REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

Nº DE EXPEDIENTE: RN-985-14

PARTE RECURRENTE:
Sociedad mercantil LOMBAR-MOLIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 266-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Eduvigis Useche y Ruby Cuello, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 24.017 y 45.438, respectivamente.

ACTO RECURRIDO:

Providencia administrativa Nº 211-2013, dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13-11-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: RECURSO DE NULIDAD

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Ruby Cuello, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró inadmisible el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil LOMBAR-MOLIN,C.A., en contra de la providencia administrativa Nº 211-2013, dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 02 de diciembre de 2014 (folio 50), dejándose constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su recepción, en atención a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede esta alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:

II
DEL ESCRITO DE NULIDAD

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales, observa esta Juzgadora que la parte accionante expone en el escrito contentivo de la demanda de nulidad que encabeza el presente expediente (folios 02 al 16), que el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se pretende, adolece de vicios de incongruencia, contradicción y falso supuesto de hecho , alegando que el Inspector del Trabajo cometió un error al atribuir a la entidad de trabajo la carga de probar un despido que fue negado ante la instancia administrativa, señalándose que lo que se había suscitado era la culminación de la obra para la cual fue contratado el entonces trabajador allí reclamante, siendo que el acuerdo bilateral no fue analizado en forma acertada por la administración, por lo cual solicitó la nulidad del acto administrativos de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 211-2013, dictada en fecha 23 de septiembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Vistos los argumentos en que la parte recurrente sustenta la acción de nulidad que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre recurso de nulidad interpuesto en contra de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano Lorian Briceño y la sociedad mercantil la sociedad mercantil LOMBAR-MOLIN,C.A, la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, declaró inadmisible la acción de nulidad sub litis, con base en las siguientes consideraciones:

(omissis)…La norma contenida en el artículo transcrito señala que las demandas tramitadas en este tipo de procesos contenciosos administrativos se declararán inadmisibles por caducidad de la acción, estableciéndose en el artículo 32 de la ley marco adjetiva contencioso administrativa que en los casos de actos administrativos de efectos particulares, como lo son las providencias administrativas dictadas en los procedimientos de reclamos laborales por las Inspectorías del Trabajo, el término de su caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.
Aunado lo anterior, debe precisarse que la figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le concedía la ley, en este sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 00501 del 24 de abril de 2008, caso “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, en la que se sostuvo lo siguiente:
“…la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.
En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.
De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades” (Destacado de este Tribunal).
En sintonía a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció que: “…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente Nº 04-3051, dejó asentado que:
“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…” (Negrillas de quien sentencia)
En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido precedentemente invocados, debe acotarse en el caso de la caducidad de acciones frente al Estado, la seguridad jurídica ostenta un valor particular, pues el mismo deriva de la necesidad de estabilidad y confiabilidad de los actos del Poder Público, sobre todo, en casos en que tales actos puedan a su vez incidir directa o indirectamente en la esfera jurídica de terceros, como es el caso de las providencias administrativas dictadas en un procedimiento de reclamo por condiciones de trabajo. A esto, se suma el efecto paralizante que podría producir sobre el buen funcionamiento del propio órgano del Poder Público, del cual emana el acto, la incertidumbre acerca de la firmeza del mismo. Tales elementos característicos, justifican que el legislador haya establecido un régimen jurídico para la caducidad de la acción que lo diferencia de la prescripción de derechos entre particulares. Mientras que, el mecanismo de la caducidad actúa como un lapso fatal, a partir del cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos de eficacia, establecidos como garantía del particular, dicho mecanismo permanece inactivo cuando la Administración ha incumplido o lo ha hecho en forma defectuosa, de allí que se pueda concluir que al ostentar la caducidad carácter de orden público absoluto, puede ser declarado por el juez, en cualquier estado y grado del proceso. No pretende más que afirmarse que la estabilidad de los actos gubernativos o administrativos interesa fundamentalmente a la colectividad, aun en aquellos de carácter particular, pues ellos se presumen legales y legítimos, en tanto su motivo teleológico es la tutela de los derechos e intereses jurídicos generales. En efecto, esta presunción de legalidad y legitimidad conllevan al reconocimiento de la autoridad ejecutiva de los actos de Gobierno y de los actos de la Administración.

Empero, estos actos del Poder Público pueden ser sometidos al control que ejercen los órganos jurisdiccionales, cuando contraríen la constitucionalidad, la legalidad o la legitimidad presumida por la ley; siempre que el sujeto afectado lo impugne, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes al pronunciamiento del acto o de su posterior notificación, so pena de caducidad de la acción, ex artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Hechas las anteriores consideraciones, se observa en el presente caso la misma parte accionante afirmó que fue notificada del acto providencial recurrido el día 08 de octubre de 2013, siendo que desde ese momento, hasta la fecha de interposición del recurso que encabeza el presente expediente por ante este juzgado (06-11-2014), ha transcurrido un período un (1) año y veintiocho (28) días, consumándose así el espacio temporal que establece la norma como lapso de caducidad para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 211-2013, dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, denotando este sentenciador que la representación judicial de la parte actora sostiene como punto previo de su escrito libelar que el lapso de caducidad de la acción aquí propuesta fue interrumpido con la interposición de una demanda de nulidad previa a la aquí examinada, razón por la que debe precisarse que la doctrina ha sostenido que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, cuyas características son: 1.- no admiten suspensión o interrupción, se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario; 3.- el juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; 4.- Una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta. En este sentido se pronunció el autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, página 75), al señalar lo siguiente:
“…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte. Debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (TSJ-SPA, Sent.5-2-2002, Núm. 00163)…” (Resaltado de este fallo).
Siguiendo este hilo argumentativo conviene acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 dictada en fecha 08 de abril de 2003, afirmó que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción ni suspensión, siendo que, en este mismo fallo, se estableció que “cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para el ejercicio de una acción judicial, es porque es ése y no otro el término razonable para su ejercicio, por lo cual no puede ser disminuido o extendido, ya que ese es el lapso de que el legislador consideró prudencial bajo el principio de la razonabilidad del mismo.”. (Resaltado añadido).
Al amparo de los precedentes señalamientos, quien aquí decide concluye que los lapsos procesales previstos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público,es decir, un “presupuesto procesal de orden público”, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, que presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción ni suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Dicho plazo que no extingue o menoscaba el derecho material debatido puesto que solo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad de los procesos contencioso administrativos, tal y como se sostuvo por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 125 del 04 de febrero de4 2014, en consecuencia, este alegato de interrupción de la caducidad esgrimido por la demandante no debe prosperar. Así se deja establecido.
Ante lo establecido y suficientemente constatado por este tribunal que se ha consumado el lapso de caducidad para el ejercicio de la presente acción, tal y como antes se indicó, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible por caduca la acción de nulidad intentada en la presente causa, por la representación judicial de la entidad de trabajo Inversiones Lombar-Molin, C.A., tal y como se dispondrá de seguidas. Así se decide.”

V
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con motivo del ejercicio del recurso de apelación que nos ocupa, la parte accionante recurrente, a través de su apoderados judiciales, señaló en el escrito de fundamentación de la apelación que dentro de los seis meses de haber sido notificada de la providencia administrativa nro. 2012-2013 (sic), esta interpuso un Recurso de Nulidad cuya decisión se emitió en fecha 27-10-2014, siendo que en fecha 06-11-2014 esta representación judicial interpuso un nuevo Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, y el cual fue declarado inadmisible por caduco. Alega la representación judicial de la parte accionante que el caso de autos operó la interrupción de la prescripción de 6 meses y no opera o transcurre el lapso de caducidad, en virtud que el tribunal a quo debió pronunciarse sobre los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad denunciados y las violaciones al debido proceso, en especial la falta de valoración de pruebas por ejemplo el Contrato de Trabajo a tiempo determinado por culminación de las obras contratadas con la Gran Misión Vivienda Venezuela (Fundación Propatria 2000) y las actas de culminación de obras.

Asimismo indicó que con base al principio constitucional pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva, fundamentado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal a quo debió entrar a conocer el fondo de lo debatido en el Recurso de Nulidad interpuesto y verificar si la providencia administrativa contenía vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad lo cual según lo alegado por la parte accionante no se realizó siendo esto un desacato contra la doctrina vinculante, que al respecto ha dictado de manera consecuente la Sala Constitucional.


VI
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, esta sentenciadora, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, debe resaltar que en el primer numeral del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dispone que las demandas tramitadas en este tipo de procesos contenciosos se declararán inadmisibles por caducidad de la acción, estableciéndose en el artículo 32 del mencionado texto normativo, que en los casos de actos administrativos de efectos particulares, como lo son las providencias administrativas dictadas en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos por las Inspectorías del Trabajo, el término de su caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.

En este orden de ideas, la caducidad tal y como lo señala el Doctor José Luis Aguilar Gorrondona: es la acción que obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento. En consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija si un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público (“Prescripción y Caducidad en Doctrina de la Procuraduría General de la República”, 1972 P. 46). El lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer y por razón de naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público, siendo comprobada de oficio y declarada por el Juez.

Con respecto a lo esgrimido ut supra la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2004, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, dejó sentado que:

“…La Sala observa:…
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…”

Del caso de autos, observa esta sentenciadora que la parte accionante adujo que interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad dentro de los seis (6) meses, luego de haber sido notificada de la decisión del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia administrativa Nro. 211-2013, el cual fue decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 08 de octubre del 2013, siendo el caso que en fecha 06 de noviembre de 2014 interpuso un nuevo Recurso de Nulidad el cual fue declarado inadmisible por el juzgado a quo ya mencionado por haberse cumplido el lapso de caducidad establecido en la ley, alegando la hoy recurrente que en el caso de marras operó la interrupción de la prescripción de seis (06) meses y no opera o transcurre el lapso de caducidad, por lo que el tribunal de primera instancia debió pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Con respecto al argumento esgrimido por la parte recurrente, es de hace notar que según el criterio sostenido por la doctrina jurisprudencial no puede confundirse la prescripción con la caducidad, en virtud a que las mismas son instituciones jurídicas distintas y cuyo particular en común es el trascurso del tiempo para el cumplimiento de las mismas, siendo el caso que la prescripción tal y como lo establece la ley puede ser interrumpida mas no así la caducidad, cuyo plazo tiene un carácter fatal el cual no puede ser interrumpido, en virtud a que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Publica adquieran firmeza en un momento dado. Por tanto; se concluye que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad, la cual una vez declarada por el juez, el mismo no podrá resolver el fondo del asunto, pues, con tal declaración, pierde jurisdicción para su resolución.

En este orden de ideas es de observar que la parte accionante afirmó ser notificada en fecha 08 de octubre del 2013, siendo que desde ese momento hasta la fecha de interposición del nuevo Recurso de Nulidad en fecha 06 de noviembre del 2014, ha transcurrido un período de un (01) año y veintiocho días, el cual supero el plazo de ciento ochenta (180) días establecido en artículo 32 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, siendo importante destacar que el lapso de caducidad comienza a correr fatalmente desde la notificación de la decisión del acto administrativo de efectos particulares y que la interposición de un nueva acción no supone la reapertura de dicho lapso, al respecto la Sala de Casación Social en sentencia del 10 de diciembre del 2014, expediente Nº AA60-S-2014-000666, dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)…“Por tanto, entre la oportunidad en que la parte actora fue notificada del acto administrativo recurrido, esto es, 19 de julio de 2011 (folios 28 y 29 del cuaderno de recaudos #2) y la fecha de interposición del recurso de nulidad ante el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de septiembre de 2013 (folio 72 de la pieza N°1 de 1 de este expediente), transcurrieron dos (2) años, un (01) mes y veintiocho (28) días continuos.

Vistos los elementos de autos, esta Sala de Casación Social considera pertinente aclarar, que el lapso de caducidad de la acción comienza a discurrir desde el momento en que el acto administrativo es notificado a las partes interesadas. El numeral 1 del artículo 32 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es explícito al señalar que, en caso de actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán cuando hayan transcurrido ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación de la parte interesada. Por su parte, el artículo 35 eiusdem, prevé que se declarará inadmisible la demanda, entre otros supuestos, cuando haya operado la caducidad de la acción. (Resaltado agregado)
Así, quedando demostrado que la parte recurrente fue debidamente notificada del acto administrativo, el 19 de julio de 2011 y que desde esta fecha a la interposición del recurso de nulidad, -16 de septiembre de 2013-, transcurrieron dos (2) años, un (01) mes y veintiocho (28) días continuos, resulta evidente la caducidad de la acción en la presente causa, al haber superado ampliamente el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual deviene en la inadmisibilidad del recurso de nulidad incoado.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil PLÁSTICOS EUROBAGS, C.A., en razón de que el fallo impugnado está ajustado a derecho, al declarar inadmisible el recurso de nulidad, por cuanto, operó la caducidad de la acción. Así se decide. “

De conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente esgrimidos, concluye esta Alzada que la interposición de un nuevo recurso de nulidad en nada afecta el lapso de caducidad, ya que, como se señaló anteriormente el lapso de caducidad transcurre fatalmente desde la notificación del acto administrativo, no admitiéndose en consecuencia paralización, detención, interrupción ni suspensión y su vencimiento produce la extinción de la acción, como en efecto se produjo en el caso de autos, por tanto; al haberse consumado el lapso para intentar la nulidad de la providencia administrativa Nº 211-2013, dictada en fecha 23 de septiembre de 2013 , por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como antes se indicó, resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión recurrida y declarar inadmisible por caduco el recurso de nulidad intentado en la presente causa, por la entidad de trabajo LOMBAR-MOLIN, C.A, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 13 de noviembre de 2014, en consecuencia a ello; se declara INADMISIBLE por caduco el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil LOMBAR-MOLIN, C.A, en contra de la providencia administrativa Nº 211-2013, dictada el día 23 de septiembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA



Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Expediente Nº RN-985-14
MHC/LT/CV