REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 14-3923
PARTE ACTORA:
MIDEROS YBARRA SERGIO ROGELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.230.802 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
IREDDY ANDRELINA MARTINEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Número V-.17.980.077, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 96.040, quien actúa en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo.-
PARTE DEMANDADA:
“MIRO MOBILIARI, C.A.” debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 17-A Tro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUIDOS.-
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
I
Interpone demanda la Procuradora Especial del Trabajo, abogada en ejercicio, Ireddy Andrelina Martínez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: Mideros Ybarra Sergio Rogelio, parte actora en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Entidad de Trabajo “Miro Mobiliari, C.A.”, en fecha 05 de noviembre de 2014, cuya Distribución en fecha 06 de noviembre de 2014, del acta Nº 204, le correspondió conocer a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitida el 10 de noviembre del presente año, atendiendo los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Certificada la Notificación de la demandada, el 27 de noviembre de 2014, por parte de secretaria de este Juzgado (folio 45), comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la ley adjetiva laboral y vencida la misma; El Alguacil de este Circuito Laboral el día y hora fijada, vale decir, 9:30 a.m., anuncio el inicio de la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal, en su oportunidad el 16-12-14, dejó constancia de la comparecencia del inicio a la Audiencia preliminar a la Procuradora Especial del Trabajo abogada: IREDDY ANDRELINA MARTINEZ SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193.103, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y de la no comparecencia de la parte demandada “Miro Mobiliari, C.A.”, quien no se hizo presente en el acto por medio de sus representantes legales, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando al respeto constancia que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, lo cual no compareció en forma alguna, en consecuencia, se aplico lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° número 248, de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:
1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.-
MOTIVA
II
Por lo que este Tribunal pasa a revisar el libelo y sus recaudos los cuales forman parte integrante del mismo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
Primero: Que la actora prestó sus servicios para la Entidad de Trabajo “Miro Mobiliari, C.A.”, desempeñándose en el cargo de Pintor, con una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00.a.m. a 5:00 p.m. –
Segundo: Que la actora, efectivamente, prestó sus servicios como Pintor, desde el 14-01-2013 hasta el 22-05-2013, fecha en que fue despedido, y en fecha 31 de mayo de 2013, acudió a la Inspectoria del Trabajo con sede en los Teques del Estado Miranda para las gestiones personales a fin que le sean pagados todos los derechos que le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral con la accionada por el tiempo de servicio prestado, devengando un salario mensual de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con setenta y un Céntimos (Bs.4.285,71) al momento del despido.
Tercero: Quedo establecido que la terminación de la relación laboral fue por voluntad del patrono, configurándose un despido injustificado, lo cual se colige de la narración de los hechos hecha por la representación judicial de la parte actora en su libelo, que la sociedad mercantil “MIRO MOBILIARI, C.A.”, le debe sus Prestaciones de Antigüedad e Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado e Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, por tal razón recibió notificación el día 12 de julio de 2013, tal y como se evidencia al folio 24 que riela al expediente administrativo que anexo junto con el libelo de demanda, para que compareciera por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Compareciendo el ciudadano. Xarpell Valentín, en su carácter de representante de la Entidad de Trabajo “Miro Mobiliari C.A.”, según Acta de Conciliación que riela al folio 23 de auto en fecha 15 de julio de 2013, a los fines de celebrar el acto conciliatorio para el pago de prestaciones sociales (…)”.
Cuarto: Quedo establecido que el tiempo laborado fue de cuatro (04) meses, y ocho (08) días.
Quinto: Quedo establecido, que el actor intenta su demanda contra la sociedad mercantil “Miro Mobiliari C.A.”, ante la negativa de este, a cancelarle sus prestaciones sociales, tal como se evidencia en reclamación hecha por el actor, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, llevado bajo el expediente N° 039-2013-03-00457, donde la hoy demandada compareció al acto en fecha 15 de julio de 2013, se dejo constancia de lo siguiente (…) este Despacho, conforme la comparecencia de ambas partes y de los alegatos expuestos y en vista de la no conciliación se procedió de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica Procesal de los Trabajadores y Trabajadoras, ordinal 5to a los fines que la entidad de trabajo reclamada diera su contestación al reclamo, no consignando en tiempo útil escrito de contestación, el reclamante insistió en su reclamo y alego que si prestó servicio para la Entidad de Trabajo Miro Mobiliari C.A., por otro lado la Entidad de trabajo lo negó ..(...)” Con vista a la imposibilidad de conciliación se procedió de conformidad con lo previsto en el articulo 513 ordinal 5to. de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.-
.-Ahora bien, los hechos narrados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos como consecuencia jurídica, siendo imperante para este Juzgado, verificar si la pretensión explanada por la actora en su demanda es procedente en derecho, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la actora estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa, y en función al periodo que laboro.-
En lo que respecta al salario que señala el demandante que devengaba la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.285,71) MENSUAL, al momento del Despido; y como quiera, que del reclamo efectuado ante el órgano administrativo aportado dentro del libelo de demanda, señala igualmente el salario que devengo durante la relación laboral, vale decir, desde el 14-01-2013 hasta el despido del 22-05-2013.- En ese sentido, se analiza el salario devengado por el trabajador al momento del despido, en comparación al calculo que arrojo sobre los montos calculados en relación a los concepto reclamado, evidenciándose de la hoja de cálculo efectuado por el Ministerio del Trabajo, un salario recibido de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.285,71) MENSUAL por el tiempo de servicio prestado.- En consecuencia, determina este Juzgador, que el salario aportado en auto, son cierto en virtud de la incomparecencia del demandado, y fue el recibido durante toda la relación laboral sostenida con el empleador.- Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto el salario devengado durante toda la relación laboral, y es el cual se tomara como base de cálculo para las Prestaciones Sociales que le correspondan al actor, el aportado que constan de auto y que recibió en su trayectoria laboral, a dicho salario se le calculara las incidencias de las alícuota de Bono vacacional y de Utilidades a los fines de determinar el salario integral, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo segundo del artículo 122 de La Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, así se determinará en la dispositiva del presente fallo.- ASI SE ESTABLECE.
.-Se observa del texto libelar, que la accionante, luego de manifestar e incorporar que el salario diario integral devengado por ella desde su ingreso hasta su egreso, expresa que tuvo un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y ocho (08) días, y de 30 días a calcular, conforme lo previsto en el artículo 142, letra “a”, en relación que se le depositara 15 días por cada trimestre, por lo que el mes cuarto y los ocho días se le cuenta como parte del trimestre siguiente para que se deposite lo que indica la presente Ley, siendo lo correcto en cuanto al tiempo de servicio, en función a los días a calcular por su Antigüedad de 30 días a razón del salario estipulado de Bs.160,72 salario diario integral.- en ese sentido, se aplica la norma prevista en el artículo 142, letra “a” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.- En consecuencia, en este aspecto, se declara procedente estos pagos a los efectos del computo de lapsos con base al número de días, y se acuerda su pago en base a su salario diario integral devengado, lo cual se determinara en el dispositivo de este fallo.- Así se deja establecido.-
.-En este mismo orden de ideas, se observa, que el accionante, manifiesta que se le deben otros conceptos, en relación a:
A).- Utilidades Fraccionadas en base a 30 días por 4 meses de servicios, arrojan un total a cancelar de 10 días a razón de salario diario de Bs. 142,86, conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, dicha petición no es contraria a derecho y por tanto procedente.- Así se decide
B).- Vacaciones Fraccionadas, en base a 15 días por 4 meses de servicios, arrojan un total de 5 días a cancelar a razón de salario diario de Bs. 142,86, conforme a la norma prevista en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, dicha petición no es contraria a derecho y por tanto procedente.- Así se decide
C).- Bono Vacacional Fraccionado: en base a 15 días por 4 meses de servicios, arrojan un total de 5 días a cancelar a razón de salario diario de Bs. 142,86, conforme a la norma prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, dicha petición no es contraria a derecho y por tanto procedente.- Así se decide.-
.- Así mismo, la actora invoca que la terminación de la relación de trabajo fue sin justa causa, y como quiera, que la parte demandada no le notifico del Despido, ni le manifestó las razones del mismo, razón por el cual conllevo a la reclamación ante el Ministerio del Trabajo de sus Prestaciones Sociales, y entre ellos al pago de las Indemnizaciones por Despido Injustificado; siendo ello así, aún menos, se evidencia de autos elemento alguno que demuestre que el Despido fue justificado, siendo que tampoco compareció al llamado sobre el pago de sus prestaciones sociales, lo cual se considera procedente el concepto demandado y el pago sobre las Indemnizaciones por Despido Injustificado en función a los días a calcular por su Antigüedad igual a 30 días a razón del salario estipulado arriba, vale decir, Bs. 160,72 salario diario integral, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.- siendo correcto en cuanto al concepto reclamado por el tiempo de servicio, en función a los días a calcular por su Antigüedad de 30 días a razón del salario diario integral estipulado arriba.- en ese sentido, este Tribunal corrige el error en el monto calculado por dicho concepto, siendo aplicable la norma prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.- En consecuencia, en este aspecto, se declara improcedente este pago únicamente a los efectos que el monto demandado es menor al que arrojo el cálculo de Antigüedad, con base al monto de Bs.3.346,31, pero se acuerda su pago por cuanto estamos en presencia de una petición que no es contraria a derecho y por tanto procedente, lo cual se determinara en el dispositivo de este fallo - Así se deja establecido.
Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.
No obstante, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
.-Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.
Hecha la consideración anterior, establecido en la norma aplicable, pasa el Tribunal a calcular los conceptos y montos que correspondían al demandante con ocasión de la terminación de sus servicios, para verificar si existe o no la petición reclamada:
1.- ANTIGÜEDAD:
La Relación de Trabajo fue de Cuatro (04) meses y ocho (08) días, visto el salario suministrados por el demandante y en virtud de la admisión de hecho debe tenerse el salario como cierto el consignado en auto de Bs.160,72 diario integral; siendo un total de días a calcular de 30 días a razón de salario integral arriba descrito le corresponde por Prestación de Antigüedad: Bs. 4.821,60, e Intereses de Prestaciones Sociales Bs.182,40 este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 letra “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. En consecuencia la empresa deberá cancelar la cantidad por este concepto BOLIVARES CINCO MIL CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs.5.004,00)
2) UTILIDADES FRACCIONADAS
Vista la presunción de admisión de hecho y conforme la norma prevista en el artículo conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las utilidades le corresponde diez (10) días a razón de salario diario de Bs. 142,86; lo cual arroja la cantidad de BOLIVARES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.428, 60).-
3)VACACIONES FRACCIONADAS
Vista la presunción de admisión de hecho y conforme la norma prevista en el artículo conforme a la norma prevista en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las vacaciones le corresponde cinco (05) días a razón de salario diario de Bs. 142,86; lo cual arroja la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CATORCE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.714,30).-
3)BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Con vista a la presunción de admisión de hecho y conforme la norma prevista en el artículo conforme a la norma prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el bono vacacional le corresponde cinco (05) días a razón de salario diario de Bs. 142,86; lo cual arroja la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CATORCE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.714,30).-
4) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de de Cuatro (04) meses y ocho (08), a razón de salario diario integral de Bs.160,72; le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, treinta (30) días de salario arroja un total de BOLIVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.821,60)
EN RESUMEN:
1) ANTIGÜEDAD Bs. 4.821,60
2) INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Bs.182,40
3) UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.1.428, 60
4) VACACIONES FRACCIONADAS Bs.714,30
5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.714,30
6) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 4.821,60
TOTAL Bs.12.682,80
Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia se condena en costas a la parte demandada.-
En cuanto a los intereses de Mora correspondiente sobre el monto condenado, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia; respecto a la corrección monetaria igualmente se acuerda y se ordena experticia complementaria del fallo, a partir de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia.- Así se decide.-
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: MIDEROS YBARRA SERGIO ROGELIO, en contra de la empresa: SOCIEDAD MERCANTIL “MIRO MOBILIARI, C.A.” SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.12.682,80) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses Moratorios y la indexación correspondiente al trabajador hasta la cancelación total de los conceptos antes reclamados.-
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral prevista en el artículo 59.-
.- Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 16 de Diciembre de 2014, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
GINA LENE FLORES
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha de hoy 09/01/2015, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
Exp: 14-3923
YCGDM.-
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