REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 14-3775

PARTE ACTORA:

OLIVERIO TRIANA RINCON, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.666.152, Domicilio procesal: Av. Bolívar, Residencias Guaicaipuro, Torre A, Mezzanina 02, oficina 4, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

ANA LISBETH MATA AGUILAR y OYLEC YEMINA JASPE MATSON, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 46.976 y 56.333 respectivamente según se evidencia de poder cursante al folio 10 al 13 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1972, anotada bajo el N° 15, tomo 118-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

ZULAYMA NOGUERA NIEVES, CAROLINA BARRAIROS SUAREZ, JOSE BRITO PEREZ VIANA y AMANDA APARICIO VERDUGO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.791, 72.143, 26.718 y 90.696 respectivamente, según se evidencia en instrumento poder cursante a los folio 50, 51 y 53 al 55 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 20 de mayo de 2014, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 02 de julio de 2014, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, prolongándose para las fechas 29 de julio de 2014, 24 de septiembre de 2014, 15 de octubre de 2014, y 29 de octubre de 2014, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal da por recibido el expediente, providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día 04 de diciembre de 2014, la cual fue celebrada en fecha 22 de enero de 2014, previa solicitud de las partes.-

En fecha 22 de enero de 2015, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano OLIVERIO TRIANA RINCON y su apoderada ANA LISBETH MATA AGUILAR; así como de las abogadas ZULAYMA NOGUERA NIEVES y AMANDA APARICIO VERDUGO, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas por la accionada. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N

Señalo la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada como Ayudante de chofer en fecha 27 de septiembre de 2003 hasta la fecha del 24 de enero de 2014 en donde se retiro voluntariamente. Indica como horario de trabajo los días lunes y martes de 02:00 a.m. a 08:00 p.m., los miércoles de 06:00 a.m. a 07:00 p.m., los jueves de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., y los viernes de 06:00 a.m. a 12:00 p.m., y un último salario de Bs. 3.430,00.-

Señala que interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro un reclamo por cobro de Prestaciones Sociales, en el cual se le realizo un pago a su favor mas el mismo no tenia incluido lo correspondiente por bono nocturno y horas extras.

Manifiesta que debido su cargo y al horario de trabajo se generaban horas extras diurnas y nocturnas mas el bono nocturno, mas las incidencias de dichos conceptos no fueron tomados en cuenta a la hora del cálculo de sus prestaciones sociales.-

Por último solicita el pago de los siguientes conceptos por diferencia de: antigüedad, días adicionales, utilidades 2011-2014, vacaciones 2011- 2014, bono vacacional 2011-2014, intereses sobre prestaciones, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, lo que conlleva a la cantidad de Bs.372.405,32, mas la corrección monetaria o indexación.-

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en primer lugar reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, el último cargo y el último salario señalado por el trabajador y la forma de terminación de la relación laboral, por otro lado, niega el horario de trabajo, las horas extras nocturnas y diurnas laboradas, el bono nocturno y todos los montos solicitados por la parte actora.-

Es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba es asumida por la demandada, a excepción de las horas extras alegadas correspondiente la carga probatoria a la parte actora.-

Establecidos los límites de la controversia, pasa el tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


DOCUMENTALES:
1.- Cursante al folio tres (03) y cinco (05) del Cuaderno de Recaudos Nº 01, contrato de trabajo. Documentales estas que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa contratos de trabajo celebrados en fechas 27 de septiembre de 2003 y 01 de junio de 2007, en los cuales se establece el cargo de Agricultor, el horario de trabajo de lunes a sábados de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 04:00 p.m. con una hora de descanso, el salario básico mensual de Bs. 655,00 y el salario de eficacia atípica máximo mensual de Bs. 165,75 dependiendo del desempeño y las evaluaciones realizadas al trabajador. Y así se establece.-
2.- Cursante al folio siete (07) del cuaderno de Recaudos Nº 01, liquidación por terminación de la relación de trabajo, Documental esta que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa liquidación por terminación de la relación laboral en fecha 24 de enero de 2014 por la cantidad de Bs. 10.341,64 por concepto de diferencia de antigüedad, bono vacacional y vacaciones. Y así se establece.-
3.- Inserta a los folios nueve (09) al trece (13) del cuaderno de Recaudos Nº 01, actas de fecha 07-05-2014, y 12-05-2014, Documentales estas que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa actas levantadas en el expediente administrativo 039-2014-03-00121 de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, por pago de prestaciones sociales interpuesto por la parte actora, en el cual la accionante realizo una oferta de pago por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.366,90 el cual fue aceptado por el trabajador y pagado en las mencionadas fechas mediante cheques del Banco Fondo Común. Y así se establece.-
4.- Cursantes a los folios quince (15) al dieciséis (16) del cuaderno de Recaudos Nº 01, comunicación dirigida a Fondo Común, C.A. Banco Universal, de fecha 28 de enero de 2014. Documentales estas que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa solicitud de finiquito de fideicomiso para ser abonado en la cuenta del trabajador, y el recibido por parte del trabajador de la cantidad de Bs. 14.216,47 por concepto de saldo de prestaciones sociales. Y así se establece.-
5.- Cursante a los folios dieciocho (18) al veintiséis (26) del cuaderno de Recaudos Nº 01, solicitud de anticipos de prestaciones sociales y recibos de anticipos de prestaciones sociales, Documentales estas que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa que en fechas 20 de septiembre de 2004, 26 de septiembre de 2005, 25 de septiembre de 2008, 02 de febrero de 2010, 14 de abril de 2011, 02 de mayo de 2012 y 31 de julio de 2013, el trabajador solicito anticipo de fideicomiso. Y así se establece.-
6.- Inserto al folio veintiocho (28) del cuaderno de Recaudos Nº 01, comunicación de fecha 10 de enero de 2004. Documental estas que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio y de ella se observa autorización del trabajador al patrono de depositar sus prestaciones sociales en el Fideicomiso del Banco Fondo Común C.A. Y así se establece.-
7.- Cursante a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) del cuaderno de Recaudos Nº 01, estado de cuenta del ciudadano Oliveiro Triana, en el fideicomiso bancario numero 10071, Documentales estas que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa movimientos de la cuenta de fideicomiso a nombre del trabajador, tanto aportes como descuentos por anticipos. Y así se establece.-
8.- Cursante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del cuaderno de Recaudos Nº 01, recibos de pago. Documentales estas que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa recibo de pago de vacaciones, bono vacacional, vacaciones en festivo y descansos y días adicionales correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011,2011-2012 y 2012-2013. Y así se establece.-
9.- Cursante a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) del cuaderno de Recaudos Nº 01, registro de vacaciones. Documentales estas que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa copia simple del libro de registro de vacaciones correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010-2011,2011-2012 y 2012-2013. Y así se establece.-
10.- Cursante a los a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) del cuaderno de Recaudos Nº 01, recibos de pago. Documentales estas que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa recibo de pago de utilidades correspondientes a los años 2010, 2011,2012 y 2013. Y así se establece.-
11.- Inserto a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) del cuaderno de Recaudos Nº 01 horarios de trabajo. Documentales estas que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa solicitud de aprobación de horario de trabajo por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro para el personas obrero de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 11:15 y de 12:30 p.m. a 04:00 p.m. y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m. y del personal de transporte y distribución de lunes a viernes de 04:00 a.m. a 07:00 a.m. de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m. y los días sábados de 05:00 a.m. a 07:00 a.m. de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m.. Y así se establece.-
12.- Cursante a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y nueve (59) del cuaderno de Recaudos Nº 01, sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Documental a la cual este Tribunal no le otorgara valor probatorio de conformidad con el Principio iura novit curia, por cuanto las partes deben probar los hechos mas no el derecho. Y así se establece.-
13.- Cursante a los folios sesenta y uno (61) al ciento sesenta y cuatro (164) del cuaderno de Recaudos Nº 1, recibos de pago. Documentales estas que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa recibos de pago quincenales a nombre del trabajador desde el 16 de octubre de 2004 al 27 de diciembre de 2013, indicando el salario básico, días adicionales, días feriados, horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso, salario de eficacia atípica, y descuentos por inasistencias y horas no trabajadas. Y así se establece.-
14.- Cursante al folio ciento sesenta y seis (166) del cuaderno de Recaudos Nº 01 comunicación dirigida al accionante. Documentales estas que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa que a partir de fecha 23 de enero de 2011 se realiza el cambio de puesto del trabajo a ayudante de chofer del trabajador. Y así se establece.-
INFORMES:
1. Banco Fondo Común, Banco Universal Gerencia de Gestión Fiduciaria, agencias de Guaicaipuro y San Pedro. Documentales que no fueron atacadas en la audiencia oral de juicio por el demandante, a las que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se observa pagos de nomina, fideicomiso, liquidación, anticipo de prestaciones sociales e intereses a favor del Trabajador. Y así se establece.-
Debe indicar quien aquí decide, que en la Audiencia Oral de Juicio en fecha 22 de enero de 2015, al momento de evacuar las pruebas de informes solicitadas por la parte accionada se indico que no cursaban a los autos las resultas de la prueba de informes librada al Banco Fondo Común, Banco Universal Gerencia de Gestión Fiduciaria ubicada en la Agencia de la Calle Guaicaipuro correspondiente al oficio Nº 511/2014, mas sin embargo, de la revisión de las documentales cursantes a los folios 116 al 162, se puede observar que dicha entidad bancaria dio respuesta a las dos pruebas de informes libradas con los oficios Nº 511/2014 y 512/2014, constando ambas resultas a los autos y evacuadas ambas en la audiencia de juicio. Y así se establece.-
2. Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro. Documentales que no fueron atacas en la audiencia oral de juicio por el demandante, a las que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se observa solicitud de aprobación de horario de trabajo por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, siendo el horario solicitado el siguiente: de 05:00 a.m. a 07:00 a.m. de 08:00 a.m. a 12:00 m., de 02:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, mas sin embargo el mismo no fue aprobado por el Inspector del Trabajo por una modificación en el procedimiento de aprobación. Y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
1) 1. Distinguida con la letra “A” instrumento poder cursante a los folios diez (10) al folio trece (13) del expediente. Documental sobre la cual no se pronunciará el Tribunal, por cuanto la representación judicial de la demandada no constituye un punto controvertido en la presente causa. Y así se establece.-
2. Marcada con la letra “B” cursante al folio catorce (14) del expediente, Constancia de Residencia de fecha 05-03-200. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa que desde el inicio de la relación laboral y para la fecha del 5 de marzo de 2009 el trabajador se encontraba residenciado en las instalaciones de la empresa accionada. Y así se establece.-
3. Identificada con la letra “C” cursante al folio quince (15) del expediente, constancia de trabajo de fecha 02 de julio de 2013. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa constancia de trabajo de fecha 02 de julio de 2013 en la que se indica fecha de ingreso y cargo de chofer del trabajador y el salario mensual de Bs. 2.580,00. Y así se establece.-
4.- Cursante al folio dieciséis (16) del expediente distinguida con la letra “D”, constancia de trabajo de fecha 28 de enero de 2014. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa constancia de trabajo de enero de 2014 en la que se indica fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo de ayudante de chofer y el salario mensual de Bs. 3.430,00. Y así se establece.-
5. Inserto a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del expediente, identificados con las letras “E”, “F” y “G” recibos pago de vacaciones de fecha 20 de octubre 2011, 12 de diciembre de 2012, y 20 de octubre de 2013. Documental a la cual no se le otorgara valor probatorio por cuanto la misma fue previamente valorada por este Tribunal. Y así se establece.-
6. Distinguidas con las letras “H”, “I” y “J” cursante a los folios veinte (20) al veintitrés (23) del expediente, Actas levantadas en la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 07/05/2014, 09-05-2014 y 12-05-2014. Documental a la cual no se le otorgara valor probatorio por cuanto la misma fue previamente valorada por este Tribunal. Y así se establece.-
7. Cursante al folio veinticuatro (24) del expediente, marcada con la letra “K”, Liquidación por Terminación de la Relación de Trabajo. Documental a la cual no se le otorgara valor probatorio por cuanto la misma fue previamente valorada por este Tribunal. Y así se establece.-
8. Cursante al folio veinticinco (25) del expediente, calculo de Prestaciones Sociales. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa calculo de prestaciones sociales realizado por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro a nombre del Trabajador. Y así se establece.-
TESTIMONIALES
Promueve asimismo la parte demandante el testimonio de los ciudadanos: Jeans Carlos Pacheco Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 17.427.431, Jesús Ramón Martínez Coronado, titular de la cédula de identidad Nº 12.730.260, Elviz Enrique Rodríguez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 14.983.802, Jesús Antonio Landaeta Aliso, titular de la cédula de identidad Nº 4.576.190, Anna Tafurob Esposito, titular de la cédula de identidad Nº 6.975.515, Luis Alfredo León Idler, titular de la cédula de identidad Nº 6.108.446, los cuales no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual no hay materia que analizar. Y así se establece.-
Ciudadano Nelson Enrique García Aldana, titular de la cédula de identidad Nº 11.611.704, el cual indico que conoce al trabajador ya que juntos trabajaron en la empresa demandada, señala que trabajo en el periodo 2009 al 2012 como oficial de seguridad industrial bajo un horario de 24/24, encontrándose ubicado siempre en la puerta de la empresa, en donde se controlaba al entrada y salida del personal así como también llevaban un control por escrito de la hora de salida, entrada, ruta, datos del vehículo, indica que el actor era ayudante de chofer del camión y que salía de la empresa el día domingo después del mediodía hasta las 06:00 p.m. y regresaba los miércoles en la tarde, saliendo nuevamente el miércoles en la noche o el jueves en la madrugada regresando el sábado en la mañana, teniendo prohibido regresar los días viernes, luego que llegaban a la sede de la empresa les correspondía limpiar las cestas, asimismo manifestó que el actor vivía en la empresa ya que tenía que salir de madrugada, que las rutas de distribución eran Barquisimeto, san Felipe, Maracaibo y Ciudad Ojeda, la ruta de Barquisimeto y san Felipe la realizaban de lunes a miércoles y de jueves a viernes la ruta de Maracaibo regresando el día sábado, y que sabia la actividad que realizaban los choferes y ayudantes, los días que no le correspondía trabajar, por lo que colocaban en el libro de control los oficiales de seguridad industrial que estuvieran a cargo de ese día. Declaración que este Tribunal considera referencial, por cuanto de lo declarado por el testigo específicamente en las repreguntas, no había un conocimiento completo directo del horario del trabajador, si no más bien referencial, por cuanto los horarios del trabajador y el testigo no eran el mismo, limitándose el testigo ha indicar que cuando el no se encontraba en su sitio de trabajo, conocía la hora de entrada y de salida, como la ruta del actor por el libro de novedades. Y así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Carta de renuncia, comprobantes de egreso, pagos de salarios del 01 de enero de 2011 al 24 de enero de 2014. Documentales que fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada, los cuales tiene pleno valor probatorio y evidencian el pago de nomina a favor del trabajador en donde se indican el pago de sueldo, días de descanso, días feriados laborados, eficacia atípica, vacaciones, bono cumpleaños y horas extras nocturnas, así como la terminación de la relación laboral por renuncia.- Y así se establece.-

Es necesario para esta Juzgadora indicar que la presente demanda versa sobre la diferencia de Prestaciones Sociales para el periodo laboral 2011-2014, por cuanto no fueron tomados en cuenta para su cálculo la incidencia por horas extras diurnas, nocturnas y bono nocturno, tal como lo indica la parte actora en su libelo de demanda, ya que ha su decir, el horario estaba comprendido los días lunes y martes de 02:00 a.m. a 08:00 p.m., los miércoles de 06:00 a.m. a 07:00 p.m., los jueves de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., y los viernes de 06:00 a.m. a 12:00 p.m..-

Ahora bien, la Sala de Casación Social, en su decisión de fecha 22 de marzo de 2006, caso: JOSÉ VICENTE VILLALBA, contra A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., estableció sobre la jornada de trabajo en el transporte terrestre lo siguiente:

“Los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:
Artículo 198: (…)
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Asimismo, establece la norma in comento, que dichos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora.
Es así como considera la Sala que, la materia de transporte terrestre es una actividad fundamental para el desarrollo nacional, y dada las características particulares de condición, tiempo, modo y lugar en que se desarrolla esta actividad en el país, obliga la aplicación de la legislación interna que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral, y no en base a ocho (8) horas diarias como lo solicitó el accionante y estableció el sentenciador de la recurrida”. (Subrayado del Tribunal).-

El artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, establece:

“...En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.”

Concatenando los anteriores citas con las pruebas promovidas por la accionante, siendo específicos en las documentales cursantes a los folios 48 al 51 del cuaderno de recaudos Nº 01, su puede evidenciar en relación al horario de trabajo, el mismo estaba comprendido entre 04:00 a.m. a 07:00 a.m. de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m., correspondiendo dicho horario con el cargo y el lapso indicado por el trabajador en el libelo de demanda, observándose de igual manera que el mismo no excede del límite de las once (11) horas diarias establecidas en nuestra Ley Laboral Vigente, no cumpliendo la parte actora con la carga de la prueba ya que no se evidencia que se hayan producido las horas extras señalas por el actor, aunado a ello, de los recibos de pago cursantes a los folios 61 al 164 del cuaderno de recaudos Nº 01 así como de los originales exhibidos por la representación judicial de la parte accionada en la Audiencia de Juicio, se observa en algunos meses el pago de horas extras mas los mismos fueron cancelados en su oportunidad, horas extras eventuales que no coinciden con las reclamas por el actor. Igualmente se evidencia de autos la improcedencia del bono nocturno reclamado, por tratarse de una jornada mixta.- Razones por las cuales, esta Juzgadora declara improcedente el pago de horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno solicitado por el actor. Y así se decide.-

Al resultar improcedente los antes indicados conceptos, siendo estos la base de la existencia de diferencia de prestaciones sociales alegada por la parte actora, resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OLIVERIO TRIANA RINCON contra la empresa HIDROPONIAS DE VENEZUELA C.A., SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exonera en costas a la parte actora.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2015 Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 26/01/2015 siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 3775-14
OOM/Mv