REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de enero del año dos mil quince.
204º y 155°
En atención a la decisión de fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual se realiza reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la transacción efectuada y vista la transacción de fecha 07 de julio de 2008, suscrita por una parte por el ciudadano DOUGLAS RAUL JAIME RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.636.098, en su condición de parte actora debidamente asistido por los abogados JOSE ALEXANDER MOLINA PERNIA y JORGE LUIS DEPABLOS MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.354.633 y V-3.794.382, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.090 y 93.615, por una parte, y por la otra, el ciudadano VICTOR ALBERTO JAIMEZ ROLON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.677.667, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada MARIA EUGENIA DEL VALLE GALLARDO DEPABLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.498.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.739, por medio del cual exponen lo siguiente:
“… hemos decidido celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que a continuación detallamos: PRIMERA: El ciudadano VICTOR ALBERTO JAIMEZ ROLON, arriba identificado se da por intimado del procedimiento de Intimación intentado en su contra y formalmente conviene en la demanda tanto en los hechos narrados como el derecho alegado. SEGUNDA: El ciudadano VICTOR ALBERTO JAIMEZ ROLON, reconoce deber a la parte actora, al día de hoy siete (07) de julio de 2008, la suma de BOLÍVARES FUERTES OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 80.539,32), suma que comprende los siguientes conceptos: A) BOLIVARES FUERTES SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. F. 63.480,00), por concepto de capital del monto de las Letras de Cambio. B) BOLIVARES FUERTES UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 1.189,32), por concepto de intereses vencidos; y C) BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. F. 18.876,00), por concepto de Honorarios Profesionales. TERCERA: El ciudadano VICTOR ALBERTO JAIMEZ ROLON, ofrece pagar al demandante las sumas detalladas en la cláusula anterior en la siguiente forma: A) La cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. F. 50.000,00) , que es el valor del 50% de un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, con calle 9, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual es de su propiedad por bienes adquiridos durante la comunidad conyugal con la ciudadana ZORAIDA ADRIANA MARQUEZ DE JAIMEZ, co-demandada en la presente causa, según consta en documento registrado por ante la Oficina del Primer Circuito de registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el No. 14, Tomo 003, Protocolo 01, Folios 1/3 correspondiente al 4 Trimestre, y que en este acto transmito la propiedad al ciudadano DOUGLAS RAUL JAIME RIVAS, ya identificado, como parte de pago; y B) La cantidad restante es decir la TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 30.539,32) serán pagadas en su totalidad, en un lapso no mayor a Tres (03) meses, contados partir de la firma de la presente transacción. CUARTA: El ciudadano DOUGLAS RAUL JAIME RIVAS, parte Demandante en la presente causa declara: Acepto el ofrecimiento planteado por el Co-Demandado en la presente Transacción. QUINTA: El incumplimiento establecido en la cláusula Tercera, literal B) dará derecho al demandante solicitar que se pase el juicio por Sentencio con Autoridad de Cosa Juzgada y pedir la Ejecución Forzosa. Igualmente de llegar a la Ejecución Forzosa de la Sentencia, ambas partes convenimos que para el caso de remate del bien o bienes que se ejecuten en este caso, el justiprecio lo practique un solo perito y se haga la publicación de un único cartel de remate. SEXTA: Queda expresamente establecido que la presente transacción no constituye novación. Ambas partes solicitamos al ciudadano Juez, la homologación de la presente transacción, a los fines de que adquiera autoridad de Cosa Juzgada…”
El Tribunal para decidir sobre la homologación hace previamente las siguientes observaciones:
El artículo 1713 del Código Civil, establece que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan que:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto a la transacción refiere lo siguiente:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un juicio por cobro de bolívares por intimación, en el cual las partes inmersas en el presente proceso, actuando por sus propios derechos e intereses, celebran la transacción judicial que se solicita sea homologada, por lo que se considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, realizada por el ciudadano DOUGLAS RAUL JAIME RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.636.098, en su condición de parte actora debidamente asistido por los abogados JOSE ALEXANDER MOLINA PERNIA y JORGE LUIS DEPABLOS MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.354.633 y V-3.794.382, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.090 y 93.615, por una parte, y por la otra, el ciudadano VICTOR ALBERTO JAIMEZ ROLON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.677.667, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada MARIA EUGENIA DEL VALLE GALLARDO DEPABLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.498.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.739, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.