JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, Miércoles Veintiuno (21) de Enero de 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE: 13-3620

PARTE ACTORA: BUÑAY MARA GULLERMINA Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTRELLA MARY BRICEÑO.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO CLINICO DOÑA MAMA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

De la revisión de las actas procesales, este Juzgado observa lo siguiente:

En fecha Dos (02) de Agosto de 2013, la profesional del Derecho Abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.658, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, contra la Empresa Mercantil INSTITUTO CLINICO DOÑA MAMÀ, C.A.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2013 este Tribunal ADMITIO la demanda y ordenó librar Cartel de Notificación a la parte accionada para que compareciera por ante este Juzgado al décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la Secretaria de haberse practicado la notificación, para la celebración de la Audiencia Preliminar. Consecuentemente, el día 16 de Septiembre de 2013 se llevó a cabo la última actuación jurisdiccional mediante la consignación del Alguacil adscrito a este Circunscripción Judicial, en la cual expuso la imposibilidad de la práctica de la notificación a la parte accionada en virtud de los términos expuestos en dicha diligencia. A partir de esa fecha no consta en autos actuación alguna por la parte actora dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, existiendo evidencia de falta de actividad procesal por espacio de 1 año, 5 meses y 19 días. Ante pronunciamiento alguno, se hace necesario considerar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Del análisis de la norma supra transcrita, se puede constatar que la perención opera al transcurrir un (01) año sin que las partes realicen ningún acto tendente a impulsar el proceso, y puede operar en dos supuestos, antes del lapso para sentenciar, y después de vista la causa. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO ha establecido criterio en cuanto a la perención de la instancia en materia laboral y al respecto en la sentencia N° 195 del 16 de Febrero de 2006, caso SUELATEX C.A., señaló lo siguiente:

…“(Omissis) Las normas anteriores recogen dos supuestos de Perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y, por otra, la Perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal. La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte -que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención (…)”
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-. Vistas las generalidades de esta figura procesal, debe destacarse que en los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y siguientes de Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, aplicables, según lo preceptuado por el artículo 196 mencionado, a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley “(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”. En razón de este régimen de transitoriedad quiso el legislador sobre la materia incorporar normas tendentes a otorgar celeridad en la implementación del sistema de justicia laboral, ello se desprende del texto de de Motivos de Orgánica Procesal del Trabajo que, sobre tal aspecto, expresa que “(…) se establecen una serie de disposiciones legales, tendentes a regular la forma en la que debe ser aplicada dependiendo del estado procesal en que se encuentre la causa pendiente, siempre teniendo en mente que las soluciones han sido concebidas para aplicar de inmediato el nuevo régimen”. Lo plasmado en de Motivos de esa Ley, o del Texto Constitucional de ser el caso, si bien no vincula la labor de interpretación de esta Sala en razón de su carácter ilustrativo y referencial, pone de manifiesto la intención subjetiva del legislador o del constituyente en la consagración de la norma para su mejor comprensión por el intérprete (En tal sentido, ver sentencia N.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”). A partir de esa justificación, la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
A tales efectos, los actos de impulso procesal, se insiste, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del Juez, tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 202 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas.-
Bajo este contexto expuesto con anterioridad y, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constató que la causa está paralizada por la parte actora por espacio de 1 año, 5 meses y 19 días, evidenciándose un total desinterés procesal, y en tal sentido, no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año según lo previsto en las normas antes citadas, y por parte de la actividad del Juez se desprende de auto que ha transcurrido un lapso de 1 año, 4 meses y 4 días, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia conforme a lo previsto en los artículos 201 al 202 eiusdem y el 267 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso incoado por la ciudadana BUÑAY MARIA GUILLERMINA Y OTROS contra la Empresa Mercantil INSTITUTO CLÌNICO DOÑA MAMA, C.A. por lo que se considera extinguida la instancia.
No hay condenatorias en costas procesales. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA

Nota: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 13-3620
YG/JM/fc