REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º y 155º
Visto con Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MESIAS LARRAHONDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.744.074, de éste domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENDER GUSTAVO PRATO y GLADYS TERESA RUEDA DE PRATO, con Inpreabogados Nos. 56.190 y 54.664, en su orden respectivamente (Poder Apud Acta f. 18 y vuelto).

PARTE DEMANDADA: JESSICA YANINA MARQUEZ DE LARRAHONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.046.168, domiciliada en Residencias San Cristóbal, Torre B, Piso 3, Apartamento 3-6, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Divorcio Contencioso Causales 2° del artículo 185 del Código Civil. ( Sentencia Definitiva).

EXPEDIENTE: 21.739-2014

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la parte actora que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JESSICA YANINA MARQUEZ, en fecha 10/01/2003 por ante la Primera Autoridad del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según Acta No. 01, fijando su domicilio en el Pasaje Yagual, No. 10, cerca de la Panadería La Monca, pero que en fecha 14/07/2010, su cónyuge sin decirle absolutamente nada y de forma intempestiva lo abandonó ya que se dedicó a realizar otras actividades que eran más importantes que su vida afectiva, y emocional, ya que cada vez que le hablaba a su cónyuge le fue imposible el acercamiento sin establecer comunicación alguna, ya que recogió sus pertenencias y se marcho del domicilio.

Así mismo; arguye que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes ni tuvieron hijos.


ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

La demanda fue admitida por auto de fecha 29/01/2014, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; (Fs. 12).

CITACIÓN:

Mediante diligencia realizada por el alguacil del tribunal en fecha 04/02/2014 (f. 15) informó que la ciudadana JESSICA YANINA MARQUEZ firmó el recibo de citación.

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 10/02/2014, (f. 17) el alguacil del tribunal mediante diligencia informó que notificó al Fiscal 14 del Ministerio Público.

PRIMER ACTO CONCILIATORIO:

En fecha 28/03/2014 (f. 19), se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presente el ciudadano MESIAS LARRAHONDO RAMIREZ, asistido del abogado ENDER GUSTAVO PRATO, con Inpreabogado No. 54.664, dejándose constancia que no se hizo presente la demandada de autos ni por si ni por medio de su apoderado, ni el Fiscal del Ministerio Público.

SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:

En fecha 13/05/2014 (f. 20), se realizó el segundo acto conciliatorio encontrándose presente el ciudadano MESIAS LARRAHONDO RAMIREZ, asistido del abogado ENDER GUSTAVO PRATO, con Inpreabogado No. 54.664, dejándose constancia que no se hizo presente la demandada de autos ni por si ni por medio de su apoderado, ni el Fiscal del Ministerio Público.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 20/05/2014 (f. 21), se realizó el acto de contestación a la demanda encontrándose presente el ciudadano MESIAS LARRAHONDO RAMIREZ, asistido del abogado ENDER GUSTAVO PRATO, con Inpreabogado No. 54.664, dejándose constancia que no se hizo presente la demandada de autos ni por si ni por medio de su apoderado, ni el Fiscal del Ministerio Público.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 30/05/2014 (f. 22 y 23) el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, con Inpreabogado No. 54.664, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: *mérito favorable de autos, *acta de matrimonio inserta a los folios 5 y 6, *testimoniales de los ciudadanos FREDDY ALBERTO RAMIREZ, CIRO JOSE CARRILLO GARCIA, *LEIDY YOHANA RAMIREZ.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, no presentó en la oportunidad correspondiente escrito de promoción de pruebas.

AUTO QUE ADMITE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Por auto de fecha 19/06/2014 (f. 26) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Del folio 28 al 30, corren insertas evacuación de testimoniales de los ciudadanos CIRO JOSE CARRILLO, LEIDY RAMIREZ, Y FREDDY ALBERTO RAMIREZ.

INFORMES:

Mediante escrito de fecha 13/10/2014 (f. 31 y 32) el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, con Inpreabogado No. 54.664, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte actora haber contraído matrimonio civil en fecha 10/01/2003, con la ciudadana JESSICA YANINA MARQUEZ, por ante la Primera Autoridad del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Táchira, pero que en fecha 14/07/2010 su cónyuge de forma intempestiva lo abandono completamente.

El demandado en la oportunidad correspondiente de dar contestación a la demanda y promover pruebas no presentó algún alegato que le favoreciere.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al Acta de Matrimonio No. 01, tomo 01, de fecha 10/01/2003, expedida por el Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, inserta en copia fotostática certificada del folio 4 al 6, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos MESIAS LARRAHONDO RAMIREZ y JESSICA YANINA MARQUEZ, contrajeron matrimonio civil.

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567).

Acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

A la testimonial rendida en fecha 26/06/2014 (f. 28 y vuelto) por el ciudadano CIRO JOSE CARRILLO GARCIA, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; no tiene ningún vinculo familiar con ninguna de las partes, que al ciudadano MESIAS lo distingue como a trece a catorce años, y a JESSICA en el 2003, y le consta que la ciudadana JESSICA MARQUEZ abandono el hogar por cuanto en diciembre del 2010 fue a visitarlos y el ciudadano MESIAS le comentó que ella lo había abandonado, que no sabe la fecha exacta en la que JESSICA MARQUEZ abandono el hogar pero fue en el año 2010, y que desconoce la ubicación actual de la referida ciudadana.

A la testimonial rendida en fecha 27/06/2014 (f. 29) por la ciudadana LEIDY JOHANA RAMIREZ AGUIRRE, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que no tiene ningún vinculo familiar con el señor MESIAS y la señora JESSICA, que le consta que la ciudadana JESSICA JANINA MARQUEZ abandono el hogar pero que la fecha exacta no la sabe, pero fue en el año 2010, cuando se consiguió al ciudadano MESIAS le comentó que ella lo había dejado.

A la testimonial rendida en fecha 02/07/2014 (f. 30) por el ciudadano FREDDY ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que no tiene ningún vinculo familiar con el ciudadano MESIAS Y JESSICA YANINA, que le consta que la ciudadana JESSICA YANINA abandono el hogar, en el año 2010, y que no sabe la ubicación actual de la ciudadana JESSICA YANINA MARQUEZ.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido; en tal virtud, se hace necesario invocar lo establecido en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(...)
2º El abandono voluntario.

E igualmente es importante traer a colación el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Negrillas de este Tribunal).

De la norma anteriormente indicada se desprende claramente, que cuando la parte demandada no se hace presente en el acto de contestación a la demanda, se considerará como contradicción a la demanda en todas y cada una de sus partes, por tanto; el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su libelo de demanda. Así mismo que con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público, como parte de buena fe.

Ahora bien; con base en las premisas anteriores pasa el Tribunal a examinar la controversia en los términos que seguidamente se exponen:

PRIMERO: El ciudadano MESIAS LARRAHONDO RAMIREZ, demanda a la ciudadana JESSICA YANINA MARQUEZ DE LARRAHONDO por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Que a los actos conciliatorios y al acto de contestación a la demanda, estuvo presente la parte ciudadano MESIAS LARRAHONDO RAMIREZ, asistido del abogado ENDER GUSTAVO PRATO, con Inpreabogado No. 54.664, dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada por medio de si o apoderado alguno.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandante demostró sus alegatos mediante las testimoniales rendidas por los ciudadanos CIRO JOSE CARRILO GARCIA, LEIDY JOHANA RAMIREZ y FREDDY ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de la misma se evidencia suficientemente La Causal invocada, como lo es; que desde el año 2010, año en la que la ciudadana JESSICA YANINA MARQUEZ DE LARRAHONDO abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano MESIAS LARRAHONDO RAMIREZ, ( hoy demandante) sin saber la ubicación actual de la misma.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca:

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:

“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”

QUINTO: Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producidos y aportados por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las deposiciones de los testigos traídos a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el articulo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece

SEXTO: En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que desde el 14/07/2010, fecha en la que de forma intempestiva la ciudadana JESSICA YANINA MARQUEZ abandono el hogar sin decir absolutamente nada, se corrobora con las testimoniales las cuales fueron valoradas en su debida oportunidad, donde los referidos testigos este juzgador observa, que demostrada como ha sido la causal invocada por el pretensionante en la presente causa, es decir la del numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario). Hecho lo cual, se hará en forma expresa, clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano MESIAS LARRAHONDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.744.074, de éste domicilio y hábil, contra la ciudadana JESSICA YANINA MARQUEZ DE LARRAHONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.046.168, domiciliada en Residencias San Cristóbal, Torre B, Piso 3, Apartamento 3-6, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MESIAS LARRAHONDO RAMIREZ y JESSICA YANINA MARQUEZ DE LARRAHONDO, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas en fecha 10/01/2003, según Acta No. 1.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse copias fotostáticas certificadas al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas.

CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés días del mes enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular

Alicia C. Mora Arellano
Secretaria
JMCZ/ ar
Expediente 21.739-2014

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se dejó copia para el archivo del tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación las cuales fueron entregadas al alguacil del tribunal.

Secretaria