REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: RN-994-15

PARTE RECURRENTE:
Sociedad mercantil LOMBAR-MOLIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 266-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Eduvigis Useche y Ruby Cuello, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 24.017 y 45.438, respectivamente.

ACTO RECURRIDO:

Providencia administrativa Nº 177-2013, dictada en fecha 27 de agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 04-12-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: RECURSO DE NULIDAD

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Ruby Cuello, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró inadmisible el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil LOMBAR-MOLIN,C.A., en contra de la providencia administrativa Nº 177-2013, dictada en fecha 27 de agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 09 de enero de 2015 (folio 63), dejándose constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su recepción, en atención a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede esta alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:




II
DEL ESCRITO DE NULIDAD

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales, observa esta Juzgadora que la parte accionante expone en el escrito contentivo de la demanda de nulidad que encabeza el presente expediente (folios 02 al 16), que el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se pretende, adolece de vicios de incongruencia, contradicción y falso supuesto de hecho , alegando que el Inspector del Trabajo cometió un error al atribuir a la entidad de trabajo la carga de probar un despido que fue negado ante la instancia administrativa, señalándose que lo que se había suscitado era la culminación de la obra para la cual fue contratado el entonces trabajador allí reclamante, siendo que el acuerdo bilateral no fue analizado en forma acertada por la administración, igualmente delata que su representado no tuvo acceso al expediente administrativo vulnerando de esta forma los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por lo cual solicitó la nulidad del acto administrativos de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 177-2013, dictada en fecha 27 de agosto de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Vistos los argumentos en que la parte recurrente sustenta la acción de nulidad que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre recurso de nulidad interpuesto en contra de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano JOEL OMAR FLORES BRICEÑO y la sociedad mercantil la sociedad mercantil LOMBAR-MOLIN,C.A, la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2014, declaró inadmisible la acción de nulidad sub litis, con base en las siguientes consideraciones:

(omissis)… "Siendo así, y estando este Tribunal en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa considera oportuno pronunciarse sobre la caducidad de la misma y a tal efecto es preciso citar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica lo siguiente:
“Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción. (…)”
Asimismo, dispone el artículo 32 de supramencionada Ley lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”
De la norma anteriormente transcrita se observa, que el lapso para intentar una demanda contra un acto administrativo de efectos particulares con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de ciento ochenta (180) días continuos, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
No obstante, el acto administrativo impugnado señaló que el lapso para la interposición del recurso de nulidad contra el mismo es de seis (06) meses, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante, debe tenerse como lapso para la interposición del presente recurso el lapso de seis (06) meses.
En el caso bajo análisis, se desprende del folio dos (02 p.p.) del presente expediente que la hoy demandante fue notificada del acto impugnado en fecha 16-09-2013, de la Providencia Administrativa, de la cual recurre, momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de seis (06) meses establecido en el acto administrativo impugnado. Asimismo, se desprende que la parte demandante invoca como punto previo la interrupción de la caducidad en virtud de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 31-10-2014 dictada por este Juzgado en el expediente Nro. T4º-RN-14-923, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 727 del 8 de abril de 2003 sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
Ahora bien, del criterio anteriormente trascrito se desprende que el lapso de caducidad no es susceptible de interrupción ni suspensión por ser el mismo de orden público y por constituir garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica), en consecuencia, debe declararse improcedente lo solicitado en el punto previo invocado por la parte demandante. Así se decide.
Expuesto lo anterior, este Tribunal de una simple operación aritmética se puede verificar que desde la fecha en que fue notificada la demandante de la Providencia Administrativa que hoy impugna, es decir, desde el 16-09-2013 a la fecha en que fue interpuesta la presente demanda de nulidad, esto es, al 02-06-2014, transcurrieron mas de seis meses, en consecuencia, dicha interposición se realizó de forma extemporanea, por lo que se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.”
V
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con motivo del ejercicio del recurso de apelación que nos ocupa, la parte accionante recurrente, a través de su apoderados judiciales, señaló en el escrito de fundamentación de la apelación que: “Vista la sentencia del 04-12-2014 apelo de la misma por cuanto el primer lapso de 6 meses se interrumpió la prescripción en el procedimiento seguido bajo el Nº 193-14 al interponer el Recurso de Nulidad 13-03-2014 que fuera sentenciado el 31-10-2014”.

VI
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, esta sentenciadora, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, debe resaltar que en el primer numeral del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dispone que las demandas tramitadas en este tipo de procesos contenciosos se declararán inadmisibles por caducidad de la acción, estableciéndose en el artículo 32 del mencionado texto normativo, que en los casos de actos administrativos de efectos particulares, como lo son las providencias administrativas dictadas en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos por las Inspectorías del Trabajo, el término de su caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.

En este orden de ideas, la caducidad tal y como lo señala el Doctor José Luis Aguilar Gorrondona: es la acción que obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento. En consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija si un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público (“Prescripción y Caducidad en Doctrina de la Procuraduría General de la República”, 1972 P. 46). El lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer y por razón de naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público, siendo comprobada de oficio y declarada por el Juez.

Con respecto a lo esgrimido ut supra la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2004, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, dejó sentado que:

“…La Sala observa:…
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…”

Del caso de autos, observa esta sentenciadora que la parte accionante adujo que interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad dentro de los seis (6) meses, ya que del procedimiento seguido bajo el Nº 193-14 esta interpuso el Recurso de Nulidad en fecha 13 de marzo del 2014 y el cual fue sentenciado el fecha 31 de octubre de 2014, siendo el caso que esa representación judicial interpuso un nuevo Recurso de Nulidad el cual fue declarado inadmisible por el juzgado a quo por haberse cumplido el lapso de caducidad establecido en la ley, alegando la hoy recurrente que en el caso de marras operó la interrupción de la prescripción de seis (06) meses y no opera o transcurre el lapso de caducidad.

Con respecto al argumento esgrimido por la parte recurrente, es de hace notar que según el criterio sostenido por la doctrina jurisprudencial no puede confundirse la prescripción con la caducidad, en virtud a que las mismas son instituciones jurídicas distintas y cuyo particular en común es el trascurso del tiempo para el cumplimiento de las mismas, siendo el caso que la prescripción tal y como lo establece la ley puede ser interrumpida mas no así la caducidad, cuyo plazo tiene un carácter fatal el cual no puede ser interrumpido, en virtud a que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Publica adquieran firmeza en un momento dado. Por tanto; se concluye que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad, la cual una vez declarada por el juez, el mismo no podrá resolver el fondo del asunto, pues, con tal declaración, pierde jurisdicción para su resolución.

En este orden de ideas es de observar que la parte accionante fue notificada en fecha 08 de octubre del 2013, siendo que desde ese momento hasta la fecha de interposición del nuevo Recurso de Nulidad en fecha 06 de noviembre del 2014, ha transcurrido un período de un (01) año y veintiocho (28) días, el cual supero el plazo de ciento ochenta (180) días establecido en artículo 32 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, siendo importante destacar que el lapso de caducidad comienza a correr fatalmente desde la notificación de la decisión del acto administrativo de efectos particulares y que la interposición de un nueva acción no supone la reapertura de dicho lapso, al respecto la Sala de Casación Social en sentencia del 10 de diciembre del 2014, expediente Nº AA60-S-2014-000666, dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)…“Por tanto, entre la oportunidad en que la parte actora fue notificada del acto administrativo recurrido, esto es, 19 de julio de 2011 (folios 28 y 29 del cuaderno de recaudos #2) y la fecha de interposición del recurso de nulidad ante el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de septiembre de 2013 (folio 72 de la pieza N°1 de 1 de este expediente), transcurrieron dos (2) años, un (01) mes y veintiocho (28) días continuos.

Vistos los elementos de autos, esta Sala de Casación Social considera pertinente aclarar, que el lapso de caducidad de la acción comienza a discurrir desde el momento en que el acto administrativo es notificado a las partes interesadas. El numeral 1 del artículo 32 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es explícito al señalar que, en caso de actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán cuando hayan transcurrido ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación de la parte interesada. Por su parte, el artículo 35 eiusdem, prevé que se declarará inadmisible la demanda, entre otros supuestos, cuando haya operado la caducidad de la acción. (Resaltado agregado)
Así, quedando demostrado que la parte recurrente fue debidamente notificada del acto administrativo, el 19 de julio de 2011 y que desde esta fecha a la interposición del recurso de nulidad, -16 de septiembre de 2013-, transcurrieron dos (2) años, un (01) mes y veintiocho (28) días continuos, resulta evidente la caducidad de la acción en la presente causa, al haber superado ampliamente el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual deviene en la inadmisibilidad del recurso de nulidad incoado.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil PLÁSTICOS EUROBAGS, C.A., en razón de que el fallo impugnado está ajustado a derecho, al declarar inadmisible el recurso de nulidad, por cuanto, operó la caducidad de la acción. Así se decide. “

De conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente esgrimidos, concluye esta Alzada que la interposición de un nuevo recurso de nulidad en nada afecta el lapso de caducidad, ya que, como se señaló anteriormente el lapso de caducidad transcurre fatalmente desde la notificación del acto administrativo, no admitiéndose en consecuencia paralización, detención, interrupción ni suspensión y su vencimiento produce la extinción de la acción, como en efecto se produjo en el caso de autos, por tanto; al haberse consumado el lapso para intentar la nulidad de la providencia administrativa Nº 177-2013, dictada en fecha 27 de agosto de 2013 , por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como antes se indicó, resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión recurrida y declarar inadmisible por caduco el recurso de nulidad intentado en la presente causa, por la entidad de trabajo LOMBAR-MOLIN, C.A, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 04 de diciembre de 2014, en consecuencia a ello; se declara INADMISIBLE por caduco el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil LOMBAR-MOLIN, C.A, en contra de la providencia administrativa Nº 177-2013, dictada el día 27 de agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Expediente Nº RN-994-15
MHC /CV