento; en segundo lugar, que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esa Defensa Técnica estima que con ocasión de la Audiencia Preliminar, quedo determinado la Violación al Debido Proceso al considerar el Tribunal sin lugar la nulidad absoluta requerida por la Defensa Técnica, como consecuencia de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control; y en tercer lugar, estima que quedo evidenciado por la Juez, en cuanto a la Nulidad Absoluta que durante el desarrollo del acto, se declara sin lugar, de donde es viable deducir que nos encontramos con una decisión infundada.

Aunado a lo anterior, de la revisión realizada a los escritos de apelación, esta Corte ha logrado extraer que los mismos contienen alegatos similares, referidos todos a las nulidades absolutas de las actuaciones realizadas en la etapa inicial del presente asunto, solicitadas por la defensa al Tribunal a quo y que fueron declaradas sin lugar, razón por la cual la Alzada pasará a resolverlos de manera conjunta.

2.- Respecto de los elementos manejados por el representante del Ministerio Público, en los cuales se fundamenta la Acusación son suficientes y de convicción en contra de los imputados.

En ese sentido, de las actuaciones obrantes en autos, de la sentenciadora de instancia determina que del acta policial, que los funcionarios policiales, se encontraban en labores inherentes al servicio, recibieron llamado radiofónica por parte de la central de operaciones policiales, informando que en el hospital Doctor José María Vargas, de esta ciudad se encontraban dos ciudadanos sospechosos , a quienes presuntamente se les acusaba de cometer un robo ocurrido horas antes, por el sector barrancas, específicamente Urbanización Colinas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por tal motivo conformaron una comisión a fin de verificar la información, donde lograron entrevistarse con los ciudadanos Víctor Zambrano y Gloria García , los mismos indicaron que siendo las 8:30 de la noche aproximadamente del día anterior , cuatro sujetos ingresaron en forma violenta a su residencia ubicada en Urbanización Colinas del Táchira, agrediendo y despojando de sus objetos de valor a todos los ciudadanos que se encontraban en la vivienda, minutos después de cometido el hecho, los ciudadanos que figuran como victimas logran salir de la vivienda visualizaron a varios miembros de la comunidad, quienes indicaron que los ciudadanos agresores, se habían transportado en un vehiculo tipo motocicleta , color negro, marca Bera, llevando en su poder un televisor plasma color negro, y que a uno de los agresores, fue lesionado con un objeto contundente, logrando que el mismo soltara el televisor que llevaba en su poder , tomando en cuenta que uno de los agresores se encontraba herido, procedieron a trasladarse hasta el hospital central informándole a los funcionarios policiales lo sucedido, indicándoles las características de los mismos y vestimenta que portaban, los funcionarios manifestando que efectivamente había ingresado un ciudadano herido con dicha vestimenta y características, por lo que realizaron fijación fotográfica de los cuídanos agresores con la finalidad que las victimas y testigos reconocieran a los autores del hecho delictivo.

Además, de la revisión de los autos, se observa que fueron levantadas sendas actas con las declaraciones de las personas señaladas como testigos del procedimiento, en las cuales manifestaron la forma en que se habría desarrollado el mismo, señalando la vestimenta de los agresores y el vehículo en que se desplazaban, lo cual lógicamente debió causar suspicacia en los funcionarios actuantes, contribuyendo a reafirmar la veracidad de la información aportada por los ciudadanos Víctor Zambrano y Gloria García y que dio origen al procedimiento practicado.

Así mismo, como se indicó ut supra, constan las entrevistas que habrían sido tomadas a estos ciudadanos, en las cuales señalan la forma como habrían sido ubicados y cómo se desarrolló el procedimiento, suscribiendo igualmente conformes dichas actas, observándose así ajustada a derecho.

3.- Establecido lo anterior, esta Alzada considera necesario precisar, previo a la resolución del recurso y a solos efectos pedagógicos o didácticos, que la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa (con base en lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal), por una parte, no comporta una decisión definitiva, ni que pone fin al proceso; y por otra, es apelable conforme a lo señalado en el artículo 180 de la Norma Adjetiva Penal, siendo claro además que no se trata de una apelación respecto de una excepción declarada sin lugar al término de la audiencia preliminar, pues no se circunscribe a los motivos que para éstas se establecen en el artículo 28 eiusdem, la cual además, de acuerdo a lo señalado en el artículo 439.2 ibidem, resultaría inadmisible por irrecurrible, al ser posible la interposición de aquellas nuevamente ante el Tribunal de Juicio.

De manera que, la decisión dictada en autos, como ya se estimó al momento de emitir el auto que admitió el recurso presentado, es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en los numerales 5 y 7 del artículo 439 eiusdem, teniéndose en cuenta además que la solicitud de nulidad absoluta es oponible en cualquier momento, en todo estado y grado del proceso, dada la relevancia de los principios y garantías que pueden verse afectados.

4.- Ahora bien, con respecto al gravamen irreparable denunciado por la defensa y que debe efectivamente ocasionar tal decisión, a efecto de considerar procedente no sólo el recurso de apelación ejercido, sino la reposición de la causa como único remedio procesal para corregir alguna lesión de derechos de los acusados, esta Alzada observa lo siguiente:

4.1.- En el caso sub iudice, se denuncia la no realización a cabalidad, de las diligencias de investigación por cuanto considera que en el curso de investigación se violento el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, por cuanto con esta violación se impidió el objeto de la investigación y solicita que sean declarados nulos parte de los fundamentos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, esta Alzada ha señalado en anteriores ocasiones, que la nulidad absoluta es un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso.

Así mismo, se ha indicado que, además de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Corte)

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de esta Alzada)

Atendiendo al contenido de las normas señaladas, se ha expresado que las nulidades se rigen, entre otros, por el principio de trascendencia y gravedad del vicio denunciado, cuya valoración indicará si procede o no la declaratoria de nulidad, como único mecanismo para remediar la afectación que han sufrido los intervinientes como consecuencia del acto írrito.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 205, de fecha 14/05/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, expresó:

“... las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable (...) pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

Por otra parte, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (siendo criterio ratificado mediante decisión N° 225, del 16 de marzo de 2009, y decisión N° 493, del 24 de mayo de 2010) señaló lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En tal sentido, se observa que en efecto, la declaratoria de las nulidades y la reposición de la causa, debe obedecer a una afectación real de los derechos y garantías fundamentales del imputado o cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad del acto viciado, debiendo evitarse las reposiciones carentes de sentido práctico, que sólo entorpecen la marcha del proceso en detrimento de una correcta administración de justicia.

Esta Corte de Apelaciones ha señalado, como se indicó ut supra, que la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; siendo necesario para que proceda la declaratoria de nulidad, que exista un perjuicio sólo reparable por esta vía, así como el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad sólo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales hayan ocasionado a los intervinientes un perjuicio que sólo pueda ser reparado con la declaratoria de nulidad.

Así mismo, atendiendo a la teoría general de los recursos y dado que se fundamenta la impugnación intentada en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el apelante que la decisión del A quo causa un gravamen irreparable, debe tenerse en cuenta que éste – el gravamen irreparable – constituye un perjuicio que no puede ser remediado, rectificado o enmendado por la sentencia definitiva; es decir, que la afectación debe ser de tal naturaleza, magnitud y trascendencia, que no pueda ser corregida en el curso de la misma instancia.

5.- Para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso acotar que el Juez o la Jueza de instancia, cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente articulo 173), en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

Por ello, es preciso recordar que uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada. Dicho requerimiento comporta una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia.

En este sentido, mediante decisión número 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”

5.1.- Esta Corte de Apelaciones ha señalado en anteriores oportunidades, respecto de la motivación de las decisiones, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente articulo 173).

El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ha señalado igualmente que:

“(…) La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes (…)”. (Sentencia número 1120, de fecha 10 de julio de 2007).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De igual forma, la referida Sala ha determinado en relación a la motivación que la misma:

“(…) debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado (…)” (Sentencia número 086, del 14 de febrero de 2008).

Así también, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión número 1516, del 8 de agosto de 2006, lo siguiente:

“(…) dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se halla la motivación (…) De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados por la causa (…)”.

De lo anterior, se tiene que la motivación de las decisiones judiciales es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la resolución, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de decisiones arbitrarias o caprichosas que puedan lesionar a las partes.

La motivación funge así como una garantía para excluir la arbitrariedad, siendo una limitante de la discrecionalidad del o de la jurisdicente. Por tal razón, la motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da a conocer las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones adoptadas. En la motivación se concentra la esencia del control judicial de la actividad discrecional, encomendada constitucionalmente a los jueces y juezas.

6.- Finalmente, sobre la supuesta falta de pronunciamiento denunciada por los apelantes, como se señaló ut supra, es claro que el A quo, consideró que algunos de los aspectos solicitados se referían con base a la decisión inmotivada y a la evidente Violación del debido proceso previamente resueltas por el Tribunal.

De la revisión de la recurrida, consideran quienes aquí deciden, que el Tribunal dio respuesta a los aspectos medulares de la solicitud que podían ser resueltos en la fase en que se encontraba la causa, siendo necesario la realización del debate contradictorio para verificar la existencia o no de otras.

A todo evento, los alegatos referidos a la nulidad de las actas que siguieron a la práctica del procedimiento, tenían su fundamento en la nulidad de éste, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Instancia, considerando esta Alzada igualmente que la misma.

De igual manera, debe señalarse que, como lo indicó el Tribunal, es claro que los solicitantes hoy recurrentes, presentan de manera confusa sus solicitudes, fundiéndose los fundamentos de las denuncias realizadas, con alegaciones de hecho y de derecho que corresponden al fondo de la causa y que debe ser tratado ante el Tribunal de Juicio.

Por lo anterior, estiman quienes aquí deciden que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, habiendo dado respuesta a los planteamientos realizados por la defensa, en la medida de lo posible, correspondiendo a otra fase del proceso la resolución de otras cuestiones referentes a los hechos del proceso. Así se decide.

7.- Con base en las anteriores consideraciones, considera esta Corte que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, los recursos de apelación ejercidos por el abogado Humberto Sequeda Ramírez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Michael Xavier Vásquez Cárdenas y por el abogado Miguel Ángel Peñaloza Duque, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jorge Gabriel Romero Parada, en contra de la decisión dictada en fechas 15 de agosto y publicada el 18 de agosto de 2014, por el Tribunal Noveno de Control, mediante el cual como Punto Previo: Niega la solicitud de Nulidad presentada por los mencionados abogados.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los abogados Humberto Sequeda Ramírez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Michael Xavier Vásquez Cárdenas y abogado Miguel Peñaloza Duque, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jorge Gabriel Romero Parada en contra de las decisión dictada en fechas 15 de agosto y publicada el 18 de agosto de 2014, por el Tribunal Noveno de Control.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta - Ponente


Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez de la Corte Juez de la Corte


Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNANDEZ
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-255/LPR/zaida.