JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
204º y 155º
Los Teques, Trece (13) de Enero de 2015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 14-3787
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JEAN CHARLES QUINTANA ROBLES, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cedula de Identidad NºV.-13.406.195.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO LINEA II y ODEBRECHT NORBERTO ODEBRECHT C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano: JEAN CHARLES QUINTANA ROBLES, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cedula de Identidad Nº 13.406.195, asistido en este acto por el abogado: LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRIQUEZ, inscrito en IPSA con el Nº 57.938, mediante la cual manifestaron: “….Ratifico en todas y cada una de sus partes la diligencia de 26 de junio del año 2014, que corre al folio 49 en la cual (...)DESISTI DE LA DEMANDA INTERPUESTA, CONTRA CONSORCIO LINEA II y ODEBRECHT NORBERTO ODEBRECHT, C.A.”, igualmente solicito que por cuanto aparezco como demandante en el auto de admisión de la demanda, solicito al Tribunal se me excluya de todas y cada una de las actuaciones y autos emanados toda vez que en la referida fecha Desistí de la demanda (...)”.- Ante de pronunciamiento alguno se efectúa las siguientes observaciones:
Considero necesarias realizar algunas precisiones acerca de los términos expuesto en relación que la reclamación lo cual conllevo a Desistir una de las partes reclamantes, por cuanto se encuentra ante un Litis Consorcio de varios trabajadores.- En ese sentido el objetivo especifico el cual se analizo la jurisprudencia en relación a la conexión intelectual se concluye que existen diversos criterios referidos a la conexión intelectual, es decir, en materia del trabajo, en razón de la urgencia y la celeridad de este derecho especial de los trabajadores, la jurisprudencia autoriza la acumulación de acciones y de autos con cualquier vínculo común cuando se reclaman distintas prestaciones, por varios obreros, contra un mismo patrono. Generalmente, esta pluralidad de controversias, surgidas de distintos contratos de trabajo sólo tienen un
vínculo común: la empresa o patrono demandado como es el caso en concreto,
.-En ese sentido, se hace necesario realizar distinción entre el proceso y el procedimiento en relación al pedimento del Desistimiento del Procedimiento en razón al Litis Consorcio.- Y en el Procedimiento se destaca la nota de actuación externa, el trabajo propiamente administrativo que se realiza en cualquier actividad jurídica.- y el Proceso se ubica más allá de los actos de procedimiento, en razón que exige considerar la estructura y los nexos que median entre tales actos, los sujetos que lo realizan, la finalidad de los principios inspiradores, las condiciones de quienes los producen, los deberes y derechos que están en juego.- En consecuencia, a mi entender, la solicitud la realiza en razón al Desistimiento del Procedimiento debido al contexto utilizado en la diligencia en razón al ciudadano: JEAN CHARLES QUINTANA ROBLES .- así se deja establecido.-
En razón de los motivos que conllevaron al desistimiento del procedimiento, de una de las partes reclamantes ante este procedimiento, se hace necesario revisar la figura del Desistimiento y el estado en que fue solicitado.- El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”; igualmente el Código de Procedimiento civil establece: “El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa”.
.-Así mismo, el carácter vinculante de las Sentencias con el objeto único de la interpretación y alcance de la norma jurídica sobre las actuaciones de las partes en estos casos, así como las jurisprudencias, y con un análisis de los textos de Constitucionales, el cual establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como Doctrina rectora para especificar las sentencia de interpretación en materia de Desistimiento.-
Es por qué se acoge a los siguientes criterios en materia de desistimiento: al señalar la sentencia de la. Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:

“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

Pues bien, lo que se considera que la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, y que los medios de auto composición procesal no son en sí mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador.-
Así mismo, la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado. Así se establece.-

En el caso de autos, la misma se encuentra en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vale decir, en celebración de la Audiencia Preliminar, como bien es conocido es un acto previo a la Contestación de la Demanda, igualmente es sabido que con el nuevo esquema laboral, lo cual esta dividido en dos (02) fases en Primera Instancias; Como es: La Sustanciación, Mediación y Ejecución y la segunda la Fase de Juicio; y siendo, que el ciudadano: JEAN CHARLES QUINTANA ROBLES, forma parte de uno de los reclamantes de los derechos laborales, lo cual por medio de acto voluntario decidió Desistir de la demanda quien fue acompañado de su apoderado judicial, y emerge el acto de Desistir del Procedimiento dentro del lapso de la Audiencia Preliminar, aùn no se ha dado la contestación de la demanda, lo cual deriva de la conclusión del acto de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.-
De allí, como se dijo anteriormente, que la solicitud de Desistir de la demanda por los motivos planteados no infiere en modo alguno, basta simplemente la sola manifestación de voluntad de parte de la actora.- el caso en concreto existe la manifestación expresa por medio de diligencia de Desistir del presente procedimiento, por lo tanto, se desprende de ello los requisitos exigidos tanto de la Ley Adjetiva laboral, como por la norma adjetiva Civil, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Desistimiento del Procedimiento en virtud del monto reclamado, con vista a las facultades necesarias que tiene el apoderado judicial de la actora.- Ahora bien, dicho de esta forma, quien aquí suscribe, considera que las exposiciones efectuadas conforme al Desistimiento del Procediiento se encuentran llenos los extremos con respecto al derecho.- por lo que se observa de esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realiza ante de la contestación, es decir, en la fase de Sustanciación, por lo que hay comienzo en la etapa previa, pero no terminación de esta etapa, con vista que las partes no llegaron a encontrarse con respecto a las posiciones que emergen en la etapa de Mediación expuestas en derecho sobre el procedimiento instaurado en esta fase preliminar, en ese sentido, se considera que es válido el desistimiento solicitado. Sin embargo, en ese orden de ideas, se hace necesario acotar que la institución de la irrenunciabilidad, y el fin que persigue como tal, no puede haber un perjuicio, pero si una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento al trabajador desista del procedimiento pero no de la acción, en las cuales dichas instituciones no son ajenas a la Ley adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, sin alterar el propósito y razón de sus derechos.- Así se decide.-
En virtud del desistimiento, realizado de manera expresa en auto y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno el procedimiento previsto en fase de sustanciación, como es “La Audiencia Preliminar”, siendo el resultado del procedimiento anteriormente especificado y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento en relación al reclamante: JEAN CHARLES QUINTANA ROBLES, más no de la acción, porque atenta contra el Principio de irrenuncialidad de los derechos laborales tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No 424 de fecha 10-05-05, en el Juicio incoado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORENO PACHECO referente a CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) PETRÓLEO e impartirle el carácter de cosa juzgada .Así se decide.-
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Declara: Homologado el desistimiento del procedimiento en relación al ciudadano: JEAN CHARLES QUINTANA ROBLES en virtud de lo expuesto.
En consecuencia, Homologado el Desistimiento del Procedimiento en relación al ciudadano: JEAN CHARLES QUINTANA ROBLES, se deja expresa constancia que dicho procedimiento instaurado queda activo en relación a los demás reclamantes, por cuanto el mismo se efectuó por medio de Litis Consorcio, vale decir, fue acumulado varios trabajadores en un mismo expediente, por lo tanto, se da por terminado el procedimiento en relación al ciudadano: JEAN CHARLES QUINTANA ROBLES.- y se ordenara el archivo y su remisión al archivo judicial del expediente hasta tanto se dé por terminado el procedimiento instaurado por los demás reclamantes.- Así se declara. Los Teques, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

YUDIHT DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
GINA LENE FLORES
LA SECRETARIA
En este mismo acto, siendo las 3:00 P.m.- se publico la decisión.-

LA SECRETARIA


Exp: 14-3787
YCG.-