REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º


Vista la diligencia de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por la profesional del derecho ANA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.976, en el carácter de representante del ciudadano NELSON ENRIQUE GARCÍA ALDANA parte accionante en la presente causa, mediante la cual apela del auto de fecha 13 de enero de 2015, contentivo del Despacho Saneador aplicado por este Juzgado a la reforma de la demanda de fecha 9 de enero de 2015, en el cual se le solicita a los fines de admitir la demanda el siguiente requerimiento:
“ÚNICO: De la revisión del escrito presentado se constata que se demandada a las entidades laborales PREMEZCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE C.A. y ACEROS LAMINADOS ANDRES C.A. por existir Unidad Económica, sin aportar los datos registrales de dichas entidades, ni la identificación de sus representantes. En razón de ello, a los fines de cumplir con el precepto transcrito, e identificar plenamente al sujeto pasivo, debe el accionante indicar los datos registrales de las empresas demandadas, su domicilio y los datos relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, tal como lo prevé la norma transcrita.”
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado en fecha 22 de enero de 2015, le resulta necesario hacer el cómputo del lapso transcurrido desde el 14 de enero de 2015, primer día hábil siguiente al auto que nos ocupa, y que comienza a transcurrir el lapso para intentar la apelación de cinco (5) días hábiles contemplados en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales transcurrieron de la siguiente forma: Miércoles 14 de enero, Jueves 15, Viernes 16, Lunes 19 y martes 20 de enero de 2015, es así que el 20 de Enero vencieron los cinco (5) dias para recurrir de la decisión emanada de este Juzgado.
Del computo anterior, se verifica que dicha apelación se interpuso vencido el lapso establecido legalmente, es decir transcurridos los siguientes dias de despacho: 14,15,16,19 y 20, 21 y 22 de enero de 2015; en consecuencia, transcurrieron siete (07), desde el la fecha en que se dicto el auto contentivo del Despacho Saneador a la reforma de la demanda, hasta la interposición del recurso, en consecuencia le resulta forzoso a quien aquí decide negar el recurso de la apelación interpuesto por la representación judicial del accionante por ser extemporáneo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, el Tribunal advierte que el auto motivo del recurso es de mera sustanciación, por cuanto no produce gravamen irreparable a la recurrente, ya que no ha habido pronunciamiento sobre la inadmisibilidad o admisibilidad de la reforma de la demandada, correspondiendo en consecuencia al accionante subsanar lo solicitado, ya que de no hacerlo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, en razón de ello, no genera la posibilidad de interponer el recurso de apelación, tal y como se extrae del contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ
JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA


Exp. 14-3938
JMG/JGV