REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº: 979-14.
PARTE ACTORA: OEL JESÚS NIEVES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.962.656.
APODERADA JUDICIAL: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Claudia Castro, Yesneila Del Carmen Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 60.231, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 69, Tomo 216-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES:
José Hostos, Keissy Lozada, Diurbys Requena, María Leañez, Giacinta Tatoli, Alexis Calderón, Ángel Sánchez, Joelle Vegas, Julio González, Marlyn Useche, Dayanira Dueñez, Marcos Acevedo, Johanna Tablante, Charles Frias, Víctor Esqueda, Leonor Canelo, Dilia Orsini, Zoraida García, María Matos, Adriana Blanco, Antonio Silva, Yoly Sánchez Adriana La Greca y Jesmir Marquina, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 54.141, 76.932, 26.280, 34.067, 63.601, 110.350, 43.125, 64.368, 164.012, 163.536, 115.223, 47.109, 142.232, 150.328, 148.021, 108.388, 76.722, 83.810, 114.426, 81.759, 103.483, 195.173, 10.260 y 130.004, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18-07-2014; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Claudia Castro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejercido contra la decisión de fecha 18 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales sigue el ciudadano OEL JESÚS NIEVES CASTRO. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 12 de noviembre de 2014 (folio 211), una vez sustanciado el recurso que nos ocupa conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 09 de diciembre de 2014; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que del caso de marras se evidencia que existen elementos de prueba que pueden vincular a la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), en una relación laboral con el ciudadano OEL JESÚS NIEVES CASTRO, por cuanto de los autos que conforman el presente expediente se desprenden elementos probatorios que arrojan indicios de una relación laboral entre ambas partes. Con respecto a ello indicó la hoy apelante, que cursa en el folio 46 del presente expediente, recibo de vacaciones pagadas y canceladas donde se demuestra dicho vínculo laboral ya que en el recibo se reflejaba que el pago era el correspondiente a la nómina de la Electricidad de Caracas, igualmente a partir del folio 60, existe un escrito realizado por los apoderados judiciales de la demandada, donde estos solicitan la reposición de la causa por cuanto consideraban que no habían sido notificados correctamente y aunado a ello dentro del mismo escrito se hace mención de un contrato de garantía signado con la nomenclatura NCO/0609-364 (folio 62), que señalaba que existía un contrato de servicios administrativos entre la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC) con la empresa que originalmente contrató a su representado, siendo el caso que en la misma se nombra una garantía o una fianza laboral con una empresa de seguros que garantizaba el cumplimiento de las obligaciones laborales a favor de su representado y de la personas que laboraban para dicha empresa, quedando un indicio de solidaridad entre la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC) y la sociedad mercantil INVERSORA CERRO AZUL C.A que contrató originalmente a su representado. En este mismo orden de ideas delata la hoy recurrente que en el folio 97 se puede observar en la cláusula Decima Séptima del contrato que se fija una fianza laboral y al folio 98 existe una previsión de retención por parte de la Electricidad de Caracas por una cantidad de dinero precisamente para satisfacer esos pasivos laborales que pudieron haberse generado de esa contratación. Finalmente expone que al verificar el estatus de la sociedad mercantil INVERSORA CERRO AZUL C.A, en el Registro Nacional de Contratista esta se encontraba suspendida, siendo que la última actividad que genero con respecto a las contrataciones con el estado, fue en el año 2008 con la Electricidad de Caracas, en consecuencia adujo que en el caso de no existir esta sociedad mercantil no habría a quien reclamarle los pasivos laborales generados por su representado, razón por la cual solicitó la revisión de la decisión del Tribunal a quo en vista de que existe una solidaridad entre INVERSORA CERRO AZUL C.A y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), ya que si bien estos demandaron directamente a Corpoelec también es cierto que no se le dio la oportunidad de explicarle los detalles de el porque, fue demandada directamente, razón por la cual en preservación al Derecho a la Defensa y a los principios constitucionales de la protección al trabajo solicitar que la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC) se haga responsable de los pasivos laborales adeudados al ciudadano OEL JESÚS NIEVES CASTRO.

III
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Este Tribunal de alzada, luego de analizar el fundamento de la apelación y las actas que conforman el expediente contentivo del presente recurso, pudo constatar que la acción que dio origen al presente proceso fue intentada por el ciudadano OEL JESÚS NIEVES CASTRO, en contra de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo el caso que la representante judicial de la parte actora señala en su apelación que existen dentro de los autos pruebas suficientes para establecer un vínculo laboral entre la entidad de trabajo demandada y su representado, ya que de los instrumentos probatorios se evidencia una solidaridad entre la sociedad mercantil INVERSORA CERRO AZUL C.A y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), y que si bien demandaron directamente a la empresa estadal, ya que la sociedad mercantil Inversora Cerro Azul C.A, no existe según el Registro Nacional de Contratista, también es cierto que dentro del proceso no se le dio la oportunidad a la parte actora porque se le demandó directamente, en este sentido; denota esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, siendo el caso que mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2013 (folio 60 al 67), esta solicitó la reposición de la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en virtud a una flagrante violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la notificación fue mal practicada al tomar como válida la notificación practicada en una dirección distinta a la de la sede de la Coordinación Corporativa de Consultoría Jurídica, lo que impidió que esta notificara al tercero interesado la Inversora Cerro Azul C.A.

Precisa esta Alzada que el proceso laboral instaurado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desarrollarse bajo la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así pues, cabe señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se consagran las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio, observándose que en sus artículos 126 y 127, se prevé lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
…Omissis…
Artículo 127: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
…Omissis…

De los precitados preceptos normativo, se puede inferir que la notificación consagrada en nuestra ley marco adjetiva del trabajo, se concibe como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados. Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

En este sentido; con respecto a la notificación de las partes en el Proceso Laboral, la Jurisprudencia patria ha establecido en decisión N° 1299, de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.” (Resaltado de esta Alzada)

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2.944 de fecha 10 de octubre de 2005, señaló lo siguiente:

(Omissis)…”Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Argenis Sánchez Franco, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la referida demanda. Así se decide.

Considerando los criterios jurisprudenciales antes transcritos observa esta Alzada que en el caso de autos la notificación de la demanda no se realizó de conformidad a lo establecido en la ley y la jurisprudencia, por cuanto de los autos se evidencia que en la diligencia de fecha 01 de noviembre del 2012 (folio 36) no se especifica en qué lugar fue consignada la notificación de la demanda, siendo el caso que no se consignó en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, de conformidad a las formalidades contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo cumplimiento es efectivamente necesario para asegurar su fin, el cual es poner en conocimiento a la demandada de que había sido admitida por un órgano jurisdiccional una demanda en su contra, lo que le hubiese permitido haber comparecido al acto de apertura de la audiencia preliminar celebrado por ante el Juzgado sustanciador; por lo anteriormente expuesto concluye esta sentenciadora que la notificación no cumplió con el fin de informar a los representantes judiciales de manera oportuna de la demanda interpuesta en su contra, lo que constituye una actuación que va en contra del principio de seguridad jurídica y certeza de los actos procesales, así como el de confianza legítima que configuran el derecho a ser oído, el cual forma parte de la garantía del debido proceso, que debe ser resguardado en todo estado y grado de proceso y en consecuencia a ello; dada la detección de vicios procesales que afectaron la tramitación de la presente causa, que se tradujeron en violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta alzada, actuando en resguardo a las normas y principios constitucionales que deben imperar en todo proceso judicial, ordenar de oficio la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordene la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar . Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante. SEGUNDO: ordena de oficio LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en el estado procesal en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordene la notificación de las parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dad la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Acompáñese copia de la presente decisión al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Expediente N° 979-14.
MHC/LT/CV.