REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 21 DE ENERO DE 2015
204 y 155
EXPEDIENTE No. SP01-L-2013-000262
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OSMAR JAVIER CÁRDENAS GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.212.193.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas Nos. V-3.009171 y V-11.491.504., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.129 y 73.645, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Quinimary, casa No. 69, Quinta Alix, Urbanización Pirineos, San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADO: GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 14.418.772 y solidariamente a la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE), inscrita en el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 04 de Junio de 2012 y 08 de Octubre de 2012, quedando inscrita bajo las matriculas 2012-LRP-T03-5 Y 2012-LRP-T04-41, representada por el ciudadano PEDRO ARCANGEL MENDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V- 3.940.877.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES: JUAN CARLOS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.13.506.274., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.937.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE): JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.7.859.334., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.175.
DOMICILIO PROCESAL DE LOS CO-DEMANDADOS: 5ta Avenida, piso 07, oficina 706, Torre E San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 22 de Abril de 2013, por el ciudadano OSMAR JAVIER CÁRDENAS GÁMEZ, asistido por las abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 24 de Abril de 2013, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordeno la comparecencia del demandado ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES y solidariamente al CONSEJO DIRECTIVO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE), para la celebración de la audiencia preliminar; dicha Audiencia se inició el día 14 de Junio de 2013 y finalizó en fecha 07 de Noviembre de 2013, ordenándose la remisión del expediente en fecha 19 de Noviembre de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de diferentes suspensiones del proceso solicitadas por las partes y de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegó el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 08 de Diciembre de 2008, en el cargo de operador de un taxi para la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE), propiedad del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES, devengando como último salario mensual Bs.3.600,00;
• Que posteriormente en fecha 27 de Noviembre de 2010, cambio su salario en la cantidad de Bs.6.500,00 mensual, con una jornada de lunes a domingo;
• Que en fecha 27 de Noviembre de 2012, el carro entró en el taller para mantenimiento y una vez que fue retirado, el ciudadano GULLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES, propietario del vehículo le manifestó que estaba despedido;
• Por las razones antes expuestas procedió a demandar al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V-14.418.772 y solidariamente al CONSEJO DIRECTIVO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE), para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a pagar el monto total de Bs. 384.030,20.
Al momento de contestar la demandada, el apoderado judicial de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE), señaló lo siguiente:
• La falta de cualidad e interés de su mandante para sostener el juicio;
• Que la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE), presta servicios de transporte individual o colectivo, compuesta por 101 asociados, los cuales gozan de derechos y están sujetos a un reglamento interno, sin embargo, no es patrono ni empleador de ningún operador;
• Que cada asociado tiene derecho a ingresar a su operador y la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE) no emplea operador alguno, por lo tanto cualquier reclamo laboral debe ser tomado en contra del asociado y no de la asociación;
• Niega y rechaza la existencia de relación laboral alguna entre el ciudadano OSMAR JAVIER CÁRDENAS GÁMEZ y la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE);
• Niega y rechaza complot alguno con el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES para impedir las labores del ciudadano OSMAR JAVIER CÁRDENAS;
• Niega y rechaza la procedencia de los conceptos reclamados por el actor;
Al momento de contestar la demandada, el apoderado judicial del co-demandado GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES, señaló lo siguiente:
• La falta de cualidad e interés de su mandante para sostener el juicio, por no existir relación laboral entre su mandante y el ciudadano OSMAR JAVIER CÁRDENAS GÁMEZ;
• Que entre su mandante y el ciudadano OSMAR JAVIER CÁRDENAS GÁMEZ, lo que existió fue una relación de naturaleza mercantil, celebrada de manera verbal;
• Que la relación que unió a su mandante con el ciudadano OSMAR JAVIER CÁRDENAS GÁMEZ, fue con ocasión de un arrendamiento del vehiculo con las siguientes características: Placa AGV25Z, Serial de carrocería 3G1SE51X88S110696, Serial de Motor: 8S110696, marca: Chevrolet, modelo: chevy C2, color blanco, año 2008, clase automóvil, tipo sedan, destinado al servicio público de taxi;
• Que como consecuencia del contrato de arrendamiento el actor recibía la posesión del vehiculo dado en arrendamiento así como también hacia uso del cupo al que corresponde el control 085 en la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE), para desempeñarse como operador;
• Que el actor se comprometió al pago semanal de una suma de dinero no variable y especifica, la cual podía ser depositadas en las cuentas bancarias de las entidades Banesco y Sofitasa así como al pago de las finanzas a la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE);
• Que se pactó igualmente que los costos menores de mantenimiento del vehiculo realizados por el ciudadano OSMAR JAVIER CÁRDENAS GÁMEZ, se imputarían del pago del canon de arrendamiento;
• Que la guarda, custodia, el modo de uso, la forma y el cuando debía prestar el servicio de transporte, estaba a cargo del ciudadano OSMAR JAVIER CÁRDENAS GÁMEZ, por ello, no estaba sujeto a control disciplinario alguno;
• Que el monto que el ciudadano OSMAR JAVIER CÁRDENAS GÁMEZ cobraba a sus clientes por el servicio que prestaba estaban por su cuenta y no debía rendir cuentas por ello.
• Negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por el actor, el monto del salario devengado por él, el motivo de terminación de la relación laboral, la procedencia de los conceptos reclamados;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Reglamento Interno de la Asociación Civil TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE- Taxi AJOSUCRE, corre inserto a los folios 13 al 28 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Autorización de vehículo suscrita por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES, otorgada al ciudadano OSMAR JAVIER CARDENAS GAMEZ, corre inserta al folio 81 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la autorización de vehículo suscrita por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES, otorgada al ciudadano OSMAR JAVIER CARDENAS GAMEZ.
• Documento de propiedad por la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas, Estado Miranda al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES, corre inserto al folio 82 al 84 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del documento de propiedad llevado por la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas, Estado Miranda del vehiculo con las siguientes características: Placa AGV25Z, Serial de carrocería 3G1SE51X88S110696, Serial de Motor: 8S110696, marca: Chevrolet, modelo: chevy C2, color blanco, año 2008, clase automóvil, tipo sedan, al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES.
• Copia simple certificado de circulación a nombre GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES, corre inserto al folio 85 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del certificado de circulación a nombre GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES.
• Comunicación de fecha 25 de Mayo de 2012, dirigido a Supervisores A.C Taxi Moderno Antonio José de Sucre-Taxi Ajosucre, corre inserta al folio 86 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la comunicación de fecha 25 de Mayo de 2012, dirigido a Supervisores A.C TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE-TAXI AJOSUCRE.
• Originales carnet a nombre del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES, con membrete de TAXIAJOSUCRE, corren insertos al folio 87 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los carnets al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES por la A.C TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE-TAXI AJOSUCRE.
• Facturas a nombre del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES, con membrete de A.C TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE TAXIAJOSUCRE, corren insertas a los folios 88 al 174 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto la emisión de las facturas al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES por la A.C TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE-TAXI AJOSUCRE, por los conceptos, montos y en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos a favor del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES, corren insertos a los folios 175 al 194 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto la emisión de las facturas al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES por la A.C TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE-TAXI AJOSUCRE, por los conceptos, montos y en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Contrato de Afiliación suscrito entre la Asociación Civil Taxi Moderno Antonio José de Sucre y el ciudadano JOSÉ ELIAZAR CONTRERAS HERNANDEZ, corre inserto a los folios 195 al 198 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la celebración de un contrato de afiliación entre la Asociación Civil Taxi Moderno Antonio José de Sucre y el ciudadano JOSÉ ELIAZAR CONTRERAS HERNANDEZ.
2) Testimoniales: De los ciudadanos ROBERTO ANTONIO VASQUEZ HERNÁNDEZ, JULIO CESAR MONCADA LÓPEZ y JOSÉ ELEAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ, colombiano el primero y venezolanos los dos últimos Nos. E-81.373.657, V-11.017.536 y V-9.223.189 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública JOSÉ ELEAZAR CONTRERAS HERNÁNDEZ, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente: a) que se afilió a la A.C. TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE-TAXI AJOSUCRE, por el período comprendido entre los años 2008 al 2012; b) que como afiliado debía cumplir las normas del reglamento interno de la A.C TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE-TAXI AJOSUCRE y las que impusiera el centro comercial (SAMBIL); c) que si no cumplía la normativa era sancionado; d) que su condición en la A.C TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE-TAXI AJOSUCRE era de afiliado y laboraba con su propio vehiculo; e) que laboraba los días domingos y feriados y disponía de la forma en que prestaba el servicio recibiendo su pago directamente del cliente.
3) Informes: Al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si por ante ese Registro se inscribió las actas de Asamblea Extraordinaria de A.C. Taxi Moderno Antonio José de Sucre TAXIAJOSUCRE, de ser cierto señale si dicha asociación es con fines de lucro.
• Bajo que número de matricula quedaron inscritas las actas y si con dichas actas se anexo el reglamento interno de la TAXIAJOSUCRE.
• De ser posible envíe copia del expediente completo donde dichas actas y reglamento interno.
Para la fecha y hora en que se pública el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto el actor y la A.C, TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE-TAXI AJOSUCRE aportaron al proceso el reglamento interno de la A.C, TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE-TAXI AJOSUCRE, corren insertos en los folios 13 al 28 de la I pieza del presente expediente, 262 al 272 de la II pieza del presente expediente. Igualmente la co-demandada .C, TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE-TAXI AJOSUCRE aportó al expediente, sus actas de asambleas, corren insertas en los folios 237 al 258 de la II pieza del presente expediente.
4) Inspección Judicial: En la sede de A.C. Taxi Moderno Antonio José de Sucre TAXIAJOSUCRE, ubicada en la 5ta avenida, piso 07, oficina 706, Torre E San Cristóbal, Estado Táchira. La cual fue practicada por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2015, de la cual se levanto acta y se constataron cada uno de los particulares solicitados, corre inserta en el folio 161 al 162 de la II pieza del presente expediente:
• El control de turnos correspondiente a los periodos de diciembre de 2008 a noviembre de 2012, llevados por la Asociación. El representante de la empresa exhibió al Tribunal catorce cuadernos correspondiente a Libro de novedades de la empresa desde el año 2008 a 2012, en dichos libros se refleja los turnos que cumplen los chóferes cada cuatro días y también se reflejan los que asisten a prestar servicios y los que no, es decir, el control de asistencia de los chóferes, así como otras incidencias relacionadas con la prestación del servicio. Aleatoriamente se tomó un cuaderno de novedades y se constató que el día lunes 07/11/2011 y el domingo 22/01/2012 la unidad No, 085 asistió a prestar servicios.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO GUILLERMO RINCON JAIMES
1) Documentales:
• Bauches de depósitos bancario de los Bancos Banesco y Sofitasa, corren insertos a los folios 217 al 227 ambos inclusive. Dichas documentales fueron ratificadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por los terceros de quienes emanan (Banco Banesco y Sofitasa) mediante informes corren insertos en los folios 40 al 74, 125 al 145 de la II pieza del presente expediente, razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de los Bauches de depósitos bancario de los Bancos Banesco y Sofitasa, en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Facturas a nombre del ciudadano OSMAR JAVIER CARDENAS GAMEZ, corren insertas a los folios 228 al 231 ambos inclusive. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 228 y 230, por tratarse de documentos que emanan de terceros los cuales fueron ratificados mediante informes corren insertos en los folios 25 al 27 29 al 30 de la II pieza del presente expediente, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de las facturas al ciudadano OSMAR JAVIER CARDENAS GAMEZ, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En relación a dichas documentales, en principio por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérseles valor probatorio, sin embargo, el actor durante el acto de declaración de parte manifestó que reconocía la emisión a su favor de las referidas facturas.
2) Informes:
2.1 Al Banco Sofitasa, Banco Universal. Del cual se recibió respuesta mediante oficio CJU-0139-2014, de fecha 14 de Marzo de 2014, sucrito por la Abg. Liliana Díaz, corre inserto en los folios 40 al 74 de la II pieza del presente expediente, quien manifestó:
• Que efectivamente el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCON JAIMES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 14.418.772, posee una cuenta de ahorros No. 0137-0067-23-0000330132, aperturada en fecha 06/12/2011;
• Se remiten estados de cuenta desde Diciembre de 2011 hasta Diciembre de 2012;
2.2 Al Banco Banesco Banco Universal. Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 22 de Octubre de 2014, sucrito por la ciudadana Marisol Gómez, Gerente de Servicios Financieros, corre inserto en los folios 125 al 145 de la II pieza del presente expediente, quien manifestó:
• Que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCON JAIMES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 14.418.772, mantiene con la institución los siguientes instrumentos financieros: cuenta corriente Nos. 0134-0261-28-2611018593, 0134-0946-31-0001076058 y 0134-0261-20-2612062560, aperturadas en fechas 13/04/2010, 05/122011 y 12/05/2010.
2.3 A la Empresa Inversiones Medina Pelay con RIF Nº V-05645901-0, ubicada en la carrera 6 Nº 6-56, Sector Palmira del Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 21 de Enero de 2014, suscrito por la ciudadana Ana María Pelay, quien remitió copias de las facturas solicitadas Nos. 16528 y 16889, de fechas 23/12/2011 y 24/01/2012, a favor del ciudadano OSMAR JAVIER CARDENAS GAMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V- 9.212.193., corre inserto en el folio 25 al 27 de la II pieza del presente expediente.
2.4 A la Empresa La Boutique del Repuesto C.A.,con RIF Nº J-30870569 ubicada en la calle 2 Nº 10-22, sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si emitió una factura con Nº 00006152 en fecha 16/01/2012 a favor del ciudadano OSMAR JAVIER CARDENAS GAMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V- 9.212.193.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma por cuanto el actor reconoció dichas facturas durante la celebración de la audiencia de juicio específicamente en el acto de declaración de parte.
2.5 A la Empresa La Boutique del Daewoo C.A, con RIF Nº J-31345934-8, ubicada en loa carrera 6 bis casa 4-123, sector La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si emitió una factura con Nº 00075652 en fecha 16/01/2012 a favor del ciudadano OSMAR JAVIER CARDENAS GAMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V- 9.212.193.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma por cuanto el actor reconoció dichas facturas durante la celebración de la audiencia de juicio específicamente en el acto de declaración de parte.
2.6 A la Empresa La Repuestos Ayala C.A con RIF Nº J-30523058-7, ubicada en la carrera 9 calle 4 bis Nº 4-25, sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si emitió una factura con Nº 00017692 en fecha 16/01/2012 a favor del ciudadano OSMAR JAVIER CARDENAS GAMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V- 9.212.193.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma por cuanto el actor reconoció dichas facturas durante la celebración de la audiencia de juicio específicamente en el acto de declaración de parte.
2.7 A la Empresa Marino Motors Repuestos y Servicios C.A., con RIF Nº J-31064401-2, ubicada en la carretera panamericana Nº 518, sector Patiecitos, Palmira, Estado Táchira, Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 21 de Enero de 2014, suscrito por el ciudadano Marino Castro Alviarez, quien remitió copia de la factura con No. 00011789, de fecha 23/01/2012, corre inserto en los folios 29 al 30 de la II pieza del presente expediente.
2.8 A la Empresa Marino Motors Repuestos Santa Teresa C.A., con RIF Nº J-29452926-7, ubicada en la calle 4 con vereda 3 C.C. Profesional local 1, sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si emitió una factura con Nº 00028220 en fecha 22/02/2012 a favor del ciudadano OSMAR JAVIER CARDENAS GAMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V- 9.212.193.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma por cuanto el actor reconoció dichas facturas durante la celebración de la audiencia de juicio específicamente en el acto de declaración de parte.
3) Inspección Judicial: Solicita que Tribunal, se traslade a la Urbanización Pirineos, Lote F, vereda 8, casa Nº 12, detrás del preescolar Andes Bello, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de inspeccionar el vehículo identificado con las siguientes características: Placa AGV25Z, Serial de carrocería 3G1SE51X88S110696, Serial de Motor: 8S110696, marca: Chevrolet, modelo: chevy C2, color blanco, año 2008, clase automóvil, tipo sedan. La cual fue practicada por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2015, de la cual se levanto acta y se constataron cada uno de los particulares solicitados, corre inserta en el folio 163 al 164 de la II pieza del presente expediente:
• Si dicho vehículo se observa identificado como trasporte adscrito a la línea Asociación Civil Taxi Moderno Antonio José de Sucre, si lleva su nombre, logotipo o cualquier otro aditivo que indique su desempeño en adscripción a la línea o que bien que presta servicio desde la sede de la línea. Efectivamente el Tribunal constató que el vehículo se encuentra identificado tanto con el nombre de la Asociación Civil Taxi Moderno Antonio José de Sucre como con el logo de dicha asociación, en la publicidad superior, en los laterales, en la cajuela entre otros.
• Si en el vehículo se observa estampado el No. 085, como número indicador de su control o adscripción a la línea. Efectivamente el Tribunal constató que el vehículo tiene la identificación del número 085 en los parabrisas, en el guardafango, en el maletero.
• Quien detenta el vehiculo en cuestión, es decir quien lo esta usando o conduciendo. El Tribunal constató que el vehículo lo detenta el ciudadano LUIS RAMON PEÑA, identificado con la cédula de identidad N° 11.497.380.
• Las razones por las cuales la persona que se señale como detentador del vehículo lo tienen en su poder. El referido ciudadano manifestó que detenta dicha unidad de transporte como arrendatario.
4) Testimoniales: De los ciudadanos LEONARDO JOSÉ QUEVEDO GARCÍA, JONGLY BUSTAMANTE, ALEXIS FLOREZ, NIXON BONILLA GERSON CHACÓN, GERSON DANIEL OMAÑA OCHOA, YORDANO NIÑO, JORGE LUIS VADEL CAMACHO, JOSE DANIEL RAMIREZ CAMACHO, ORLANDO MANZANILLA, JHOEL SANCHEZ, NELSON ANTONIO CHACÓN CONTRERAS, ALIRIO MORON, JAVIER MORENO, JUAN CARLOS TORRES, JOSÉ DAVID ALFONSO, FERNANDO MALDONADO, JACKASON PRATO VARGAS, FERNANDO MALDONADO, JHONATHAN MARIQUE, JOSÉ QUEVEDO, ALBERT ORTIZ, DOMINGO ACERO, JUAN JOSÉ BECERRA y ANGEL ROMERO SANCHEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9246.393, V-14.605.131, V-17930.288, V-12.232.701, V-12.230.102, V-17.932.648, V-17.931.870, V-14.179.969, V-17.206.452, V-4.270.998, V-14.180.396, V-21.218.678, V-22.644.683, V-17.107.818, V-17.207.699, V-17.811.436, V-9.294.179, V-17.107.762, V-9.294.179, V-16.922.219, V-5.661.624, V-16.230.459, V-17.208.662, V-5.665.684 y V-16.541.090 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos JONGLY BUSTAMANTE, NELSON ANTONIO CHACÓN CONTRERAS, JAVIER MORENO y LEONARDO JOSÉ QUEVEDO GARCÍA, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
JONGLY BUSTAMANTE: a) que conoce a los ciudadanos OSMAN CARDENAS y GUILLERMO RINCON JAIMES, desde el año 2008; b) que los conoce porque el ciudadano él alquilo un vehiculo propiedad del ciudadano GUILLERMO RINCON JAIMES y veía continuamente al ciudadano OSMAN CARDENAS, los lunes cuando tenían que realizar los pagos de la cuota semanal; c) que los pagos lo realizaban los días Lunes en la casa del ciudadano GUILLERMO RINCON JAIMES; d) que la cuota semanal de alquiler lo fijaban de común acuerdo, lo que se generaba por encima de dicho monto era a su favor; e) que para realizar el pago de la cuota semanal se realizaba mediante deposito bancario, posteriormente se entregaba en la casa del ciudadano GUILLERMO RINCON JAIMES en un buzón dispuesto para ello; f) que observaba el nombre del ciudadano OSMAN CARDENAS en el libro de control de arrendamiento de vehículos del ciudadano GUILLERMO RINCON JAIMES.
NELSON ANTONIO CHACÓN CONTRERAS: a) que conoce a los ciudadanos OSMAN CARDENAS y GUILLERMO RINCON JAIMES, desde hace tres años; b) que maneja un taxi que le alquilo al ciudadano GUILLERMO RINCON JAIMES; c) que el alquiler del vehiculo es de 24 horas a su disposición; d) que conoce que el ciudadano OSMAN CARDENAS manejaba el control 085; e) que conoce todos los vehículos propiedad del ciudadano GUILLERMO RINCON JAIMES están en la misma condición.
JAVIER MORENO: a) que conoce a los ciudadanos OSMAN CARDENAS y GUILLERMO RINCON JAIMES desde hace 2 años; b) que tiene bajo su posesión un vehiculo propiedad del ciudadano GUILLERMO RINCON JAIMES; c) que la condición es el alquiler de vehiculo, no rinde cuentas, deposita los días Lunes y la cuota semanal de alquiler lo fijaban de común acuerdo, lo que se generaba por encima de dicho monto era a su favor; d) que no tiene relación alguna de subordinación con la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE); e) que cada operador cancela las finanzas; f) que cumple el horario que fija la línea y portar el uniforme.
LEONARDO JOSÉ QUEVEDO GARCÍA: a) que conoce a los ciudadanos OSMAN CARDENAS y GUILLERMO RINCON JAIMES desde hace 9 años; b) que tiene bajo su posesión un vehiculo propiedad del ciudadano GUILLERMO RINCON JAIMES; c) que la condición es el alquiler de vehiculo, no rinde cuentas, deposita los días Lunes y la cuota semanal de alquiler lo fijaban de común acuerdo, lo que se generaba por encima de dicho monto era a su favor; d) que no tiene relación alguna de subordinación con la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE); e) que cada operador cancela las finanzas; f) que cumple el horario que fija la línea y portar el uniforme; g) que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano GUILLERMO RINCON JAIMES.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE)
1) Documentales:
• Acta constitutiva y asamblea general extraordinaria, corren inserta en los folios 237 al 258 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Planilla de nóminas de empleados de ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE), correspondiente al lapos 2007 al 2013, corre inserta en el folio 259 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Cuenta simple de la cuenta emanada del IVSS, corre inserta en el folio 260 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web del IVSS, el cual no fue adminiculado con una experticia que determinara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple de ejemplar de reglamento interno de la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE) corren inserta en los folios 261 al 272 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, dicha documental ya fue valorada por este Juzgador, por cuanto fue aportada igualmente por la parte actora, corre inserto a los folios 13 al 28 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente.
• Copia simple de acuerdo de prestación de servicios suscrito entre el AS 27 SAN CRISTOBAL C.A. y ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE) corren inserta en los folios 273 al 283, 319 al 329 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento suscrito por un tercero (AS 27 SAN CRISTOBAL C.A.) el cual no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Formato de aplicación de test de laboralidad, corre inserto en los folios 284 al 287 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copias simples de sentencias, corren insertas en los folios 288 al 318 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos, se les reconoce valor probatorio como tales.
2) Testimoniales: De los ciudadanos JHEISON GAMBOA, BERTHA RODRIGUEZ, NELSON CASTRO, RICARDO JOSE CUELLAR, JOSE JUAN MORA Y VICTOR CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos.13.351.218., 7.115.649., 10.170.964., 19.359.413., 5.654.182. Y 11.498394. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio no compareció ninguno de los referidos ciudadanos.
DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano OSMAN CARDENAS y por la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE) el ciudadano JESUS VARGAS, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
OSMAN CARDENAS: a) que ingresó a laborar en fecha 08/12/2008, contratado por el ciudadano GUILLERMO RINCON JAIMES, para conducir el vehiculo 085, anteriormente laboró con el vehiculo 032; b) que devengaba inicialmente entre Bs.200,00 a 300,00., diarios; c) que del 100% del monto recibido el ciudadano GUILLERMO RINCON JAIMES recibía el 60% y él el 40 % para él; d) que el monto por concepto de reparaciones de vehiculo estaban a cargo del ciudadano GUILLERMO RINCON JAIMES; e) que él debía pagar las finanzas y cumplir con el reglamento de la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE); f) que su horario en la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE) era de 10:00 am a 11:45 pm, debiendo reportarse con la operadora de radio; g) que debía cumplir un turno completo cada 4 días, pero de estar antes de medio día; h) que el carro tenía una avería, por lo que duró 1 mes sin laborar, acudió a la línea y hablo con la Sra. Bertha, sin embargo, no le recibieron las finanzas y le enviaron a hablar con el ciudadano GUILLERMO RINCON JAIMES, quien le dijo que ya no laborarían más allí.
JESUS VARGAS: a) que la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE) se fundo en el año 2006; b) que es cierto la existencia del reglamento de la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE) el cual se creó por las exigencias del SAMBIL y del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; c) que los operadores de los vehículos no son sus trabajadores, no les contratan, pagan salarios, ni les dan ordenes de ningún tipo; d) que la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE) solo recibe de los operadores el pago de las finanzas; e) que los operadores generan relaciones con los afiliados a la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE), sin embargo, la referida asociación no fija montos de percepción ni normas de ningún tipo; e) que los trabajadores de la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE) son los que están referidos en la nómina que se trajo al proceso, están inscritos en el IVSS y se les cancelan todos sus beneficios de ley; f) que el ciudadano OSMAN CARDENAS no es trabajador de la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE); g) que el ciudadano GUILLERMO RINCON JAIMES es afiliado de la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyó un hecho convenido en el presente proceso la prestación de servicios del ciudadano OSMAN JAVIER CARDENAS GAMEZ al ciudadano GUILLERMO RINCON JAIMES y constituyeron hechos controvertidos en el presente proceso, sobre los cuales necesariamente debe pronunciarse este Juzgador, para entrar a estudiar la pretensión del actor los siguientes:
1) La existencia de una relación de trabajo o no con la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE);
2) El carácter de la relación que vinculó al ciudadano OSMAN JAVIER CARDENAS GAMEZ con el ciudadano GUILLERMO RINCON JAIMES.
1) La existencia de una relación de trabajo o no con la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE):
La demandada ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE), en su escrito de contestación de demanda, negó la prestación de servicios y por ende la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano OSMAN JAVIER CARDENAS GAMEZ, señalando que el demandante prestó servicios para el codemandado GUILLERMO RINCON y no para la Línea de Taxis.
Correspondía en consecuencia, al actor conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar haber prestado servicios a la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE). Para ello aportó al expediente entre otras pruebas las siguientes: Comunicación de fecha 25 de Mayo de 2012, dirigido a Supervisores A.C Taxi Moderno Antonio José de Sucre-Taxi Ajosucre; Carnet a nombre del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES, con membrete de TAXIAJOSUCRE; Facturas a nombre del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES, con membrete de A.C TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE TAXIAJOSUCRE, con las cuales pudiera haber demostrado la prestación de servicios a dicha Línea de taxis.
Sin embargo, durante el acto de declaración de parte el trabajador reconoció que quien ejercía una supervisión y control permanente sobre él era el ciudadano GUILLERMO RINCON propietario de la unidad de transporte en la que laboró y no la Línea de taxis. Por lo tanto, en criterio de este Juzgador, es necesario señalar que en sentencia No. 0504, de fecha 10 de Marzo de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez (Caso: Rómulo Delgado contra Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas) Exp. 05-290 estableció, lo siguiente:
“En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo”.
Por consiguiente, al haber quedado suficientemente reconocido por el trabajador durante la audiencia de juicio que la unidad que manejo durante el tiempo en que prestó servicios para la referida Asociación no eran propiedad de la TAXIAJOSUCRE sino del ciudadano GUILLERMO RINCON, pues si bien es cierto, la Junta Directiva de la Asociación podía ejercer conforme a sus reglamentos internos algunas facultades de dirección y control tales como imposición de sanciones, exigencia de portar carnet de identificación y uniforme, tales elementos no son suficientes para determinar la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la referida Asociación civil.
2) El carácter de la relación que vinculó al ciudadano OSMAN JAVIER CARDENAS GAMEZ con el ciudadano GUILLERMO RINCON JAIMES:
En el presente proceso, el co-demandado GUILLERMO RINCON JAIMES, reconoció expresamente la prestación de servicios por parte del ciudadano OSMAN JAVIER CARDENAS GAMEZ en el período comprendido entre el 08/12/2008 al 08/12/2012, sin embargo, negó el carácter laboral de dicha prestación servicios; correspondía entonces a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece al demandante, consagrada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según la cual se presume salvo prueba en contrario, que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.
Para desvirtuar la presunción de laboralidad de dicha relación y demostrar el carácter comercial de la relación que vinculó a las partes, el co-demandado GUILLERMO RINCON JAIMES, señaló que entre ambas partes existió un contrato de arrendamiento del vehículo, sin embargo, no aportó prueba alguna que demostrara esa afirmación y promovió algunas pruebas (que ya fueron valoradas previamente por este Juzgador) básicamente, depósitos bancarios y facturas emitidas por terceros.
Todos estos elementos procesales debieron ser analizados por este Juzgador, junto con la declaración de parte del ciudadano OSMAN CARDENAS quien se hizo presente en la audiencia de juicio, (declaración que es apreciada por este Juzgador conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en sentencia No.154, del 06/03/2012, Caso: Emma Mercedes Baló Vs. CONFERRY), para determinar si entre las partes existió una relación de naturaleza laboral o no, pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre la que podemos mencionar Sentencia de fecha 13/08/2002 (Caso: Mireya Orta contra FENAPRODO CPV), ha señalado que en casos como el presente, en los que no es fácil determinar la naturaleza de la relación con los tres (3) elementos tradicionales que determinan la relación de trabajo, vale decir, prestación de servicios, subordinación y remuneración, debe acudirse a una revisión de los siguientes parámetros para llegar a una conclusión, por ello, luego del estudio del material probatorio, se pudo concluir lo siguiente:
a) En cuanto a la forma de determinar el trabajo: Constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que el actor era chofer de un vehiculo propiedad del ciudadano GUILLERMO RINCON JAIMES, es decir, que desempeñaba una función que pudiere desempeñar cualquier trabajador ordinario.
b) En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se evidenció de la Inspección practicada por este Juzgador, que el actor cumplía un horario de trabajo y una guardia cada cuatro días que era asignada a cada unidad adscrita a la Línea de Taxis.
c) En cuanto a la forma de efectuarse el pago: Señaló el actor percibía un pago periódico semanal (los días lunes) de un 40% de lo percibido durante el día, mientras que el propietario de la unidad percibía un 60%. Dicha afirmación realizada por el actor durante la audiencia de juicio pudo ser determinante para desvirtuar la naturaleza laboral de la relación por la proporcionalidad de los ingresos percibidos por el actor y por el propietario de la unidad, pues del 60% que le quedaba a este último, él debía pagar el mantenimiento del vehículo. No obstante, en criterio de este Juzgador, no se aportó al proceso prueba alguna que permitiera demostrar que el 60% del ingreso percibido por el propietario de la unidad luego de deducirle los gastos de mantenimiento, sea inferior al 40% percibido por el demandante, por tanto al no existir parámetro que permita determinar la proporcionalidad o no del ingreso del demandante con respecto al del propietario de la unidad, debe entenderse que el de este último era mayor.
d) En cuanto a la supervisión y control disciplinario: Lo ejercía el propietario del vehiculo GUILLERMO RINCON.
e) En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El demandada GUILLERMO RINCON era el propietario del vehiculo que manejaba el demandante.
f) Otros: En cuanto a otros parámetros utilizados por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República podemos señalar:
f.1) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: No se evidenció que el demandante cumpliera con cargas impositivas.
Considera entonces quien suscribe el presente fallo, que los elementos que rodearon la relación existente entre las partes, hacen concluir que la relación fue de naturaleza laboral. En tal sentido, debe este Juzgador declarar la procedencia de los conceptos reclamados de la siguiente forma:
1) Prestaciones Sociales e intereses: Tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a lo ordenado en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden un total de Bs.86.997,29., que se expresan y que fueron calculados conforme se puede observar en cuadro anexo.
2) Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados: Al no haber aportado la demandada prueba alguna dirigida a demostrar su pago, debe declararse su procedencia, en tal sentido, conforme al artículo 191 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs.28.831,69., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:
Derechos Vacacionales
Período Días Bono Salario Diario Total
Del 08/12/2008 al 08/12/2009 15 7 Bs 264,51 Bs 5.819,32
Del 08/12/2009 al 08/12/2010 16 8 Bs 264,51 Bs 6.348,24
Del 08/12/2010 al 08/12/2011 17 9 Bs 264,51 Bs 6.877,26
Del 08/12/2011 al 08/12/2012 18 19 Bs 264,51 Bs 9.786,87
Bs 28.831,69
3) Utilidades vencidas y fraccionadas: Al no haber aportado la demandada prueba alguna dirigida a demostrar su pago, debe declararse su procedencia, en tal sentido, conforme al artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs.18.129,37., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:
Participación en los beneficios o utilidades
Período Días Salario Diario Total
Al 31/12/2009 15 Bs 180,21 Bs 2.703,13
Al 31/12/2010 15 Bs 272,64 Bs 4.089,59
Al 31/12/2011 15 Bs 270,83 Bs 4.062,51
Al 08/12/2012 30/12*11=27,5 Bs 264,51 Bs 7.274,15
Bs 18.129,37
4) Días de Descanso y Días Feriados: Al no haber aportado la demandada prueba alguna dirigida a demostrar su pago, debe declararse su procedencia, en tal sentido, conforme al artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs.70.570,63., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:
Días de Descanso y feriados
Período Días Salario Diario Monto
Dic-08 4 Bs 180,00 Bs 720,00
Ene-09 5 Bs 180,00 Bs 900,00
Feb-09 4 Bs 180,00 Bs 720,00
Mar-09 5 Bs 180,00 Bs 900,00
Abr-09 6 Bs 180,00 Bs 1.080,00
May-09 6 Bs 180,00 Bs 1.080,00
Jun-09 5 Bs 180,00 Bs 900,00
Jul-09 5 Bs 180,00 Bs 900,00
Ago-09 5 Bs 180,00 Bs 900,00
Sep-09 4 Bs 180,00 Bs 720,00
Oct-09 5 Bs 325,00 Bs 1.625,02
Nov-09 5 Bs 325,00 Bs 1.625,02
Dic-09 5 Bs 325,00 Bs 1.625,02
Ene-10 6 Bs 325,00 Bs 1.950,02
Feb-10 4 Bs 325,00 Bs 1.300,01
Mar-10 4 Bs 325,00 Bs 1.300,01
Abr-10 7 Bs 325,00 Bs 2.275,02
May-10 6 Bs 325,00 Bs 1.950,02
Jun-10 5 Bs 325,00 Bs 1.625,02
Jul-10 6 Bs 325,00 Bs 1.950,02
Ago-10 5 Bs 325,00 Bs 1.625,02
Sep-10 4 Bs 325,00 Bs 1.300,01
Oct-10 6 Bs 325,00 Bs 1.950,02
Nov-10 4 Bs 325,00 Bs 1.300,01
Dic-10 5 Bs 325,00 Bs 1.625,02
Ene-11 7 Bs 325,00 Bs 2.275,02
Feb-11 4 Bs 325,00 Bs 1.300,01
Mar-11 4 Bs 325,00 Bs 1.300,01
Abr-11 7 Bs 325,00 Bs 2.275,02
May-11 5 Bs 325,00 Bs 1.625,02
Jun-11 5 Bs 325,00 Bs 1.625,02
Jul-11 6 Bs 325,00 Bs 1.950,02
Ago-11 4 Bs 325,00 Bs 1.300,01
Sep-11 4 Bs 325,00 Bs 1.300,01
Oct-11 6 Bs 325,00 Bs 1.950,02
Nov-11 4 Bs 325,00 Bs 1.300,01
Dic-11 4 Bs 325,00 Bs 1.300,01
Ene-12 5 Bs 325,00 Bs 1.625,02
Feb-12 4 Bs 325,00 Bs 1.300,01
Mar-12 4 Bs 325,00 Bs 1.300,01
Abr-12 6 Bs 325,00 Bs 1.950,02
May-12 5 Bs 325,00 Bs 1.625,02
Jun-12 4 Bs 325,00 Bs 1.300,01
Jul-12 6 Bs 325,00 Bs 1.950,02
Ago-12 4 Bs 325,00 Bs 1.300,01
Sep-12 5 Bs 325,00 Bs 1.625,02
Oct-12 5 Bs 325,00 Bs 1.625,02
Nov-12 4 Bs 325,00 Bs 1.300,01
Dic-12 1 Bs 325,00 Bs 325,00
Bs 70.570,63
5) Indemnización por el Despido Injustificado: Al no haber aportado la demandada prueba alguna dirigida a demostrar su pago, debe declararse su procedencia, en tal sentido, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs.67.809,92., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:
Concepto Monto por prestaciones Sociales Monto
Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs 67.809,92 Bs 67.809,92
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano OSMAN JAVIER CARDENAS GAMEZ en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (TAXIAJOSUCRE) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano OSMAN JAVIER CARDENAS GAMEZ en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES a pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.272.338,91.) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 08/12/2012, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 10/05/2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN JAIMES.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de Enero de 2015, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. La Secretaria,
ABG. Deivis Estarita.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000262.
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