REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, treinta (30) de enero de 2015

204° y 155°
Causa Penal N° E- 2574/2010

CESACIÓN DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA IMPUESTA A LA JOVEN ADULTA: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Vista la solicitud de cesación de medida realizada por la defensora pública penal Abg. MARITZA VALERO GONZALEZ, en la presente causa seguida a la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionada a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:
Al folio 194 de la causa, riela acta de juicio oral y reservado, de fecha 08 de noviembre de 2010, emanada del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se declaró penalmente responsable a la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, imponiéndole como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia a los folios 214 al 217 de la causa, auto que decreta el Ejecútese de la sanción impuesta a la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionada a cumplir con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 220, acta de imposición de sanción de fecha 17 de diciembre de 2010, mediante el cual la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, asistido de su abogado, se comprometió a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 310 al 320 riela, acta de audiencia oral y reservada de fecha 28-02-2011, realizada en este Tribunal, con el objeto de resolver la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad, impuesta a la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, donde fue sustituida la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el día 22 de Marzo del año 2012, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancia de las actividades que se encuentre realizando; 2.- Prohibición de relacionarse con grupos criminógenos o personas de dudosa reputación; 3.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo; 4.- Prohibición de comunicarse con personas relacionadas con sustancias psicotrópicas; 5.- Permanecer residenciada en el domicilio familiar; y, 6.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o ingerir bebidas alcohólicas; a tenor de lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual por ante las especialistas adscritas a los servicios Auxiliares de la Sección Penal una (01) vez a la mes; y, 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y/o continuar con sus estudios de manera regular con la obligación de consignar las constancias respectivas; 3.- Prohibición de consumir sustancias psicoativas y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de portar armas, detentar u ocultar armas de cualquier tipo. 5.- Prohibición de agredir a la víctima por sí o por interpuesta persona. 6.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes., y así se decide.
A los folios 326, 327, 331, 335, 337, 340, 343, 344, 347, 350, 353, 355, 356, 357, 360, 363, 366, 368, 371, 374, 377, 384, 385, 386, 387, 390, 395, 396, 397, 399, 400, 401, 404, 405, 410 y 411, de las actas procesales, corren agregadas constancias de asistencia a charlas suscritas por las especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes, de las cuales se evidencia que la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, asistió a las citas y charlas correspondientes.
A los folios 338, 341, 345, 348, 351, 358, 361, 364, 369, 372, 375 y 378, rielan constancias de estudio y trabajo, mediante el cual hace constar que la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ciertamente ha permanecido realizando una actividad laboral.
Por otra parte, consta a los folios 380 de la causa, Informe Social de Seguimiento de fecha 15 de abril de 2013, suscrito por los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, en el cual concluye que la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, habita con su grupo familiar, cuenta con el apoyo de éstos, esta cumpliendo con la medida impuesta por el Tribunal de asistir a charlas y orientaciones con el equipo multidisciplinario del Tribunal de Responsabilidad Penal.
El artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”

Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas a la adolescente para el momento del hecho declarado responsable penalmente por al comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionada a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 33 DE MARZO DE 2012 Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto de la relación antes efectuada se desprende que la joven sancionada dio cumplimiento a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA impuestas; esta Juzgadora decreta la cesación de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem; y así se decide.
Se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y 165 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA CESACIÓN de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA impuestas a la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y 165 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: REMÍTANSE las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Publíquese y regístrese.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCION


Cúmplase lo ordenado.-

Sria.-
Causa Penal Nº E-2574/2010
ALBJ/gcgc