ASUNTO : SP21-S-2013-006254
RESOLUCION N°.-21-2015
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZA UNIPERSONAL
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
SECRETARIA: ABG. HAZEL MAYERLING. PERNIA.
ALGUACILA DE SALA: ANGIE MARQUEZ.
ACUSADORA: Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada ANA YNGRID CHACON.
ACUSADO: OCTAVIO MEJIA: Colombiano, natural del Norte de Santander Republica de Colombia, Nacionalizado, con cédula de identidad N° V.-22.676.043, de 63 años de edad, fecha de nacimiento: [...], de oficio vigilante de la Escuela Básica Boca de Caneyes, letrado, residenciado en
DEFENSA: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA, defensor público N° 3.
VÍCTIMA: NIÑA H.N.S.O (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE LEGAL: DIANA CAROLINA ORTIZ LIZARAZO.
DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II
PUNTOS PREVIOS
DE LA IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Tribunal, previo al inicio del debate probatorio, en cumplimiento de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado OCTAVIO MEJIA titular de la cédula de identidad N° V.- 22.676.043, sobre el significado de la audiencia, informándole asimismo acerca del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en los términos que consagra el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente del precepto consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina. Inmediatamente, se le indicó e informó también sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “CONTINUO CON EL JUICIO, ES TODO”
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Vigente para la oportunidad que se apertura el juicio, el cual refiere en su contenido que el juicio será público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer víctima que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial recientemente sujeta a reforma, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
En tal sentido, estando presente en la audiencia de apertura del juicio, la progenitora y representante legal de la niña victima ciudadana: DIANA CAROLINA ORTIZ LIZARAZO, el Tribunal ordeno su realización de manera privada, una vez oída su solicitud, conforme a las normas citadas y por los motivos expuestos.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La abogada ANA YNGRID CHACON representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, expuso sus alegatos en la audiencia de apertura del juicio, realizando una síntesis de los hechos, en los términos siguientes: “en fecha 27/11/2013 este Despacho fiscal formuló acusación en contra del ciudadano OCTAVIO MEJÍA por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de H.N.S.O, en virtud de que en la investigación quedo demostrado que el referido ciudadano le realizo tocamientos libidinosos a la niña en un autobús por cuanto la niña estaba en la parte de atrás y estando este ciudadano procedió a sentar a la niña en las piernas, una pareja que iba en la misma buseta le manifiesta a la ciudadana DIANA que si la niña que esta atrás era su hija y dijo que si, y le informan que el ciudadano que estaba atrás que la tenía sentada en las piernas la estaba manoseando, ella al bajarse de la buseta le pregunta a la niña y ella no le dice nada se queda callada, al llegar a la casa la niña le manifestó su mama que le había tocado la totona y su rabito, es el caso ciudadana Jueza que escucharemos todos lo medios probatorios establecidos en la acusación tales el experto medico forense, así como también los demás testigos promovidos por esta representación fiscal del Ministerio Publico, con lo cual el Ministerio Publico demostrará la comisión de un delito en perjuicio de la niña H.N.S.O por parte del ciudadano Octavio Mejías asimismo la declaración de la niña victima que a pesar de su corta edad podrá exponer la situación ala cual fue sometida, solicito se declare la apertura a juicio oral a fin de que sena escuchadas todas las partes es todo.”
DE LA DEFENSA TECNICA:
Concedido como fue el derecho de palabra al defensor técnico del acusado, éste expuso sus alegatos iniciales, manifestando entre otras cosas que: “en el día de hoy actuando en mi carácter de defensor del ciudadano OCTAVIO MEJÍA convocados como hemos sido a la apertura de este juicio, he conversado con mi defendido y el mismo me ha manifestado que no desea admitir los hechos, él manifiesta ser inocente de la acusación realizada por la fiscalía del ministerio público, situación que ha manifestado desde las audiencias anteriores incluso la preliminar, solicito se evacuen todas y cada una de las pruebas presentadas por el ministerio público y admitidas en la fase de control, y así se demostrará la inocencia de mi defendido, el cual goza de buena moral y afecto de todos sus vecinos ya que nunca ha cometido ningún hecho delictivo y esto será demostrado en el transcurso del juicio ya que la fiscalía no podrá desvirtuar la presunción de inocencia, considera esta defensa que es ilógico que un delito como lo es actos lascivos sea cometido en un transporte público lleno de tantos usuarios, y al final ciudadana Jueza estoy convencido que se dictará a favor de mi defendido una sentencia absolutoria, solicito copia de la presente acta.. Es todo”
DE LA DECLARACIÓN INICIAL DEL ACUSADO:
Posteriormente, este Tribunal, luego de exponerle en forma resumida al Acusado de Autos los hechos que se le imputan, la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem; así como el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le inquiere sobre si desea declarar, manifestando éste voluntariamente sin apremios ni coacción alguna lo siguiente:
“NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”.
De la Declaración Inicial de la representante legal de la Víctima:
En este punto, se le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la niña victima quien manifestó que no realizaría ninguna intervención.
CAPÍTULO IV
DEL DEBATE
DE LA RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
Declarado abierto el debate, las partes de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evacuaron en las audiencias de juicio las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 05 de diciembre de 2013, en cargo y descargo del acusado, en el orden que a continuación se describe:
TESTIMONIALES:
° Niña H.N.S.O, en calidad de victima.
° Ciudadana DIANA CAROLINA ORTIZ LIZARAZO, representante legal de la niña victima.
° Ciudadano JONATHAN RIGOBERTO SAMACA CONTRERAS.
° Ciudadano JUAN MIGUEL DELGADO ORTIZ.
° Ciudadano FRANCISCO MAXIMILIANO SANCHEZ HEVIA.
° Ciudadano JOSUE DAVID CHACON VELEZ, en su condición de funcionario policial.
° Ciudadano JHONNY YESSIS ZAMBRANO ROA, en su condición de funcionario Policial.
° Ciudadano OSCAR BECERRA, en su condición de funcionario Policial.
EXPERTOS:
° Dr MIGUEL PINTO, en su calidad de médico Forense Experto.
DOCUMENTALES:
° Reconocimiento medico-legal, signado con el N° 9700-164-4193 de fecha 05 de agosto de 2013, que riela al folio 138 de la pieza I del expediente, practicado a la niña victima H.N.S.O, por el medico forense experto MIGUEL ALBERTO PINTO.
DE LAS INCIDENCIAS OCURRIDAS DURANTE EL DEBATE:
Declarado abierto el debate, las partes presentaron las siguientes solicitudes al Tribunal, las cuales fueron resueltas oportunamente, según se reseña:
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA CELEBRADA EL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014.La abogada ANA YNGRID CHACON Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
“visto que los tres funcionarios policiales no han asistido a los actos correspondientes a pesar de haber sido notificados por este tribunal, solicito se libre comunicación a las autoridades superiores de dichos funcionarios, a los fines de hacerlos comparecer, para que rindan entrevista que permita aclarar los hechos”.
Por su Parte, el abogado WILLY ALEXANDER MONTOYA defensor técnico del acusado sobre el particular expuso:
“esta Defensa no hace oposición y comparte la solicitud fiscal, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”
En relación a ello, el Tribunal vista la incidencia planteada señalo:
“…dada la incidencia planteada en este acto por la Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público, esta Jueza acuerda emitir pronunciamiento dentro del lapso que prevé el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial”
DECISION:
En el AUTO de fecha 28 de noviembre de 2014, en relación a la incidencia propuesta, la Jueza de Instancia resolvió lo siguiente: “…En la audiencia de continuación del juicio de fecha 27 de noviembre de 2014, la abogada: ANA YNGRID CHACON en su condición de Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público, interpuso incidencia en los siguientes términos: “visto que los tres funcionarios policiales no han asistido a los actos correspondientes a pesar de haber sido notificados por este tribunal, solicito se libre comunicación a las autoridades superiores de dichos funcionarios, a los fines de hacerlos comparecer, para que rindan entrevista que permita aclarar los hechos” planteamiento al cual se sumo el defensor técnico del acusado de autos.
Revisada como ha sido la petición de la Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público. Esta Jueza Especializada DECIDE acordar la petición efectuada, la cual guarda relación con las comunicaciones identificadas con los N° 1J-0534-2014 de fecha 07 de noviembre de 2014, y N° 1J-0559-2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, que le fueran enviadas al Comisionado General MIGUEL ANGEL ARIAS director del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, donde se le solicito girar las instrucciones necesarias para que los funcionarios policiales: oficial agregado JHONNY YESSIS ZAMBRANO ROA titular de la cédula de identidad N°V.-20.624.622 placa N° 4735 y oficial agregado JOSUE DAVID CHACON VELEZ titular de la cédula de identidad N°V.-19.034.374, placa N°4615, comparezcan a rendir declaración en calidad de testigos en el juicio que se le sigue al ciudadano: OCTAVIO MEJIA, titular de la cédula de identidad N°V.-22.676.043, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: H.N.S.O (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tal manera que SE ORDENA ratificar las comunicaciones antes descritas, y solicitar al director del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, conmine a los funcionarios antes mencionados para que asistan a la audiencia de continuación del juicio que ha sido fijada para el día miércoles 03 de diciembre de 2014, a las ocho y treinta (08:30am) horas de la mañana. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE…”
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA CELEBRADA EL DÍA 10 DE DICIEMBRE DE 2014.
La Abogada ANA YNGRID CHACON fiscala vigésima segunda del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
“Visto que los tres funcionarios policiales no han asistido a los actos correspondientes y se evidencia en actas resultas positivas de los mismos, solicito sean llamados a través de su superior inmediato y se libre el mandato de conducción correspondiente a los fines de hacerlos comparecer, es todo”.
Por su Parte, el abogado WILLY ALEXANDER MONTOYA defensor del acusado, expuso:
“esta Defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”
En tal sentido, el Tribunal acordó:
“…dada la incidencia planteada en este acto por la Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público, esta Jueza acuerda emitir pronunciamiento dentro del lapso que prevé el artículo 106.4 de la Ley Orgánica Especial”.
DECISION:
En el AUTO de fecha 12 de diciembre de 2014, la Jueza De Juicio Especializada, resolvió la incidencia en los términos siguientes: “…En la audiencia de continuación del juicio de fecha 10 de diciembre de 2014, la abogada: ANA YNGRID CHACON en su condición de Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público, interpuso incidencia en los siguientes términos: “visto que los tres funcionarios policiales no han asistido a los actos correspondientes y se evidencia en actas resultas positivas de los mismos, solicito sean llamados a través de su superior inmediato y se libre el mandato de conducción correspondiente a los fines de hacerlos comparecer, es todo”, planteamiento al cual no se opuso la defensa técnica.
Revisada como ha sido la petición de la Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público. Esta Jueza Especializada DECIDE acordar la petición efectuada, la cual guarda relación con las comunicaciones identificadas con los N° 1J-0534-2014 de fecha 07 de noviembre de 2014, y N° 1J-0559-2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, que le fueran enviadas al Comisionado General MIGUEL ANGEL ARIAS director del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, donde se le solicito girar las instrucciones necesarias para que los funcionarios policiales: oficial agregado JHONNY YESSIS ZAMBRANO ROA titular de la cédula de identidad N°V.-20.624.622 placa N° 4735 y oficial agregado JOSUE DAVID CHACON VELEZ titular de la cédula de identidad N°V.-19.034.374, placa N°4615, comparezcan a rendir declaración en calidad de testigos en el juicio que se le sigue al ciudadano: OCTAVIO MEJIA, titular de la cédula de identidad N°V.-22.676.043, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: H.N.S.O (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tal manera que SE ORDENA hacer comparecer por la fuerza pública a este Tribunal Único de Juicio, a los ciudadanos antes mencionados y al funcionario OSCAR BECERRA placa N° 516, todos ellos adscritos al Centro de Coordinación Policial Centro-Este de la Estación Policial Tariba del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, a través de su Dirección General, para que rindan testimonio en la audiencia de continuación del juicio que ha sido fijada para el día miércoles 17 de diciembre de 2014. Todo ello en el marco de las facultades conferidas en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su contenido establece: “…Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido, por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia…”
DE LAS CONCLUSIONES DEL DEBATE:
Llegada la oportunidad procesal pertinente, se le concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando la representante de la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público entre otras cosas que:
“En fecha 27-11-2013 este despacho fiscal formulo acusación por los hechos denunciados el día 19-07-2013, aperturandose el presente juicio el día 17-10-2014 determinándose en el curso del mismo la existencia de unos hechos no controvertidos que se corresponden con el día 16-04-2013, donde la ciudadana Diana Ortiz abordo una buseta de transporte publico en el Saman en compañía de su hija HILARY NAHOMI de 6 años de edad y su otro hijo de brazos, con la finalidad de trasladarse a su residencia, en la buseta se encuentran Juan Mjguel Delgado Ortiz quien iba sentado del lado de la ventana y el ciudadano OCTAVIO MEJIA sentado al lado del pasillo en los últimos puestos de dicho trasporte publico, asimismo que la buseta iba llena y la ciudadana Diana le pidió a su primo Miguel que le tuviera la niña por lo cual se traslado al lugar donde se encontraban estos ciudadanos, el hecho controvertido en el presente juicio se refiere a que el ciudadano OCTAVIO MEJIA realizo tocamientos en las partes intimas de la niña, en este sentido tomamos lo manifestado por la victima HILARI NAHOMI quien refiere al ciudadano como tío OCTAVIO y dice que se llevaba bien con el, señalo que la sentaron en medio de los dos, que el tío Octavio la tomo por la cintura y la sentó en la piernas de el, que le toco la totona y los pompis por encima de la pantys y la abrazaba duro y ella le decía tío no me haga eso pero el continuaba haciéndolo, que un señor que iba en la buseta le dijo que la estaba tocando y su mama llamo que le contó a su papa que su tío la toco en la totona y las dos pompis, señalo de manera clara que el tío Octavio la toco y que nadie mas la ha tocado y que esta molesta por que su tío le toco sus partes intimas, por su parte la ciudadana DIANA CAROLINA ORTIZ madre de la victima señalo que abordaron una buseta y la mando para donde estaba su primo Miguel que un señor le dijo que le estaban manoseando la niña, señala que cuando el ciudadano le dice que estaba tocando a su hija voltea a ver que su hija estaba sentada en las piernas del tío y que cuando llegaron a la casa la niña se puso a llorar y le contó que el tío Octavio le toco la totona y el rabito, manifestó que la familia del acusado la acosa y le piden ayuda, manifestó tener conocimiento que cuando Octavio le dijo al papa de la niña que conversaran con ella para retirar la denuncia por que todos cometían errores, por su parte el ciudadano Jonathan Rigoberto Samaca padre de la victima manifestó que la mama de la niña lo llamo y le contó lo ocurrido, indico que la niña llorando le dijo que el tío Octavio la toco y que ella le decía que no lo hiciera y que ella iba sentada en las piernas del tío Octavio, cuando se encontraban en FUNDAHOSTA el ciudadano Octavio presento un problema de tensión, le pidió disculpas le dijo que cualquiera cometía errores y que le dijera a DIANA que retirara la denuncia, señalando que en ese momento también se encontraba en Fundahosta un funcionario actuante en el caso, el ciudadano Juan Miguel Delgado manifestó que iba en la buseta con Octavio, que en el Saman Diana abordo la buseta, que la niña se sentó entre el y que el iba pegado hacia la ventana y Octavio hacia el pasillo, indico que el recorrido duro entre 30 y 40 minutos, que Octavio no sentó la niña en las piernas, manifestó en esta sala que el tenia problemas con Diana, que la ciudadana DIANA ORTIZ tiene problemas con la mama de el y parte de su familia, indico que la niña iba parada en medio de los dos, que jugaba con Octavio, que le quitaba la gorra, por su parte Francisco Maximiliano Sánchez manifiesta que el iba cerca de Octavio, que en el Saman se monto la señora con los niños, que la niña se paro en medio de Octavio y Miguel, que la niña iba de pie como por 30 minutos y que la niña nunca se sentó, no observo que la niña jugaba con el ciudadano 0ctavio pero manifestó que el ciudadano tenia las manos en la cabeza y que nunca las bajo, por su parte el Dr. Miguel Pinto señala que aunque la niña no presento lesiones pudo haber sido tocada, el ciudadano Oscar Becerra funcionario policial indico haber escuchado que la niña manifestada que el ciudadano la toco en sus partes intimas, que eso ocurre en una unidad de trasporte, que el ciudadano la sentó y la toco indicando que la niña siempre manifestaba lo mismo en el comando de la policía, y el en CICPC manifestó que se presento un problema entre el padre y la madre y la familia del acusado respecto a la formulación de la denuncia, con lo cual la señora Diana solito retirar la denuncia debido al acoso al que estaba sometida, el ciudadano José David Velasco funcionario policial manifiesta que la niña dijo que venia en una buseta, que el ciudadano la llevaba en las piernas y le tocaba con sus manos la vagina y que la mama manifestó lo mismo al momento de formular la denuncia, manifestó haber visto los familiares del Octavio Mejia hablando con Diana, con lo cual la ciudadana solicito retirar la denuncia por las personas que la estaban sometiendo, manifestó este ciudadano que estaba en Fundahosta y escucho cuando el ciudadano Octavio Mejia le dijo al papa de la victima que lo había hecho pero que lo disculpara, que se encontraba a 20 centímetros del ciudadano Octavio Mejia, asímismo manifestó no conocer a las partes en el presente caso y no tener interés en dañarlos que solo cumple con sus funciones propias de un organismo policial, el ciudadano JHONNY JESUS ZAMBRANO funcionario policial indico que la mama de la niña dijo que se monto en una buseta, que el ciudadano Octavio Mejia estaba allí, que la niña se sentó en las piernas del ciudadano Octavio Mejia y una persona dijo que le estaba tocando la niña y que la niña dijo lo que le habían hecho y se agarraba la vagina y que la niña le decía al ciudadano tío, por su parte Octavio Mejia informo que el y Miguel tomaron una buseta en el terminal que Miguel iba en la ventana y en el pasillo, indico que en el Saman se subió la señora con los niños, que la niña se sentó entre Miguel y que le pagaba el chicle en la cara le quitaba la gorra y se coloco las manos en la cabeza que el papa de la niña le reclamo lo ocurrido y que fue trasladado a Fundahosta donde tuvo la tensión alta y le dieron unas pastillas, y que allí se encontraba el papa de la niña, funcionarios policiales y la enfermera, indico que la mama de la niña le tenia envidia porque hacia muchos años en la casa del padre de Diana días antes del hecho, la ciudadana le pidio prestado una cantidad de dinero y el no se la presto, indico que la niña era afectiva con el, que se tenían cariño, que la niña tiene buenos sentimientos y siempre le dice tío, indico que no tuvo ningún problema con la niña antes de este hecho como para intentar algo así, indico que tardaron 45 minutos para llegar a abordar hasta adentro que iban y que nunca se echo a la niña en la piernas, de esta manera ciudadana jueza queda demostrado que el día 19-07-2013 en horas de la tarde la ciudadana Diana abordo una buseta de trasporte publico en el Saman con sus dos hijos y la niña HILARI NAHOMI, que tenia 5 años paso a la parte posterior de la buseta donde se encontraban sus tíos, por lo cual la niña se sentó en medio de los ciudadanos, pero su tío Octavio la tomo por la cintura, la sentó en medio de las piernas de el y comenzó a tocarle sus partes intimas tanto en su vagina como en su cintura, hechos que están encuadrados por el dicho de la victima quien de manera clara y en esta sala demostró la forma como ocurrieron los hechos, no existiendo contradicción en su testimonio, manifestó que le tenia cariño al ciudadano que le dice tío y que se puso molesta por que le toco sus partes intimas, por el dicho de la ciudadana Diana madre de la victima, quien narro en esta sala la manera que su hija le contó, que el ciudadano Octavio le había tacado sus partes intimas cuando ella iba en la buseta sentada, el ciudadano padre de la victima indico que la niña le comento llorando que su tío le había tocado sus partes intimas, de que Miguel Delgado quien manifestó que la niña iba entre los dos, sin embargo este testigo manifiesta de manera clara que tanto el como su familia tenían problemas personales con la ciudadana Diana, el ciudadano Francisco quien manifestó que la niña se para entre Octavio y Miguel y nunca se sentó, que el ni observo que la niña jugara con Octavio pero manifiesta que el ciudadano 0ctavio se puso las manos en la cabeza y nunca las bajo, lo cual evidencia contradicciones en su testimonio, evidencias que se trata de un testigo que no es objetivo en los hechos, por indicar que Octavio tuvo siempre las manos en la cabeza en un periodo de 30 a 40 minutos, que nunca las bajo y representa un hecho extraño, pues Octavio indico que la niña le quitaba la gorra y que el movía sus manos para defenderse, el funcionario OSCAR BECERRA que indico que la niña siempre dijo que la toco cuando iba en las piernas del tío, José David Chacon quien indico que el señor llevaba la niña en las piernas y que escucho en Fundahosta cuando Octavio le dijo al papa de la niña que lo había hecho y que lo disculpara, el funcionario JESUS ZAMBRANO quien indico que la niña dijo que el tío la toco y se señalaba la vagina, es así como el Ministerio Publico en el presente caso logra desvirtuar la presunción de inocencia, que el ciudadano se encuentra incurso en el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Especial, porque este ciudadano aprovecho la confianza, realizo tocamientos a una niña a quien manifestó tenerle cariño y con quien nunca tuvo un problema como para que la niña inventara un hecho así, es por esto ciudadana jueza que una vez demostrada la comisión de dicho delito así como la responsabilidad penal del ciudadano Octavio Mejía, solito se imponga una sentencia condenatoria . Es todo.”
Por su parte la Defensa en sus conclusiones argumentó:
“Los hechos debatidos en este juicio Oral y Reservado, que surgen como consecuencia de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña H.N.S.O, hecho éste que no fue demostrado como cierto en el respectivo debate oral, en contra de mi defendido el ciudadano Octavio Mejía, quedando en duda durante este debate judicial si los mencionados acontecimientos se suscitaron en ese medio de transporte publico de la Línea Palmira, el Ministerio Público no logro desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza mi defendido. Durante el presente juicio oral y reservado, no quedó demostrada la culpabilidad de mi defendido en relación al delito del que lo acuso la Fiscalía 22 del Ministerio Publico, como lo es ACTOS LASCIVOS, ciudadana Jueza, cabe destacar que mi defendido es una persona trabajadora, un luchador social, líder de su comunidad, tal y como consta en el expediente, cuando sus vecinos de manera voluntaria hicieron una recolección de firmas en apoyo a mi defendido, es una persona que carece de antecedentes penales, nunca se ha visto involucrado en la comisión de ningún hecho punible, responsablemente ha acudido a sus presentaciones ante alguacilazgo y a cada llamado realizado por el Tribunal, ya que desde la etapa inicial mi defendido ha mantenido su criterio, que es inocente de los hechos que se le acusan, voluntad que mantuvo en la etapa intermedia en la audiencia preliminar y durante todo el debate del juicio oral y reservado. Ciudadana Jueza, en la mayoría de los casos por no decir en todos, los delitos que atentan contra la dignidad sexual de una persona se cometen en lugares escondidos o solitarios, lo que la doctrina denomina delitos intramuros, situación ajena al caso que nos trae a este proceso, ya que no es un hecho controvertido, que tanto mi defendido, la víctima, su representante legal y los testigos presenciales del hecho fueron contestes en afirmar que el medio de transporte venia en su capacidad máxima, con usuarios de pie en todo el recorrido, desde que la niña y su representante legal toman la buseta en la parada del Saman, hasta el momento que llegan a Toiquito y la niña regresa a donde esta su madre, entra la duda, será capaz una persona de reconocida solvencia moral realizar este tipo de acto ante la mirada de otras personas y en compañía de un familiar de la presunta víctima? Ciudadana Jueza, todo comienza según relata la ciudadana Diana Ortiz, cuando dos personas se bajan del medio de transporte y le expresan que un viejo esta manoseando a su hija, personas estas que solo observo la representante legal de la niña, que no fueron identificadas y por lo tanto no vinieron a este juicio oral y reservado, la ciudadana Diana relata lo que le manifiesta su hija y lo que supuestamente le dijeron estas dos personas no identificadas lo que la convierte en una testigo meramente referencial. También vino a esta sala la presunta víctima de la causa la niña H.N.S.O, quien mostró ser una niña bastante locuaz y extrovertida, quien de manera sencilla expreso en esta sala, que mi defendido se encontraba sentado para el área de la ventana y el señor Juan Miguel Delgado para el pasillo, manifestó también que mi defendido la había sentado en las piernas, y a preguntas de la representación fiscal respondió que solo fue tocada por encima de la ropa, y que estos tocamientos empezaron cuando su tío ya se había bajado de la buseta, cabe destacar que le llama tío a Juan Miguel Delgado, quien es primo de su representante legal, quien era el compañero de asiento del señor Octavio Mejia, y testigo presencial del hecho, quien manifestó en esta sala que era él quien se ubicaba al área de la ventanilla, que siempre mantuvo conversación con mi defendido y que en ningún momento Octavio Mejia sentó a la niña en sus piernas, que siempre fue en medio de los dos de pie, ni mucho menos observo que la manoseara como lo dijo su representante legal, quien cabe destacar no presencio ningún hecho, asimismo manifestó en esta sala, que él siguió en el trayecto del medio de transporte luego que se bajaran el señor Octavio, la niña y su representante legal, desvirtuando así ciudadana Juez el dicho de la niña cuando manifestó que el señor Octavio la toco fue cuando su tío se había bajado. También vino a esta sala el ciudadano Jonathan Rigoberto Samaca Contreras, quien es el representante legal de la presunta víctima, quien solo es testigo referencial, pues su relato proviene de lo dicho por su hija y la mama de su menor hija, su relato no constituye plena prueba, manifestó que el señor Octavio le manifestó arrepentimiento, diciendo que los disculpara que cualquiera cometía errores, situación que no puede considerarse como una confesión ya que no fue hecha a la luz del articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. Vino a esta sala el señor Francisco Maximiliano Sánchez Hevia, quien es vecino de las partes en este proceso, quien también iba en el medio de transporte, parado en el pasillo, exactamente donde iban Juan Miguel Delgado, la niña y Octavio Mejia, manifestó a pregunta de la representación fiscal que iba dialogando con mi defendido y su acompañante, que cuando la niña pasa al puesto le dan un campito para que se pare en medio de los dos, que ella iba molestando al señor Octavio que le quería quitar la gorra y el señor Octavio tuvo que alzar sus manos para evitar que la niña le quitara su gorra y mantenerlas en alto, manifestó que nunca observo que el señor Octavio tocara a la niña y que en ningún momento se sentó y que cuando él se bajo ya la niña se había ido para donde estaba la madre de la niña, cabe destacar ciudadana Jueza que este ciudadano es testigo presencial del hecho que se le denuncia a mi defendido. Se incorporo la valoración médico forense, y vino el experto Miguel Pinto, quien manifestó que la niña era una paciente a la que no se le observaron lesiones traumáticas, y al examen ginecológico aprecio genitales femeninos externos de aspecto y configuración normal, no se apreciaron signos de violencia. Vino a esta sala el funcionario policial OSCAR BECERRA CACERES, quien relato que la representante legal de la niña acudió a la estación policial a denunciar a mi defendió porque había tocado a la niña, y que al trasladarse al lugar mi defendido negó haber cometido ese hecho, asímismo a preguntas de la ciudadana Jueza sobre si observo un aspecto que le llamara la atención durante el procedimiento, este funcionario menciono que escucho una discusión entre los padres de la niña, donde el padre le decía que era un invento de la progenitora de la niña, no sabía que problema habían tenido y la medre de la niña lo busco para ver si podía quitar la denuncia y el le manifestó que no se podía. Acudió a esta sala el funcionario policial JOSUE DAVID CHACON VELEZ, quien manifestó que el tomo la denuncia de la victima quien manifestó que mi defendido la había tocado en sus partes intimas, que sirvió para custodiar a mi defendido en la camilla en la emergencia de Fundahosta, y en palabras de él escucho cuando le dijo al papa de la niña, prácticamente que él lo había hecho pero que lo disculpara, dijo que se encontraba al lado de la cama, pero que no escucho las respuesta del papa de la niña, lo que es extraño para esta defensa. El funcionario policial YHONNY ZAMBRANO, también asistió a esta sala y manifestó que se recibió denuncia de la madre de la niña, que se aprehendió a mi defendido, que se encargo del traslado para Fundahosta, que también sirvió de seguridad, que no recuerda conversación entre mi defendido y el padre de la niña, que estuvo presente en todo momento. En fecha 13-01-2015, vino en calidad de testigo mi defendido el señor Octavio Mejias, quien entre otras cosas de manera clara y concisa negó haber cometido algún tipo de hecho libidinoso contra la niña H.N.S.O, manifestó que en virtud que la buseta se encontraba llena de usuarios la niña paso al puesto donde se encontraba él, el ciudadano, JUAN MIGUEL DELGADO ORTIZ y el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ quien estaba de pie, que la niña paso y se coloco en mitad de los dos de pie, que en momentos converso con su primo Juan Miguel y en otro con él, que la niña le colocaba un chicle en la cara y le quería quitar la gorra por lo que tuvo que colocarse las manos en la cabeza para evitar que se la quitara, coincidiendo con lo dicho por Francisco Sánchez y Juan Delgado, también son cónsonos en decir que en ningún momento la sentó en las piernas, ni observaron que realizara tocamientos en la niña, contradiciendo lo dicho por la niña, que en ningún momento la niña se quedo sola con Octavio Mejias, puesto que Juan Miguel fue el último en bajarse, y a pesar que el ciudadano Francisco Sánchez se bajo primero ya la niña se había ido a donde su madre, que incluso el ayudo a bajar la niña de la buseta, que fue aprehendido por los funcionarios policiales, fue llevado a Fundahosta, manifestó que en ningún momento entablo conversación con el padre de la niña, ni le manifestó arrepentimiento alguno, que le dijo que lo estaban acusando de algo que no había hecho, pues ratifico en su declaración que no cometió ese hecho del que se le acusa, que es inocente, que ya tenía problemas con la medre de la niña por el préstamo de un dinero y el no realizarle favores, incluso que la niña mintió en una oportunidad en la escuela, y fue reiterativo en afirmar que nunca sentó a la niña en las piernas ni realizo tocamiento alguno. Si bien es cierto que en los procedimientos judiciales de violencia de género la prueba de los hechos denunciados no resulta tarea fácil y ello porque estamos ante delitos que normalmente transcurren en la más estricta intimidad del hogar familiar o en un lugar donde probablemente se encontraba tan sólo la víctima con el agresor, pero en este caso en particular se desprende de la declaración de la presunta víctima, que los hechos se suscitaron en un transporte público, en el cual no solo se encontraban en el lugar la niña y mi defendido, sino también Juan Miguel Delgado quien es familiar directo de la niña y el ciudadano Francisco Zambrano, es decir de nueve testigos que acudieron a esta sala, hay 4 testigos presenciales de los cuales 3 son contestes en su declaración al afirmar que en ningún momento la niña fue sentada en las piernas, ni fue tocada en sus partes intimas, ni estuvo sola con el señor Octavio, el otro testigo presencial es la niña, quien de manera confusa relata que fue sentada en las piernas por el señor Octavio y tocada en sus partes intimas lo que es negado por los otros presentes, así mismo manifestó que fue cuando su tío Juan Miguel se bajo de la buseta fue que la toco, cuando todos son contestes en afirmar que Juan Miguel fue el último en bajarse de la buseta, y antes de bajarse el señor Francisco ya la niña se había ido a donde su madre. La madre de la niña habla de dos personas que se bajaron de la buseta y le avisaron que un señor estaba manoseando a su hija, pero estas dos personas nunca fueron identificadas, y más nadie de los testigos las vio, a lo cual la madre tuvo ninguna reacción de ir a buscar a su ante supuestos hechos de tal magnitud. En cuanto al delito por el cual el Ministerio Público acusa a mi defendido. Considera esta defensa que los medios probatorios presentados por la representación Fiscal en el escrito acusatorio no fueron suficientes para demostrar en esta fase de Juicio Oral y Reservado la responsabilidad del acusado, pues no se logro demostrar que ocurrieron unos hechos, y mucho menos que fueran practicados por mi defendido, no se pudo demostrar que el mismo ejerció actos libidinosos contra la mencionadas niña. En fin, para que un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la relación de causalidad siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal. Ciudadana Jueza y ante tanta contradicción de la misma victima con los otros testigos presenciales, y la imposibilidad de darle veracidad a su relato, existiendo lo que denomina la doctrina como duda razonable, es por lo que solicito se aplique el principio IN DUBIO PRO REO. Por los razonamientos expuestos, esta defensa solicita finalmente sea dictada SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano OCTAVIO MEJIA. Es todo.”
Una vez oídas las conclusiones del contradictorio, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el Derecho a Réplica a las partes, donde la fiscala vigésima segunda del Ministerio Público, manifestó que no haría uso del mismo.
DE LA DECLARACIÓN FINAL DEL ACUSADO:
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de enero de 2015, el acusado OCTAVIO MEJIA, manifestó su deseo de rendir declaración y una vez impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5, libre de coacción y en forma espontánea manifestó:
“El 18 de julio de 2013 me vine para una venta de carros que hay diagonal al CICPC porque yo había visto un carro ahí y me gusto, ese día vine y hable con el señor, le pregunte cuanto valía el carro me dijo el carro vale 40 palos, así como hablan, le pregunte que si era lo menos y me dijo que si, agarre la buseta que baja por la PTJ me quede en el Saman en la redoma del educador, cuando fui a cruzar casi un motorizado me lleva por delante, al otro día me dice un sobrino Miguel, tío que paso con el carro y le dijo que el señor me dijo que valía 40 millones y me dijo vamos a ver, me vine con Miguel como las 3 de la tarde llegamos ahí, le pregunté al señor que resolvió, le dije me va a bajar el precio y me dijo que no que ese era el precio que tenia establecido que se iba a ganar sino 3 mil bolívares, me dijo cuanto tiene, yo le dije yo el tengo 35 y me dijo lléveselo y pues después me paga los otros 5 peor no doctora a mi no me gusta así estar debiendo, le dije a Miguel que nos subiéramos por el terminal porque en el Saman es peligroso a esa hora, nos subimos, llegamos a la parada, agarramos la buseta y nos sentamos en el segundo puesto de atrás para adelante, ahí se subió el señor Francisco la esposa, Miguel y mi persona, Miguel se sentó en la parte de la ventana y yo en el pasillo el señor Francisco se sentó al lado derecho con la esposa, la buseta siguió avanzando cuando llegamos a la redoma del Saman se subió la señora con la niña y el niño, el niño lo llevaba en los brazos porque iba dormido, y pasajero de la parte de adelante le cedió el puesto a ella, y se sentó la niña se fue atrás donde íbamos sentados y me corrí las rodillas para el lado del pasillo y Miguel se corrió mas a la ventana y la niña se paro entre los dos, la niña cargaba un chicle sucio y la niña empezó a pegarme el chicle en la cara y le dije que no, que eso estaba sucio, la buseta cargaba en los vidrios unas letras que pusieron cuando las guarimbas y ella se quedo mirando y le preguntaba a Miguel que decía ahí y el se puso a leerle ahí, y la buseta siguió luego volvió de nuevo con el chicle en la cara y le dije que no y me decía ay tío déjeme pegárselo, al rato invento quitarme la gorra y le dije que no, y para que ella no me quitara la gorra puse las manos en la cabeza y me eché hacia atrás, la buseta siguió avanzando, llegamos a Patiecitos a la urbanización, ahí se subió la cuñada de la señora mama de la niña con la otra niña, cuando la cuñada se subió ya la niña estaba con la mama, se pusieron a jugar las dos primitas ahí y siguió avanzando la buseta, cuando llego a la parada donde nos quedamos yo me baje primero, yo me baje y me quede parado en frente de la puerta de la buseta y la niña se fue a bajar y me dice tío agarreme y se me zumbo, la agarre por las manitas, la baje y la puse a un lado, la buseta siguió y Miguel iba a comprar un pote de leche para la niña de el, subimos tranquilos la niña iba ahí y la mama no me dijo nada, yo llegue a la casa me quite los zapatos me puse unas cholas, tome café y me baje a la casa donde Miguel, la esposa de Miguel trabaja con unos empaques de las cámaras de los carros esos empaques tienen unos orillitos que con la tijera se cortan, yo agarre uno de esos y me los lleve a la casa a ver televisión, y cuando yo agarro el bojote de empaque y voy a mi casa subiendo, el papa de la niña desde arriba como a 20 metros, me disculpa doctora pero me dice, mire hijueputa que fue lo que usted le hizo a la niña, y le dije cómo de que me esta hablando, y vino en la moto y se metió a mi propiedad, doctora yo pronuncie unas palabras, me dijo viejo hijueputa, salga, malparido a mi hija no me la vuelve a tocar, porque no me la vuelve a tocar, me dijo no me la vuelve a mirar, y me dijo en Santa Ana esta mi tío para darle una pasada de palo, el señor tiene un tío que es policía, con todo respeto no creo que la Constitución diga eso, cuando mi hijo escucho que me estaba tratando mal, mi hijo salio y me agarro de un brazo y me dijo no se ponga a pelear con ese señor, vaya mañana a la prefectura, le dijo doctora, ya salio el hijo de puta manganzón abogaducho, la señora le dice a ustedes los abogados “abogaduchos”, mi hijo esta estudiando en la católica abogacía, el se monto en la moto y se bajo, estaba mi familia buscando una medicina y cuando mi hermano subió me dijo que fue lo que paso, y le dije la muchacha su sobrina me esta acusando de esto, esto y esto, yo entre doctora y me senté y me puse a arreglar los empaques y como a los 20 minutos llego la patrulla y se paro frente a mi casa, se bajo la policía, el que vino para acá, me dijo buenas noches usted con quien vive aquí, le dije con mi esposa mi hijo y el perrito, me dijo yo vengo a llevármelo a usted, me dijo una ciudadana que es sobrina suya lo esta acusando que le toco las partes intimas a la niña, yo le dije no soy ningún vagabundo yo no hice eso, para la parte de arriba vive una sobrina mía, son 15 sobrinos por todos por ahí, en ese momento estaba cumpliendo años el que vive por la parte de arriba de donde vivo, cuando ellos vieron que la patrulla llego, le dijeron a la señora la mama de la niña que, que pasaba que porque hizo eso que eso no era así, y ella dijo cállense la jeta hijueputas, sapos no se metan, bajo otro y le dijo que sapo lambon, el policía dijo yo me voy, doctora la Biblia dice que las autoridades también hay que respetarlas, yo me fui en la patrulla, la patrulla para Táriba iba la niña, la mama, Miguel, los dos funcionarios, llegamos a Tariba, llegamos y me pusieron unas esposas y me colgaron a un tubo, como a la hora y media me pego sed le dije a un funcionario que me regalara un vaso de agua, llega una funcionaria una policía y me trato súper mal, yo me quede callado, como a las 10 y media 11 por ahí me quitaron de donde me tenían, me metieron a la patrulla y nos llevaron al hospital Fundahosta, llegamos al hospital y el policía que dijo que le diera un papel para hacer el croquis, me dijo cabron siéntese ahí, yo me senté y llego una señora enfermera me tomo la tensión y me dijo la tiene un poquitico alta, me metió una pastilla bajo la lengua y me dijo quédese sentado ahí, al rato el policía me dijo bueno vámonos, y la enfermera le dijo que no porque tenia la tensión un poco alta, la tensión mía siempre es 90 y 140 y la enfermera me dijo siéntese pa ponerme una mascarilla, la camilla la sabana tenia azul clarito, la señora a lo que me puso eso me metieron otra vez a la patrulla y me llevaron a Tariba, el papa de la niña me dijo que tiene Octavio y le dije nada, llegamos a la policía de Tariba al otro día doctora el sábado, mi esposa llego como a las 9 de la mañana a llevarme desayuno, cuando mi esposa me vio guindado al tubo yo vi que ella se agarro por el pecho ella sufre del corazón, ella se puso a llorar le dije que tranquila y me dijo que me iba a buscar un abogado, y le dije tranquila que ante los ojos de Dios no hice nada, como a eso de las 11 y 30 el señor de lentes el que tomo el caso me dice vámonos porque tengo que llevármelo, me metieron a la patrulla y nos vinimos, la patrulla dio varias vueltas en San Cristóbal, después me llevaron pa PTJ cuando llegamos a PTJ doctora a reseñarme, el funcionario que me estaba reseñando me trato pero malísimo, me dijo pero mejor dicho, ahí llego una funcionaria una señora y comenzó a decir que en Santa Ana no se que, que en Santa Ana no se cuanto, yo siempre llevando las cosas con calma, tranquilo, en PTJ me decían usted tiene que decirme que si, y mire aquí hay un aparato que va a decir la verdad, dicen que es un tábano, yo no lo había visto, si usted no me confiesa la verdad le voy a partir la cara con mi pistola, el tipo agarro la pistola y en eso entra el medico forense, el doctor, y dijo usted es Octavio Mejia y le dije si, y me dijo de que lo están acusando a usted, si esa niña no tiene nada y le dije doctor así es la vida, el doctor me pregunto, él le ha pegado y le dije no me ha pegado pero me ha tratado muy mal, el policía salio y el doctor me dijo si él le pega usted me dice voy a estar ahí afuera, el domingo me llevaron a tribunales, en el tribunal aquí, yo declare yo dije mas o menos los problemas que ha habido con la muchacha, siempre toda la vida ha tenido una envidia con nosotros, nosotros vivimos mucho tiempo en el terreno del papa de ella y ella siempre nos humillaba a nosotros cuando le daba la gana, nos corría y nosotros teníamos que aguantar eso porque que mas podíamos hacer, yo dije en el tribunal doctora que siempre el problema con ella era como una envidia con nosotros o no se, doctora 8 días antes de que vendiera el carro me dijo que le prestara una plata, 800 bolos y le dije que no porque me debía 200 bolos, ella me dijo que le arreglara el lavaplatos y no se lo arregle tampoco, porque mi esposa me venia diciendo que tuviera cuidado con ella, yo pienso que ella tenia como una venganza, pero doctora ante los ojos de Dios y de los hombres yo no toque a esa niña yo no soy ese tipo de persona que vive haciendo daño, ella siempre ha sido problemática con toda la familia doctora, es todo”.
DE LA CULMINACIÓN Y CIERRE:
Antes de proceder al cierre formal del debate, dado que las partes no hicieron uso de la posibilidad de la Replica en relación a las conclusiones planteadas, puesto que la representante del Ministerio Público así lo afirmo, se le cedió el derecho de palabra a la representante legal de la niña victima ciudadana DIANA CAROLINA ORTIZ LIZARAZO, a los fines de que emitiera opinión al respecto, indicando que: “NO DESEO MANIFESTAR NINGUNA OPINIÓN. ES TODO”. De igual forma se le pregunto al acusado si deseaba agregar algo mas, y en tal sentido señaló: “YO SOY INOCENTE Y ME ACOJO A LO QUE DIJO MI ABOGADO. ES TODO.”. Se declaró cerrado el debate oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada, siendo esta la base fáctica sobre la cual versó el contradictorio de las partes, y el “Thema Decidendum” para el Tribunal en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
TESTIMONIALES:
1) En primer lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la niña víctima H.N.S.O (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien expuso lo que quedó plasmado supra.
A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora, donde se ordeno por el Tribunal, que la niña se hiciera acompañar por la Licenciada ZUHELI LOPEZ psicóloga del equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, en atención al contenido del articulo 122.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Vigente para esa oportunidad, hoy articulo 125.4, y en garantía de los principios de Prioridad Absoluta y del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le valoró siguiendo las máximas de experiencia, Cabe destacar que no se trata solo de palabras, tal como se expuso, la versión de la víctima no sólo se oyó, sino que se presenció, hecho este que permitió a quien aquí juzga valorar no sólo la fuerza de sus palabras, sino también su lenguaje corporal y su actitud, pudiendo notar que la misma manifestó que ella y su progenitora abordaron una buseta, la cual colmada de usuarios, y que su mama le pidió el favor a un tío que iba al lado del sindicado para que la llevara a ella, quien la sentó en sus piernas y empezó a tocarle sus partes íntimas “la totona”, que este ciudadano la apretaba, que ella no sabía que hacer, y que un señor se dio cuenta y le dijo a la mama que el no la dejaba salir, lo que aplicando la lógica y las máximas de experiencia hace pensar a esta juzgadora que se trato de una mala interpretación por parte de la madre de la víctima al pensar que el acusado había tocado a su menor hija, y como es sabido pues reacciono comentándoselo al padre y procedió a colocar la denuncia para esclarecer los hechos, no cabe duda a quien aquí sentencia, que el manifiesto de la víctima es valedero al afirmar que el día del hecho el acusado la había tocado en su parte intima a la que ella denomino “totona", lo que generó en su madre la reacción a la que ya se hizo referencia.
En el caso bajo juzgamiento, y según los elementos analizados, la lógica y las máximas de experiencia, pareciera que estamos frente a una falsa percepción por parte de la representante de la víctima, pues no cabe duda que el acusado no toco a la niña en su área genital “totona” como bien ella lo manifiesta, pues se evidencio del debate, que la conducta asumida por el acusado dentro de la unidad de transporte publico, no generan ningún tipo delictivo, pues sus acciones se basaron en evitar que la niña siguiera jugando colocándole chicle en su cara y quitándole la gorra que cargaba puesta en ese momento, pues los testigos que depusieron en el juicio, quienes se encontraban dentro de la unidad de transporte, fueron contestes en afirmar que la niña desde que abordo la buseta, iba jugando con el acusado de la forma ya indicada, y que en ningún momento observaron que este ciudadano hubiese efectuado algún tocamiento libidinoso en contra de su integridad, por lo que no quedo comprobado un mal proceder por parte del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
2) En segundo lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana: DIANA CAROLINA ORTIZ, progenitora y representante legal de la niña victima, quien manifestó que el acusado es el esposo de su tía, y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“El 19 de julio, el año pasado yo estaba esperando la buseta por mi casa, y yo iba con los niños y me monte a la camioneta y estaba llena, yo vi. a mi primo y le pedí que por favor me llevara la niña y ella se fue atrás, y a mi me dieron un puesto adelante, una pareja que se estaba bajando me dijo que un viejo me estaba tocando a la niña, Cuando llegamos a la casa pues ella me dijo en ese momento, yo llame al papa y el bajo bravo ahí el le contó, el papa fue a buscarlo, que apenas lo vio el de una vez le dijo yo no hice nada sin saber por que lo iba a buscar, en eso llegaron mis primas y el comenzó a decir Diana yo no hice nada y se supone que el no sabia que estaba pasando, eso fue un desorden ellos me amenazaron porque yo les dije que iba a denunciar, nos fuimos a Tariba y nos tomaron declaraciones, fuimos al Hospital Fundaosta para que revisaran la niña, y el dijo que me dijeran a mi que lo disculpara que un error lo comete cualquiera, y en ese momento se le subió la tensión al Sr, En el comando de Tariba estábamos todos y mis primos y me amenazaban que no sabia que me iba a pasar, y los policías me tuvieron que llevar a mi casa, al otro día al papa de mi hijo lo amenazaron con pistola, fueron un poco de motorizados y le dijeron que si yo no retiraba la denuncia lo iban a matar o quitarle una pierna, ya no podemos ni pararnos en la parada porque si nos ven nos gritan groserías y esas cosas. Es todo”. A las preguntas de la fiscala manifestó: PREGUNTÓ LA FISCALA: ¿cuando usted aborda la buseta que persona observo usted para que tuviera la niña? “a mi primo Miguel, y el me dijo que si que el la llevaba” ¿logro ver usted de que forma iba sentada la niña? “no” ¿logro ver usted en que posición iban? “Miguel estaba en la ventana y él en el pasillo de la ventana” ¿eso en que momento lo observo usted? “Cuando me monte vi solo a Miguel parado en la ventana y le hice la seña y cuando el muchacho me dice, yo de una vez voltee y el tenia la niña en las piernas y le dijo mami vengase”. ¿El muchacho que el dice? “me dice Sra. el viejo le estaba manoseando a la niña”. ¿Cuando el le dice usted que ve? “que la tenia sentadota en las piernas y el grite mami vengase” ¿le pregunto usted a la niña por que ella tardo en llegar cuando usted la llamo? “no, le pregunte en la casa” ¿Donde estaba su primo Miguel cuando le dicen que estaban manoseando a la niña? “estaba al lado de el, de hecho se bajo de la buseta Octavio y el no” ¿cuando usted se baja de la buseta quien permaneció ahí? “yo me baje por la parte de adelante, no recuerdo bien pero se que Miguel no se bajo Ahí ya hay pocas personas” ¿que le dijo la niña que le había hecho el señor? “que el le había tocado la totona, ella se puso a llorar”. ¿Le dijo la niña que el le había metido la mano en sus partes íntimas? “a mi me dijo que el le había metido la mano dentro de la ropa pero no se” ¿cuando usted refiere que a el se le había bajado la tensión en fundahosta? ”El estaba ahí porque en es momento pasaron a la niña y revisándola a ver si tenia morados y yo le dije que no la revisaran y me dijeron que solo era para revisarla, y me mando a decir que lo disculpara que quitara la denuncia que todos cometían errores y un policía le dijo Sr usted puede ir preso y por eso se le bajo la tensión.” ¿Quienes estaban en ese momento? “mi familia y unos enfermeros y policías” ¿Había habido antes algún incidente con el señor Octavio?. “no” ¿como era la relación de la niña con el Sr. Octavio? “normal, ella le decía tío lo saludaba y eso normal” ¿le pregunto usted a la niña que por que no pidió auxilio? “ella me dijo que le había dicho a el tío eso no se hace, ella me dice que con las manitos ella le quitaba las manos y que el la volvía a agarrar”. Es todo.” A preguntas de la DEFENSA respondió: ¿ Señora Diana había usuarios de pie en la buseta? “si” ¿a que altura de la buseta? “en la puerta de la buseta en la puerta de atrás como en el segundo o tercer puesto” ¿dice que el Sr. iba sentado, me puede decir el nombre? “JUAN MIGUEL DELGADO” ¿en el trayecto de la buseta algún otro familiar se incorporó en la buseta o conocido? “cuando íbamos entrando a Toiquito se monto mi cuñada” ¿al montarse su cuñada aun estaban el Sr. Miguel y Octavio en al buseta? “si” ¿conoce usted a esas personas que menciona que le dijeron que un Sr. Estaba manoseando a la niña? “no” ¿usted hablo con el señor Octavio sobre el tema? “no” ¿con su primo Miguel? “no, ellos me trataron mal ese día, ellos desde ahí no me volvieron a hablar, la esposa de el ese día se puso como loca” ¿dices que el Sr. Octavio te pide disculpas, tu estabas presente? “Yo estaba en el área donde hacen las terapias y ellos estaban en el pasillo donde toman la tensión, yo estaba llorando porque pensé que le iban a hacer otras cosas, yo escuche cuando dijo dígale a Diana que quite la denuncia que y el policía le dijo usted puede ir preso por eso”. ¿el policía tiene algún parentesco con usted o es algún conocido? “no”. Al interrogatorio del Tribunal indicó: ¿nos puedes decir en que momento exacto la niña te contó que el acusado la había tocado? “Cuando llegamos a la casa, inmediatamente yo llame al papa y el papa se bajo a hablar con el” ¿que actitud tomo la niña cuando te contó la situación que vivió? “ella se puso a llorar, ella cuando salimos ella grito tía y entonces ni la tomaban en cuanta” ¿recuerdas como se llama el policía que tu dices que escucho que el ciudadano pedía disculpas porque todos cometían errores? “no” ¿el acusado vivió en tu casa? “Si, esta la casa de mi papa y ellos Vivian al lado desde toda mi vida hasta el año antepasado” ¿tenían contacto permanente? “si”. ¿nos puedes decir quienes los amenazaron? “la esposa de Miguel me dijo un poco de cosas, cuando salimos estaban mis primos, y en el comando dijeron los policías que escucharon algo y por eso me llevaron hasta la casa” ¿pusiste alguna denuncia en razón de las amenazas?, “no, el policía me dijo que estuviera tranquila que ellos no se me iban a acercar, que ellos tenían prohibido eso”. Es todo”.
A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le otorgó pleno valor probatorio en relación a la denuncia hecha por la madre de la víctima, a la reacción de ella, y a algunos de los hechos ocurridos durante el procedimiento realizado; pues se valoró conjuntamente con lo manifestado por la niña víctima, al momento de la ocurrencia de los hechos.
En tal sentido, analizando las respuestas explanadas por esta testiga ante las preguntas del Ministerio Público, de la Defensa y del Tribunal, se apreciaron elementos que si bien no son relevantes para acreditar el hecho juzgado, de igual forma resultan de importante consideración, como es en efecto que la niña le manifestó que el acusado le había tocado la “totona”, lo cual es concatenado con el dicho de la niña.
Asimismo la testiga, cuando la representante fiscal le pregunto: ¿Qué le dijo la niña que le había hecho el señor? ¿Le dijo la niña que el le había metido la mano en sus partes intimas?, ella respondió que la víctima le había dicho que el acusado le había tocado la totona, y que le había metido la mano dentro de la ropa, pero que ella no sabe, mas del relato que hiciere la niña en su deposición en ningún momento hizo referencia a esta situación, pues se observa de las preguntas que le hiciere la fiscala vigésima segunda a la niña: ¿ y cuénteme, cuando el le tocaba la totona era por encima de la ropa o fuera de la ropa? La niña respondió textualmente “por encima” ¿En algún momento el Sr Octavio metió la mano y te toco dentro de la ropa’ respondió: “no”; pudiendo observar esta juzgadora que efectivamente se pudo determinar tanto del dicho de la víctima como de la testiga, que no existe claridad de cual fue el acto libidinoso que realizó el acusado, que pudiera constituir un acto lascivo que acredite el delito por el cual fue acusado el ciudadano OCTAVIO MEJIA, aunado a ello, la ciudadana en mención, señaló en su relato que una pareja le había indicado que un “viejo” le estaba tocando la niña, y que ella al voltear observo a la niña en las piernas del presunto agresor y que la había llamado para que se viniera al lugar donde ella se encontraba, sobre este particular, surge una duda para esta Sentenciadora, ya que la niña victima en su declaración manifestó: “y un señor se dio cuenta y le dijo a mi mama…” y la madre refiere que una pareja le indico que un viejo estaba tocando a la niña, por una parte, no se identifica ni determina la identidad de esas personas, no se verifica si esa persona que indican como “viejo” era el ciudadano OCTAVIO MEJIA o cualquier otra, ya que tal y como ellas dos lo señalaron en sus declaraciones la unidad de transporte donde se desplazaban iba colmada de usuarios, y que parte del cuerpo supuestamente le estaba tocando a la niña, deducción a la que se llega, una vez analizadas las respuestas a las preguntas que sobre el particular formularon el Ministerio Público y la defensa, en el sentido siguiente: FISCALA: ¿logro ver usted de que forma iba sentada la niña? “no” ¿logro ver usted en que posición iban? “Miguel estaba en la ventana y él en el pasillo de la ventana” ¿eso en que momento lo observo usted? “Cuando me monte vi solo a Miguel parado en la ventana y le hice la seña y cuando el muchacho me dice, yo de una vez voltee y el tenia la niña en las piernas y le dijo mami vengase”. DEFENSA: ¿conoce usted a esas personas que menciona que le dijeron que un Sr. Estaba manoseando a la niña? “no” ¿usted hablo con el señor Octavio sobre el tema? “no” ¿con su primo Miguel? “no, ellos me trataron mal ese día, ellos desde ahí no me volvieron a hablar, la esposa de el ese día se puso como loca” Otro aspecto que no queda claro para esta Jurisdiscente, es el lugar de ubicación del acusado y la niña dentro de la buseta donde supuestamente ocurrió el hecho, ya que la niña por un lado indica que este ciudadano iba pegado al lado de la ventana, su primo Miguel al lado del señor que supuestamente fue el que le dijo a la madre, la representante señalo a las preguntas de la fiscala: ¿logro ver usted de que forma iba sentada la niña? “no” ¿logro ver usted en que posición iban? “Miguel estaba en la ventana y él en el pasillo de la ventana” que Miguel iba pegado a la ventana y el acusado en el pasillo y que no observo en que forma iba sentada la niña, de igual forma la madre indica que cuando el señor le dice que el viejo le estaba manoseando la niña, ella volteo y la observo en las piernas del acusado le dijo que se fuera donde ella estaba, y afirmo también que el primo Miguel estaba sentado al lado del presunto agresor, generándose una contradicción con lo que la niña dijo, pues a la pregunta que le hiciera la fiscala de si el otro tío vio lo que le hacia el acusado ella respondió que no porque este ya se había bajado, así lo expuso la niña a la pregunta que le hiciere el abogado defensor en los términos siguientes: ¿cuando tu dices que el Sr. Octavio te estaba tocando, tu tío estaba sentado allí todavía? “ya se había bajado”, contradicción que se genera con lo expuesto por la representante legal de la victima, cuando a las preguntas formuladas por la fiscala: ¿Donde estaba su primo Miguel cuando le dicen que estaban manoseando a la niña? Ella respondió: “estaba al lado de el, de hecho se bajo de la buseta Octavio y el no” ¿cuando usted se baja de la buseta quien permaneció ahí? Indicó: “yo me baje por la parte de adelante, no recuerdo bien pero se que Miguel no se bajo Ahí ya hay pocas personas”. Y ASÍ SE DECIDE.
3) En tercer lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano: JONATHAN RIGOBERTO SAMACA CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nro. V-18.565.693 quien manifestó que no le une ningún vinculo con el acusado, y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“El día de los hechos Diana me llamo, y me dijo que subiera que necesitaba habla conmigo por una cosa que había pasado con la niña, me dijo que le preguntara directamente a la niña, y le pregunte que había pasado, me dijo que se monto a la buseta y venia llena y la niña vio a Octavio y se fue a donde estaba él y el la monto en las piernas, y que en el trascurso del camino él la comenzó tocar, y ella me dijo que le decía a su tío Octavio que no lo hiciera, y cuando llegaron a Toiquito se bajo una pareja y le dijeron a DIANA que bajara a la niña porque mirara lo que el señor estaba haciendo, a lo que llegaron pues yo baje a reclamarle a el, el decía coño tío que paso con la niña y él se altero de una vez le pregunte que había pasado y él se puso todo agresivo, yo le dije a al hijo de el que porque media casi dos metros no me la iba a montar y el dije a el que era un viejo morboso, ya en la noche me llamaron que subiera y pues vi la patrulla y se llevaron al señor Octavio y a Diana y a la niña, cuando llegamos se fueron a tomarle al declaración a la niña, y el chamo que no me acuerdo como se llama que vino como testigo hoy me dijo que venia en la buseta, yo entre cuando estaban revisando a la niña, yo me pare en frente de él y le dije que si la caga que si acaso no había mujeres, y me dijo coño yo se que lo hice pero todos comenten errores dígale a Diana que no coloque la denuncia, y ahí había un policía y le dijo, usted asume los hechos a usted lo que le sale es cárcel, y a él le dio un yeyero, se puso mal se le bajo la tensión, el policía luego me contó un día que estábamos aquí en el tribunal que le habían ofrecido soborno, y a mi también la semana pasada me han estado llegando comentarios de que me iban a dejar a pie, dos chamas de las Malvinas, ellas saben que la niña yo la llevo y la busco en la escuela en la institución donde la niña estudia, el policía el día que estábamos afuera que incluso lo había cambiado que el señor le había ofrecido un dinero para que cambiara la versión de los hechos. Es todo”.
Al interrogatorio de la representante del Ministerio Público indicó: “cuando hable con la niña me dijo que Octavio que la mano se la metía entre la pretina, obvio ella no usa esa palabra como tal, ellos los niños no dicen la nalguita sino el culito, la niña me dijo que ella iba sentada en las piernas de Octavio, ella me manifestó que “cachi” iba al lado de ellos, el es el otro testigo que va a entrar ahorita él es familia, es primo de la mama de la niña, yo converse el día que detuvieron a Octavio él se dio cuenta de todo, me dijo que venía de San Cristóbal y él venia recostado al vidrio y que no se dio cuenta de nada, y cuando estábamos en el hospital el escucho lo que dijo el policía, el mismo llamo y le dijo a la familia de él, ellos nunca habían tenido problemas antes, el estado de ánimo de la niña cuando conversamos era nervioso, estaba llorando ella estaba asustada, el señor Octavio confeso cuando estaba en el hospital fundahosta que llevaron al niña de la broma forense creo, a ella le iban a hacer un examen y él estaba sentado por la parte de emergencias, y le dije coño tío que le pasa y fue cuando me salio con que si lo había hecho pero que le dijera a Diana que no pusiera la denuncia y fue cuando ahí estaba el policía y se volteo y le dijo que lo que salía era cancel, y fue cuando se le subió o bajo la tensión no se bien, a parte del funcionario y yo estaba un enfermero que no se quien es, yo volví a ver al policía una vez que me llamaron aquí al tribunal, el policía me manifestó que por culpa del señor lo habían cambiado porque tenia influencias en la alcaldía, y que le habían ofrecido dinero para que cambiara el testimonio, que había recibido amenazas, pero no me manifestó cuanto dinero le ofrecieron, me dijo que recibió amenazas, a Diana y a la niña nadie les habla, todos ellos son familia pero nadie le habla solo los papas y las hermanas mas nadie, a la niña me molesta porque la excluyen y ella es una niña no entiende, los familiares no han hablado con la niña para que cambie la versión de los hechos. Es todo.” A las preguntas de la Defensa Técnica, el testigo contestó: “Diana me dijo que la buseta iba llena, el señor venia al lado del vidrio y “cachi” del otro lado, venían en el mismo asiento, en el vidrio y cachi y al otro lado o sea al pasillo venía Octavio, yo no conozco al policía testigo que estaba ese día allá de trato ni nada, el señor Octavio vive a dos casas de Diana, la relación de ellos antes del hecho era normal, en el primer momento que baje a reclamarle él estaba a la defensiva estaba medio alterado, cuando yo le pregunte a la niña y ella me manifestó que la toco me dijo que había sido por fuera de la ropa que le toco la totonita, cachi me dijo que él venia recostado al vidrio medio adormecido que él no había visto nada y no se dio cuenta de nada. Es todo”. A las interrogantes que le hiciera la Jueza de Instancia manifestó: “El funcionario policial al que hago referencia que intento sobornar no me se el nombre de él, no recuerdo el nombre, no se a que organismo pertenece, creo que es la Policía Estadal que son los que usan camisa azul, a mi me amenazaron unos muchachos de las Malvinas pero no estoy seguro que fuera el señor que los mandara, los conozco de vista no de trato, me parece raro, que quede claro que no estoy diciendo que él los mandara a robarme la moto solo que me parece raro, yo no formule ninguna denuncia simplemente opte por no sacar la moto, en el trascurso de 8 a 9 yo llevo a la niña, el día que ocurrió el hecho yo me encontraba en mi casa que queda ubicada en otra vereda cerca de donde vive el acusado, también vive Diana, yo me entero de lo sucedido porque Diana me llamo que subiera que había pasado algo con la niña. Es todo”
A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le otorgó valor probatorio en relación a la denuncia hecha por la madre de la víctima, y a lo que el testigo señaló y a los hechos ocurridos durante el procedimiento realizado, de lo cual se desprende que este ciudadano manifestó que la madre de la victima lo llamo para plantearle lo que había ocurrido con la niña, y esta le dijo que le preguntara directamente a ella lo sucedido, lo cual es concatenado con lo manifestado por la niña victima, de lo cual se deduce que efectivamente la víctima manifestó haber sido tocada por el acusado en sus partes intimas, pero se genera una nueva versión sobre la forma como supuestamente el presunto agresor toco a la niña, dado que este ciudadano a las preguntas que le hiciere la representante fiscal respondió: “….cuando hable con la niña me dijo que Octavio que la mano se la metía entre la pretina, obvio ella no usa esa palabra como tal, ellos los niños no dicen la nalguita sino el culito…” Por otra parte manifestó este ciudadano que la niña le dijo que al lado del acusado venia “cachi” es decir MIGUEL, el primo de la madre de la niña, señaló que conversó con el sobre la situación en los términos siguientes: “…yo converse el día que detuvieron a Octavio él se dio cuenta de todo, me dijo que venía de San Cristóbal y él venia recostado al vidrio y que no se dio cuenta de nada…”, de igual forma este ciudadano a las interrogantes que le hiciere el defensor técnico afirmó: “…cuando yo le pregunte a la niña y ella me manifestó que la toco me dijo que había sido por fuera de la ropa que le toco la totonita, cachi me dijo que él venia recostado al vidrio medio adormecido que él no había visto nada y no se dio cuenta de nada. Es todo” sin embargo se puede determinar que estamos en presencia de un testigo referencial más no presencial de los hechos, cuya declaración es confusa, pues por un lado refiere que la niña le dijo que el acusado la había tocado metiendo su mano por la pretina, y mas adelante acota que cuando le preguntó a la niña como había ocurrido el hecho, esta le manifestó que el procesado le toco la “totonita” por fuera de la ropa, pues como es sabido en este tipo de delitos son la víctima y el victimario quienes saben lo que sucedió, siendo en el presente caso una errada percepción por parte de la madre de la víctima al creer que su menor hija había sido tocada por el acusado como ya se señalo supra. Y ASÍ SE DECIDE.
4) En cuarto lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano: JUAN MIGUEL DELGADO ORTIZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.496.962, quien manifestó que el acusado de autos es su tío político, y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Mi tío y yo fuimos frente a la PTJ que hay una venta de carros, y estuvimos viendo los carros y no le alcanzaba el dinero que tenia y pues no fuimos, y nos subimos a la buseta mi tío, el señor Francisco y la señora Flor y la señora Diana se monto en el Saman con la niña y el niño, ella miro para atrás y vio que estaba Octavio y la niña grito tío tío tío, y se metió en medio de los dos y empezó a hablar yo iba sentado al lado del vidrio y mi tío al lado del pasillo, ella empezó a molestarlo y a jugar con el quitándole la gorra, llegando a la urbanización se monto la señora Yusney que es cuñada de Diana y como la buseta ya estaba desocupada la niña se fue a hablar con ellas, yo seguí para Palmira y ahí bajo ella y se bajo el, cuando yo llegue de Palmira me dijeron lo que había pasado eso fue lo que paso, en la buseta venia mucha gente parada al lado de él venía el señor Francisco y la señora Flor. Es todo” Este testigo, a las preguntas que le formulara la representante fiscal, señaló: “La niña se subió con la mama pero no me se la hora exacta, era en la tarde, como a las 4 o 5 de la tarde, mi tío Octavio fue el que se bajo primero, ellos se bajaron en la misma parada, Diana también se bajo, desde el Saman hasta donde se bajaron todos son como media hora o cuarenta y cinco minutos si no hay cola, ese día había cola mas o menos desde el centro, durante ese tiempo yo siempre estuve hablando con mi tío todo el camino, del precio del carro y si el me metía papales para trabajar, porque yo trabajo de vigilante, la noche anterior a ese día no me acuerdo si cumplí o no guardia, es que yo ahí trabajo a honores a mi nadie me esta pagando yo voy como dos veces a la semana, al momento de abordar la buseta yo no estaba tan cansado, en el camino conversamos con la niña ella me hablaba de las letras del vidrio de la buseta y de la cancha del Sambil, ella iba ubicada en el medio de los dos, él en ningún momento sentó a la niña en las piernas de él, yo a veces miraba a la ventana, a veces hablaba con el señor Francisco que iba sentado a lado de Octavio por la parte del pasillo, a mi me dicen “cachi” de apodo, yo me entere de lo que había ocurrido ese mismo día cuando regrese de Palmira, mi esposa me contó a mi ella se llama Marisol, ella me contó que el señor Rigo había bajado y le había dicho que Octavio le había tocado la niña, el señor Octavio estaba en la casa de él y yo subí y le pregunte, él me comento y me baje para mi casa y como a las 7 y 30 u 8 llego la policía, y yo subí con mi esposa y hable con oscar que es el primo de ella y me dijo que él no creía nada de eso, de ahí el se monto en la patrulla y yo me cambie en mi asca y me baje con el hasta Tariba en la patrulla, yo fui con él en la patrulla porque yo iba sentado con él y se que no cometió ningún acto, yo converse con el papa de la niña en Tariba, estábamos hablando de lo que le dijo que Octavio había hecho, y yo le dije que yo no creía que Octavio había hecho eso, él me contó que Octavio se había desmayado y eso a mi no me dejaron ir, yo converse con el papa de la niña en la policía de Tariba, yo le dije al papa de la niña que yo estaba con Octavio y que yo no había visto que él había tocado a la niña ni nada que él no la tenia sentada en las piernas, después de esa conversación no volví a conversar mas con el, solo la otra vez que nos llamaron aquí pues el fue a la casa a decirme que me iban a llamar al teléfono de él pero así no volvimos a hablar, el papa de la niña me comento que Octavio se había desmayado, el no me comento mas nada de ese incidente, ha habido mas inconvenientes entre el y Diana, hasta yo tuve un inconveniente por los terrenos que no podían tener ventanas que colinden tuve u problema con mi cuñada, y he tenido problemas con mis hermanas y mi mama que en paz descase, Diana a mi nunca me ha denunciado por nada ni yo a ella, la señora Diana y Octavio creo que si han tenido problemas pero no me se el motivo, si han tenido problemas pero no se el por qué, yo tuve el conocimiento por ahí mismo en la vereda, Octavio me comento que habían tenido problemas antes del problema este, yo no indague que problemas, yo tuve un problema con mi mama y mis hermanas hace años atrás y con mi tía también porque no quería que vivieran en la casa donde ellos viven, los dueños de esa casa es el papa de Diana mi tío Hilario, a parte de los problemas de la casa nunca hemos tenido más problemas, Es todo”. En relación a las preguntas de la Defensa, el testigo contestó: “Nosotros íbamos sentado de atrás hacia delante como 3 puestos, cuando Diana se monto en la buseta le dijo a mi tío Octavio que por favor le llevara la niña, en la buseta cuando la niña se monto habían usuarios de pie, en la buseta iban otros conocidos, el señor Francisco y la señora Flor que son vecinos, mientras yo iba sentado en la buseta con la niña y Octavio no observe ninguna situación extraña, la señora Diana ha tenido inconvenientes con otros vecinos del sector con el señor Carlos y mis hermanas, yo nunca he conversado ni con diana ni con la niña sobre el problema, incluso nunca antes habíamos tenido casi trato. Es todo”. Cuando el Tribunal lo interrogo, dijo que: “Una vez que me entero del hecho me dirijo a la casa de Octavio y el me comento que el señor Rigo había bajado a la casa a decirle que él le había tocado la niña, la niña iba sentada en el medio de los dos, están los dos puestos yo voy sentado al lado de la ventana y Octavio al lado del pasillo y en medio de los dos la niña, la niña iba jugando con Octavio quitándole la gorra y un chicle que llevaba en la mano, yo durante el trayecto no observe ninguna circunstancia extraña con la niña, yo seguí para Palmira me baje en la panadería al frente del parque del Palmira. Es todo.”
Respecto a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, consideró esta Juzgadora que si aportó elementos de importancia en el esclarecimiento de la verdad, por cuanto se encontraba presente en la Unidad de Transporte Público de la línea Palmira, donde supuestamente ocurrió el acto ilícito, pues iba en el mismo lugar del acusado, siendo enfático al indicar en su relato, que en ningún momento observó que el acusado tocara a la niña en sus partes intimas, lo que contrasta la versión de la niña y de su progenitora, ya que a las preguntas que le hiciere la fiscala vigésima segunda manifestó: “…desde el Saman hasta donde se bajaron todos son como media hora o cuarenta y cinco minutos si no hay cola, ese día había cola mas o menos desde el centro, durante ese tiempo yo siempre estuve hablando con mi tío todo el camino, del precio del carro y si el me metía papales para trabajar, porque yo trabajo de vigilante, la noche anterior a ese día no me acuerdo si cumplí o no guardia, es que yo ahí trabajo a honores a mi nadie me esta pagando yo voy como dos veces a la semana, al momento de abordar la buseta yo no estaba tan cansado, en el camino conversamos con la niña ella me hablaba de las letras del vidrio de la buseta y de la cancha del Sambil, ella iba ubicada en el medio de los dos, él en ningún momento sentó a la niña en las piernas de él, yo a veces miraba a la ventana, a veces hablaba con el señor Francisco que iba sentado a lado de Octavio por la parte del pasillo, a mi me dicen “cachi” de apodo…” dichos que contradicen la expresado por la niña y su progenitora cuando refieren que la niña iba sentada en las piernas del acusado, es importante destacar también , que este testigo ratifico que había conversado con el padre de la victima, el ciudadano JONATHAN RIGOBERTO SAMACA , y a tales efectos indicó: “…yo fui con él en la patrulla porque yo iba sentado con él y se que no cometió ningún acto, yo converse con el papa de la niña en Táriba, estábamos hablando de lo que le dijo que Octavio había hecho, y yo le dije que yo no creía que Octavio había hecho eso, él me contó que Octavio se había desmayado y eso a mi no me dejaron ir, yo converse con el papa de la niña en la policía de Táriba, yo le dije al papa de la niña que yo estaba con Octavio y que yo no había visto que él había tocado a la niña ni nada que él no la tenia sentada en las piernas, después de esa conversación no volví a conversar mas con el, solo la otra vez que nos llamaron aquí pues el fue a la casa a decirme que me iban a llamar al teléfono de él pero así no volvimos a hablar…”. Además de eso, este ciudadano en las respuestas que le diere a las interrogante de la defensa, destacó que cuando la madre de la niña se monto en la buseta iba colmada de personas, que iban usuarios de pie, y que DIANA le dijo al tío Octavio que por favor le llevara la niña, aspecto este que contrasta con el dicho de la progenitora, cuando en su declaración afirmó que ella le había pedido el favor a su primo Miguel que le llevara la niña, así las cosas, también manifestó este testigo que en la buseta iban otras personas conocidas el señor FRANCISCO y la señora FLOR que son vecinos, y ratifico que “…mientras yo iba sentado en la buseta con la niña y Octavio no observé ninguna situación extraña…” cuando la Jueza de instancia lo interrogó afirmo que: “…la niña iba sentada en el medio de los dos, están los dos puestos, yo voy sentado al lado de la ventana, y Octavio al lado del pasillo, y en medio de los dos la niña, la niña iba jugando con Octavio quitándole la gorra y un chicle que llevaba en la mano, yo durante el trayecto no observe ninguna circunstancia extraña con la niña…” dijo también que el siguió el trayecto y se bajo en Palmira en la Panadería al frente del parque de Palmira, lo cual contradice la versión de la niña victima al indicar que cuando el acusado la toco en sus partes intimas ya su primo Miguel se había bajado de la buseta, esto fue lo que dijo la niña al interrogatorio de la fiscala: “… ¿cuando te vas para atrás donde te sientas? “el centro” ¿en el centro de los dos? “si”. ¿Cuando estabas en el centro de los dos que paso? “El me agarro de la cintura, y me sentó en el centro de las piernas de él señor Octavio” ¿que paso cuando la sentó en el medio de las piernas? “el me empezó a tocar la totona y dejo de hacerlo y me toco el pompis”, ¿Y el otro tío que iba al lado vio? “no, el ya se había bajado cuando comenzó a tocarme” evidenciándose una evidente confusión, ya que por un lado la niña dice que estaba sentada en el centro de ambos ciudadanos, y por el otro señala que el primo MIGUEL ya se había bajado de la unidad de transporte cuando supuestamente el acusado comenzó a tocarle su totona, y el pompis, situación que es desvirtuada por el dicho del testigo en referencia. ASÍ SE DECIDE.
5) En quinto lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano: FRANCISCO MAXIMILIANO SANCHEZ HEVIA titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.091.915, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Pues ese día nosotros estábamos en el terminal, como garramos al buseta que va para Toiquito, y nosotros pasamos y en el Saman se monto la señora, ella se monto ahí con los dos niños, un niño y la niña, la señora llego y un señor le dejo el puesto para que la señora se sentara con el niño, y la niña paso para la parte de atrás donde estábamos nosotros, iban el señor Miguel, iba para el puesto donde esta la ventanilla, y el señor iba para el asiento de la parte de atrás, la niña llego y se paro en medio de los dos., y el señor Octavio le dio un campito para que se sentara entre los dos la niña iba paradita y nosotros llegamos a la urbanización y la niña había puesto y se fue a donde estaba la mama nosotros seguimos para arriba yo me quede mas debajo de donde vive el señor Octavio, y ellos siguieron para arriba para la cas a de ellos, eso es todo”
A las preguntas que le hiciere la abogada ANA YNGRID CHACON fiscala vigésima segunda del Ministerio Publico, manifestó: “¿recuerda que día y que horas eran el día de la buseta” A LO QUE CONTESTÓ: “las cuatro de la tarde” PREGUNTA LA FISCALA: “¿cuando usted dice nosotros a quien se refiere” A LO QUE CONTESTÓ: “ mi señora, el señor Octavio y el otro señor” PREGUNTA LA FISCALA: “¿los cuatro abordaron la buseta A LO QUE CONTESTÓ: “si en el terminal” PREGUNTA LA FISCALA: “¿donde se sube la mama de la niña” A LO QUE CONTESTÓ: “en el Saman” PREGUNTA LA FISCALA: “¿Me puede indicar específicamente donde iban ustedes sentados” A LO QUE CONTESTÓ: “La buseta iba llena y en el puesto de atrás el señor Miguel iba al a ventana, el señor Octavio hacia el pasillo y yo iba parado y la señora mía iba sentada en otro puesto” PREGUNTA LA FISCALA: “¿Iba parado mirando a donde” A LO QUE CONTESTÓ: “Yo iba conversando con ellos” PREGUNTA LA FISCALA: “¿que tiempo aproximado transcurrió desde el Saman hasta que se bajo de la buseta” A LO QUE CONTESTÓ: “ella vive mas arriba de donde yo vivo, yo vivo mas abajo, yo me baje primero” PREGUNTA LA FISCALA: “¿que tiempo transcurrió” A LO QUE CONTESTÓ: “media hora mas o menos” PREGUNTA LA FISCALA: “¿De que conversaron esos minutos” A LO QUE CONTESTÓ: “pues hablamos ahí pero no me acuerdo” PREGUNTA LA FISCALA: “¿donde iba sentada la niña” A LO QUE CONTESTÓ: “la niña iba paradita entre ellos dos” PREGUNTA LA FISCALA: “¿cuantos minutos duro de pie la niña” A LO QUE CONTESTÓ: “desde que se monto en la buseta como media hora entre el Saman a la urbanización” PREGUNTA LA FISCALA: “¿en ningún momento se sentó en la niña” A LO QUE CONTESTÓ: “no” PREGUNTA LA FISCALA: “¿que iba haciendo la niña mientras iba en medio de ellos” A LO QUE CONTESTÓ: “iba jugando con el otro señor” A LO QUE CONTESTÓ: “jugando, pues ahí hablando con ellos con Octavio y el otro señor” PREGUNTA LA FISCALA: “¿y la niña hablaba con usted” A LO QUE CONTESTÓ: “no” PREGUNTA LA FISCALA: “¿pero usted dice que iba hablando con ellos entonces” A LO QUE CONTESTÓ: “Ella iba hablando sola” PREGUNTA LA FISCALA: “¿de que hablaba sola” A LO QUE CONTESTÓ: “no se cosas” PREGUNTA LA FISCALA: “¿y nadie le dijo que se callara para que conversaran los adultos” A LO QUE CONTESTÓ: “no” PREGUNTA LA FISCALA: “¿y la niña que mas iba haciendo” A LO QUE CONTESTÓ: “nada” PREGUNTA LA FISCALA: “¿no jugo con el señor Octavio” A LO QUE CONTESTÓ: “no” PREGUNTA LA FISCALA: “¿vive usted cerca de ellos” A LO QUE CONTESTÓ: “si” PREGUNTA LA FISCALA: “¿se la lleva con ellos” A LO QUE CONTESTÓ: “yo con la señora no tengo amistad” PREGUNTA LA FISCALA: “¿ha tenido algún problema con la señora” A LO QUE CONTESTÓ: “no” PREGUNTA LA FISCALA: “¿tiene usted conocimiento si antes a este problema hubo algún inconveniente entre al señora y el señor Octavio” A LO QUE CONTESTÓ: “no se” PREGUNTA LA FISCALA: “¿era la primera vez que veía la niña con el señor Otavio” A LO QUE CONTESTÓ: “yo no distinguía la niña” PREGUNTA LA FISCALA: “¿la vio por primera vez ese día” A LO QUE CONTESTÓ: “si” PREGUNTA LA FISCALA: “¿y a la mama” A LO QUE CONTESTÓ: “no la trato ellos viven mas arriba no hablo con ellos” PREGUNTA LA FISCALA: “¿cuando la niña se acerco no le pregunto a señor Octavio quien era la niña” A LO QUE CONTESTÓ: “no”. Es todo” A las preguntas que le realizara la defensa técnica, indico: ¿donde iba la mama de la niña en la buseta” PREGUNTA LA DEFENSA: “iba en la mitad de la buseta ella se sentó en los asientos que están en la mitad” PREGUNTA LA FISCALA: “¿la señora iba sentada o parada” A LO QUE CONTESTÓ: “no ella iba parada pero un señor le dio el puesto para que sentara con el niño” PREGUNTA LA DEFENSA: “Usted observo si voluntariamente la mama de la niña permitió que se sentara en el puesto donde iba el señor Octavio” A LO QUE CONTESTÓ: “no pues como la niña los conocía a ellos, el señor Octavio siempre tuvo las manos en la cabeza nunca las bajo” PREGUNTA LA DEFENSA: “cuando la niña salio corriendo la mama le dijo algo” A LO QUE CONTESTÓ: “no le dijo nada” PREGUNTA LA DEFENSA: “en el trayecto que usted permaneció en la buseta como observo la niña” A LO QUE CONTESTÓ: “bien normal tranquila” PREGUNTA LA DEFENSA: “hace cuanto vive usted en ese sector” A LO QUE CONTESTÓ: “tengo 60 años” PREGUNTA LA DEFENSA: “diga usted como se lleva la mama de la niña con el señor octavo” A LO QUE CONTESTÓ: “No se, yo solo estoy de la casa al trabajo y del trabajo a la casa, ellos viven mas arriba y yo mas abajo” PREGUNTA LA DEFENSA: “cuando usted se bajo de la buseta donde iba la niña” A LO QUE CONTESTÓ: “la niña iba ya con la mama, en una urbanización que se paso bajo gente ya había un puesto donde la mama, y la niña se paso para donde la mama” PREGUNTA LA DEFENSA: “usted observo o escucho que la niña le dijera algo a la mama cuando ella se paso al puesto” A LO QUE CONTESTÓ: “no porque yo iba atrás y la mama en la parte de abajo” PREGUNTA LA DEFENSA: “usted observo que el señor Octavio le tocara las partes intimas a la niña o alguna parte de su cuerpo” A LO QUE CONTESTÓ: “no nada” PREGUNTA LA DEFENSA: “usted observó que alguien se quejara en la buseta que había pasado algún inconveniente con la niña” A LO QUE CONTESTÓ: “no”. Es todo” Cuando el Tribunal lo interrogó, esto fue lo que expresó: ¿Dígame cual era la posición exacta que tenia la niña en la buseta” A LO QUE CONTESTÓ: “ella iba paradita en medio del señor Miguel y del señor Octavio” PREGUNTA LA JUEZA: “¿conoce usted la razón porque la niña iba sola atrás y su mama no estaba con ella” A LO QUE CONTESTÓ: “no se decirle doctora, la señora iba con el niño sentada y ella paso para atrás” PREGUNTA LA JUEZA: “¿donde llevaba el niño la mama” A LO QUE CONTESTÓ: “en las piernas” PREGUNTA LA JUEZA: “¿le puede decir al Tribunal en que lugar de la buseta exactamente estaba la mama de la niña” A LO QUE CONTESTÓ: “las busetas son largas estaban como cuatro puestos adelante iba la señora” PREGUNTA LA JUEZA: “¿donde ustedes iban en la buseta era el área final” A LO QUE CONTESTÓ: “por al parte de atrás donde sale la gente las busetas tiene dos puertas” PREGUNTA LA JUEZA: “¿Usted iba sentado o de pie” A LO QUE CONTESTÓ: “de pie” PREGUNTA LA JUEZA: “¿porque iba de pie” A LO QUE CONTESTÓ: “porque le di el puesto a mi señora” PREGUNTA LA JUEZA: “¿como se llama su esposa” A LO QUE CONTESTÓ: “FLOR DE SÁNCHEZ” PREGUNTA LA JUEZA: “¿desde cuando conoce A la mama de la niña victima” A LO QUE CONTESTÓ: “No la conchoso solo de vista” Es todo.”
Respecto a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, consideró esta Juzgadora que si aportó elementos de importancia en el esclarecimiento de la verdad, por encontrarse presente en el lugar de los acontecimientos, ya que lo que aquí se debate es la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de actos lascivos que le fuera atribuido, contribuyendo su testimonio a comprobar que el acusado en ningún momento tocó a la niña en sus partes intimas, por cuanto este testigo quien señaló ser vecino de las partes en litigio, a las interrogantes formuladas por la fiscalía respondió: “¿donde iba sentada la niña” A LO QUE CONTESTÓ: “la niña iba paradita entre ellos dos”. A preguntas de la defensa afirmo: ¿en el trayecto que usted permaneció en la buseta como observo la niña? A LO QUE CONTESTÓ: “bien normal tranquila” ¿usted observo que el señor Octavio le tocara las partes intimas a la niña o alguna parte de su cuerpo? A LO QUE CONTESTÓ: “no nada”, A LAS INTERROGANTES DE LA DEFENSA SEÑALO: ¿usted observó que alguien se quejara en la buseta que había pasado algún inconveniente con la niña? A LO QUE CONTESTÓ: “no”. De este testimonio no se obtiene ningún elemento probatorio significativo, para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito endilgado, pues con su deposición objetiva e imparcial, se corrobora que a pesar de encontrarse junto al acusado en el trayecto de la unidad de transporte no observó nada extraño o anormal en su comportamiento. Y ASI SE DECIDE.
6) En sexto lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano: JHONNY YESSID ZAMBRANO ROA titular de la cédula de identidad Nro. V-20.624.622 en calidad de testigo; quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Ratifico el contenido y firma, nosotros nos encontrábamos de servicio de patrullaje en la unidad número 955 y nos reporto el jefe de la estación que nos trasladáramos ya que se encontraba una la madre de una niña que estaba formulando una denuncia, al llegar a la estación dialogamos con la ciudadana la cual nos relato lo que había ocurrido, que ella se había montado en una buseta de transporte publico para ir a su casa y en la buseta estaba el señor Octavio, y la niña se había ido en las piernas del señor y ella se había quedado adelante, y cuando una pareja se iba a bajar le dijo que el señor estaba abusando de la niña, tocándole las partes intimas, luego la señora le pregunto a la niña y ella el dijo que si, cuando estábamos en la estación la misma niña nos dijo que le había hecho, el señor nos atendió bien normal, hablamos con el, el lo negó pero igual lo aprehendimos, hicimos el acta policial y se llamo a la fiscal, es todo”,
Y se le realizó el siguiente interrogatorio: “PREGUNTA LA FISCALA: “¿Usted señala lo que la niña les dijo, que les dijo?” A LO QUE CONTESTÓ: “Que el señor le había tocado sus partes intimas“PREGUNTA LA FISCALA: “¿ella dijo partes intimas?” A LO QUE CONTESTÓ: “ella se señalaba“PREGUNTA LA FISCALA: “¿indíqueme que partes se señalaba?” A LO QUE CONTESTÓ: “la vagina“PREGUNTA LA FISCALA: “¿que mas señalaba?” A LO QUE CONTESTÓ: “eso, que hacia con gestos que la había tocado ahí“ PREGUNTA LA FISCALA: “¿en que estado de animo se encontraba la niña?” A LO QUE CONTESTÓ: “Ella se encontraba normal, ella incluso inocentemente le decía tío, ella es una niña “PREGUNTA LA FISCALA: “¿se percato si hubo un inconveniente entre la mama de la niña y las personas que llegaron allí?” A LO QUE CONTESTÓ: “ella estaba algo alterada pero pues no “PREGUNTA LA FISCALA: “¿llego familia del ciudadano?” A LO QUE CONTESTÓ: “cuando fuimos a la casa estaba a esposa creo “PREGUNTA LA FISCALA: “¿Y cuando retornan al comando llego la familia?” A LO QUE CONTESTÓ: “la verdad no recuerdo “PREGUNTA LA FISCALA: “¿tiene usted conocimiento si el ciudadano fue trasladado a algún centro de salud?” A LO QUE CONTESTÓ: “si, para hacerle el acta forense “PREGUNTA LA FISCALA: “¿a donde lo llevaron?” A LO QUE CONTESTÓ: “al fundahosta “PREGUNTA LA FISCALA: “¿Usted lo traslado?” A LO QUE CONTESTÓ: “si“ PREGUNTA LA FISCALA: “¿tiene conocimiento si hubo conversaciones entre el ciudadano y el padre de la niña?” A LO QUE CONTESTÓ: “no recuerdo “PREGUNTA LA FISCALA: “¿ingreso usted al hospital fundahosta?” A LO QUE CONTESTÓ: “si claro “PREGUNTA LA FISCALA: “¿estuvo en todo momento presente?” A LO QUE CONTESTÓ: “si “PREGUNTA LA FISCALA: “¿estuvo otro compañero?” A LO QUE CONTESTÓ: “si“. PREGUNTA LA FISCALA: “¿quien?” A LO QUE CONTESTÓ: “no recuerdo bien creo que era mi compañero OSCAR“PREGUNTA LA FISCALA: “¿Indago usted con la madre de la victima si tenía algún inconveniente con el señor previo a este hecho?” A LO QUE CONTESTÓ: “Yo no indague mucho, no dialogue porque yo me encargue de llevarlo fue mi compañero el que dialogo” PREGUNTA LA FISCALA: “¿que compañero?” A LO QUE CONTESTÓ: “OSCAR BECERRA”. PREGUNTA LA DEFENSA: “¿Conoce usted a la victima?” A LO QUE CONTESTÓ: “la he visto varias veces, pero no la conozco“. PREGUNTA LA DEFENSA: “¿conoce a la familia de la víctima?” A LO QUE CONTESTÓ: “tampoco“. PREGUNTA LA DEFENSA: “¿mi defendido al momento de ser aprehendido opuso resistencia?” A LO QUE CONTESTÓ: “o sea el estuvo dentro de la casa, abrió y estuvo hablando con nosotros, pero resistencia no. “PREGUNTA LA DEFENSA: “¿como fue la actitud de mi defendido?” A LO QUE CONTESTÓ: “el se puso como nervioso pero fue normal. “PREGUNTA LA DEFENSA: “¿estuvo en el lugar de los hechos?” A LO QUE CONTESTÓ: “no porque fue por denuncia, estuvimos en la casa y eso, pero en la buseta y eso no“. PREGUNTA LA DEFENSA: “¿al momento de ser trasladado al hospital había una persona de confianza que lo acompañara?” A LO QUE CONTESTÓ: “no recuerdo“. PREGUNTA LA DEFENSA: “¿por qué se encontraba usted en el hospital ese día?” A LO QUE CONTESTÓ: “eso es lo que se tiene que hacer cuando uno aprehende, se lleva a la persona forense“. PREGUNTA LA DEFENSA: “¿él le manifestó algo de los hechos?” A LO QUE CONTESTÓ: “no el señor es muy callado“. PREGUNTA LA DEFENSA: “¿tuvo algún tipo de altercado con mi defendido dentro del hospital?” A LO QUE CONTESTÓ: “no“. PREGUNTA LA DEFENSA: “¿recuerda si el padre de la victima estuvo presente cuando valoraban al señor Octavio en el hospital?” A LO QUE CONTESTÓ: “no, no recuerdo eso fue hace mucho tiempo”. Es todo”. PREGUNTA LA JUEZA: “¿Usted señalo que obtuvo la información por parte de la madre y que una pareja al bajarse de la buseta supuestamente el acusado había tocado la niña. La señora identifico esas personas, con nombre, dirección, algún tipo de información?” A LO QUE CONTESTÓ: “no nada, ella le pregunto a la niña y la niña le comento” PREGUNTA LA JUEZA: “¿no le comento nombre ni nada de esa persona?” A LO QUE CONTESTÓ: “no” PREGUNTA LA JUEZA: “¿que converso usted con la madre de la victima?” A LO QUE CONTESTÓ: “no converse mucho con ella, porque en la policía el mas antiguo es el que dialoga y compañero es el mas antiguo, yo era el chofer de la patrulla” PREGUNTA LA JUEZA: “¿cual fue su rol?” A LO QUE CONTESTÓ: “yo era el conductor de la patrulla” PREGUNTA LA JUEZA: “¿tuvo usted contacto con algún otro familiar del ciudadano durante el procedimiento?” A LO QUE CONTESTÓ: “no, con la señora y el papa, y el decía que tenia que actuar, ellos creo que son todos familia y entonces ahí ellos hablaron y eso pero cuando estábamos en la casa, pero no recuerdo mucho como le digo era el conductor hablo mas mi compañero” PREGUNTA LA JUEZA: “¿a que área del hospital lo levaron?” A LO QUE CONTESTÓ: “Uno entra y a mano derecha, lo llevamos, el doctor lo reviso y nos fuimos” PREGUNTA LA JUEZA: “¿durante el tiempo que estuvo el acusado quien le brindo custodia directa?” A LO QUE CONTESTÓ: “yo estaba ahí afuera, yo estaba cerca de el” PREGUNTA LA JUEZA: “¿y su compañero?” A LO QUE CONTESTÓ: “hablando con el medico forense para que nos atendiera rápido” PREGUNTA LA JUEZA: “¿Quién de los dos le brindo custodia?” A LO QUE CONTESTÓ: “en realidad los dos, un rato el y un rato yo” PREGUNTA LA JUEZA: “¿Usted permaneció siempre allí en el lugar?” A LO QUE CONTESTÓ: “que recuerde estuve en la sala” PREGUNTA LA JUEZA: “¿todo el tiempo estuvo allí?” A LO QUE CONTESTÓ: “creo que si”. Es todo”
Respecto a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, consideró esta Juzgadora que no aportó ningún elemento de importancia en el esclarecimiento de la verdad, que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado, por cuanto, en su condición de funcionario policial actuante en el proceso de detención del acusado, su rol fue específicamente conducir la unidad policial en la que realizaban actividades de patrullaje, limitándose su labor, a detener al acusado, trasladarlo al hospital Fundahosta y brindarle custodia junto a su otro compañero de nombre OSCAR , lo cual evidencia que no presenció el hecho, sino que en virtud de la llamada realizada por el jefe de la estación Policial , quien indico que allí se encontraba una señora formulando una denuncia, aplicaron el procedimiento de ley, a las preguntas formuladas tanto por la fiscala, la defensa y el Tribunal indico que converso con la niña, la madre de la niña victima quienes le hicieron referencia al supuesto abuso, pero dejo sentado que no estuvo presente en el momento que ocurrió el hecho, sin embargo es importante acotar que es un testigo referencial que realizo de manera concreta las diligencias pertinentes a la denuncia realizada, así como las acciones de rigor que todo caso amerita Finalmente se concateno este testimonio con lo manifestado por los otros funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en manifestar que había existido una denuncia y que se procedió a realizar la detención del acusado bajo los parámetros del procedimiento que aplica en esos casos. . Y ASÍ SE DECIDE.
7) En séptimo lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano: JOSUÉ DAVID CHACÓN VÉLEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-19.034.3374, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“El ciudadano Octavio Mejía cuando le fueron a hacer la evaluación medica en el hospital Fundahosta de Táriba por parte del personal, yo preste el apoyo para ir en compañía de los funcionarios actuantes, cuando estaban verificando el estado mental de el, el estado de salud de el, el papa de la niña no se como se llama, este ciudadano vino y le dijo al papa de la niña que lo disculpara por lo que había pasado, eso es todo”.
Al interrogatorio respondió: PREGUNTA LA FISCALA: “¿Señala usted, que usted tomo la denuncia, recuerda que manifestó la victima?” A LO QUE CONTESTÓ: “si, lo que me acuerdo doctora, que este ciudadano venia en una buseta y el llevaba creo que la niña en las piernas algo así, y que la niña le había dicho a la mama que le estaba metiendo la mano ahí abajo, en la vagina, eso es lo que recuerdo“. PREGUNTA LA FISCALA: “¿recuerdas como era el estado de animo de la niña?” A LO QUE CONTESTÓ: “pues normal, no la veía muy ni llorando ni nada así por el estilo“. PREGUNTA LA FISCALA: “¿entrevisto usted a la madre de la victima?” A LO QUE CONTESTÓ: “si“. PREGUNTA LA FISCALA: “¿que le manifestó la mama de la victima?” A LO QUE CONTESTÓ: “me manifestó que este ciudadano, que venían en una buseta y que la niña le había dicho que el tío, el abuelo, no se, le había metido la mano que la estaba tocando“. PREGUNTA LA FISCALA: “¿Se percato usted de un inconveniente entre la denunciante y la familia del acusado?” A LO QUE CONTESTÓ: “si, da la causalidad que la mama de la niña vive o vivía no se, en la casa o la vecindad no se, del ciudadano y que si ella denunciaba en contra de el que a ella la iban a sacar de ahí, y que iban a tener problemas, prácticamente la familia la estaba acosando“. PREGUNTA LA FISCALA: “¿que le dijeron, como la amenazaron?” A LO QUE CONTESTÓ: “no, eso lo dijo ella“. PREGUNTA LA FISCALA: “¿que le estaban diciendo?” A LO QUE CONTESTÓ: “la estaban acosando, hasta donde yo tengo entendido ella vivía como arrimada ahí, y ellos no querían que acusaran a este señor, porque se le iban a caer todos encima a ella“. PREGUNTA LA FISCALA: “¿que le dijo ella a usted?” A LO QUE CONTESTÓ: “que si podía retirar la denuncia“. PREGUNTA LA FISCALA: “¿le explico el motivo del por qué querría retirar la denuncia?” A LO QUE CONTESTÓ: “por ese“. PREGUNTA LA FISCALA: “¿cual?” A LO QUE CONTESTÓ: “que la familia de él la estaba oprimiendo, a no denunciar que la iban a sacar de donde estaba viviendo, no se algo así, pero da la casualidad que no había vuelta atrás, porque ya se le había avisado al fiscal“. PREGUNTA LA FISCALA: “¿porque razón al ciudadano lo trasladan a Fundahosta?” A LO QUE CONTESTÓ: “para hacerle la valoración médica, para dejar constancia que no había sido maltratado por los funcionarios, para resguardar sus derechos humanos“. PREGUNTA LA FISCALA: “¿cuales fueron las palabras que usted escucho que le dijo?” A LO QUE CONTESTÓ: “la cama de emergencia estaba en la sala principal, a mano derecha la primera cama, ya que el señor en ese momento presentó alteración, no se si será hipertenso, se le altero el sistema nervioso, y a el creo que le suministraron suero o algo así, en ese momento que estaba en la cama el manifestó al papa de la niña, prácticamente que el lo había hecho pero que lo disculpara“ PREGUNTA LA FISCALA: “¿usted donde se encontraba?” A LO QUE CONTESTÓ: “yo estaba al lado de la cama cuando el papa de la niña estaba hablando con el, el papa es uno bajito medio acuerpado“ PREGUNTA LA FISCALA: “¿y al señor cuando le da el problema de los nervios fue porque el papa de la victima le estaba haciendo un reclamo?” A LO QUE CONTESTÓ: “no, me imagino yo toda actitud, disculpe la palabra, ciudadano en conflicto cuando sabe que esta preso hace cualquier tipo de teatro“ PREGUNTA LA FISCALA: “¿que le dijo el papa de la víctima cuando él acusado le pidió disculpas?” A LO QUE CONTESTÓ: “ya ahí si no escuché mas nada doctora“ PREGUNTA LA FISCALA: “¿usted le manifestó algo al señor?” A LO QUE CONTESTÓ: “no, en ningún momento, yo como no soy parte del procedimiento, yo solamente escuche“ PREGUNTA LA FISCALA: “¿conocía usted a la familia de la victima antes del hecho?” A LO QUE CONTESTÓ: “no para nada, no conozco a nadie, para ese momento estaba trabajando de auxiliar en Táriba, Es todo”. PREGUNTA LA DEFENSA: “¿Señor Josué, estuvo usted en el lugar de los hechos ?” A LO QUE CONTESTÓ: “como tal donde la victima dice que iba en la buseta no“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿dejo constancia usted de lo dicho por el señor Octavio?” A LO QUE CONTESTÓ: “no en ningún momento, fue simplemente palabras que él vocifero“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿había alguna persona de confianza del señor Octavio en el hospital?” A LO QUE CONTESTÓ: “Creo que un familiar“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿el nombre?” A LO QUE CONTESTÓ: “no se“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿Se dejo constancia de ese familiar?” A LO QUE CONTESTÓ: “no, no se“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿por qué se encontraba usted en el hospital?” A LO QUE CONTESTÓ: “prestándole el apoyo a mis compañeros de que el ciudadano no vaya a salir huyendo“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿fue orden de un superior jerárquico?” A LO QUE CONTESTÓ: “si, el comandante de la estación supervisor jefe Molina“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿dice usted que hay unos familiares que estaban acosando a la señora, como le consta que eran familiares?” A LO QUE CONTESTÓ: “estaban abogando por el señor afuera del comando“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿dejo constancia de esos acosos a la presunta victima?” A LO QUE CONTESTÓ: “no“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿Cómo sabe que se le altero el sistema nervioso como acaba de decir, al señor Octavio?” A LO QUE CONTESTÓ: “pues me imagino, yo que en la valoración medica creo que colocaron eso, la enfermera dijo que tenia alteración del pulso“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿se dejo constancia de esa alteración?” A LO QUE CONTESTÓ: “me imagino“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿cual es su profesión?” A LO QUE CONTESTÓ: “oficial de policía“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿es usted médico?” A LO QUE CONTESTÓ: “no“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿quienes se encontraban con el señor Octavio en el hospital?” A LO QUE CONTESTÓ: “los funcionarios y un familiar que andaba pero en la parte de afuera“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿menciona usted que el padre de la niña converso con el señor Octavio?” A LO QUE CONTESTÓ: “si adentro el tenía la niña, porque también estaba la niña allá, que la estaban valorando“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿por qué el padre se encontraba presente?” A LO QUE CONTESTÓ: “Porque en ese momento se llevo a la niña y al señor para la valoración“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿era el padre de la niña parte del procedimiento?” A LO QUE CONTESTÓ: “como tal no, pero como representante de la niña“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿es normal que el padre de una víctima se comunique con el presunto agresor?” A LO QUE CONTESTÓ: “pues no, pero da la casualidad que el señor es conocido de el y todos, y en ningún momento el padre de la víctima tuvo ningún tipo de problema, o cruce de palabras del señor con ira, en ningún momento“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿Tuvo usted algún tipo de altercado con mi defendido en el hospital?” A LO QUE CONTESTÓ: “en ningún momento“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿tiene usted algún tipo de interés en el caso?” A LO QUE CONTESTÓ: “no”. Es todo”. PREGUNTA LA JUEZA: “¿Donde trabajas tu?” A LO QUE CONTESTÓ: “ahorita estoy destacado en Coloncito Centro de Coordinación Nor-este, estoy como coordinador de investigaciones” PREGUNTA LA JUEZA: “¿cuando ocurrió el hecho?” A LO QUE CONTESTÓ: “estaba en Táriba, en el centro de Coordinación nor-este, ese pertenece a Tariba, Palmira, Cordero y Palo Gordo, ” PREGUNTA LA JUEZA: “¿Qué institución?” A LO QUE CONTESTÓ: “Policía del estado Táchira” PREGUNTA LA JUEZA: “¿cargo?” A LO QUE CONTESTÓ: “auxiliar de investigación” PREGUNTA LA JUEZA: “¿Cuáles son las funciones de un auxiliar de investigación?” A LO QUE CONTESTÓ: “mas que todo cuando es violencia de mujer, para ese entonces estaba el fiscal 18 Oscar Mora, dictamos las medidas de protección cuando hay violencia de genero, entrevista al presunto agresor, entrevistas a testigos para darle conocimiento al fiscal de lo que verdaderamente sucedió ese día” PREGUNTA LA JUEZA: “¿cual fue su participación en el procedimiento?” A LO QUE CONTESTÓ: “recibir la denuncia, y por lo menos los funcionarios que hacen procedimiento a mi en ese momento dure como un transcurso de un año tomando denuncias” PREGUNTA LA JUEZA: “¿a quien le tomo la denuncia respecto a este asunto?” A LO QUE CONTESTÓ: “a la mama de la niña” PREGUNTA LA JUEZA: “¿.recuerda el nombre?” A LO QUE CONTESTÓ: “no doctora disculpe” PREGUNTA LA JUEZA: “¿converso usted con la niña?” A LO QUE CONTESTÓ: “no” PREGUNTA LA JUEZA: “¿en alguna oportunidad?” A LO QUE CONTESTÓ: “no, la mama era la que le hablaba” PREGUNTA LA JUEZA: “¿le tomo entrevista a la niña?” A LO QUE CONTESTÓ: “no recuerdo” PREGUNTA LA JUEZA: “¿converso usted con el padre de la niña?” A LO QUE CONTESTÓ: “mas que todo fue con la mama, al parecer en ese momento la mama de la niña no vive con el, están como separados pero la mama de la niña le informo al señor y él se llego al comando, y estuvo preocupado ahí y cuando la llevamos a hacerle la valoración a la niña” PREGUNTA LA JUEZA: “¿observó o escucho algún incidente entre el padre y la madre de la niña victima?” A LO QUE CONTESTÓ: “No, en ningún momento de discusiones entre ellos, nada” PREGUNTA LA JUEZA: “¿usted señalo que escucho que el acusado le dijo al padre de la víctima que él lo había hecho, y que lo disculpara, me puede decir en que lugar sucedió esto?” A LO QUE CONTESTÓ: “en el hospital Fundahosta” PREGUNTA LA JUEZA: “¿donde exactamente?” A LO QUE CONTESTÓ: “en la sala principal, estaba la cama, estaba haciendo espera, son compartidos, hay camas con cortinas, son tres camas en cada lado, yo estaba parado ahí a mano izquierda y prestando seguridad de que el ciudadano no fuera a salir corriendo, estaba a una distancia aproximada escuchando la conversación como a veinte centímetros de la cama” PREGUNTA LA JUEZA: “¿que estaba haciendo es esa área?” A LO QUE CONTESTÓ: “prestando seguridad” A LO QUE CONTESTÓ: “a quien?” A LO QUE CONTESTÓ: “para que el ciudadano no se fuera a escapar o algo así” es todo”.
Respecto a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, consideró esta Juzgadora que no aportó ningún elemento de importancia en el esclarecimiento de la verdad, por cuanto lo que aquí se debate es la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de actos lascivos, hecho este que no presenció el funcionario, limitándose su labor, a prestar apoyo a los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado, y a recepcionar la denuncia, ratificándose así lo que fuera expuesto por la representante legal con anterioridad en su deposición, si bien es cierto el funcionario en referencia señala en su declaración que escucho que el acusado cuando se encontraba en el Hospital Fundahosta, supuestamente le dijo al padre de la niña que el lo había hecho y que lo disculpara, también lo es el hecho, que concatenando este dicho con la declaración que rindieran los otros funcionarios que junto a el participaron ese día en la detención del acusado, entre ellos JHONNY YESSID ZAMBRANO ROA no hicieron referencia esta situación, ya que cuando la Jueza lo interrogo señaló: “¿durante el tiempo que estuvo el acusado quien le brindo custodia directa?” A LO QUE CONTESTÓ: “yo estaba ahí afuera, yo estaba cerca de el” PREGUNTA LA JUEZA: “¿y su compañero?” A LO QUE CONTESTÓ: “hablando con el medico forense para que nos atendiera rápido” PREGUNTA LA JUEZA: “¿Quién de los dos le brindo custodia?” A LO QUE CONTESTÓ: “en realidad los dos, un rato el y un rato yo” PREGUNTA LA JUEZA: “¿Usted permaneció siempre allí en el lugar?” A LO QUE CONTESTÓ: “que recuerde estuve en la sala” PREGUNTA LA JUEZA: “¿todo el tiempo estuvo allí?” A LO QUE CONTESTÓ: “creo que si” , otro aspecto importante de destacar en su declaración, es que este testigo a la pregunta que le hiciera el defensor técnico, en relación a que si había dejado constancia de lo expresado por el acusado al padre de la niña, respondió: “no en ningún momento, fue simplemente palabras que él vocifero“, lo cual para esta Juzgadora genera duda, tratándose de la investidura del testigo y de su responsabilidad en contribuir con la investigación y el esclarecimiento del hecho; ambos funcionarios policiales fueron contestes entre sí, al afirmar que efectivamente existió un procedimiento en el cual se coloco una denuncia y de la que no se recolecto ningún elemento de interés criminalístico, que se pudiera haber dejado sentado en las actas policiales. Y ASÍ SE DECIDE.
8) En octavo lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano: OSCAR BECERRA CÁCERES titular de la cédula de identidad Nro. V-11.498.795, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Ratifico el contenido y la firma del acta, la ciudadana progenitora de la niña se traslado a la estación policial de Palmira, denunciando al ciudadano aquí presente que la niña menor de 5 años, había sido objeto de actos lascivos, se procedió con la mama de la niña ir a la vivienda del ciudadano y dialogamos con el mismo, el cual indico que en ningún momento él había actuado de esa manera, nos trasladamos con el ciudadano a al estación policial, se le hizo llamada telefónica a la ciudadana fiscal del caso, y posteriormente el ciudadano fue trasladado al centro hospitalario fundahosta para hacer la evaluación medica, seguidamente la ciudadana procedió a realizar la denuncia, y la niña manifestó que el señor Octavio había abusado de ella, que le había tocado las partes intimas en una buseta, posteriormente nos trasladamos al CICPC para la reseña, fue trasladado posteriormente a la comandancia general donde quedo recluido, la niña fue trasladada al CICPC para la respectiva evaluación del médico forense, eso es todo doctora”.
A preguntas de la Fiscala vigésima segunda respondió: “¿Funcionario, dígame usted observo a la niña cuando fueron a colocar la denuncia” A LO QUE CONTESTÓ: “¿si“ PREGUNTA LA FISCALA: “¿cual era el estado de animo” A LO QUE CONTESTÓ: “ella indicaba que el señor Octavio le tocaba las partes intimas“ PREGUNTA LA FISCALA: “¿cual era el estado de animo de la madre” A LO QUE CONTESTÓ: “supuestamente tuvieron problemas entre ellos porque son familiares y estaban indagando del problema“ PREGUNTA LA FISCALA: “¿pero se veía preocupada, molesta o como” A LO QUE CONTESTÓ: “Molesta“ PREGUNTA LA FISCALA: “¿anímicamente cual era el estado de animo de la niña” A LO QUE CONTESTÓ: “chispa, lo que dijo en Táriba lo volvió a decir en el CICPC“ PREGUNTA LA FISCALA: “¿observó usted si la familia del señor se apersono ” A LO QUE CONTESTÓ: “si creo que un sobrino del esposo de la señora“ PREGUNTA LA FISCALA: “¿observo si algún familiar le hizo un reclamo a la mama de la niña” A LO QUE CONTESTÓ: “si“ PREGUNTA LA FISCALA: “¿por esta denuncia” A LO QUE CONTESTÓ: “si, prácticamente el esposo de la señora“ PREGUNTA LA FISCALA: “¿Cuál esposo” A LO QUE CONTESTÓ: “el papa de la niña“ PREGUNTA LA FISCALA: “¿quienes” A LO QUE CONTESTÓ: “Los padres de la niña“ PREGUNTA LA FISCALA: “¿se percato que paso, cual fue el motivo de la discusión” A LO QUE CONTESTÓ: “si, que por que había denunciado al tal señor Octavio, que era el tío de el, algo así, una discusión entre familia“ PREGUNTA LA FISCALA: “¿se percato usted si algún otro familiar le reclamó al padre de la niña por la denuncia” A LO QUE CONTESTÓ: “no“ PREGUNTA LA FISCALA: “¿acompaño a la victima cuando le hicieron la evaluación” A LO QUE CONTESTÓ: “a la niña la llevaron a una oficina yo no la vi“ PREGUNTA LA FISCALA: “¿fue trasladada a un centro asistencial” A LO QUE CONTESTÓ: “no“ PREGUNTA LA FISCALA: “¿esta seguro” A LO QUE CONTESTÓ: “no“. ¿Conoce usted a la victima?” A LO QUE CONTESTÓ: “no“. A preguntas de la Defensa manifestó: “¿conoce usted a la familia de la victima?” A LO QUE CONTESTÓ: “tampoco“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿mi defendido Octavio Mejia al momento de ser aprehendido opuso resistencia?” A LO QUE CONTESTÓ: “no, el en todo momento colaborador, incluso en palabras de el, dijo que el no tenía nada que ver“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿como era la actitud del señor?” A LO QUE CONTESTÓ: “como agresivo al momento porque la muchacha lo había denunciado“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿en el transcurso del momento en que lo aprehendieron hasta la comisaría hubo algún altercado entre mi defendido y alguno de los funcionarios?” A LO QUE CONTESTÓ: “no“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿al momento de de ser valorada médicamente la niña estuvo usted presente?” A LO QUE CONTESTÓ: “no señor, me quede en el comando“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿al ser valorado mi defendido estuvo usted presente?” A LO QUE CONTESTÓ: “no“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿Quién estuvo presente?” A LO QUE CONTESTÓ: “el conductor de la patrulla, JHONNY ZAMBRANO“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿dejo usted constancia del altercado familiar?” A LO QUE CONTESTÓ: “no, eso fue en las instalaciones afuera del comando de Táriba”, es todo.” Al interrogatorio de la Jueza de Juicio expuso: “¿Converso usted con la madre de la niña víctima?” A LO QUE CONTESTÓ: “el que converso fue el jefe inmediato de nosotros el supervisor agregado” PREGUNTA LA JUEZA: “¿no recuerda de que hablaron?” A LO QUE CONTESTÓ: “no” PREGUNTA LA JUEZA: “¿la niña converso en algún momento con usted?” A LO QUE CONTESTÓ: “no, lo hizo fue abajo en el área de denuncia con la progenitora” PREGUNTA LA JUEZA: “¿usted escucho lo que la niña le dijo a la mama en el área de denuncia?” A LO QUE CONTESTÓ: “si, la niña estaba todo el tiempo clara que el señor Octavio había, disculpen la palabra, que le había tocado la totona” PREGUNTA LA JUEZA: “¿usted la escucho?” A LO QUE CONTESTÓ: “si, en el CICPC dijo lo mismo” PREGUNTA LA JUEZA: “¿que actitud asumió la niña durante el tiempo que usted pudo observarla?” A LO QUE CONTESTÓ: “normal, no estaba asustada le preguntaban y decía lo mismo” PREGUNTA LA JUEZA: “¿observaron algún aspecto que le llamara la atención durante el procedimiento?” A LO QUE CONTESTÓ: “fuera del caso anormal, según las discusiones de ellos, que era un invento de la progenitora de la niña, no se que problemas tuvieron, la ciudadana me llamo a mi, la progenitora de la niña, que si ella podía quitar la denuncia y le dijimos que no, que ya no se podía que ya habían llamado al fiscal” PREGUNTA LA JUEZA: “¿en que momento le dijo eso?” A LO QUE CONTESTÓ: “Cuando estaba discutiendo con el papa de la niña” PREGUNTA LA JUEZA: “¿recuerda que exactamente dijo?” A LO QUE CONTESTÓ: “que quería retirar la denuncia” PREGUNTA LA JUEZA: “¿le dijo las razones?” A LO QUE CONTESTÓ: “no, solo que la quería quitar y le dijimos que no” PREGUNTA LA JUEZA: “¿alguien mas estaba allí cerca que escuchara eso?” A LO QUE CONTESTÓ: “No” PREGUNTA LA JUEZA: “¿su otro compañero donde estaba?” A LO QUE CONTESTÓ: “en el hospital con Octavio” PREGUNTA LA JUEZA: “¿incautaron alguna evidencia durante el procedimiento?” A LO QUE CONTESTÓ: “no”, eso es todo”.
Respecto a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, consideró esta Juzgadora que efectivamente, este testigo tiene un carácter referencial, sin que su deposición contribuyera a aportar algún elemento importante para determinar la responsabilidad del acusado como autor de los supuestos actos libidinosos que la representante legal de la niña victima denunciara, ya que tal y como lo manifestaron los otros funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, es decir: JOSUÉ DAVID CHACÓN VÉLEZ y JHONNY YESSID ZAMBRANO, su participación fue netamente policial, es decir, practicar la detención del acusado, llevarlo al Hospital para su valoración medica de rigor, y poner al indiciado a ordenes de la fiscalía de guardia, ninguno de ellos manifestó haber colectado evidencias de interés criminalístico, tampoco este testigo reafirma lo expuesto por el funcionario JOSUE DAVID CHACON acerca de que escucho que el acusado le decía al padre de la niña victima que el lo había hecho y que lo disculpara, pues cuando la Jueza de Instancia lo interrogó, esto fue lo que dijo: PREGUNTA LA JUEZA: “¿observaron algún aspecto que le llamara la atención durante el procedimiento?” A LO QUE CONTESTÓ: “fuera del caso anormal, según las discusiones de ellos, que era un invento de la progenitora de la niña, no se que problemas tuvieron, la ciudadana me llamo a mi, la progenitora de la niña, que si ella podía quitar la denuncia y le dijimos que no, que ya no se podía que ya habían llamado al fiscal” PREGUNTA LA JUEZA: “¿en que momento le dijo eso?” A LO QUE CONTESTÓ: “Cuando estaba discutiendo con el papa de la niña” PREGUNTA LA JUEZA: “¿recuerda que exactamente dijo?” A LO QUE CONTESTÓ: “que quería retirar la denuncia” PREGUNTA LA JUEZA: “¿le dijo las razones?” A LO QUE CONTESTÓ: “no, solo que la quería quitar y le dijimos que no” PREGUNTA LA JUEZA: “¿alguien mas estaba allí cerca que escuchara eso?” A LO QUE CONTESTÓ: “No” PREGUNTA LA JUEZA: “¿su otro compañero donde estaba?” A LO QUE CONTESTÓ: “en el hospital con Octavio” PREGUNTA LA JUEZA: “¿incautaron alguna evidencia durante el procedimiento?” A LO QUE CONTESTÓ: “no”, eso es todo”. ASÍ SE DECIDE.
EXPERTOS:
Este Tribunal valoró el testimonio del medico experto: Dr MIGUEL ALBERTO PINTO titular de la cédula de identidad N°V.-6.770.091, quien realizó el reconocimiento medico legal, ginecológico y ano rectal a la niña victima, suscribiendo el informe medico forense de fecha 05 de agosto de 2013, inserto en el folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza I del expediente, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso:
“Ratifico el contenido y firma del informe médico que me fue exhibido, el día 5 de agosto de 2013 nos solito la Fiscal Superior, y ordeno un examen medico legal ordenado en fecha 19 de julio, y en el examen medico legal no se apreciaron lesiones traumáticas que ameritaron asistencia medica, y al examen ginecológico de la misma paciente de 5 años, se aprecio genitales femeninos externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen anular intacto, no se apreciaron signos de violencia y se concluyo con el diagnostico de paciente virgen, es todo.”
Al interrogatorio de la representante fiscal, el experto contestó: “¿Doctor, a efectos de tocamientos queda algún tipo de evidencia?” A LO QUE CONTESTÓ: “No se, porque depende del grado de violencia en que se haga”: PREGUNTA LA FISCALA: “¿pero generalmente que pudieran efectuarse?” A LO QUE CONTESTÓ: “doctora no me corresponde decir eso, nosotros los médicos forenses somos objetivos, vamos directamente a lo que apreciamos no indagamos mas allá” PREGUNTA LA FISCALA: “¿En un reconocimiento donde la paciente es virgen, pudo haber sido victima de tocamientos sin dejar rasgos?” A LO QUE CONTESTÓ: “Pudo ser victima, de tocamientos es a través de la mano, lógicamente pudo haber sido tocada, pero no me corresponde a mi decir eso”. Es todo”. La defensa no realizó preguntas, pero el experto a las interrogantes de la jueza de instancia, manifestó: ¿Usted refiere en su dictamen que no se apreciaron lesiones traumáticas que ameritaran asistencia medica, es decir, que pudieron haber existido pero, a su criterio no se necesito asistencia médica?” A LO QUE CONTESTÓ: “el examen físico y ginecológico va en dos partes, yo hago el examen físico al paciente desnudo, lo evalúo, lo aprecio las lesiones como hematomas, rasguños, excoriaciones, heridas, pero la paciente estaba para el momento sin ningún tipo de lesión” PREGUNTA LA JUEZA: “¿cuando usted señala himen anular intacto, a que se refiere?” A LO QUE CONTESTÓ: “el himen es una membrana que esta en la entrada de la vagina, anular es porque es como un anillo, esta puesto en la entrada, y en el examen estaba intacto, no estaba roto, por eso es himen anular intacto, sin ningún tipo de lesiones” PREGUNTA LA JUEZA: “¿y en las áreas del cuerpo cercanas a los genitales?” A LO QUE CONTESTÓ: “no, según el examen físico, no se apreciaron lesiones”. Es todo”.
Los aportes del experto forense plasmados en el informe MEDICO LEGAL y ratificados en su deposición, dejan evidencia que no se configuro el supuesto del encabezamiento del articulo 45 de la Ley Orgánica Especial, que tipifica el delito de ACTOS LASCIVOS, donde se contemplan como una de las formas de comisión de este ilícito de género, LA VIOLENCIA, es enfático el experto al afirmar, que cuando examino la niña victima, no le aprecio ningún tipo de lesión, que pudiera indicar que sobre ella se haya ejercido agresiones de tipo físico, que pudieran haberle ocasionado daño a su integridad o un sufrimiento, ya que cuando la fiscala 22 del Ministerio Público le pregunto: ¿En un reconocimiento donde la paciente es virgen, pudo haber sido victima de tocamientos sin dejar rasgos?” CONTESTÓ: “Pudo ser victima, de tocamientos es a través de la mano, lógicamente pudo haber sido tocada, pero no me corresponde a mi decir eso”. A las preguntas que sobre el particular le hiciere el Tribunal, esto fue lo que dijo: ¿Usted refiere en su dictamen que no se apreciaron lesiones traumáticas que ameritaran asistencia medica, es decir, que pudieron haber existido pero, a su criterio no se necesito asistencia médica?” A LO QUE CONTESTÓ: “el examen físico y ginecológico va en dos partes, yo hago el examen físico al paciente desnudo, lo evalúo, lo aprecio las lesiones como hematomas, rasguños, excoriaciones, heridas, pero la paciente estaba para el momento sin ningún tipo de lesión”. De manera tal que se genera la duda para esta Juzgadora, de si el acusado coaccionó la niña a través de alguna acción tendente a forzarla u obligarla a acceder a esos contactos sexuales que ella señaló como tocamientos en sus genitales (“totona y pompis).
CONCLUSIÓN:
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para esa oportunidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y del experto llamado a juicio, llevan a esta Juzgadora a concluir lo siguiente:
Que no se comprobó que el ciudadano OCTAVIO MEJIA cometió el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45,, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente para la oportunidad que el Ministerio Público presentó la acusación, en contra de la niña H.N.S.O (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Este convencimiento, en el caso de marras, se obtiene principalmente de la declaración de la víctima, de las rendidas por los propios representantes legales, de los testigos que asistieron a las audiencias, que en su gran mayoría se encontraban presentes en la unidad de transporte público donde supuestamente se cometió el hecho delictivo, y de la exposición que hiciere el Dr. MIGUEL ALBERTO PINTO en su condición de experto forense, quedando efectivamente desvirtuados los indicios de mal proceder por parte del acusado.
Los testigos que fueron escuchados en sala, y específicamente los que se trasladaban en la unidad de transporte donde iban el acusado y la niña victima el día de la ocurrencia del hecho investigado, afirmaron que no observaron acciones de manoseo o tocamientos por parte del acusado en las partes intimas de la niña, que no existió por parte del acusado una conducta reprochable, pues este solo se dedico a evitar que la niña le quitara la gorra que llevaba sobre su cabeza, no comprobándose en ningún momento el delito endilgado.
No obstante ello, también se descartó lo que el derecho comparado señala como móviles espurios en la denunciante. Así, si bien es cierto no hubo ánimo delictivo ni nada inusual en la conducta del acusado, también es cierto que la víctima para el momento de la ocurrencia de los hechos manifestó a su madre que el acusado la había tocado en sus partes intimas, a las que ella denomina como “totona y pompis”.
En tal sentido, las declaraciones falaces que la víctima y la representante legal realizan contra el acusado, no se aprecian por esta Sentenciadora por motivos de odio, venganza o resentimientos, sino que lo percibido en este juicio, se corresponde más bien, con una mala interpretación o falsa percepción por parte de la madre de la niña, que como es usual se ofusco al saber lo que le había contado la pareja al momento que se bajaban de la unidad de transporte público y la misma niña momentos después que llegan a su casa, teniendo como reacción inmediata comentárselo al padre de esta y proceder a realizar la denuncia.
Por ello es importante resaltar que el hábito de pensar con lógica, ayuda a ser objetivos, porque hace procesar la información de acuerdo con ciertas leyes del pensamiento que proporcionan la seguridad de llegar a conclusiones ciertas.
La lógica pues indica no sólo que el proceder del acusado fue normal, al evitar que la niña tratara de quitarle la gorra y de colocarle chicle en la cara, sino que existiendo una relación entre ellos, ya que la misma representante indico en su declaración que la niña le decía tío y que tenía una buena relación con el, reafirmada por el mismo acusado cuando rindió su declaración señalando a las preguntas de la fiscala que: ¿Tenia usted trato frecuente con la niña?” A LO QUE CONTESTÓ: “si doctora porque yo vivo mas abajito de donde ellos viven, cuando ellos bajan con la mama yo le decía pa donde va la negrita, y me decía tío voy pa la escuela o la iglesia y así“ PREGUNTA LA FISCALA: “¿ella era cariñosa con usted?” A LO QUE CONTESTÓ: “si señora“ PREGUNTA LA FISCALA: “¿usted era afectuosa con la niña, se demostraban cariño mutuo?” A LO QUE CONTESTÓ: “si doctora porque vivíamos cerquita“. y por el testigo JUAN MIGUEL DELGADO, cuando hizo referencia a: “ ella miro para atrás y vio que estaba Octavio y la niña grito tío tío tío, y se metió en medio de los dos y empezó a hablar yo iba sentado al lado del vidrio y mi tío al lado del pasillo, ella empezó a molestarlo y a jugar con el quitándole la gorra”. elementos éstos que hacen menos posible que el acusado se exponga al riesgo de una situación como la que ahora se presenta, tomando en cuenta que el hecho supuestamente ocurrió en un medio de transporte público, colmado de usuarios, tal y como lo indicaron todos los testigos que se encontraban presentes en el lugar, quienes en sus versiones fueron contestes al afirmar que la buseta iba llena y que en ningún momento observaron que el acusado tocara libidinosamente a la niña por satisfacer un impulso de sexo o acto lascivo, es importante hacer énfasis en el hecho que los delitos de naturaleza sexual generalmente se cometen en forma clandestina, lo que la doctrina llama intramuros, sin la presencia de testigos y en lugares solitarios o donde el agresor pueda con más facilidad coaccionar o constreñir a la victima para que acceda a un contacto sexual no deseado. En el caso que nos ocupa, no se generó certeza de la ocurrencia del hecho, dado que la niña victima hace referencia que un señor, que describe barbudo, y su progenitora al señalar que una pareja desconocida le indican que un señor estaba manoseando a la niña, y al ella voltear observó que la niña estaba sentada en las piernas del Acusado, deduciendo que pudo haber sido él, no fue corroborado, puesto que en ningún momento del debate se logró probar la identidad de tales personas, ni mucho menos conocer su versión sobre los hechos, generándose una importante duda.
Aunado a ello la trayectoria del acusado no refleja antecedentes de esta naturaleza que permitan dudar con justeza y objetividad de su palabra, más con ello tampoco se pone en entredicho la versión de la víctima o de su representante legal, pues como se afirmó, el Tribunal entiende que su reacción fue auténtica, pero como bien quedo claro en ningún momento el acusado toco a la víctima en alguna de sus partes íntimas.
En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos.
CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, DE DERECHO,
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
Se hace necesario en primer lugar, determinar qué se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de verificar si los hechos que se estiman probados pueden ser considerados como Violencia de Género.
En tal sentido encontramos que la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su artículo 1 la define como: “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más específica, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone textualmente en su artículo 1°, lo relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la Violencia de Género, en la forma siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer, se dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), por otro lado, define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar entonces que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “… este punto exige que para que el maltrato sea considerado violencia de género la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre.”.
En nuestra legislación dichas posturas e Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
En el presente juicio, el ilícito de género que se le atribuyó al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
“Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.”
Previo al análisis del tipo penal, sin embargo, debe dilucidarse qué se considera violencia, pues es requisito sine qua non de la conducta típica el empleo por parte del agresor de “VIOLENCIAS O AMENAZAS”.
Para ello, basta recurrir a la propia Ley Orgánica Especial recientemente sujeta a reforma, que ha dedicado un capítulo entero de su cuerpo normativo a la DEFINICIÓN Y FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, definición desarrollada en los siguientes términos:
Definición
“Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado, la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Todo acto sexista, es, en lenguaje llano, lo que LORENTE explicó como requisito de la violencia de género, y que implica sencillamente que la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre. En el caso sub iúdice se tiene como acusado al ciudadano OCTAVIO MEJIA y como víctima a la niña H.N.S.O, con lo cual, se encuentra satisfecho el primer y principal extremo de ley necesario para juzgarle de conformidad con el procedimiento que contempla la Ley Orgánica Especial.
“Que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial…” el cual no quedó acreditado en el hecho juzgado, aunque también se determinó a través de la valoración de las deposiciones de los testigos, que dicha situación fue producto de una percepción errada por parte de la representante de la víctima, aunado a que en el informe médico legal, ginecológico y ano rectal que le fuera practicado a la niña victima por el experto forense Dr. MIGUEL ALBERTO PINTO, identificado con el N° 9700-164-4193 de fecha: 05 de agosto de 2013, el cual expresamente señala: “ …AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY, NO SE APRECIAN LESIONES TRAUMATICAS QUE AMERITEN ASISTENCIA MEDICA. AL EXAMEN GINECOLOGICO DEL DIA DE HOY SE APRECIA: GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD. HIMEN ANULAR INTACTO. NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA. ANO RECTAL NORMAL. CONCLUSION: PACIENTE VIRGEN…” el experto en referencia no detectó lesiones o signos de violencia o agresión, que en todo caso hubiese generado sospecha de abuso, es resaltante el análisis de este aspecto, porque el ilícito de género endilgado al acusado advierte necesariamente dos formas de comisión, es decir que exista VIOLENCIA O AMENAZA, entendiéndose la VIOLENCIA como cualquier acción del hombre agresor tendente a causar una lesión, daño o sufrimiento físico en la victima para doblegarla y logar su propósito, en este orden de ideas, la Real Academia de la Lengua Española, define la violencia como: “Intención, acción u omisión, mediante la cual intentamos imponer nuestra voluntad sobre otros, generando daño de tipo físico, psicológico, moral o de otro tipo”; en cuanto a la AMENAZA en ningún momento la niña victima en su relato indicó, que el sindicado le haya proferido palabras o ejecutado acciones para manipularla, chantajearla, o intimidarla, en el entendido que los niños y niñas son vulnerables por razones de su propia edad y falta de madurez y cualquier acto de amenaza puede subyugar su voluntad, pues tienden a proteger a sus seres queridos y a si mismos de los ataques externos, son muy sensibles a cualquier aspecto del entorno que puede repercutir en el miedo y temor a contar lo sucedido, y por cuanto ninguno de los testigos oídos en el juicio, y cuyas deposiciones ya fueron analizadas, hicieron alusión a algún hecho que evidenciara acciones amenazantes en contra de la niña, se descarta definitivamente el uso de alguno de estos medios por el acusado.
Por otra parte, es fundamental para esta sentenciadora destacar, que durante el proceso investigativo no se le realizó valoración psicológica a la niña victima, y por ende no hubo un informe que pudiera determinar si existía o no alteración alguna en su estado anímico, en su comportamiento y si pudo haberse producido algún un daño o afección emocional, visto que es un recurso trascendental para poder descifrar el grado de afectación emocional que por tales actos libidinosos se le pudo haber causado a la victima, su magnitud y que viene a representar en todo caso la entidad del delito, partiendo del hecho que tal y como lo expresa la Ley Orgánica que rige esta materia especialísima, en su exposición de motivos, los DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL como es el hecho punible que estamos analizando, constituyen un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, continua señalando, que los actos lascivos así como la violación propiamente dicha, el acoso sexual y el acto carnal violento, se consideran como transgresiones de naturaleza sexual, entendiéndose que una de las modalidades de la VIOLENCIA SEXUAL que alude la Ley Especial es precisamente LOS ACTOS LASCIVOS, deducción que se hace de la definición que establece el artículo 15.6 cuando expresa: “ …Violencia sexual: toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.” Las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de quien aquí juzga, inducen claramente a pensar que cuando una mujer y mas aún una niña es sujeta de un abuso de este tipo, se merma o menoscaba su estabilidad emocional, sobre este aspecto autores como NAVARRO, CATAN&ASOCIADOS en su obra “DERECHO CONTRA LA VIOLENCIA” refieren que el daño que deja el agresor sexual en niños, niñas y jóvenes, no es solo físico, sino que también produce secuelas psicológicas incluso de gran magnitud, ya que gran porcentaje de esta población generan sintomatologías psiquiátricas de gravedad entre los primeros meses y los años subsiguientes al abuso, constituyéndose desde trastornos en el aprendizaje, la atención, y la concentración, trastornos graves de la conducta y alteraciones crónicas de los afectos, en el caso de marras, no consta algún elemento o indicador que evidencie alteraciones, perturbaciones, cambios negativos en la personalidad de la niña, que pudieran percibirse como lesiones emocionales, pues, como ya se indico, no se le realizo a la victima examen psicológico, y porque la niña en la sala de juicio se mostró tranquila, espontánea y no se le percibió durante su relato de los hechos alguna perturbación, angustia, significa entonces que no se configura el delito que se le atribuyera al justiciable por la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, siendo que en el presente asunto no hay adecuación de la conducta asumida por el acusado en los supuestos que prevé el encabezamiento del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Vigente para la oportunidad en la que fuere acusado el ciudadano OCTAVIO MEJIA.
La coacción o la privación arbitraria de la libertad, por su parte, no pudo apreciarse en el hecho, primero, porque como se demostró, la víctima estaba con su progenitora en la unidad de transporte; y segundo, porque como también se demostró, la conducta desplegada por el acusado fue correcta y normal dentro del desarrollo de las actividades propias de su vida cotidiana, con lo cual, no queda duda a esta juzgadora que este elemento de la privación arbitraria de libertad no estuvo presente en el caso bajo juzgamiento; antes bien, la madre de la niña victima dejo claro en su deposición, que ella fue quien mando la niña a la parte trasera de la buseta donde se encontraba su primo Miguel, quien se encontraba acompañado en ese momento por el acusado.
Respecto a la esfera donde este hecho se produjo, poco importa si fue en el privado e íntimo de la víctima, o si fue en el público, pues ambas categorías reciben igual tutela legal, pero vale acotar, que habiendo ocurrido en público, teniendo como testigos a los ciudadanos cuyas identidades ya fueron descritas, se sopesó equilibrada y coherentemente con las pruebas referenciales así como por el propio testimonio de la víctima, quien manifestó que el acusado le había tocado sus partes intimas, que ella denominó como “totona y pompis”.
En el caso bajo estudio, no se apreció, ni amenazas, ni intimidación, ni chantaje o manipulación, porque si bien es cierto el acusado y algunos de los testigos afirmaron que la niña durante el trayecto de la unidad de transporte público, le trataba de quitar la gorra, y el acusado la esquivaba colocándose las manos sobre la cabeza, en ningún momento quedo acreditado que fuese para manipular o constreñir a la víctima y así aprovecharse de ella, así como tampoco se demostró ninguna otra forma de compulsión que fuere percibida en el trato del acusado hacia la víctima. Constituyendo todos estos elementos materia suficiente para sostener que en el caso sub iúdice nos encontramos en ausencia del tipo penal acusado. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
SOBRE LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria, la aplicación del principio “INDUBIO PRO REO” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y Constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la inculpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad, es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho anti jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular, en este caso, tocar las partes intimas de la niña para satisfacer una apetencia sexual. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, LA CONCIENCIA O PREVISIÓN DEL HECHO Y LA VOLUNTARIEDAD DEL MISMO.
En la aplicación de la Normas Constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado OCTAVIO MEJIA no fueron suficientes ni contundentes para lograr desvirtuar su presunción de inocencia, para la verificación del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Vigente para la oportunidad que fuere acusado el justiciable, al no quedar demostrada la intención de este ciudadano en la ejecución de tal hecho, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó su conducta, sin que esta representara actos o acciones libidinosas en contra de la integridad de la niña victima, que pudieran llegar a vulnerar su libertad sexual como el bien jurídicamente tutelado.
No existiendo pues en el caso bajo análisis, pruebas fehacientes de que esto haya ocurrido, más que la versión de la propia víctima, de sus representantes legales, lo cual fue corroborado por el testigo JOSUE DAVID CHACON VELEZ, pero que sin embargo aún y cuando fue concatenada con la versión del testigo en referencia, estos testimonios no aportaron elementos fehacientes del delito atribuido, que demostraran el mal proceder por parte del acusado para poder dictar una sentencia condenatoria, es por lo que se concluye que el ciudadano OCTAVIO MEJIA es inocente, dado que la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, durante el debate probatorio, no logró desvirtuar la inocencia del justiciable, ni demostrar su responsabilidad penal como autor del delito de: ACTOS LASCIVOS tipificado en el encabezamiento del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Vigente para la oportunidad que fuera formalmente acusado. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, es oportuno hacer mención al criterio esgrimido en la Sentencia N° 305 de fecha 27 de julio de 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO F, cuyo extracto refiere: “…Para esta Sala existen dudas respecto a la intención y voluntad del acusado en dar muerte a quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL DARIO MARRUGO PACHECO , pues, tal como lo estableció la juez de juicio, no quedó demostrado el motivo por el cual se produjo el hecho…(omisis…) Al existir duda respecto a la voluntad e intencionalidad del acusado, lo ajustado a derecho es acoger la declaración del acusado…”
Así tenemos que la misma Sala Penal, en la Sentencia N° 447, de fecha 15 de noviembre de 2011, cuya ponenta fuere la magistrada NONOSKA QUEIPO BRICEÑO, ha sentado el criterio que: “Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 277 de fecha 14 de julio de 2010, ha precisado:”…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia… ” que es lo que precisamente aplica en este asunto. ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA INOCENTE, Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE de responsabilidad penal, al ciudadano: OCTAVIO MEJIA venezolano, natural de Norte de Santander, Republica de Colombia, con cédula de identidad N° V.-22.676043, de 63 años de edad, nacido en fecha [...]de profesión vigilante de la Escuela Básica Boca Caneyes, letrado, residenciado en [...] a quien el Ministerio Público le atribuyo la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: H.N.S.O, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO Ordena el cese de todas las Medidas de Coerción Personal impuestas al ciudadano OCTAVIO MEJIA, que fueran acordadas en fecha 21.07-2013 en la audiencia de calificación de la flagrancia, celebrada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial Vigente para la época, hoy articulo 90 ejusden, de conformidad a lo previsto en el articulo 348 del Código Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial. TERCERO: SE EXONERA EN COSTAS PROCESALES al ciudadano OCTAVIO MEJIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber dado origen en forma alguna a su juzgamiento, siendo este en cambio, un deber garantizado por el Estado, y un derecho de todo ciudadano. CUARTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia absolutoria, será publicado dentro de los cinco (05) días después de dictada la dispositiva, tal y como lo reza la parte in fine del artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia. Para el momento de su publicación se notificara a las partes CÚMPLASE. PUBLIQUESE. Y NOTIFIQUESE.-
JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
SECRETARIA
ABG. HAZEL MAYERLING, PERNIA
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