REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de enero de 2015.-

204° y 155°


De la revisión periódica que realiza el Tribunal sobre las diferentes causas sometidas a su conocimiento, observa que en el presente caso ocurrieron las siguientes actuaciones en la admisión de la demanda y su acto posterior:

La presente causa se inició por la acción especial de divorcio contencioso, admitida por auto de fecha 14 de agosto de 2014 inserta al folio 8 del presente expediente, librándose boleta de notificación al fiscal especializado del ministerio público y emplazando a la ciudadana YESENIA JOSEFINA CAMPOS, domiciliada en Carúpano, Estado Sucre, librándose la correspondiente comisión de citación mediante oficio No. 726.

Al folio 11, riela poder apud acta otorgado por el demandante de autos a los abogados CÉSAR JOSUÉ ZAMBRANO CONTRERAS y JULIO CÉSAR SANDOBAL PÉREZ.

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2014 (f. 12), el abogado JULIO CÉSAR SANDOVAL PÉREZ, consignó los recursos económicos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, siendo ésta la última actuación contenida en el presente expediente hasta el día de hoy.

De la relación parcial antes expuesta, el Tribunal observa lo siguiente:

Desde la fecha de admisión de la presente causa hasta el momento en que la parte actora suministró los fotostatos necesarios para armar la compulsa de citación transcurrieron más de 30 días continuos, tal como se desprende del cómputo que antecede de esta misma fecha.

Sobre éste particular el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado y negrillas del Tribunal)...”

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

“...En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos...” (omisis)

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Criterios que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo expuesto anteriormente, se puede constatar que durante los treinta (30) días luego de admitida la demanda, la parte actora no realizó ningún tipo de impulso procesal necesario y eficaz para dejar constancia en autos estar interesado en impulsar la citación de la demandada de autos, incurriendo así en los 30 días del lapso breve de perención de la instancia al que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues no tan tolo transcurrieron 30 días sino más de cuatro meses desde el momento en que la demanda fue admitida, hasta la fecha en que la parte actora consignó los fotostatos necesarios para armar la compulsa de citación, demostrándose con ello un claro abandono en el proceso y lo que se puede deducir como una clara pérdida de interés en continuar con la presente causa.

Ahora bien, sobre lo anterior, el manual adjetivo civil en su artículo 369, establece:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal al verificar lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a las normas jurisprudenciales trascritas; tomando en consideración que: 1) la perención opera de pleno derecho; 2) la perención de la instancia es de orden público, se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; y 3) por cuanto transcurrió más de treinta (30) días luego de admitida la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; es forzoso para quien aquí decide, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 21.888
JMCZ/cm.-