REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Vista la diligencia de fecha 09-01-2015, cursante al folio 19 del expediente, suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA TERESA BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.160, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano PEDRO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.746.111, en el presente procedimiento, mediante el cual desiste formalmente de la acción incoada en fecha 22 de julio de 2014. Al respecto este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Este Órgano Jurisdiccional debe analizar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, aplicable por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se pueda dar por consumado el desistimiento, por lo que procede a verificar si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, examinado el desistimiento presentado por la parte actora y su apoderada judicial, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, por cuanto reúne los requisitos legales, y en virtud de que el desistimiento formalmente de la acción fue interpuesto por la parte actora representado de abogado en ejercicio, este Tribunal HOMOLOGA, el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el referido desistimiento adquiere autoridad de Cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 263 eiusdem. Una vez cumplidos los lapsos de ley, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. ASI SE ESTABLECE.-
Todo ello en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano PEDRO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.746.111, contra la entidad de trabajo CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING, debidamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°
LA JUEZA,
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA SECRETARIA,
Abg. JEMMY ACOSTA
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. JEMMY ACOSTA
Exp. N° 5900-14
NSQ/JA
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