REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 14 enero de 2.015
204º y 155º
CAUSA Nº: 2Aa-0490-14.
IMPUTADO: MURIA PALACIOS JOHALVER JOSÉ.
DEFENSA PRIVADA: ABG.JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS.
FISCAL: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada TERLIA CHARVAL, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio, en contra de la decisión de fecha 09 de septiembre de 2.014, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar realizado en fecha 31 de octubre de 2.012, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de noviembre de 2.014, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0490-14, designándose como Ponente a la Jueza ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
En fecha 03 de noviembre de 2.014, se acuerda devolver el expediente al Tribunal A-quo, en virtud de los errores evidenciado en el mismo.
El día 12 de noviembre de 2.014, se recibe nuevamente el presente cuaderno de incidencias, proveniente del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Penal, luego de haber sido subsanado el error que originó su devolución.
En fecha 13 de noviembre de 2.014, en virtud de la ausencia temporal del Juez Presidente de este Tribunal Colegiado, ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, motivado al disfrute de vacaciones legales correspondientes, se ABOCA al conocimiento de la presente causa el ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes; recibiéndose la última notificación efectiva en fecha 20 de noviembre de 2.014.
En la misma data anterior, se ABOCA al conocimiento de la causa, la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, para la cubrir la ausencia temporal de la abogada RAFAELA PÉREZ SANTOYO, en virtud de la comunicación Nº 0919-2014, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; librándose las respectivas boleta de notificaciones a las partes; siendo recibida la última de ellas en fecha 20 de noviembre de 2.014, siendo la ponente de la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 27 de noviembre de 2.014, se efectuó nota secretarial en la cual se dejó constancia que el expediente signado con el Nº 1U-1242-13, fue distribuido al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 28 de noviembre de 2014, esta Alzada Penal solicita con carácter de extrema urgencia el expediente original signado bajo el Nº 1C- 5899-14, al Juzgado Primero (1º) en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud que el mismo guarda relación con el presente cuaderno de incidencias seguido en contra del ciudadano MURIA PALACIOS JOHALVER JOSÉ, a los fines de poder emitir el debido pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público.
En fecha 05 de enero de 2015, este Juzgado Superior solicita por segunda vez las actuaciones originales al Juzgado Primero de Control Penal Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de poder emitir pronunciamiento en relación al recurso de impugnabilidad objetiva interpuesto por el Ministerio Público.
En fecha 08 de enero de 2014, es recibida la presente causa original signada bajo el Nº 1C-5894-14, proveniente del Tribunal Primero en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta misma extensión Judicial; por lo que encontrándose dentro de la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de septiembre de 2.014, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, visto el escrito presentado por la defensa técnica del caso de marras, en el cual solicita la nulidad de la audiencia preliminar celebrada al ciudadano MURIA PALACIOS JOHALVER JOSÉ, emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Guarenas (sic), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la (sic) Nulidad Absoluta (sic) del Acto de Audiencia Preliminar (sic) de fecha 31 de octubre de 2012 que corre inserta a los folios 10 al 18 y del Auto de Apertura a juicio de fecha 31 de octubre de 2012 inserto a los folios 19 al 22 y los autos de fijaciones siguientes de Audiencia (sic) oral y pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del debido proceso, con cuyos actos específicamente se viola flagrantemente el Derecho a la Defensa e igualdad entre las Partes (sic), la Finalidad (sic) del Proceso (sic), el principio de Contradicción y el Control de la Constitucionalidad contenidos en los artículos 12,13, 18 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de realizarse nuevamente Audiencia Preliminar (sic) y pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios de prueba presentados en escrito constante al folio 212 de fecha 19 de junio de 2012- TERCERO: se (sic) declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el profesional del Derecho JOSE (sic) CHIVICO ROJAS. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del fallo citado).
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que cursan al expediente, se observa que la profesional derecho TERLIA CHARVAL, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio, es quien para el momento de la interposición del recurso posee la legitimidad para impugnar la decisión emitida por del Tribunal A-quo.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En data 22 de septiembre de 2.014, la abogada TERLIA CHARVAL, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio, presentó recurso de apelación habiendo transcurrido cinco (05) días hábiles de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto a los folios cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59) de las presentes actuaciones, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, que el abogado JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, presentó escrito formal de contestación al recurso de apelación ejercido la representante Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…Omissis…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…Omissis…)”.
Ahora bien, en razón a todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TERLIA CHARVAL, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio, en contra de la decisión de fecha 09 de septiembre de 2.014, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar realizado en fecha 31 de octubre de 2.012, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada TERLIA CHARVAL, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio, en contra de la decisión de fecha 09 de septiembre de 2.014, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento,, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar realizado en fecha 31 de octubre de 2.012, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
GJCCH/GJCCH/ ICMM/Ari/cl.
Causa Nº: 2Aa-0490-14.