REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 12 de enero de 2.015
204º y 155º
CAUSA Nº: 2Aa-0497-14.
IMPUTADO: FIGUERA PEREIRA LEONARDO JOSÉ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARÍA ANTONIETA BERROTERAN PORRAS,
ADSCRITA A LA DEFENSORÍA PÚBLICA NOVENA (9ª) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZA PONENTE: ABG ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados YARILDA BRICEÑO, FRANCIS SALINAS, y LUÍS COHEN, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público del estado Miranda con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio, en contra de la decisión de fecha 16 de octubre de 2.014, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, admitido el recurso de apelación en data 10 de diciembre de 2.014, esta Alzada Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de octubre de 2.014, fue celebrada audiencia preliminar, con fundamento al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional emite el siguiente pronunciamiento:

“(…Omissis…) este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PUNTO PREVIO: Revisadas las actuaciones, que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que las excepciones opuestas por la defensa son ciertamente tempestivas, sin embargo esta juzgadora considera declararlas sin lugar, toda vez, que la acusación fiscal (sic) estima quien aquí (sic) víctima y defensa, Capítulo Segundo relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, Capítulo Tercero establece los elementos de convicción que fundamentan la imputación, Capítulo Cuarto hace análisis de los hechos la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, Capítulo Quinto medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismo y Capítulo Sexto la Solicitud de Enjuciamiento. Asimismo, la misma cumple con los requisitos materiales, ya que considera esta juzgadora que se basa en fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano hoy imputado. PRIMERO: En consecuencia de lo expuesto anteriormente de conformidad con el articulo (sic) 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada en contra del ciudadano LEONARDO JOSE (sic) PEREIRA BRICEÑO; por la comisión de los delitos (sic) ROBOEN (sic) LA MODALIDAD ARREBATON (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 456 primer aparte del Código Penal y (sic) VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), AMENAZA, (sic) ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, (sic) 40 la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho a la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia. No admitiendo, la (sic) calificaciones al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho a la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia, toda vez, que en autos consta resultado del examen médico forense, en el cual se evidencia que no existe violencia sexual examen (sic) médico forense, en el cual se evidencia que no existe violencia sexual reciente que reportar, siendo esta evidencia fundamental para comprobar el hecho. Asimismo no se admite el delito de EXTORSION (sic) previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ya que no se encuentra acreditado (sic) en autos los extremos legales que exige este tipo penal, ya que la esencia (sic) a aquel a quien se coacciona, lo que no se evidencia en autos. SEGUNDO: Se ADMITEN, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para la evacuación del Juicio Oral y Público con fundamento en lo establecido en el artículo 223 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se dieron por reproducidas en el presente acto. TERCERO: (sic) En este estado, y visto que se admitió totalmente la acusación presentada en el presente proceso por el Ministerio Publico (sic) la ciudadana juez impuso nuevamente al acusado (sic) LEONARDO JOSE (sic) PEREIRA BRICEÑO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo constituyen el principio de oportunidad, los acuerdos preparatorios, la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y pregunto (sic) al acusado si desea hacer uso de alguna de esas medidas (sic) concediéndole (sic) la palabra de inmediato al acusado LEONARDO JOSE (sic) PEREIRA BRICEÑO, manifestando: “No deseo acogerme a ninguna de las alternativas a (sic) mas graves, han variado la (sic) circunstancias, asimismo, por considerar que las circunstancias en cuanto a los hechos no están claras, y frente a la duda, lo más ajustado a derecho es la aplicación del principio jurídico In dubio pro reo, como lo establece la sentencia Nº 167 del 21-05-2012, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que reza “…el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derecho (sic) fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar…” aunado a las garantías constitucionales a favor de los imputados contenidas en el artículo 49 ordinal 2º (sic), como lo es la presunción de inocencia, éste tribunal (sic) considera que la resulta del proceso puede ser garantizadas (sic) con una medida menos gravosa, siendo esta (sic) la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º (sic), consistente en la presentación periódica por ante (sic) la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada QUINCE (15) días, numeral 5º (sic) consistencia en la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; donde pueda coincidir con la víctima o sus familiares y 8º (sic) Consistente en la presentación de DOS(02) Fiadores (sic) cuyo salario o ingreso mensual sea igual o mayor a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, (…) Declarando así SIN LUGAR la petición del Ministerio publico (sic) de mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad (sic). QUINTO: Se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) de (sic) Conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes presentes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del fallo citado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de octubre de 2.014, los abogados YARILDA BRICEÑO, FRANCIS SALINAS, y LUÍS COHEN, en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público del estado Miranda, presentaron medio de impugnabilidad objetiva en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, manifestando:

“(…Omissis…) Quienes suscriben YARILDA BRICEÑO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio, FRANCIS SALINAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio y LUIS (sic) COHEN, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio, (…), en la oportunidad legal a que se contraer (sic) el artículo 439 numeral 5 de la Ley Procesal (sic) vigente, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de EJERCER RECURSO DE APELACION (sic) DE AUTOS, POR CAUSAR GRAVAMEN IRREPARABLE, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar (sic) por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Control del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en el expediente signado bajo el número 2C-6531-14 (nomenclatura interna del despacho a su digno cargo), incoado en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ PEREIRA BRICEÑO (sic), por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON (sic) previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), AMENAZA, ACOSO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 40 y 43 de la Ley Orgánica para (sic) el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio del (sic) ciudadano (sic) DIANA MONTILLA (…), lo cual hago conforme a lo pautado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que señalan a continuación:

(…)

CAPITULO (sic) SEGUNDO
UNICA (sic) DENUNCIA
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE ARTÍCULO 439 ORDINAL 5 (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE

Es el caso ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, que en fecha 16 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, celebró audiencia preliminar, donde esta Representación del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado arriba identificado, realizando una narración de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el señalamiento expreso de los fundamentos de imputación, esto (sic) son, los elementos de convicción que se consideraron para acusar al imputado, ofreciendo los medios de prueba tanto Testimoniales (sic) como Documentales (sic), de forma oral con indicación de su licitud, necesidad, utilidad y pertinencia; solicitando en la audiencia, se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LEONARDO JOSE (sic) PEREIRA BRICEÑO, arriba identificado plenamente, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 456 primer aparte del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), AMENAZA, ACOSO, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 40 la (sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia (sic); no admitiendo, la calificación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley (sic) Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia y el delito EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana DAINA MONTILLA, en virtud de los plurales y contundentes elementos de convicción recabados en el curso de la investigación y que deja claro la participación y autoría del hoy acusado; por lo tanto, las circunstancia (sic) que motivaron la privación preventiva de libertad que dieron origen a la misma no variaron, Ahora (sic) bien, en dicha audiencia el Tribunal de la causa, decidió conforme a los siguientes razonamientos:

(…)

Así las cosas podemos inferir que la decisión del Tribunal Segundo (Itinerante) de Control es confusa y contradictoria para las partes, lo que a todas luces genera un estado de indefensión para el Ministerio Público, y por consiguiente una afectación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste, así lo ha sostenido reiteradamente nuestro máximo Tribunal.

(…)

En criterio de la representación fiscal, el estudio conjunto de ambas normativas, de acuerdo con los estándares internacionales, impone tener presente las diferentes fuentes de derecho internacional, para poder dar una protección efectiva a la mujer de la violencia de género, pues en este contexto deben incluirse las disposiciones nacionales e internacionales sobre la tortura, libertad y seguridad personal, tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como interpretar que esa violencia de genero (sic) es una manifestación de la discriminación que se prohíbe tanto en la Constitución de la República, como en las Convenciones Internacionales (sic) antes señaladas. Esto significa que atendemos este tipo de problemas, es necesario alejarnos de las visiones positivistas que son limitante (sic) y optar por un posición e interpretación más amplia, partiendo de la experiencia actual que vive la mujer”.

(…)

En virtud de lo antes señalados (sic) de conformidad con el artículo 439º (sic) en su numeral 5º (sic), apelo de manera formal y ante esta digna corte (sic), la decisión del Juzgado Segundo Iitnerante (sic) en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en lo que se refiere a la no admisión del Delito (sic) de Violencia Sexual, lo cual causan un gravamen irreparable al Ministerio Público. No obstante en la situación planteada, es menester destacar que los elementos en los cuales esta Representante Fiscal fundamenta su acusación fueron obtenidos con observación de la forma establecidas en la Norma Adjetiva Penal vigente en nuestro sistema acusatorio, así como salvaguardando Principio y Garantía Constitucionales.

(…)

Por otra parte, este Representación Fiscal considera que la Juez A quo, toco (sic) el fondo de la causa, al adentrarse a valorar la prueba de Reconocimiento Medico (sic) Legal, practicado a la ciudadana (…), la cual no fue ofrecida en el escrito acusatorio para demostrar el Delito (sic) de Violencia Sexual, ni en el Capítulo referente a los Elementos (sic) de Convicción ni en el Capitulo (sic) referente a los Medios de Prueba (sic), de conformidad con el artículo 308 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que valoro (sic) una prueba que no fue ofrecida por el Ministerio Público y en base a ello fundamento (sic) su decisión de no admitir el Delito (sic) de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 la (sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia (sic), sin tomar en cuenta que existían otras pruebas como la Evaluación Psicológica y el testimonio de la víctima, ofrecidos por la Fiscalía de Investigación, las cuales debía adminicular entre si (sic), para debatir las pruebas, bajo el principio de inmediación, se puede demostrar el Delito (sic) de Violencia Sexual, atribuido al imputado de auto. (Subrayado nuestro).

(…)

CAPITULO (sic) TERCERO
PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto (sic), en nuestra condición de Representante (sic) del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal todos del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que conozca en alzada (sic) del presente Recurso de Apelación de Autos (sic), ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se de el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en si (sic) definitiva en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia REVOQUE la Decisión (sic) dictada en fecha 16 de Octubre de 2014, preferida por la Juez Segunda (ITINERANTE) de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento con sede en Guarenas y en su lugar ORDENE LA NUEVA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMNAR (sic) EN UN TRIBUNAL DE CONTROL DISTINTO AL QUE DECIDIÓ, por cuanto de no acordarse lo aquí solicitado, ocasionaría un GRAVAMEN IRREPARABLE AL PROCESO, solicitud que hago de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito citado).

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada María Antonieta Berroterán Porras, en su condición de Defensora Pública Penal, presentó escrito de contestación formal al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del estado Miranda, alegando:

“…Quien suscribe, María Antonieta Berroteran Porras, Defensora Pública Auxiliar Penal, Encargada Defensoría Novena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano: LEONARDO JOSÉ PEREIRA BRICEÑO, plenamente identificado en autos, acudo ante ustedes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abg. YARILDA BRICEÑO, FRANCIS SALINAS Y LUIS (sic) COHEN, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia para intervenit (sic) en Fase Intermedia y de Juicio, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento a cargo de la Juez Scarla Perez (sic) Quijada, mediante la cual se acordó con lugar la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad (sic) que pesaba hasta la fecha en contra de mi defendido y en su lugar decidió otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los literales 3, 5 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto la defensa pasa a exponer lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Observa la defensa el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final referido al auto de Apertura a Juicio. “Este auto sera (sic) inapelable, salvo que la apelación se refiere sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 904 de la Sala Constitucional, de fecha 20-08-2005, afirma que el Auto de Apertura a Juicio es inapelable.

(…)

Es por lo que solicito sea desestimado y declarado SIN LUGAR la presente Apelación, por inmotivación, ademas (sic) que por los alegatos que a continuación expondré.

La representación Fiscal (sic) afirma que en la decisión de fecha 16-10-2014, dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control: “Esta Representación Fiscal considera que la Juez A quo, toco (sic) el fondo de la causa, al adentrarse a valorar la prueba de Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana DAINA MONTILLA………..” (sic).

Considera la defensa que durante la realización de la audiencia preliminar es totalmente incierto que se hayan discutido cuestiones propias de un juicio, al contrario se ventiló lo referente a la convicción que pudiera existir o no en contra de mi patrocinado, olvida la representación fiscal que es en esa audiencia, que el juez tiene la facultad y la obligación de CONTROLAR y REGULAR, todo lo relativo a la fase intermedia, y es en esa audiencia donde deberá emitir (sic), total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y debe el tribunal estudiar minuciosamente si se cumplió o no con los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal para así ordenar o no el enjuiciamiento de un acusado.

Es importante resaltar, que el hecho de que se tomara como base para decidir acerca de la revisión y sustitución de la medida fueron las contradicciones que existen tanto en el expediente como en las actas rendidas por la presunta víctima en diferentes entes y autoridades judiciales y principalmente que en autos consta resultado del EXAMEN MEDICO (sic) FORENSE, en el cual se evidencia que no existe violencia sexual, son suficientes para darse cuenta que realmente en esta causa no existió nunca la comisión de un acto delictivo, tal y como lo ha querido plantear la victima (sic). Pero sin embargo la juez lo que hizo fue darle como parte de buena fe que es, y garante también de los derechos de la víctima, permitir que mi defendido estuviera en libertad durante el proceso, tal como se señala en nuestro ordenamiento jurídico, pues el mismo ha demostrado ser una persona dispuesta a cumplir como ha venido cumpliendo con los llamados que se le realicen y las presentaciones impuesta (sic).

(…)

Asimismo en reiteradas ocasiones el Ministerio Público en su escrito de Apelación (sic) hace referencia a situaciones que no se encuentran acreditadas en autos, como es el caso:

(…)

Será entonces en la fase de juicio como así lo establece nuestra normal legal que se discuta sobre el fondo de los hechos, que evidentemente a criterio de esta defensa no hubo ninguno de los delitos por los que se acusó a mi defendido pues en cuanto al delito de violencia sexual, no puede pensarse que el mismo ocurrió, cuando desde un principio las partes que hemos tenido conocimiento en la presente causa sabemos que entre mi defendido y la presunta víctima lo que sucedió fue una relación consensuada, mas aun (sic) cuando el resultado del examen medico (sic) arroja como resultados “No signos de violencia, no signo de violencia sexual reciente” no hay resultado alguno que demuestre o pueda determinar que en contra de la presunta víctima existió violencia sexual.

(…)

En ningún momento ha fundamentado el Juez su decisión diciendo que no hay delito.
De hecho ordenó la apertura del juicio oral y público y procedió como lo señalé anteriormente dentro de sus facultades previa la verificación de que efectivamente podía sustituir la medida privativa de libertad, acuerda dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo establece el artículo 242 específicamente la de los ordinales 3ero (sic), 5to (sic) y 8vo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

No comprende esta defensa porque alega la fiscal situaciones de hecho que no se corresponde (sic) con la realidad que supuestamente se han (sic) observado en el proceso, en vez de señalar los elementos de llevar su proceso en liberad, y que solo quiera el Ministerio Público que se tome en cuenta la declaración de una víctima, situaciones que trataremos de dilucidar en el Juicio Oral y Público (sic).

Considero que la decisión tomada por la Juez de la causa nos demuestra que nos encontramos dentro de un proceso LIMPIO, OBJETIVO, IMPARCIAL y (sic) JUSTO.

PETITORIO
Les solicito con todo respeto Ciudadanos Magistrados:

Por los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente:

1.- SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abg. YARILDA BRICEÑO, FRANCIS SALINAS Y LUIS (sic) COHEN, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento segundo (sic) Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento a cargo de la Juez Dra (sic) Scarla Pérez Quijada y sea confirmada la decisión dictada, por considerar que la misma fue ajustada a derecho conforme a los parámetros establecidos en nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.
2.-En caso de no admitir el RECURSO DE APELACIÓN solicito sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso….” (sic)
3.- Se mantenga el fallo recurrido integrantemente….” (sic)
4.- Se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) decretada en contra de mi defendido…..” ((sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito de contestación).

CUARTO
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA EMITIR
PRONUNCIAMIENTO:

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Que los abogados YARILDA BRICEÑO, FRANCIS SALINAS, y LUÍS COHEN, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público del estado Miranda con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio, presentaron medio de impugnabilidad objetiva, fundamentando el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 el cual refiere: Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…Omissis…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…Omissis…)”.

En este sentido, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

En el caso que nos ocupa, se observa que la representación del Ministerio Público en fecha 10 de julio de 2.014, presentó el acto conclusivo correspondiente a la acusación, en contra del ciudadano FIGUERA PEREIRA LEONARDO JOSÉ, en el cual califica los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO, VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 39, 41, 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Asimismo se evidencia de la revisión de las actuaciones que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 16 de septiembre de 2.014, y el Tribunal A-quo entre otras cosas señaló lo siguiente:

“(…Omissis…) este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PUNTO PREVIO: Revisadas las actuaciones, que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que las excepciones opuestas por la defensa son ciertamente tempestivas, sin embargo esta juzgadora considera declararlas sin lugar, toda vez, que la acusación fiscal (sic) estima quien aquí (sic) víctima y defensa, Capítulo Segundo relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, Capítulo Tercero establece los elementos de convicción que fundamentan la imputación, Capítulo Cuarto hace análisis de los hechos la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, Capítulo Quinto medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y Capítulo Sexto la Solicitud de Enjuciamiento. Asimismo, la misma cumple con los requisitos materiales, ya que considera esta juzgadora que se basa en fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano hoy imputado. PRIMERO: En consecuencia de lo expuesto anteriormente de conformidad con el articulo (sic) 313 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada en contra del ciudadano LEONARDO JOSE (sic) PEREIRA BRICEÑO; por la comisión de los delitos (sic) ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 456 primer aparte del Código Penal y (sic) VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), AMENAZA, (sic) ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, (sic) 40 la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho a la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia. No admitiendo, la (sic) calificaciones al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho a la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia, toda vez, que en autos consta resultado del examen médico forense, en el cual se evidencia que no existe violencia sexual examen (sic) médico forense, en el cual se evidencia que no existe violencia sexual reciente que reportar, siendo esta evidencia fundamental para comprobar el hecho. Asimismo no se admite el delito de EXTORSION (sic) previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ya que no se encuentra (sic) acreditado (sic) en autos los extremos legales que exige este tipo penal, ya que la esencia (sic) a aquel a quien se coacciona, lo que no se evidencia en autos. SEGUNDO: Se ADMITEN, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para la evacuación del Juicio Oral y Público (sic) con fundamento en lo establecido en el artículo 223 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se dieron por reproducidas en el presente acto. TERCERO: (sic) En este estado, y visto que se admitió totalmente la acusación presentada en el presente proceso por el Ministerio Publico (sic) la ciudadana juez impuso nuevamente al acusado (sic) LEONARDO JOSE (sic) PEREIRA BRICEÑO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo constituyen el principio de oportunidad, los acuerdos preparatorios, la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y pregunto (sic) al acusado si desea hacer uso de alguna de esas medidas concediéndole la palabra de inmediato al acusado LEONARDO JOSE (sic) PEREIRA BRICEÑO, manifestando: “No deseo acogerme a ninguna de las alternativas a (sic) mas (sic) graves, han variado la (sic) circunstancias, asimismo, por considerar que las circunstancias en cuanto a los hechos no están claras, y frente a la duda, lo más ajustado a derecho es la aplicación del principio jurídico In dubio pro reo, como lo establece la sentencia Nº 167 del 21-05-2012, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que reza “…el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derecho fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar…” aunado a las garantías constitucionales a favor de los imputados contenidas en el artículo 49 ordinal 2º (sic), como lo es la presunción de inocencia, éste tribunal (sic) considera que la resulta del proceso puede ser garantizadas con una medida menos gravosa, siendo esta la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º (sic), consistente en la presentación periódica por ante (sic) la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal (sic) cada QUINCE (15) días, numeral 5º (sic) consistencia en la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; donde pueda coincidir con la víctima o sus familiares y 8º (sic) Consistente en la presentación de DOS(02) Fiadores cuyo salario o ingreso mensual sea igual o mayor a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, (…) Declarando así SIN LUGAR la petición del Ministerio publico (sic) de mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. QUINTO: Se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) de Conformidad (sic) con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes presentes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del fallo citado).

En este sentido es necesario recordar el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a los requisitos del escrito acusatorio, el cual establece:

“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En relación con lo que antecede, ante la presentación formal de dicho escrito de acusación, nuestra norma adjetiva penal señala que debe ser fijada la audiencia preliminar, acto procesal en el cual el Juez o Jueza de Control al finalizar decidirá sobre las cuestiones que le correspondan, en este sentido el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”

En este estado, es significativo hacer mención al auto fundado del referido acto procesal donde se dejo sentado:

“…
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
(…)

Ya que en la presente causa, la representación fiscal a consideración de quien aquí decide no demostró fehacientemente en autos el delito que calificó como EXTORSIÓN; toda vez quees (sic) necesario recordar queel (sic) objeto material de este delito es la obtención de dineros, bienes, títulos, documentos o beneficios que produzcan algún efecto jurídico

(…)

Asimismo, el Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano imputado por el delito de Violencia Sexual, sin embargo esta Juzgadora aprecia desestimar el mismo, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que evidencien la comisión de ese delito de autos, en primer lugar, si bien es cierto la víctima refiere que el abuso existió, no es menos cierto que cursa en autos reconocimiento médico legal suscrito por el médico forense Dr. Jorge de Oliveira, de fecha 25-05-2014 en el cual las conclusiones indican: “No signos de violencia”, “no signos de violencia sexual reciente”, siendo importante destacar que el Ministerio Público actuó de mala fe, desvirtuando su obligación de buscar elementos que no sólo culpen al imputado, si no también que lo exculpen para fundar su acusación…” (Negrillas y subrayado de la decisión del Tribunal).

De lo anterior se desprende la motivación efectuada por la jueza de instancia, para no acoger la totalidad de los delitos señalados en la acusación Fiscal, siendo que la Jueza de Primera Instancia ser apartó a los preceptos jurídicos efectuado en cuanto a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello en virtud que de los elementos de convicción presentados en el acto conclusivo por el Ministerio Público no se constata que el imputado de autos se encuentre presuntamente incurso en los referidos hechos delictivos, imputados por el Ministerio Público, situación que a criterio de esta Alzada es válida, ya que el legislador patrio le otorgó al juez de control, la alternativa de ordenar el juicio oral y público –según sea el caso-, basándose en los hechos planteados y el derecho aplicable, de igual forma la ley adjetiva penal le confiere la potestad de poder admitir total o parcialmente la acusación Fiscal -como ocurrió en el caso de marras- o cambiar la calificación jurídica de los hechos, siendo así la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones Itinerante de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con su función de depurar el proceso garantizando que en un eventual juicio que se llegue a la verdad de los hechos, cumpliendo con la finalidad del proceso penal de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, la sentencia Nº 469 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 03-08-2.007 por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señala:

“… El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Aunado a lo anterior, es preciso recordar que el proceso penal cuenta con tres fases distintas, siendo estas, fase preparatoria, fase intermedia y fase de juicio, encontrándose la causa que hoy nos ocupa en la fase o etapa de intermedia, la cual comprende la realización de la audiencia preliminar, siendo esta la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar cualquier irregularidad en dicha fase procesal, vicios en la acusación entre otros; de igual forma en esta misma actividad procesal es el Juez de Control quien debe garantizar la acusación presentada, es decir debe efectuar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito de acusación, con la finalidad de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias.”

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 415 de fecha 27-11-2.013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, señaló:

“En la fase intermedia “…es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma el juez lleva a cabo el análisis de si existen o no motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de la ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia, y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general la verificación de que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad”.

Se observa de los criterios jurisprudenciales, que es al juez de control a quien le corresponde velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar; la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, así como cualquier otra establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se puede constatar que la jueza A-quo, hizo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al numeral 2, es decir que tal como lo señalan los recurrentes, la acusación presentada por el Ministerio Público fue admitida parcialmente, por lo tanto considera ésta Alzada Penal, en virtud de las jurisprudencias emanadas del nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la calificación dada a los hechos por la juez de Instancia en el caso de marras, no causa gravamen irreparable alguno; toda vez que la calificación jurídica admitida por el Tribunal Segundo (2º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, es de carácter provisional y puede ser cambiada en el debate oral y público, etapa procesal en la cual se debe analizar los elementos de pruebas, debiendo concatenarlos entre sí, para llegar a determinar la responsabilidad y participación o no del acusado en los hechos.

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones evidencia que la decisión dictada por el tribunal A-quo en cuanto al aspecto denunciado por los abogados YARILDA BRICEÑO, FRANCIS SALINAS, y LUÍS COHEN, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público del estado Miranda con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio, se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, estimando así que la razón no lo asiste a los recurrentes y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en su lugar se CONFIRMA la decisión proferida en data 16 de octubre de 2.014, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en audiencia preliminar –entre otras cosas- admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO tipificados en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los YARILDA BRICEÑO, FRANCIS SALINAS, y LUÍS COHEN, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público del estado Miranda con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2.014, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en audiencia preliminar –entre otras cosas- admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO tipificados en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.

EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZ INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ



LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA





2Aa-0497-14
JBVL/ICMM/GJCCH/cl/ar.