REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 28 de enero de 2015.
204º y 155º

Vista la diligencia presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO BRAVO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 24379, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual solicitó:
Primero: “(…) para el envío del Cartel de Notificación para a la Unidad de Recepción de Documentos concede en la Ciudad en la Victoria Estado Aragua, solicito con todo respecto se sirva nombrar un correo especial para el respectivo traslado y para ello propongo al Ciudadano MARIO PADILLA, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula 8.448.232, quien en su oportunidad prestará el juramento de fiel cumplimiento (…)”. En cuanto a dicha solicitud esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse, por cuanto se evidencia al folio 102 del expediente que el servicio de alguacilazgo consigno oficio Nº 058-15, en fecha 23 de enero de 2015, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua con Sede en La Victoria, entregado en la oficina receptora de Ipostel Los Teques, y consignado a los autos en fecha 23 del mismo mes y año como practicado. En este sentido, es importante señalar que la figura de correo especial no está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece los mecanismos procesales para hacer efectiva las notificaciones que sean requeridas en el procedimiento.
Segundo: Asimismo solicita el represente de los accionantes: ” (…) Igualmente ratifico la solicitud de medida preventiva de embargo sobre la cuenta que posee la entidad PRODUCTOS DEREVADOS (sic) DE CONCRETO (PRODECON C.A.) En el Banco BANESCO, cuyo número de cuenta maliciosamente lo oculta en los recibos de pagos de prestaciones a los trabajadores, tal como se evidencia en las copias de recibo cursantes en autos (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la causa se encuentra debidamente admitida, en razón de ello, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre lo solicitado, y a estos fines se hace necesario pasar a revisar lo preceptuado en el Código Adjetivo Civil aplicado de manera supletoria de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil expresa:
”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Vemos entonces que señala la norma que las medidas preventivas las decretará el Juez cuando se verifique que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condicionando esta circunstancia a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo ostensible de su ejecutoriedad, se debe entender en consecuencia, que las medidas preventivas son de naturaleza básicamente instrumental, que no deben modificar el fondo del asunto debatido, y requieren de presupuestos para su procedencia como son el Periculum in Mora, y el Fumus Boni Iuris.
Por otra parte, señala el artículo 586 de la norma adjetiva civil, que estas medidas se limitarán a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, las cuales solo podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
En este orden de ideas, el artículo 601 eiusdem ordena al tribunal que cuando hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, y si por el contrario en Tribunal encontrase bastante la Prueba decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución.
Por otra parte, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula el tema de las medidas preventivas indicando que a petición de parte podrá el Juez acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, pero de tal manera, que si no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia del riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.
Así las cosas, debe existir y demostrarse presunción grave del derecho que se reclama, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 en el juicio seguido por Edikson Rafael Morales Vásquez y otros; en fecha 18 de noviembre de 2004 la Sala Constitucional en el juicio seguido por Luís Enrique Herrera Gamboa, entre otras decisiones. En sentencia emanada de la Sala Social, N° 818-2002, con ponencia del magistrado Juan Rabel Perdomo se expresa:
“...A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y solo podrá negar la medida cuando no hayan que dado establecidos las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”
Establecido lo anterior, se concluye que el Juez tiene el deber de efectuar un estudio y análisis de los supuestos procesales para decretar la medida y verificar la existencia de los requisitos de procedencia, porque de lo contrario incurriría en el Vicio de Inmotivación, por lo tanto, la simple solicitud no es suficiente para decretar la medida preventiva, siendo facultad del Juez, considerar si se encuentran demostrados los requisitos que hacen procedente alguna medida cautelar, para otorgar la medida solicitada.
Ahora bien, a los fines de garantizar el debido proceso en la presente causa, quien aquí decide, debe comprobar los supuestos establecidos para decretar la medida solicitada, para ello es importante revisar la solicitud primigenia de la medida, en la cual el representante judicial de los accionantes se limita a expresar : “(…) A los fines de evitar que la presente petición quede ilusoria, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito con todo respeto al Tribunal se sirva decretar a favor de los trabajadores demandantes en la presente causa, medida preventiva de embrago sobre las cuentas bancarias pertenecientes a PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO C.A., en el banco Banesco cuyo número de cuenta maliciosamente no aparece en los recibos que le proporcionan a los trabajadores al momento de la cancelación de las prestaciones sociales donde solo aparece el No. de cheque con que cobró cada uno de mis representados (…)”, alegando que el Tribunal ejercerá su autoridad a los fines de constatar el número de cuenta de la empresa PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO C.A., (PRODECON) en el banco Banesco y otros, y las cuentas pertenecientes a TÚNELES INDUSTRIALES (TUNINCA) y cualquier otra información de cuentas pertenecientes a los socios de las entidades mencionadas.
En este sentido en cuanto a la presunción del buen derecho, no considera esta Juzgadora que la sola solicitud de la parte actora sea razón suficiente para decretar la medida preventiva solicitada, ya que no reposa en autos prueba que haga presumir el derecho reclamado, aunado al hecho de que el proceso se encuentra en etapa notificación de la demandada y aun no se ha producido su intervención, por lo que se concluye que no se encuentran cumplidos los extremos relativos a la presunción del buen derecho ( fomus bonis iuris).
En cuanto al periculum in mora, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el peligro en la demora, no considera esta Juzgadora que la solicitud de la parte actora en los términos expresados por su representación judicial sea razón suficiente para decretar la medida preventiva solicitada, por lo tanto considera quien aquí decide que se debe demostrar en el caso particular, las situaciones que motiven que el patrono tiene la intención de no reconocer la responsabilidad que pudiere generarse en razón del presente procedimiento, mas aun sin que este haya intervenido por no encontrarse aun notificado.
En conclusión se hace imprescindible considerar que por cuanto las medidas preventivas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, limitándose a decretarla sobre los bienes de propiedad de aquel contra quien se libren, que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, esta Juzgadora a los fines de garantizar a las partes una Tutela Judicial Efectiva, la parte accionante debe traer a los autos los elementos necesarios para cumplir con los extremos exigidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar los derechos discutidos, para permitir su libre ejercicio e impedir su violación, todo ello en pro del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, garantías constitucionales que deben estar presentes en todos los estados del proceso, en razón de lo anteriormente expuesto, se niega la medida preventiva solicitada por los codemandantes, hasta tanto no se cumplan los requerimientos antes expuestos. Así se decide.-


JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA
EXP.14-3770
JMG/JG.