REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes treinta de enero del año 2015
204º y 155º
ASUNTO: SP01-L-2014-000361
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Guillermo García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 3.070.006.
Apoderado judicial: Abogada Eliana del Mar Velásquez Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 67.369.
Demandados: Construcciones D & D 785, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Capital y del estado Miranda, bajo el n. ° 63, tomo 860-A, de fecha 29.1.2004, representada por el ciudadano, Darwin Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 12.785.146.
Apoderados judiciales: Abogados Freddy Gilberto Chacón Silva, Leonel Antonio Ramírez y Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 24.430, 137.412 y 178.644, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21.7.2014, por la procuradora especial de trabajadores en el estado Táchira, abogada Eliana del Mar Velásquez Azuaje, en representación del ciudadano Guillermo García, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 21.7.2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el expediente, y en fecha 22.7.2014 admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D & D 785 C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Capital y del estado Miranda, bajo el n. º 63, Tomo 860-A, de fecha 29/01/2004, representada por el ciudadano Darwin Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n. º V- 12.785.146, para la celebración de la audiencia preliminar y en fecha 16.9.2014 la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito reforma el libelo de demanda, siendo admitido el mismo en fecha 17.9.2014, ordenando la notificación de la demandada, a los fines de su comparecencia en la celebración de dicha audiencia, la cual se inició el día 29.10.2014 y finalizó el día 18.11.2014, remitiéndose el expediente en fecha 3.12.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que ingresó a laborar el día 1°.8.2011 como soldador de segunda, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo desde la 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., con un salario, mensual de Bs. 5077 80, más 53 50, diario de beneficio de alimentación. Que el 15.12.2013 el actor fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo. Que le adeudan por garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 53.231 54, por indemnización por despido la cantidad de Bs. 50.427 47, más intereses por la cantidad de Bs. 2.804 08, por vacaciones fraccionadas (cláusula 43) la cantidad de Bs. 62.524 90, por utilidades fraccionadas (cláusula 44) la cantidad de Bs. 59.073 14, oportunidad para el pago de prestaciones (cláusula 48 la cantidad de Bs. 45.700 20. Que recibió anticipos por la cantidad de Bs. 115.223 01 y Bs. 67.718 00. Que le adeudan la cantidad de Bs. 88.016 24.
Alegatos de la parte demandada:
Niegan, rechazan y contradicen, la fecha de ingreso alegada por el demandante en el libelo de demanda, por cuanto ingresó mediante un contrato verbal entre las partes el 30.1.2012.
Niegan, rechazan y contradicen el horario alegado por el actor en el libelo de demanda, por cuanto deben dar cumplimiento a lo que establece la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, específicamente en su cláusula n. º 6. Niegan, rechazan y contradicen el salario establecido por el actor en la demanda, ya que le pagaban semanalmente, tal cual y como lo establece la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, específicamente en su cláusula n. º 42.
Niegan, rechazan y contradicen que hayan despedido al demandante injustificadamente, por cuanto lo que existió fue la culminación del contrato 2011-004, del módulo n. º 1 y n. º 2. Niegan, rechazan y contradicen que le adeuden por garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 50.427 51, más intereses por la cantidad de Bs. 2.804 08. Niegan, rechazan y contradicen que adeuden por el concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 50.427 47. Niegan, rechazan y contradicen que proceda el pago de vacaciones fraccionadas (cláusula 43) por la cantidad de Bs. 62.524 90. Niegan, rechazan y contradicen que le adeuden por utilidades fraccionadas (cláusula 44) la cantidad de Bs. 59.073 14.
Niegan, rechazan y contradicen la solicitud de la oportunidad de pago de prestaciones (cláusula 48) por la cantidad de Bs. 45.700 20.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano Guillermo García y la sociedad mercantil Construcciones D & D 785, C. A., b) El cargo desempeñado por el accionante y c) la fecha de finalización de la relación laboral, 15.12.2013, al no estar controvertida.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La fecha de inicio de la relación laboral.
• El horario de trabajo desempeñado por el actor.
• El salario devengado por el accionante.
• El motivo de finalización de la relación laboral.
• La procedencia de los conceptos reclamados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Actas suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castrodel estado Táchira, insertas del folio 37 al 40. Por tratarse de documentales suscritas por funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto reclamo interpuesto por el actor en contra de la accionada, por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales, en virtud del cual se abrió un expediente administrativo signado con el núm. 056-2014-03-00348.
2. Providencia administrativa n. º 510-2014 de fecha 28.3.2014, inserta del folio 41 al 44. Al ser un documento administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a la decisión del expediente administrativo núm. 056-2014-03-00348, emanada del inspector jefe del trabajo del estado Táchira, en fecha 28.3.2014, como consecuencia del reclamo por el cobro de prestaciones interpuesto por el actor en contra de la accionada.
3. Liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 45. Por tratarse de una documental no desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral 30.1.2012 y al cobro de Bs. 67.718 00 por prestaciones sociales, luego de la culminación de la obra para la cual el actor prestó sus servicios.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos Yofrend Javier Carrero Ortega, José Traspalacios y Mario Johan Mencias Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n.° V.- 17.645.186, V.- 4.205.815 y V.- 15.989.850. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Mario Johan Mencias Rodríguez, el cual manifestó lo siguiente:
Mario Johan Mencias Rodríguez: el cual manifiesta que: conoce al ciudadano Guillermo García, que laboró para la sociedad mercantil Construcciones D & D 785, C. A., durante 19 meses, que salió antes de Guillermo García por renuncia, que Guillermo García era soldador y cabillero, que sabe y le consta que Guillermo garcía fue despedido el 15.12.2013, que les pagaban semanalmente con recibos que firmaban, que la obra no había terminado cuando despidieron a Guillermo García, que no se acuerda de la fecha en que se retiró, que sabe que despidieron a Guillermo García por que en el sindicato saben cuando despiden a los trabajadores. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto sus respuestas fueron vagas, imprecisas y no aportan nada a las resultas del proceso.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Acta de culminación de la obra dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo ante el ente de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, inserta del folio 49 al 52. Con respecto a la documental inserta al f. ° 49, al haber sido desconocida por la parte contra quien se opone por estar en copia simple y no haber la demandada aportado la original para su confrontación, no se le otorga valor probatorio alguno; en cuanto al resto de documentales, al estar suscritas por funcionarios competentes para ello, se les otorga valor probatorio en cuanto a la fecha de finalización de la obra 6.12.2013.
2. Recibos de pago de los últimos 6 meses acreditados por la empresa Construcciones D & D 785, C. A., y firmados por el demandante inserto del folio 53 al 80. Al ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al monto del salario devengado durante los períodos de tiempo reflejados, así como también en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral.
3. Recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales del año 2013, inserto al folio 81 y 82. Al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor, al culminar la obra, de Bs. 84.180 65 , por prestaciones sociales y la fecha de inicio de la relación laboral 30.1.2012.
4. Recibo de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, inserto a los folios 83 y 84. Con respecto a la documental inserta al f. ° 83, al haber sido promovido de igual manera por la parte contra quien se opone y valorada en su oportunidad, se reproduce su valoración, en cuanto a la documental inserta al f. ° 84, al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, corrobora el pago realizado constante en la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al f. ° 83.
Prueba testimonial:
Del ciudadano Anderson Manuel López Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V.- 15.566.768. Se dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra este juzgador a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En la presente causa el actor manifiesta que comenzó a trabajar como soldador de segunda para la demandada en fecha 1°.8.2011, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, de 7:00 a. m a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., devengado un salario mensual de Bs. 5.077 80 , más horas extras y sábados laborados, que en fecha 15.12.2013 fue despedido de manera injustificada, por lo que reclama la cantidad toral de Bs. 88.016 24 por prestaciones sociales.
La demandada niega la fecha de inicio indicada por el actor, alega que ingresó por contrato verbal en fecha 30.1.2012, niega el horario de trabajo indicado por el accionante e indica que prestó sus servicios de conformidad con lo establecido en la cláusula núm. 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015), de 40 horas semanales, de lunes a jueves cumpliendo una jornada de 9 horas y el viernes con una jornada de 4 horas. Niega también el salario señalado por el actor, alegando que se le pagaba de forma semanal, de conformidad con la cláusula núm. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015); niega el despido injustificado alegado, indicando que ocurrió la culminación del contrato 2011-04, para lo cual se presentó notificación a la Inspectoría del Trabajo, junto con la lista de trabajadores que culminaron dicha etapa, entre los cuales se encuentra el actor y niega la procedencia de los conceptos reclamados.
Visto lo anterior, se procede a resolver el primer punto controvertido en la presente causa, relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, tal y como se indicó con anterioridad el actor alega que comenzó a laborar para la accionada en fecha 1°.8.2011, por su parte la demandada niega que haya sido la referida fecha e indica como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 30.1.2012, en virtud de la carga de la prueba, al haber alegado un hecho nuevo, correspondía a la demandada demostrar su alegato, es decir, evidenciar que la fecha cierta de inicio de la relación laboral fue la alegada por ella, es decir, el 30.1.2012.
De las pruebas aportadas por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, corre inserta al f. ° 81 planilla de liquidación de prestaciones sociales por culminación de obra, no impugnada por la parte contra quien se opone, en la cual se indica como fecha de ingreso el 30.1.2012, corre inserta también al f ° 83 planilla de liquidación de prestaciones sociales por culminación de obra, debidamente suscrita por el actor e incluso promovida por este de igual manera al f. ° 45, en la cual se refleja como fecha de ingreso el 30.1.2012. De igual manera promueve la demandada a los folios 54 al 80 legajo de recibos de pago de salario, los cuales no fueron desconocidos por el actor, en los que se observa como fecha de ingreso el 30.1.2012, en consecuencia, visto los referidos documentos, y al no correr inserto al expediente alguna otra prueba que demuestre una fecha de inicio diferente, resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha cierta de inicio de la relación laboral entre las partes el 30.1.2012. Así se decide.
Con respecto al segundo punto controvertido relativo al horario de trabajo desempeñado por el accionante, el actor manifiesta que cumplió con un horario de trabajo de lunes a domingo, de 7:00 a. m. a 12 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., la accionada por su parte niega que el accionante haya laborado en el referido horario, alegando que el horario se ajustó a lo establecido en la cláusula núm. 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015).
Señala la cláusula núm. 6 del referido contrato colectivo, lo siguiente:
…Por acuerdo entre los patronos y patronas de la entidad de trabajo y las organizaciones sindicales se establecen las siguientes jornadas:
Una jornada ordinaria diurna de trabajo semanal, de cuarenta (40) horas, distribuidas de la siguiente manera: de lunes a jueves con una jornada completa de nueve (9) horas diarias y el viernes con una jornada de cuatro (4) horas…
De manera tal que al haber alegado la demandada un horario diferente al manifestado por el actor, le correspondía demostrar que en efecto el accionante prestó sus servicios en una jornada de lunes a jueves 9 horas y viernes 4 horas, sin embargo, de la revisión exhaustiva de sus pruebas aportadas en la oportunidad procesal correspondiente no corre inserta al presente expediente alguna que así lo evidencie, en consecuencia se tiene como cierto que el actor laboró para la accionada en una jornada de lunes a domingo, de 7:00 a. m. a 12 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. Así se decide.
En cuanto al tercer punto controvertido en la presente causa relativo al salario devengado, el actor manifiesta que devengó un salario mensual de Bs. 5077 80 y realiza el cálculo del depósito en garantía de las prestaciones sociales en base a unos determinados salarios, tal y como consta al f. ° 17 del presente expediente; la demandada, por su parte niega el salario indicado por el actor de Bs. 5077 80, niega que se pagara de forma mensual, alegando que de conformidad con la cláusula núm. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción [2013-2015], el pago se efectuaba de manera semanal.
Vista la manera como se contestó la demanda, le correspondía a la accionada demostrar sus alegatos, a tal efecto promueve a los folios 54 al 84, legajo de recibos de pago de salario, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, a través de los cuales se evidencia que en efecto al actor se le pagó su salario de manera semanal, con estos recibos de igual manera quedan evidenciados los salarios percibidos por el actor desde el mes de junio hasta el mes de diciembre del año 2013.
Con respecto a los salarios percibidos desde la fecha de inicio de la relación laboral, 30.1.2012, hasta mayo del año 2013, al no correr inserto al expediente prueba alguna que evidencie que la accionante percibió unos salarios diferentes, se toman como salarios devengados por el actor los indicados en el escrito libelar, específicamente al f. ° 17, en consecuencia queda determinado como salarios efectivamente devengados los siguientes:
En cuanto al cuarto punto controvertido en la presente causa relativo al motivo de finalización de la relación laboral, el actor manifiesta que fue despedido de manera injustificada, la accionada niega el despido, alegando que el motivo de finalización de la relación laboral fue la culminación del contrato 2011-004, del módulo n. º 1 y n. º 2 , en consecuencia, le correspondía a la accionada demostrar la veracidad de su alegato, a tal efecto promueve al f. ° 51 del presente expediente, acta de terminación, que certifica la finalización de los trabajos correspondientes al contrato núm. 2011-04, en fecha 6.12.2013, obra para la cual prestó sus servicios el actor.
Ahora bien, de la referida acta, así como de la propia declaración del accionante en la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia que la obra finalizó en fecha 6.12.2013 y esta convenido por ambas partes que la relación laboral finalizó en fecha 15.12.2013, es decir, pasados 9 días luego de la fecha de culminación de la obra, tiempo durante el cual el actor en la referida declaración manifiesta que seguía cumpliendo funciones como cabillero en los muros perimetrales de la obra, por cuanto dichos trabajos no habían terminado, de manera tal que mal puede afirmar la demandada que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 15.12 2013 y por otro lado aportar a las pruebas un acta de terminación de obra con fecha anterior, por cuanto esto hace presumir que en efecto luego de la fecha de culminación de la obra el actor siguió prestando sus servicios, aunado al hecho de que no corre inserto al presente expediente algún contrato de obra suscrito entre las partes el cual indicara una fecha cierta de finalización de la relación laboral, ni del supuesto acuerdo celebrado por con el sindicato para que los trabajadores hayan permanecido unos días más posteriores a la culminación de la obra.
En consecuencia, habiendo un acta que certifica que la obra para la cual el actor prestó sus servicios culminó en fecha 6.12.2013, no existiendo un contrato de obra celebrado entre las partes y estando convenido que la relación laboral finalizó en fecha 15.12.2013, resulta forzoso para este juzgador tomar como cierto que el motivo de finalización de la relación laboral fue el despido injustificado, correspondiendo en consecuencia al actor la indemnización por despido reclamada, dado que se trató en definitiva de una relación a tiempo indeterminado. Así se decide.
Por ultimo, con respecto a la procedencia de los conceptos reclamados, el actor reclama la prestación de antigüedad más intereses generados durante la relación laboral, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado y pago oportuno de prestaciones, todo por la cantidad de Bs. 88.016 24, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012) y (2013-2014), manifestando que recibió como anticipos la cantidad de Bs. 182.941 01. La demandada por su parte niega la procedencia de estos conceptos alegando que fueron debidamente pagados en su oportunidad.
Ahora bien, de la manera como se contestó la demanda se infiere que la accionada tenía la carga de demostrar el pago de los referidos conceptos, a tal efecto promueve a los folios 81 al 84 planillas de liquidación de prestaciones sociales con sus correspondientes planillas de pago, debidamente suscritas por el actor, no desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente e incluso promovida una de ellas por el accionante al f. ° 45, mediante las cuales se evidencia que en el mes de diciembre del año 2012 recibió la cantidad de Bs. 29.513 13 por concepto de adelanto de antigüedad y luego de finalizada la relación laboral, específicamente en fechas 17.12.2013 y 17.1.2014, el actor recibió de la demandada el pago de Bs. 84.180 65 y de Bs. 67.718 00, respectivamente por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades, bonificación final, dotación de uniforme y adelanto de prestaciones diciembre del 2012.
En el resto del acervo probatorio no corre inserto prueba alguna que evidencie el pago de algún otro concepto reclamado durante el transcurso de la relación laboral, en consecuencia, los montos que se evidencian como pagados luego de finalizada la relación laboral serán descontados de la sumatoria total de los conceptos condenados a que hubiere lugar. Así se decide.
Visto lo anterior, procede este juzgador a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los salarios indicados anteriormente, de la siguiente manera:
1. Prestaciones sociales:
Con respecto a este concepto la accionante reclama el pago de Bs. 53.231 54, de conformidad con la cláusula núm. 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2013-2015), ahora bien, al haber finalizado la relación laboral en fecha 15.12.2013, corresponde efectuar el cálculo pertinente de conformidad con la referida cláusula, tomando en consideración el pago realizado al actor por este concepto en el mes de diciembre del año 2012, por Bs. 29.513 13, tomando como base los salarios indicados ut supra , de la siguiente manera:
Visto lo anterior, se condena a la accionada a pagar al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 30 475 62 y por intereses la cantidad de Bs. 3.137 78.
2. Vacaciones y bono vacacional:
Con respecto a estos conceptos, el actor reclama el pago generado durante el transcurso de toda la relación laboral, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ahora bien, al haber quedado determinado como fecha de inicio de la relación laboral el 30.1.2012, el primer año de servicio se cumplió en fecha 31.1.2013, fecha del primer período de disfrute vacacional, en la cual estaba en vigencia la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), la cual consagra en la cláusula núm. 43, el pago de 80 días de salario para las vacaciones que se causaran durante el segundo año de vigencia de dicha convención, por lo que le correspondía 80 días de pago de vacaciones y bono vacacional, para el segundo año de servicio, que transcurrió de manera fraccionada, al haber finalizado la relación laboral el 15.12.2013, ya se encontraba vigente la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2013-2015), la cual señala en la cláusula núm. 44 que se debe pagar 80 días de salario básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de la referida convención colectiva, sin embargo, para la referida fecha de finalización habían transcurrido 10 meses y 14 días del segundo año de servicio, correspondiéndole en consecuencia el pago fraccionado por 11 meses, de la siguiente manera:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda a la actora la cantidad de Bs. 78 233 57, por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelados.
3. Utilidades:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama la totalidad de las utilidades generadas durante el transcurso de toda la relación laboral, al no evidenciarse pago del mismo en el acervo probatorio, se condena a la accionante a su pago, para el período del 30.1.2012 al 31.12.2012, al estar vigente la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012) corresponden 100 días de manera fraccionada por 11 meses de servicio, de conformidad con la cláusula núm. 44 y para el período del 1°.1.2013 al 15.12.2013.100 días de salario de conformidad con la cláusula núm. 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2013-2015), de la siguiente manera:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs. 50.295 96, por concepto de utilidades cumplidas y fraccionadas.
4. Indemnización por despido injustificado:
Una vez establecido que el actor fue despedido de manera injustificada, se condena a la accionada, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a pagar lo siguiente:
5. Oportunidad para el pago de prestaciones:
En cuanto a este concepto, el actor reclama 270 días, de conformidad con la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2013-2015), la cual señala entre otras cosas que: …Los patronos de la entidad de trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: a) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios… Ahora bien, corren insertos a los folios 81 y 82 del presente expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales con su correspondiente recibo de pago, no desconocidos por el actor, mediante los cuales se evidencia que en fecha 17.12.2013 le fue pagada la cantidad de Bs. 84.180 65 por prestaciones sociales, es decir, dos días luego de la fecha de finalización de la relación laboral, en consecuencia le corresponde al actor por este concepto lo siguiente:
En consecuencia se condena a la sociedad mercantil Construcciones D & D 785, C. A. a pagar al ciudadano Guillermo García, la cantidad de Bs. 71 253 49, especificada a continuación:
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15.12.2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15.12.2013.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 24.9.2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Guillermo García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 3.070.006, contra la sociedad mercantil Construcciones D & D 785, C. A. 2°: SE CONDENA a la sociedad mercantil Construcciones D & D 785, C. A., a pagar la cantidad total de Bs. 51 696 37. 3°: SE CONDENA EN COSTAS por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
En la misma fecha, siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
Sentencia n. ° 13
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2014--000361
|