REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veintinueve de enero del año 2015
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2010-000968
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Tulio Ernesto Guerrero Escalante, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 9 243 580.
Apoderado judicial: Abogados María Crisely Moncada Cordero, Héctor Armando Jaime Martínez, Maite Carolina Soto Yáñez y Juan José Fábrega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 122 776, 3639, 38 708 y 83 046, respectivamente.
Demandada: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la cual es filial de la Corporación Eléctrica Nacional, S. A., (CORPOELEC), inscrita en fecha 27.10.1985 por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Capital, modificada en fecha 17.1.2007, bajo el n. º 52, tomo 3-A, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.
Apoderado judicial: Abogados Zaira Zulema Flores Colmenares, Iván Salas Moncada, José Efraín Duarte Medina, Rosa María Godoy Mendoza y Dubraska Bercley Vivas Cisnero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 71.767, 66.332, 48.351, 71.768 y 63.163, respectivamente.
Motivo: Cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 5.11.2010, por la abogada María Crisely Moncada Cordero, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Tulio Ernesto Guerrero Escalante, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.
En fecha 8.11.2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el expediente, y en fecha 10.11.2010 admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la persona de su presidente ciudadano Raúl Arocha, asimismo, notificar de la admisión de la demanda acompañada de copia certificada de la misma y del auto de admisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 17.2.2012, donde la jueza a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró la admisión de los hechos, decisión que fue revocada por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, reponiéndose la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, siendo celebrada la misma y finalizada el 24.10.2014, remitiéndose el expediente en fecha 3.11.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos del demandante
Que desde el 1°.8.1990, el accionante inició la relación de trabajo, desempeñando el cargo de electromecánico A, en la dirección de operaciones, Gerencia de Distribución en la Unidad Organizativa de San Cristóbal.
Que el 31.10.2003, pasó a ocupar el cargo de liniero electricista I “D”, en la Dirección de Operaciones, Gerencia de Distribución, en la Unidad Sicofi, en la Unidad Organizativa del distrito San Cristóbal, hasta la fecha en que tuvo el accidente.
Que cumplió un horario de 3:00 p. m. a 11:00 p. m.
Que el actor se desempeñó en trabajo preventivo de mediación de transformación en el sector donde se encontraba; cambiaba los bajantes que se encontraban quemados, cambiaba los conectores quemados, cambiaba la línea de cobre y se colocaban barras cooper, realizaba podas de árboles por líneas de alta y baja tensión, balanceaba la carga de las acometidas residenciales, retensaba líneas de baja tensión, prestaba ayuda en el mismo departamento a otras áreas dentro del mismo distrito, colocaba separadores de las líneas cuando era necesario y realizaba planos a mano alzada para aumento de capacidad del sector; así mismo, que un fin de semana al mes trabajaba conjuntamente con el equipo de redes.
Que el domingo 8.7.2007 aproximadamente a las 10:00 a. m., el demandante se encontraba en las instalaciones de estadio de Pueblo Nuevo, específicamente en la pista de atletismo, por cuanto la televisora Venezolana de Televisión le había solicitado a Cadafe la colaboración para poder llevar a cabo la trasmisión de uno de los juegos de la Copa América, puesto que dicho canal no posee su propia planta, y estando en sus funciones el demandante, desenrollando el cable tripular de dos pulgadas de diámetro aproximadamente, al momento de realizar el desplazamiento para conectar dicho cable a la extensión de la televisora, se tropezó con una de las alcantarillas portátiles o tanquillas de aproximadamente treinta centímetros de altura cayendo hacia atrás, apoyando el miembro superior izquierdo, recibiendo a su vez todo el peso de su cuerpo sobre su mano, ocasionándole fractura de radio distal izquierdo.
Que el demandante en el acta de investigación del accidente manifestó que las tanquillas no estaban ordenadas sobre la pista de atletismo, estaban de manera desordenada a la conveniencia de cada uno de los canales de televisión que estaban realizando la trasmisión en esos momentos.
Adujo que la demandada en ningún momento notificó el accidente de trabajo padecido por el ciudadano Tulio Guerrero.
Que a criterio legal se debe tener como causas inmediatas y básicas la caída del mismo nivel al tropezar con una de las tanquillas portátiles cumpliendo con las funciones inherentes a su cargo; la ausencia de orden en cuanto a las tanquillas que se tenían de protección del cableado eléctrico, la falta de coordinación entre las diferentes empresas de canales de televisión, las fallas o inexistencias en la detección, evaluación y gestión de riesgo, la ausencia de procedimientos seguros de trabajo, e igualmente que se constató la existencia de delegados de prevención, sin la existencia y constitución del comité de seguridad y salud laboral.
Alegó que la demandada incumplió con las obligaciones para las protecciones de la salud y seguridad en el trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como lo fue no notificar de manera inmediata, dentro de los sesenta minutos siguientes a la ocurrencia del accidente a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y tampoco presentó la declaración formal dentro de las veinticuatro horas siguiente, es decir, la presentada fue extemporánea.
Que la demandada incumplió con la obligación de constituir el comité de Salud y Seguridad Laboral en su centro de trabajo.
Que la parte accionada no practicó los exámenes periódicos de salud preventivos, específicamente los exámenes periódicos pre y posvacacionales.
Que la accionada obvió la notificación al inicio de la relación laboral sobre los riesgos existentes en la prestación de servicio.
Que el demandante no recibió la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada de manera periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad.
Que la demandada no adoptó medidas necesarias para la prevención de accidentes o enfermedades de trabajo y así garantizar la salud y seguridad en el trabajo.
Que al transcurrir el tiempo los dolores se hicieron más fuertes e insoportables por lo que se vio obligado a asistir a la consulta de servicios médicos que provee Cadafe.
Que la empresa demandada en virtud del alto tiempo de reposo solicitó una reunión con la comisión mixta empresa y Fetraelec evaluadora de discapacidades totales y permanentes, donde concluyeron mediante minuta escrita n. º 11/2008 de fecha 16.6.2008 n. º de caso 1/6 que cerraban el caso decidiendo discapacidad total y permanente.
Que el demandado fue remitido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz al departamento de incapacidades, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que se le practicara la evaluación de su incapacidad, donde le diagnosticaron fractura de radio izquierdo, viciosamente consolidada, comprensivo del nervio mediano postraumática, determinándole un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un 67 %.
Que el actor se dirigió a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de que se le practicara evaluación médica.
Que el 1°.7.2009 el demandante dejó de prestar sus servicios a la accionada por cuanto pasó de ser personal regular de la empresa a formar parte de la lista de jubilados por discapacidad total y permanente.
Que laboró para Cadafe por espacio de 18 años y 11 meses.
Que producto del accidente sufrido por el actor, padece de una discapacidad total y permanente.
Que las indemnizaciones producto del accidente laboral son las tasadas por la Ley Orgánica del Trabajo; de conformidad con lo establecido en la cláusula n. º 20 del convenio colectivo de Cadafe; la dispuesta en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo producto de la discapacidad determinada; la indemnización de los daños morales con fundamento en el Código Civil y los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la indemnización por despido injustificado.
Que de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor tiene derecho a una indemnización equivalente al salario de dos años, es decir, la cantidad de Bs. 19 980 75.
Que por la indemnización dispuesta en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el numeral 3 del artículo 130 eiusdem le corresponde la cantidad de Bs. 260 826 25.
Que por la indemnización por daños morales le corresponde la cantidad de Bs. 100 000 00.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el convenio colectivo, le corresponde por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 60 144 83.
Alegatos de la demandada
La parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas promovidas por la parte actora
Pruebas documentales:
1. Copia simple de solicitud de investigación de accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 1°.10.2008, inserta del folio 24 al 29 de la 1 a pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Copia simple de acta de investigación de origen de enfermedad de fecha 13.10.2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta del folio 30 al 39 de la 1 a pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
3. Copia simple de minuta n. º 11/2008 de fecha 16.6.2008 n. º de caso 1/6, emanada por la Comisión Mixta Empresa y Fetraelec Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes, inserta al folio 40 de la 1 a pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Copia simple de planilla de evaluación de incapacidad n. º 1773-08, de fecha 15.10.2008, inserta al folio 41 de la 1 a pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Copia simple de forma 14-08, correspondiente a la solicitud de evaluación de discapacidad, corriente al folio 42 de la 1 a pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Copia simple de certificación de accidente de trabajo, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), inserta en los folios 43 y 44 de la 1 a pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
7. Copia simple de oficio donde le notifican de la aprobación de la jubilación al ciudadano Tulio Ernesto Guerrero Escalante, inserta al folio 45 de la 1 a pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Copia simple de informe pericial n. º IPDT 004-2010, de fecha 11.5.2010, inserta del folio 105 al 107 de la 1 a pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Copias simples de informes médicos emitidos por el médico Omar Antonio Alí Duerto, de fecha 23.4.2008, insertas del folio 108 al 109 de la 1 a pieza. Se desechan por ser pruebas de terceros ajenos al proceso, no ratificadas por la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10. Estudio electromiográfico emanado y suscrito por la médica Marú Molina, inserto del folio 110 al 113 de la 1 a pieza. Se desechan por ser pruebas de terceros ajenos al proceso, no ratificadas por la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11. Informes médicos de fechas 30.5.2011 y 2.6.2011, emanados y suscritos por el médico Omar Antonio Alí Duerto, insertos a los folios 114, 115 y 116 de la 1 a pieza. Se desechan por ser pruebas de terceros ajenos al proceso, no ratificadas por la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos Omar Antonio Alí Duarte, Marú Molina Sánchez, José Gerardo Mora Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n.° V.- 8.497.408, V.- 9.240.974 y V.- 3.767.565. No comparecieron a la audiencia de juicio.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Copia simple de minuta n. º 11/2008 de fecha 16.6.2008 emanada de la Comisión Mixta Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes de CADAFE-CORPOELEC, inserta al folio 40 de la 1 a pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Copia simple de Certificación Médico Ocupacional n. º 0035/09 de fecha 20.3.2009, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, inserta a los folios 43 y 44 de la 1 a pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
3. Copia simple de informe de investigación de accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta del folio 31 al 36 de la 1 a pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
4. Original de comprobante de cheque n. º 00020830, de fecha 25.9.2009, inserta a los folios 197 y 198 de la 1 a pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Original de planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 12.11.1990, inserta al folio 202 de la 1 a pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Certificación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta del folio 203 al 229 de la 1 a pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Relación de siniestros y cuentas por cobrar H.C.M., inserta del folio 230 al 232 de la 1 a pieza. Por tratarse de documentos administrativos, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Planillas de entrega de implementos y equipos de trabajo de los años 2006 y 2007, inserta del folio 233 al 242 de la 1 a pieza. Por tratarse de documentos administrativos, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Copia simple de certificados emitidos por Cadela por haber participado en cursos de primeros auxilios y manejo defensivo, insertos del folio 243 al 245 de la 1 a pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirlos el actor.
10. Comunicación n. º 17731-2000-0572, de fecha 29.9.2011 suscrita por la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE-CORPOELEC, inserta al folio 246 de la 1 a pieza. Se desecha por cuanto no está suscrita por ninguna de las partes.
11. Recibo de pago mensual, inserto al folio 247 de la 1 a pieza. Se desecha por no aportar nada a las resultas del proceso.
12. Recibo de pago de bonificación de fin de año, inserto al folio 248 de la 1 a pieza. Se desecha por el principio de alteridad de la prueba, al no estar suscrita por el actor en señal de recepción del dinero indicado, por el concepto correspondiente.
13. Planilla de consulta de pensiones en línea emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, inserta al folio 250 de la 1 a pieza. Se desecha por cuanto no está controvertida la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
14. Memorando n. º 150/21444, inserto al folio 251 de la 1 a pieza. Se desecha por el principio de alteridad de la prueba, al no estar suscrita por el actor en señal de recepción de la notificación para su asistencia al curso referido.
15. Comunicado n. º 17731-0000/089, inserto al folio 252 de la 1 a pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como indicio del monto del salario integral del extrabajador.
Prueba de exhibición de documentos:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos la exhibición de los originales de los siguientes documentos:
Certificado emanado de Cadela del curso Manejo Defensivo de fecha 26.9.1994.
Certificado emanado de Cadela del curso Primeros Auxilios de fecha 5 y 6.5.1994.
Certificado emanado de Cadela del curso Manejo Defensivo de fecha 3.5.1995.
Al requerírsele al actor la exhibición de los documentos indicados, siendo promovidos estos en fotocopias simples, se les otorga valor probatorio, en cuanto a los cursos facilitados por el patrono al extrabajador.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Resulta menester resaltar el hecho de que la entidad de trabajo demandada, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. En este sentido, como quiera que no existe ninguna ley especial que le extienda a la entidad demandada, los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano a favor de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador debe examinar solo si la demandada demostró con su acervo probatorio hechos necesarios para rebatir los alegatos expresados por el actor en su libelo de la demanda, es decir, no queda relevado a pesar de la falta de contestación a la demanda, de observar, valorar las pruebas y extraer de ellas los elementos de convicción necesarios para declarar o no fundada la demanda y procedente en derecho la pretensión del demandante.
Ahora bien, tratándose el tema decidendum de la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia de un accidente laboral, a los fines de condenar al pago de las indemnizaciones reclamadas, es imperioso para quien suscribe, resolver lo relativo al tipo de discapacidad que padece el actor, dado que en virtud de la no contestación, no está controvertida la existencia del padecimiento del actor, ni que el accidente sufrido por este haya sido naturaleza laboral. Teniendo en cuenta que existen en la presente causa dos dictámenes sobre el tipo de discapacidad del demandante, entiéndase: la expresada por la comisión mixta establecida en la convención colectiva de Cadafe hoy Corporación Eléctrica Nacional [Corpoelec], y, la establecida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante informe de investigación y certificación de discapacidad, como quiera que la demandante toma como parámetro para delimitar su pretensión la discapacidad determinada por la mencionada comisión.
Este asunto amerita un análisis de la normativa aplicable en materia de seguridad y salud laboral. En el año 2005 fue publicada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual estableció un régimen especial en materia de salud y seguridad en el trabajo, posteriormente en el año 2007 se publicó el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ambas normas en vigor para el momento de la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el trabajador, así como se encontraban ya en vigor la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo [2006].
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial n. ° 38 236 de fecha 26 de julio del 2005, establece lo siguiente:
Artículo 2 Disposiciones de Orden Público. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Artículo 3 Disposiciones de Derecho Mínimo Indisponible. Los contratos individuales, convenciones colectivas o acuerdos colectivos de trabajo podrán establecer mayores beneficios o derechos de los aquí contemplados en materia de seguridad y salud en el trabajo, siempre que no modifiquen el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Capítulo I Conformación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 12 El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará conformado por los siguientes organismos y personas:
1. Rectoría: El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. Gestión: a. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. b. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
3. Recaudación y distribución: La Tesorería de Seguridad Social.
4. Supervisión y Control del Régimen: La Superintendencia de Seguridad Social.
5. Supervisión o inspección de empresas, establecimientos, explotaciones y faenas: a. Las Unidades de Supervisión adscritas a la Inspectoría del Trabajo. b. Las Unidades Técnico-Administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
6. Organismos e instancias de consulta y participación: a. Los Consejos de Seguridad y Salud en el Trabajo. b. Los Comités de Seguridad y Salud Laboral de las empresas, establecimientos o explotaciones. c. Los delegados o delegadas de prevención. d. Las organizaciones sindicales. e. Otras instancias de participación y control social que se crearen.
7. Organismos e instituciones prestadoras de servicios: a. El Sistema Público Nacional de Salud. b. Las instituciones prestadoras de los servicios de capacitación y reinserción laboral del Régimen Prestacional de Empleo. c. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo organizados por las empresas. d. Las instituciones, empresas, organismos, y operadores del área de seguridad y salud en el trabajo, acreditados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dentro de las áreas permitidas por la presente Ley.
Artículo 18. Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
…Omissis…
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
…Omissis…
El Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial n. º 38 596 del tres enero del 2007, promulgado mediante decreto n. ° 5078 de fecha 22 de diciembre del 2006, establece por su parte lo siguiente:
Artículo 3. Las normas contenidas en el presente Reglamento son de estricto orden público. En consecuencia, son irrenunciables, indisponibles e intransigibles, salvo la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en este Reglamento. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos y garantías de los trabajadores y las trabajadoras en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La protección de la seguridad y salud en el trabajo es de orden público.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Capítulo I
Del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
Artículo 16
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
…Omissis…
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las
metodologías necesarias para ser aplicadas, realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar, conjuntamente con el Ministerio de Salud, los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
…Omissis…
Se colige claramente de la normativa anteriormente transcrita, que el órgano competente para la determinación del grado de discapacidad del trabajador accidentado o enfermo, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y no un ente privado o que el grado de discapacidad sea determinado por un acuerdo entre las partes, por tratarse de una normativa de orden público, cuya interpretación debe ser restringida, pues no le está permitido en este caso al intérprete darle otra que la derivada del significado propio de las palabras.
Pues bien, siendo esto así, este juzgador declara que el grado de discapacidad de acuerdo a lo probado y demostrado en autos, es el establecido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la certificación de fecha 20 de marzo del año 2009, que corre inserta mediante documental en los f. os 43 y 44, en la cual se observa que el mencionado instituto certificó un accidente de trabajo el cual generó en el trabajador un diagnóstico de fractura de radio izquierdo desplazada, postraumática, la cual origina una discapacidad parcial y permanente. Así se establece.
Resuelto lo relacionado con la discapacidad del trabajador, se procede a determinar la procedibilidad o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor.
En primer lugar al tratarse de una discapacidad parcial y permanente, no resulta procedente la indemnización establecida en la cláusula 20 del convenio colectivo en vigor, puesto que tal cláusula contractual resulta aplicable en aquellos casos en los cuales la discapacidad sea absoluta y permanente, en consecuencia, se declara improcedente la misma. Así se decide.
En segundo lugar, en lo que respecta al reclamo del pago de la indemnización establecida en la cláusula 60 del convenio colectivo en vigor, el supuesto contenido en la cláusula contractual igualmente solo resulta aplicable en aquellos casos en los cuales la discapacidad sea total y permanente —no siendo este tipo de discapacidad la determinada en este caso—, en consecuencia, se declara improcedente la misma. Así se decide.
Reclama asimismo el actor la responsabilidad subjetiva, por la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Sobre este particular se ratifica que la discapacidad que padece el extrabajador es una discapacidad parcial y permanente, por lo tanto entiende este juzgador que la normativa aplicable es la contenida en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y no el tercero, tal y como se estableció en los acápites anteriores.
En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
En el presente caso, luego de la revisión exhaustiva del acervo probatorio inserto al expediente, se constata que el accionante estuvo expuesto a riesgos de diversa índole de los cuales no fue notificado, no fue adiestrado de manera periódica y permanente en materia de seguridad y salud en el trabajo, es decir, la entidad de trabajo a criterio de quien suscribe fue negligente en el cumplimiento de los deberes que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, lo cual fue concluido en el informe de investigación elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto a los folios 24 al 39 del presente expediente, por ello y por la serie de indicios que existen en los autos, considera quien juzga es procedente la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto existe conexión directa entre el incumplimiento de la normativa por parte del patrono y la ocurrencia del accidente. Así se decide.
El artículo 130 ordinal 4 ° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el patrono está obligado al pago de una indemnización al trabajador de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente al salario correspondiente a no menos de 2 años ni más de seis 5 años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, en consecuencia se condena a la demandada al pago de una indemnización equivalente a 2,5 años.
Como quedó admitido que el salario integral del actor fue de Bs. 158 75 diarios, motivado a la falta de contestación a la demanda, le corresponden la cantidad de Bs. 144 859 38, calculados de la siguiente manera:
En cuanto a la indemnización por daño moral reclamado por la actora, es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimiento morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Consecuente con la orientación precedentemente expuesta, este juzgador para la cuantificación del daño moral reclamado en la presente causa, toma las siguientes consideraciones:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que la accionante padece de fractura de radio izquierdo desplazada postraumática, que le causó una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, lo cual le impide el normal desenvolvimiento en su vida cotidiana.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Como se expresó precedentemente, hubo culpa del patrono en la ocurrencia del accidente sufrido.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente, ni que haya provenido el accidente de una conducta intencional de la misma.
d) Posición social y económica del reclamante: Siendo la fecha de nacimiento de la accionante el 14.2.1967, tal y como se evidencia al f. ° 21 del presente expediente, para el año 2007 en el que se le certificó la discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual, contaba con 40 años de edad, en consecuencia, se trató de una persona joven con un impedimento para continuar con su vida normal y laboral y con un salario integral devengado muy modesto.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada, cumplió parcialmente con sus deberes de patrono en cuanto a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, no cumplió con las más relevantes.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad Bs. 20.000 00, por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.
Visto lo anterior, se condena a la entidad de trabajo Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico hoy Corporación Eléctrica Nacional, a pagar al ciudadano Tulio Ernesto Guerrero Escalante, ya identificado, la cantidad de Bs. 164 859 38, desglosados de la siguiente manera:
Indexación e intereses de mora:
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y la n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a condenar los intereses de mora y la indexación judicial, de acuerdo a los siguientes parámetros: En lo que respecta al período a indexar de la indemnización provenientes del accidente laboral sufrido, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 24.1.2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Tulio Ernesto Guerrero Escalante, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 9.243.580, en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S. A., (Corpoelec). 2°: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor la cantidad de 164 859 38 Bs. 3°: NO SE CONDENA en costas a la demandada dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio y exhorto, remitiéndosele copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de enero del 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
En la misma fecha, siendo las 11.15 a. m. se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
Sentencia n. ° 12
MÁCCh.
Exp.: SP01-L-2010-000968
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