REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 19 de enero de 2015
204º y 155º
Causa Nº: 2Aa-0411-14
IMPUTADO: LUÍS MANUEL CHÁVEZ LOZADA.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCELINO ERASMO VERDÚ ROJAS y NELLY VICTORÍA VILORIA.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Alzada Penal, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARCELINO ERASMO VERDÚ ROJAS y NELLY VICTORÍA VILORIA, en su carácter de defensores privados del imputado LUÍS MANUEL CHÁVEZ LOZADA, en contra de la decisión dictada en fecha 11-06-2014 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, a través de la cual –entre otras cosas- declaró sin lugar los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Encontrándose este Tribunal Superior Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11-06-2014, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY. (sic) PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION (sic) presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar 28º del Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto (sic) jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud (sic) de Enjuiciamiento (sic), en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS (sic) MANUEL CHAVEZ (sic) LOZADA, por el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga (sic) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN Totalmente (sic) las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: No se admiten los testigos solicitado (sic) por la defensa, en virtud que no fueron promovidos mediante un escrito de excepciones y aun (sic) cuando lo hace de manera oral de manera oral (sic) no establece la necesidad y pertinencia de las mismas, en este sentido se declara sin lugar la pretensión de la defensa técnica…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión citada).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19-06-2014, los abogados MARCELINO ERASMO VERDÚ ROJAS y NELLY VICTORIA VILORIA, en su condición de defensores privados del ciudadano LUÍS MANUEL CHÁVEZ LOZADA, ejercen recurso de impugnabilidad objetiva argumentado en los siguientes términos:
“(…)
EN CUANTO A LA PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
Conforme al artículo 311 numeral 7º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlas necesaria, útiles y pertinentes con las cuales demostraría la verdad de los hechos ocurridos promoví:
(…)
Todos estos Ciudadanos (sic) fueron entrevistados en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Miranda dentro de los 45 días de la fase de investigación que se le seguía a mi defendido. Anexo copia de cada una de estas entrevistas marcado (sic) “D”.
CAPITULO (sic) III
DE LA ACTUACIÓN DEL CIUDADANO JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda que han de conocer del presente recurso, el Ciudadano (sic) Juez Primero en Funciones de Control le pregunta a la defensa si ya termino (sic) con su exposición y al señalar la defensa que sí, el ciudadano Juez de manera sorprendente sin analizar ni motivar lo que la defensa solicitaba tan sólo (sic) señaló se admite conforme el artículo 313 numeral 2 Código Procesal Penal (sic) totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, por no presentar defectos de forma.
En cuanto a los testigos que promueve la defensa, este tribunal no los admite ya que se le pregunta a la defensa si había terminado su exposición y me señaló que sí y no señaló cual era la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba que promovía, además que no consta en el expediente la promoción de esos testigos. El tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa, donde le señalé al ilustre Juez, que de acuerdo al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público no tan sólo (sic) debe señalar en el curso de la investigación los medios que sirvan para inculpar al imputado, sino está obligado a facilitar los datos que lo favorezcan porque para ello es parte de buena fe, que como era posible que seis (6) testigos presenciales vecinos del sector que fueron entrevistados por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda durante los 45 días de la fase de investigación y que el Ministerio Público por lo menos no haya anexado sus entrevistas en el expediente de la causa o dentro de la acusación Fiscal (sic), que a mi defendido lo estaban dejando en estado de indefensión, que se estaba violentado el derecho a la defensa y el debido proceso.
EL TRIBUNAL LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La representante del Ministerio Público señaló que esos testimoniales le correspondía promoverlo era a la defensa no al Ministerio Público, señalándole al Juez de Control que no le admitiera a la defensa a esos testigos que promovía para el Juicio (sic) oral y público, ya que habían sido promovidos extemporáneamente.
El ciudadano Juez en Funciones de Control indicó que porque la defensa no señaló la utilidad, necesidad y pertinencia de promover la prueba por eso no los admitía, habiéndolos promovidos la defensa el 04 de junio de 2014 por el Alguacilazgo. Anexo copia (sic).
Ahora bien, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda que han de conocer del presente recurso, con el debido respeto que se merecen, se pregunta la defensa, si la defensa omitió bien sea por lo amplio de su exposición señalar: la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba promovida, lo correcto sería que el Juez como director del proceso le indicara bien sea a la representación Fiscal o la defensa, que señalara cual era la utilidad, necesidad y pertinencia de promover tal (sic) medios de prueba, no señalarme ¿Ya terminó su exposición? Bueno como usted no me señaló cual fue la necesidad y pertinencia de promover, no le puedo admitir los medios de pruebas para el juicio oral y público. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones esto significa que nuestro defendido, ese juzgado lo dejó en total estado de indefensión, partiendo desde el punto que el Ciudadano Juez en Funciones de Control no motivó ni fundamentó lo alegado por la defensa. El deber de motivar toda decisión deriva no sólo (sic) de la exigencia legal contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal sino de la necesidad de cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales, entre los cuales destacar (sic) con mayor importancia la garantía de la defensa, la exigencia formal de la sentencia, pero también se integra con la exigencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo justiciable al derecho de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción.
Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho y sus principios generales. Por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelo, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no se admite impugnación. Por otro lado la motivación es uno de los pilares del debido proceso, una de cuyas manifestaciones las encontrábamos en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la nulidad de una decisión que carezca de motivación y así pedimos sea declarado al ser declarado con lugar el presente recurso de apelación, ya que el ciudadano Juez en funciones Control omitió de una manera total lo solicitado por la defensa trasladándose directamente a declarar con lugar lo solicitado por la representación del Ministerio Público.
En cuanto a lo señalado por la representación del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal en la sentencia número 962 del 12 de julio de 2000, (LA FUNCIÓN GARANTISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO):
(…)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda que han de conocer del presente recurso muy respetuosamente nos dirigimos a Ustedes (sic) para solicitarle se decrete la nulidad absoluta de esta Audiencia Preliminar (sic) realizada a nuestro defendido LUIS (sic) MANUEL CHÁVEZ LOZADA el día 11 de junio de 2014 ante el Tribunal Primero de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento por violación de normas Constitucionales (sic) y legales, tales como: privación ilegítima de la libertad, articulo (sic) 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación de domicilio (sic) artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación del derecho a la defensa y al debido proceso (sic) artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, falta de motivación (sic) conforme el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo anteriormente expuesto vicia de nulidad absoluta la audiencia preliminar realizada por el TribunalPrimerode (sic) Primera Instanciasen (sic) Funcionesde (sic) Control del Circuito Judicial Penaldel (sic) Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO (sic) IV
DEL PETITORIO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda que han de conocer el presente recuso (sic) solicitamos que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar…”. (Cursivas, mayúsculas, negrillas del escrito citado).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión de las actuaciones se aprecia que la abogada FRANCIS SALINAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público presentó en fecha 15-07-2014 escrito de contestación al recurso ejercido por la defensa técnica del encausado de autos, refutando lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) I
PUNTO PREVIO
Visto el escrito presentado por los defensores privados Abogados Nelly Victoria Victoria (sic) y Verdu (sic) Rojas Marcelino Erasmo, en fecha 19/06/2014, la cual señala entre otras cosas que no le fue admitido las testimoniales de unos testigos ofrecido (sic) en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 11/06/2014.
Ahora bien, de lo antes expuesto por la defensa, puede verificarse con el acta de fundamentación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11/06/2014 del Juzgado Primero Estadal y Municipal de Primera Instancia en Función de Control Barlovento estado Bolivariano de Miranda, a cargo del Juez Alberto Lopez (sic), la cual riela en el punto Nº 3 lo siguiente: “ ….que (sic) declara con lugar en relación a la pruebas testimoniales solicitada (sic) por la defensa Juan Carlos Moreno Blanco, Johan Antonio Herrera Colmenares, Anyoli Adriana Lozada Aponte, Yanci Yurimar Sames Vaamonde y Luis (sic) Felipe Moncada Lozada..”. (sic)
Es así ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que el Recurso (sic) de Apelación (sic) impugnado por los Defensores Privados, no tiene asidero jurídico en virtud que no se encuentra dentro de los supuestos del (sic) artículo (sic) 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido Recurso de Apelación debe ser declarado inadmisible por ese Juzgado Superior.
SOLICITUD FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1º(sic) y 2º (sic) de la Constitución de la República (sic), artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que ha de conocer de este asunto DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercida por los ciudadanos Nelly Victoria Victoria (sic) y Verdu (sic) Rojas Marcelino Erasmo, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS (sic) MANUEL CHÁVEZ LOZADA en contra la (sic) de la decisión de fecha 11/06/2014 del Juzgado Primero Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Barlovento del estado Bolivariano de Miranda”. (Cursivas, mayúsculas y negrillas del escrito citado).
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de impugnabilidad objetiva deviene de la inconformidad que presentan los accionantes con la decisión proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional –entre otras cosas- declaró sin lugar los medios de prueba que ofrecieren como defensa técnica del encausado LUÍS MANUEL CHÁVEZ LOZADA, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que a parecer de los recurrentes dicho fallo apelado causa un gravamen irreparable a los derechos de su patrocinado.
En consonancia con lo anterior, aducen los apelantes que la recurrida constituye una violación de los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los derecho a la libertad personal, inviolabilidad del domicilio y debido proceso respectivamente, lo cual acarrearía nulidad absoluta del fallo apelado.
En atención a lo alegado en el presente asunto, y a los fines de determinar si le asiste o no a la razón a los recurrentes, es necesario obtener un mayor abundamiento en cuanto a la figura jurídica de la nulidad.
Siendo así, resulta imperioso para este Alzada Penal destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene:
“(…) la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado”.
En relación con lo anterior, es pertinente traer a colación el pronunciamiento emitido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, a través de la cual se reitera que:
“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨. (Subrayado y negrillas nuestras).
Con referencia a lo anterior, y en atención a las funciones propias de este Tribunal de Alzada, preciso es acotar el contenido de la sentencia Nº 556 del 16-03-2006, emanada de nuestra máxima intérprete constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nros. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado…”. (Cursivas y negrillas de esta Sala).
En ese orden de ideas, es importante destacar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias dictadas por la citada Sala Constitucional bajo los números 2541-02, 3242-02, 1737-03 y 1814-04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones y estando plenamente facultados para conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal en decisión del 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la que dejó sentado que:
“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa…”.
De lo anteriormente señalado, es evidente que las Cortes de Apelaciones están facultades para anular actos cuando estos presenten contravenciones o hayan sido realizados con inobservancia de algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal, aún cuando el vicio encontrado por esa Instancia Superior no haya sido alegado por las partes, lo cual versa en atención a los principios de legalidad, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, una vez determinada la facultad de esta Alzada Penal, en cuanto a las nulidades, y establecido que los actos defectuosos deben ser saneados renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado (artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal), pasa esta Superioridad a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto penal, por lo cual resulta pertinente citar parte del contenido del acta de la audiencia preliminar celebrada el 11-06-2014, en la cual, el Juez A-Quo, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO… ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION (sic) presentada por el ciudadano Fiscal auxiliar 28º del Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establecen los elementos de convicción, hace análisis de los hechos (sic) la expresión de los precepto (sic) jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud (sic) de Enjuiciamiento (sic), en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS (sic) MANUEL CHAVEZ (sic) LOZADA, por el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga (sic) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal… TERCERO: No se admiten los testigos solicitado (sic) por la defensa, en virtud que no fueron promovidos mediante un escrito de excepciones y aun cuando lo hace de manera oral… no establece la necesidad y pertinencia de las mismas, en este sentido se declaran (sic) sin lugar la pretensión de la defensa técnica…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo citado).
Luego de haber emitido dicho pronunciamiento ante la presencia de las partes, en el auto de apertura a juicio oral y público el Juzgado de Instancia establece específicamente en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, lo siguiente:
“…ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION (sic) presentada por la ciudadana Fiscal auxiliar 29º del Ministerio Público… en contra del ciudadano LUIS (sic) MANUEL CHAVEZ (sic) LOZADA¸ Titular (sic) de la Cédula de Identidad Nº V-(…), por la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga (sic)
Asimismo en el referido auto, en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica, específicamente las testimoniales que en la audiencia preliminar señalaren, el Juez hace constar:
“…TERCERO:… 3) SE DECLARA CON LUGAR EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES SOLICITADAS POR LA DEFENSA TECNICA (sic): 3.1) Testimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS MORENO BLANCO, JOHAN ANTONIO HERRERA COLMENARES, ANYOLI ADRIANA LLOZADA (sic) APONTE, YANCY YURIMAR SAMES VAAMONDE y FELIPE MONCADA LOZADA, por cuanto con su declaración aportaran datos para el mejor esclarecimiento de los hechos…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito citado).
Para aclarar el asunto de marras, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 30-04-2010 referido al vicio de contradicción, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se establece:
“…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
Del extracto jurisprudencial antes referido, se desprende que las decisiones judiciales deben ser coherentes y desprovistas de vicios, toda vez que las contradicciones que presenten los fallos judiciales pueden generar que la misma sea de imposible ejecución, ya que no se puede saber a ciencia cierta lo decidido.
En atención a lo ya transcrito, evidencia esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, que en el presente asunto penal existe el vicio de contradicción, toda vez que el A-Quo en el discurrir de la audiencia preliminar admitió como calificación jurídica correspondiente a lo acontecido, los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal respectivamente; y en el mismo contexto, no admitió los medios de pruebas ofrecidos por los defensores privados del acusado de autos, reservándose el lapso legal para fundamentar la decisión allí acordada, y al observar el pronunciamiento por escrito de dicha audiencia, vale decir, el auto de apertura a juicio, se verifica que la calificación jurídica que el juez únicamente admite es la de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, no mencionando argumento alguno acerca de otro tipo penal distinto; y de igual forma, en un giro extraordinario, admite los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica, específicamente las testimoniales que en el acto de la audiencia preliminar se había negado a admitir por considerar que los patrocinantes del encausado no habían señalado la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas.
Asimismo, es importante significar que el auto de apertura a juicio, como lo demanda el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es el medio por el cual debe explanarse una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional, la admisión o no de los medios probatorios y la exposición sucinta de los motivos en que se funda.
Tal contradicción para este Órgano Superior Colegiado es considerada esencial, toda vez que el auto de apertura a juicio es la solución procesal más importante al poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto éste resalta la razón esencial del juicio oral, y es una consecuencia directa de la audiencia preliminar, por tanto es en dicha audiencia en donde el Juez debe admitir o no la acusación y/o calificación jurídica, y en caso tal de apartarse de la precalificación realizada por el fiscal, posteriormente en el auto de apertura a juicio lo que debe es exponer las razones por las cuales se apartó de la calificación jurídica de la acusación. En el caso de marras, el Juez en la audiencia preliminar, admitió la acusación por un delito que además nunca ha considerado por el Ministerio Público, siendo el ilícito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, sin obviar que en la audiencia no admite las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa del acusado y posteriormente en el auto o pase a juicio las acoge para su evacuación en el correspondiente debate.
Cabe señalar, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en considerar que en el acto de la audiencia preliminar el órgano jurisdiccional emite dos pronunciamientos de importante relevancia para el acusado, como lo son la admisión de la acusación y la apertura a juicio, infiriéndose que de éste último pronunciamiento deviene como consecuencia del primero.
En tal sentido, vista la CONTRADICCIÓN existente entre el ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO; el Tribunal debe garantizar al encausado el derecho a tener conocimiento pleno del hecho objeto del proceso por el cual será juzgado, con todas las circunstancias que determinen la calificación jurídica que se le atribuye, entre otras decisiones, en las que se encuentra la admisión total, parcial o el rechazo a los medios de prueba que no hayan sido debidamente promovidos u obtenidos de manera ilícita o ilegal, debiendo el juzgador expresar de manera sucinta los motivos en que se funda su pronunciamiento, es decir, que esté fundamentado, que sea razonado, que contenga causa o motivo racional, de lo contrario serán nulo, de conformidad con lo establecido en los artículos 313.2.9; y 314.2.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 157, Ejusdem, todo ello con el propósito de garantizar el derecho a la defensa, que se impone mediante la aplicación de los principios fundamentales del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, celebrados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que consagran tales principios como derechos humanos de obligatorio acatamiento, que por mandato del artículo 23 de nuestra Carta Magna, tienen rango constitucional y prevalecen en el orden interno (Vid. Sentencia Nº 430/2003. SC/TSJ).
A la par, nos encontramos con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se ordena que las leyes procesales establecerán la simplificación mediante procedimiento breve que no sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; por lo que si se trata de una omisión de trascendencia existe la obligación de rectificar por saneamiento de los vicios o por nulidad absoluta de los actos que pueden por sus defectos proveer la oscuridad antes que la certeza a la hora de tomar decisiones, reiterándose con ello, que las mismas deben ser claras, carentes de dudas, sin implícitos ni sobreentendidos; en consecuencia los pronunciamientos jurisdiccionales deben ser ciertos, efectivos y verdaderos, por lo que no puede haber en ellos ni un dejo de incertidumbre, insuficiencia, oscuridad ni ambigüedades, menos aún la contradicción por la cual se destruyen uno a otro.
En síntesis, y a la luz del criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, ante el evidente vicio de contradicción existente entre la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano LUÍS MANUEL CHÁVEZ LOZADA, lo cual viola flagrantemente el Debido Proceso, así como el Derecho a la Defensa consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, tal y como fue analizado a lo largo de este pronunciamiento, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 11-06-2014 por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, a través de la cual –entre otras cosas- declaró sin lugar los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica del acusado de autos, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en tal sentido se repone la causa al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal en funciones de Control distinto al que profirió el fallo anulado con prescindencia del vicio detectado, el cual deberá librar las correspondiente boletas de notificación y traslado a las partes a los fines de informarles sobre la celebración de la referida actividad procesal, la cual deberá efectuarse con todas las garantías propias del debido proceso a los intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179, uno por uno del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 180, Ibídem, se anulan todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él, a los fines de evitar a futuro, posibles vicios que puedan acarrear la nulidad del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, y aún cuando la defensa técnica del ciudadano LUÍS MANUEL CHÁVEZ LOZADA solicitó la nulidad absoluta lo hizo por motivos distintos al vicio percibido por esta Alzada, quienes aquí deciden estiman inoficioso entrar a analizar el contenido de las infracciones denunciadas por los recurrentes, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, se mantiene la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; por consiguiente, en virtud que las actuaciones originales se encuentran en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, con motivo de la celebración del debate oral y público, se acuerda remitir las presentes actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional, enviándose igualmente, copia certificada de la presente decisión al Tribunal A-Quo, a los fines pertinentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 11-06-2014, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. SEGUNDO: Se ORDENA REPONER la causa penal al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al de la recurrida, que por distribución corresponda realice el acto de la audiencia preliminar con prescindencia del vicio detectado. TERCERO: Se mantiene la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado, por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, en virtud que las actuaciones originales se encuentran en el mismo; enviándose igualmente, copia certificada de la presente decisión al Tribunal A-Quo, a los fines pertinentes.
Regístrese, asiéntese en el Libro Diario, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa en su debida oportunidad legal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/GJCC/ICMM/vm
Causa Nº 2Aa-0411-14