REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANCRISTOBAL, 09 de enero de 2.015.

204° y 155°


Vista la diligencia de fecha 19-12-2014 (f. 73, pieza I), presentada por el ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, asistido por el abogado Franklin Pineda Carvajal, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 8.153, en la cual consigna los recaudos solicitados por éste Tribunal mediante auto de fecha 04-12-2014; éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión o inadmisión del mismo, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El quejoso en amparo aduce en su escrito libelar que el ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, actuando como arrendador lo demandó ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial por desalojo de inmueble arrendado a tiempo determinado del inmueble en el cual funciona, en parte un taller mecánico de su propiedad y en parte, una casa para habitación ocupada por el querellante, su concubina y sus tres hijos; que el aludido arrendador adujo que el contrato era a tiempo determinado, a término fijo e improrrogable, ya que el mismo venció el 01-06-2008; que el demandante señaló como causal de desalojo el artículo 34 en su literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el Tribunal acordó el desalojo de la parte del inmueble en el cual funciona el taller mecánico; que el referido Juzgado el 05-11-2014 se trasladó al inmueble y se constituyó en el taller mecánico y casa de habitación para proceder al desalojo forzado, concediéndole un plazo de un mes para proceder al desalojo total y definitivo del inmueble; que la pretensión del demandante estuvo erróneamente fundamentada por el propio demandante e igualmente fue ilegalmente admitida por el Tribunal, toda vez que el dispositivo del artículo 34 ejusdem, se refiere a las demandas que tengan por objeto el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado; que tomando en cuenta las consideraciones anteriores es impretermitible, a su decir, admitir la existencia de una grave irregularidad insubsanable en el juicio ventilado ante el Juzgado mencionado que violentó desde su inicio el sagrado principio del debido proceso; que por estos razonamientos, tomando en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira constituye la culminación de un juicio fraudulento teniendo en cuenta la propia calificación del demandante, quien manifestó que el contrato era fijo e improrrogable; es que por que acude a solicitar mandamiento de amparo a su favor dirigido al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial para que se le ordene revocar por contrario imperio el auto de fecha 10-11-2009; así como el acta de desalojo de fecha 05-11-2014. Solicitó medida cautelar innominada mediante la cual se ordene la paralización de cualquier actuación que actualmente adelante dirigida a la consumación del desalojo, hasta tanto no sea resuelta la presente solicitud de amparo Constitucional. (fs. 1 al 9).

SEGUNDO: Sintetizados como fueron los hechos narrados por el quejoso en Amparo se observa que las actuaciones recurridas por vía de Amparo Constitucional son: el auto de fecha 10-11-2009 y el acta de desalojo de fecha 05-11-2014. Así, revisadas como fueron las actas procesales, se encontró que el primero se refiere al auto de admisión de la demanda (f. 10 pieza II ), cuya tramitación fue ordenada conforme al procedimiento breve emplazándose al demandado para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación; y el segundo se contrae al acta de fecha 05-11-2014 (fs. 263 al 269, pieza III) que en fase de ejecución de sentencia levantó el Tribunal presunto agraviante para llevar a cabo el desalojo del inmueble correspondiente a la parte de taller mecánico.

TERCERO: Ahora bien, a los fines que éste órgano jurisdiccional emita su pronunciamiento, se pasará a analizar seguidamente en primer lugar, el auto de fecha 10-11-2009, presuntamente lesivo de derechos Constitucionales.

Dicho auto de admisión fue el primer acto de procedimiento, con el cual se puso en marcha al órgano administrador de justicia, además en él se reguló la base legal que regiría el procedimiento a seguir. Ahora bien, se observa que desde la fecha de emisión del mismo, esto es, 10-11-2009, hasta la fecha de interposición de la demanda de Amparo ha transcurrido un arco de tiempo de aproximadamente de cinco (5) años y treinta (30) días, por lo que resulta impostergable citar el criterio que sobre casos como el de autos, en el cual la actuación presuntamente lesiva se produjo en un lapso que supera los seis (6) meses anteriores a la interposición de la querella de Amparo, señalando la Sala Constitucional al respecto lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.
Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. En tal sentido, en el presente caso, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible. (Resaltado propio). (Sentencia de la Sala Constitucional fechada 30-06-2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente No. 02-1449).

Igualmente, en sentencia de la misma Sala No. 1.207, de fecha 06 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ratificó dicho criterio bajo los siguientes postulados:

“…En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (Sentencia de 01/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se extrae que en el procedimiento de Amparo puede producirse la caducidad de la acción cuando el acto presuntamente lesivo ocurra en un lapso superior a seis (6) meses anteriores a la interposición de la acción de Amparo, salvo que se trate de violaciones que infrinjan el orden público, entendiéndose por éste último cuando se compruebe que, el hecho denunciado por los accionantes, infrinja derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

En el sub iudice, se observa que independientemente de la calificación jurídica del contrato de arrendamiento que mantuvo vinculadas a las partes fuese éste a término fijo o indeterminado, el procedimiento a seguir para ambos casos es el del juicio breve por mandato del artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala lo siguiente:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Así, revisado como fue el auto de admisión de la demanda interpuesta ante el juzgado presunto agraviante, se observa que el mismo fue dictado en forma correcta en acatamiento a la norma rectora sobre el caso, sin que ello provocare ninguna violación o vulneración Constitucional por estar apegado al debido proceso, asimismo, el referido auto no infringe el orden público constitucional, por cuanto en él, solo se encuentran involucrados los derechos sustanciales discutidos por las partes en el juicio ventilado antes el juzgado denunciado como presunto agraviante, lo que implica que el mismo no afecta intereses colectivos o de terceros. Así se establece y decide.

Por otra parte, siguiendo los criterios jurisprudenciales vertidos anteriormente en cuanto a la caducidad, tomando en cuenta que el auto de admisión de la demanda del juicio principal que cursa ante el Juzgado denunciado como presunto agraviante, fue dictado el 10-11-2009 (f. 10 pieza II), se concluye sin mayor esfuerzo que respecto de la presunta lesión que el mismo pudo haber producido, ha operado la caducidad de la acción de Amparo propuesta por haber transcurrido desde la fecha de su emisión hasta la interposición de la querella de Amparo que aquí se discute, un lapso que con creces supera los seis (06) meses a que alude la jurisprudencia citada; por consiguiente, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios antes citados, se declara la inadmisibilidad in limine litis de la acción de Amparo contra el auto de fecha 10-11-2009. Así se decide.

CUARTO: En cuanto al acta de fecha 05-11-2014 (fs 263 al 269, pieza III) levantada por el Juzgado presunto agraviante que se denuncia como lesiva de Derechos Constitucionales, se observa:

De acuerdo a los recaudos que fueron solicitados por el Tribunal y aportados por la parte querellante en tiempo oportuno se observa que:

1.- El ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.977.138, interpuso demanda por motivo de DESALOJO contra el ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA por falta de pago de las pensiones arrendaticias. (fs. 3 al 5, pieza II).

2.- En fecha 10-11-2009 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y emplazó al demandado para la contestación de la misma. (f. 10, pieza II).

3.- En fecha 09-02-2010 fue citado el demandado GUSTAVO PARADA MENDOZA. (f. 15 pieza II).

4.- La parte demandada a través de su apoderada judicial dio contestación a la demanda. (fs. 16 al 19 pieza II).

5.- En fecha 17-03-2010 la parte demandada promovió pruebas. (fs. 23 al 29 pieza II).

6.- En fecha 18-03-2010 el Juzgado presunto agraviante admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (fs. 30 y 31 pieza II).

7.- En fecha 18-05-2011 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por OSCAR CALDERON PINILLA contra GUSTAVO PARADA MENDOZA. (fs. 49 al 58 pieza II).

8.- En fecha 20-07-2011 el abogado Franklin Pineda, obrando como apoderado de la parte demandada estampó diligencia, en la cual señaló que el inmueble estaba siendo ocupado para vivienda. (f. 63 pieza II).

9.- En fecha 25-07-2011 la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva. (f. 79 pieza II).

10.- Por auto de fecha 18-10-2011, el Tribunal de la causa vista la diligencia de fecha 20-07-2011 acordó abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 86 pieza II).

11.- Por auto de fecha 18-10-2011, el Tribunal de la causa negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada. (f. 87 al 90 pieza II).

12.- El 20-10-2011, la parte demandada anunció recurso de hecho. (f. 91 pieza II).

13.- En fecha 16-01-2012 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de ésta Circunscripción Judicial declaró sin lugar el recurso de hecho. (fs. 96 al 102 pieza II).

14.- Por auto de fecha 22 de octubre de 2013 (fls. 210 al 237, pieza III), el Tribunal presunto agraviante resolvió la incidencia abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en la cual en atención a que el ciudadano Gustavo Parada Mendoza estaba en posesión del inmueble en parte local y en parte una habitación pequeña con sala de baño ubicado en el Barrio Bolívar, carrera 25, No. 61-85, San Cristóbal, decidió conforme al artículo 12 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, suspender la causa por 140 días hábiles.

15.- Por auto de fecha 13 de mayo de 2014 (f. 236, pieza III), el Tribunal presunto agraviante decretó la ejecución forzada de la sentencia, en lo que respecta al taller de latonería y pintura.

16.- Por auto de fecha 13 de octubre de 2014 (f. 262, pieza III), el Tribunal presunto agraviante fijó el día 05 de noviembre de 2014, para llevar a cabo la medida decretada en fecha 13 de mayo de 2014.

17.- Por acta de fecha 05 de noviembre de 2014 (f. 263 al 269, pieza III), el Tribunal se trasladó al inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, Carrera 25, No. 61-85, San Cristóbal, para efectuar el desalojo del taller mecánico.

De la síntesis de los eventos procesales ocurridos en el iter procesal, se observa que el Tribunal denunciado como presunto agraviante cumplió y agotó todas las etapas procesales atinentes al procedimiento breve hasta alcanzar el estado de sentencia, garantizándole en todo momento a las partes el ejercicio legítimo del derecho a la defensa.

Ahora bien, la parte quejosa en Amparo cuestiona la calificación del contrato efectuada por el Tribunal de la causa, en virtud, que, a su decir, el demandante señaló en el escrito libelar que la relación arrendaticia fue por término fijo y sin embargo, solicitó el desalojo del inmueble por falta de pago, estando reservada ésta modalidad de procedimiento para los contratos a tiempo indeterminado.

De allí que se requiera examinar las notas características de una u otra tipología de contrato (tiempo determinado o indeterminado). A tal efecto, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 1391, de fecha 28-06-2005, Exp. N° 04-1845, caso: Gilberto Gerardo Remartini Romero, señaló al respecto lo siguiente:

“…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

Por su parte, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra:”Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, año 2006, señala:

“el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal” (p. 181).

De las citas anteriores, se extrae que es un aspecto fundamental para la interposición de la demanda la calificación del contrato, esto es, si es a término fijo o no, toda vez que para una u otra modalidad contractual la acción a ejercer será distinta. Tratándose de un contrato a tiempo determinado, deberá interponerse el cumplimiento del contrato; y si fuere un contrato a término indeterminado deberá solicitarse el desalojo. Así se aclara.

En el sub iudice, se aprecia que el aspecto medular a que se contrae la denuncia de violación de derechos Constitucionales versa sobre la calificación del contrato de arrendamiento efectuada por el Tribunal presunto agraviante; para lo cual debe éste Tribunal forzosamente descender al examen de las actas procesales.

De acuerdo a la copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento que fue consignado a los autos (fl. 6 y su vuelto y folio 7, pieza II), autenticado ante la notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 08 de junio de 2007, bajo el No. 38, tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, en su cláusula tercera señala lo siguiente:

“TERCERA: El término de duración del presente contrato de arrendamiento es de un (01) AÑO fijo y no prorrogable, contados a partir del día 01 de junio de 2007 hasta el 01 de junio de 2008.”

Siguiendo la letra de la cláusula citada, refleja sin lugar a dudas que la voluntad contractual manifestada por las partes, fue la de mantener una relación arrendaticia a tiempo determinado improrrogable, comprendido desde el 01-06-2007 al 01-06-2008.

Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales, se observa que la interposición de la demanda de desalojo por ante el Tribunal denunciado como presunto agraviante fue el 10-11-2009, tal como se desprende tanto de la carátula del expediente No. 6220, de la nomenclatura de dicho Tribunal (f. 2, pieza II), como del auto de admisión de la demanda que riela al folio 10 de la pieza II. Se entiende de ésta manera que desde la fecha de terminación del contrato (01-06-2008), hasta la fecha de interposición de la demanda de desalojo (10-11-2009), transcurrió un arco de tiempo aproximado de 1 año, 5 meses y 10 días, sin que conste en el expediente actuación alguna del arrendador OSCAR CALDERÓN PINILLA que manifieste su voluntad de no prorrogar el contrato, situación que hizo que el mismo se transformara a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil.

Debe dejarse claro que si bien la voluntad de las partes inicialmente manifestada en el contrato celebrado, fue la de mantenerse vinculadas mediante una relación arrendaticia a término fijo e improrrogable de un año, la conducta posterior del arrendador de dejar al arrendatario en posesión pacífica del inmueble evidencia inequívocamente su voluntad de querer transformar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Revisada como fue la sentencia dictada por el Tribunal presunto agraviante, se observa que al folio 54 pieza II, en la parte motiva de la sentencia, dicho Tribunal analizó el tiempo de duración del contrato arribando a la conclusión que el mismo era a tiempo indeterminado, razón por la cual declaró con lugar la acción de desalojo incoada por el ciudadano OSCAR CALDERÓN PINILLA, conforme a la causal prevista en el literal “a)” del artículo 34 del decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para la fecha.

El quejoso en amparo señala que el acta de desalojo levantada por el Tribunal presunto agraviante en fecha 05 de noviembre de 2014 (fls. 263 al 269, pieza III), viola el artículo 49 Constitucional, por haber sido consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal presunto agraviante en fecha 18 de mayo de 2011 (fls. 49 al 58, pieza II).

A tal efecto, vale la pena citar el criterio que la sala constitucional de la máxima instancia judicial venezolana ha mantenido acerca del derecho a la defensa y al debido proceso, entre otras, en decisión No. 05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/01, que estableció:

“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En cuanto al debido proceso señaló:

“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001). Negrillas y subrayado del Tribunal.

Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:

“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De las citas anteriores se extrae que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, están íntimamente ligados. El primero guarda relación con el derecho a ser oído en toda clase de procedimiento, sea este administrativo o judicial; y el segundo atañe al respeto que debe guardar el órgano jurisdiccional o el órgano competente a los cauces procedimentales que estatuye la Ley para cada tipo de procedimiento, respetando entre otros aspectos los lapsos procesales y la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas.

En el caso sub examen, se observa que el Tribunal presunto agraviante dio cumplimiento al procedimiento previsto en el decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios en su artículo 33, que dispone la tramitación de todas las acciones relacionadas con contrato de arrendamiento por el procedimiento breve previsto en el código adjetivo civil, tal como lo ordenó dicho juzgado en el auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2009 (f. 10, pieza II); igualmente la calificación que el Tribunal de la causa le otorgó al contrato de arrendamiento que mantuvo vinculada a las partes estuvo correcta, pues según se dijo anteriormente, si bien la intención inicial de las partes contratantes fue la de celebrar un contrato a término fijo e improrrogable de un año, posteriormente la voluntad de las mismas refleja que una vez finalizado el lapso inicial, el contrato de arrendamiento continuó a tiempo indeterminado, en virtud que no se observa que desde el 01 de junio de 2008 hasta el 10 de noviembre de 2009 (fecha de interposición de la demanda ante el Tribunal presunto agraviante), las partes hayan realizado alguna manifestación que evidencie su voluntad de interrumpir el contrato, máxime cuando fue voluntad del legislador establecer la anterior conducta como tácita reconducción del contrato de arrendamiento en el dispositivo contenido en el artículo 1.600 del código civil.

Asimismo, apegada como estuvo la sentencia definitiva dictada al derecho a la defensa y al debido proceso, en donde el quejoso en amparo fue citado válidamente conforme a la Ley y participó en todo el recorrido del iter procesal en la acción de desalojo incoada en su contra, no encuentra éste Tribunal violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso.

Por consiguiente, el acta de desalojo levantada por el Tribunal presunto agraviante en fecha 05 de noviembre de 2014 (fls. 263 al 269, pieza II), como consecuencia de la sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2011 (fls. 49 al 58, pieza II), no fue violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso del quejoso en amparo, en virtud que la misma es una derivación de la sentencia dictada en el curso del procedimiento de desalojo, el cual actualmente se encuentra en fase de ejecución, la cual solo puede ser suspendida por las causales establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; situación cuyo análisis corresponde al Tribunal de la causa.

Sobre éste contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: en decisión de fecha 23 de enero de 2006, expediente No. 05-2381, lo siguiente:

“… (…) al evidenciarse de la solicitud de amparo constitucional y de las actas que cursan en el expediente, que no se configura la violación del derecho constitucional a la defensa del accionante, ni la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado, es forzoso concluir en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia e, inevitablemente debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.
En consecuencia la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis, y así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, visto que en el presente caso no se detecta ninguna lesión constitucional en el acta de fecha 05 de noviembre de 2014, ni en la calificación del contrato de arrendamiento efectuada por el Tribunal presunto agraviante en su sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2011; éste Tribunal encontrándose facultado conforme a la sentencia antes citada, declara la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo incoada, por ser inoficioso convocar a una audiencia constitucional que a la postre conllevará a la declaratoria sin lugar de la acción. Así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 21.960 (pieza IV)
JMCZ/MAV.-