REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 29 de Enero de 2015
ASUNTO No.: TS-R-0229-15
Visto el cuaderno por Regulación de Competencia recibido por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Los Teques, en esta misma fecha, procedente a su vez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, en virtud de la regulación de competencia solicitada por el apoderado judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS, ABG. EMILIO MONCADA, contra la decisión de fecha 18.11.14, dictada por el A quo, mediante la cual se declaró incompetente para continuar conociendo del expediente No. JMS1-5703-14, tramitado por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad de Gananciales, en consecuencia, SE ACUERDA darle entrada y el curso legal correspondiente. En tal virtud, considerando que, en cuanto a los supuestos o aspectos procesales no previstos expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador dispuso la aplicación supletoria de otros textos legales siempre que no se opongan a las previsiones de la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se prevé en el artículo 452 ejusdem, norma legal que contiene una enumeración de los textos aplicables por supletoriedad, remitiendo, en primer orden, a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que, efectivamente, la materia de niños, niñas y adolescentes y la materia laboral son derechos eminentemente sociales, la primera, además, de familia, de manera que, para resolver algún supuesto no previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no basta con recurrir a cualquier texto legal, sino que debe atenderse a la materia regulada en los mismos, a la naturaleza de los derechos y a la afinidad del procedimiento adoptado en dichas leyes, es decir, ante supuestos no previstos en las distintas disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe acudirse con preferencia a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solo en caso que dicho texto no contenga la solución adecuada para el supuesto planteado, podrá recurrirse a otras y, aún en ese caso, deberá analizarse si en cuanto al texto cuya aplicación supletoria se pretende no resulta contrario a disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero, en todo caso, el otro texto legal únicamente será aplicable sí y sólo sí la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contiene regulación especial en la materia de que se trate, de manera que, aún en el caso de resultar aplicable otro texto, tal aplicación no debe apartarse de los altos postulados y principios que orientan la administración de justicia en materia de niños, niñas y adolescentes, por lo que deberán los jueces y juezas regirse por los principios y derechos que los orientan; en tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, tal como sucedía con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, no prevé disposiciones propias sobre la regulación de competencia, ni las prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho tramitar la regulación de competencia planteada por las disposiciones que, para el trámite de dicho recurso prevé el Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por consiguiente, esta Instancia Superior dictará la decisión sobre la regulación de competencia ejercida, dentro de los 10 días hábiles siguientes al de hoy, a tenor del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad. Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANIBAL CHACÓN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. ANIBAL CHACÓN