Guarenas, 19 de enero de 2.015
204º y 155º
CAUSA Nº: 2As-0476-14.
ACUSADO: PINO GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES.
FISCAL: FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la admisibilidad del recurso apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las abogadas TERLIA CHAVAL y YARILDA BRICEÑO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del estado Miranda con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio, en contra la sentencia publicada en fecha 17 de septiembre de 2.014, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano PINO GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 16 de octubre de 2.014, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signada con el Nº 2As-0476-14, nomenclatura de ésta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, designándose como ponente a la Jueza, ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

El día 21 de octubre de 2.014, se devolvieron las presentes actuaciones al Tribunal A-quo por observarse errores en el cómputo.

En fecha 30 de octubre de 2.014, es recibida la presente causa por este Tribunal Colegiado luego de haber sido subsanado el error evidenciado en el cómputo realizado por la secretaría del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.

En data 31 de octubre de 2.014, se devuelven nuevamente las presentes actuaciones al Tribunal A-quo por observarse errores en el cómputo.

En fecha 04 de noviembre de 2.014, es recibida nuevamente la presente causa por este Tribunal Colegiado luego de haber sido subsanado el error evidenciado en el cómputo realizado por la secretaría del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede

En fecha 05 de noviembre de 2.014, se levanta acta donde se deja constancia que en virtud de la aprobación de las vacaciones legales del Juez Presidente ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quedó designada por unanimidad como presidenta la ABG. RAFAELA PEREZ SANTOYO.

En fecha 07 de noviembre de 2.014, se devuelven nuevamente las presentes actuaciones al Tribunal A-quo por observarse errores en el cómputo.
El día 27 de noviembre de 2.014, es recibida la presente causa por este Tribunal Colegiado luego de haber sido subsanado el error evidenciado en el cómputo realizado por la secretaría del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.

En esa misma data se dictó auto, donde se deja constancia que en virtud del acta Nº 0088 inserta al folio 76 del libro correspondiente, se designó por unanimidad como presidenta de este Tribunal Colegiado a la ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, en su condición de Juez Integrante y en esa misma fecha se devolvieron nuevamente las presentes actuaciones al Tribunal A-quo por observarse errores en el cómputo.

En fecha 08 de diciembre de 2.014, es recibida nuevamente la presente causa por este Tribunal Colegiado luego de haber sido subsanado el error evidenciado en el cómputo realizado por la secretaría del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, y en esa misma fecha se acuerda abrir un QUINTA (V) PIEZA.

En fecha 10 de diciembre de 2.014, se ABOCA al conocimiento de la causa la ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, toda vez que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de Jueza Integrante de este Corte de Apelaciones, para suplir la ausencia Temporal de la ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien se encuentra en comisión de servicios ante dicho Organismo, en consecuencia pasa esta Corte de Apelaciones a realizar las siguientes consideraciones.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de septiembre de 2.014, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publica el texto de íntegro de la sentencia absolutoria dictada en fecha 09 de septiembre de 2.014, al ciudadano PINO GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:

“(…Omissis…) PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano acusado Pino González Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad número (…), de los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía 5º de (sic) Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (sic), ley está (sic) vigente para el momento e (sic) los hechos, en perjuicio de la Colectividad (sic). Esto por haberse mantenido a su favor la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución. SEGUNDO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º (sic) del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y EXONERA al Estado al pago de las costas procesales contempladas en el numeral 2º (sic) del citado artículo, dada la naturaleza de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Plena del acusado, la cual se hace efectiva desde la sala de Audiencias (sic) y por ende la cesación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic). Asimismo se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que pesa en su contra. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, a tenor del artículo 347 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo integro (sic). Acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó la palabra y ejerció el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien manifestó lo siguiente. Visto que la Fiscalía del Ministerio Público no realizo (sic) conclusiones orales en este acto, es ineficaz y no debió interponer el recurso de efecto suspensivo, ya que no sabemos si las (sic) misma iba a solicitar la libertad de mi defendido o su condena, asimismo considero que la Fiscalía actúa de mala fe (sic) en el presente proceso al ponerse a realizar las conclusiones orales lo que considero una actuación contumaz en contra del Tribunal, es por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de la Fiscalía. Visto el recurso interpuesto por la vindicta pública se acuerda la tramitación. Por consiguiente, no se ejecutará la libertad del ciudadano Pino González Carlos Alberto, hasta que se resuelva dicho recurso. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión).

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.



LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente asunto, se observa la legitimidad que poseen las abogadas TERLIA CHAVAL y YARILDA BRICEÑO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del estado Miranda con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio, para ejercer recursos de impugnabilidad objetiva.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En data 22 de septiembre 2.014, las abogadas TERLIA CHARVAL y YARILDA BRICEÑO, interpusieron recurso de apelación habiendo transcurrido tres (03) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio doscientos sesenta y cinco (265) de las presentes actuaciones, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio doscientos cuarenta y tres (243) y doscientos cuarenta y cuatro (244) de las pieza (IV) de las actuaciones, que el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, se dio por notificado del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26 de septiembre de 2.014, asimismo se evidencia que en virtud de lo indicado en la norma ut supra mencionada la defensa técnica en fecha 04 de octubre 2.014, fundamentó el escrito formal de contestación, en este sentido la contestación del recurso fue ejercido dentro de lapso establecido en la Ley.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

En el caso que nos ocupa se observa que las recurrentes ejercieron recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fundamentó su medio de impugnación conforme a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en: (…) 2.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

Igualmente estiman las accionantes, que la decisión dictada por el Juez A-quo carece de inmotivación, por lo que solicita se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que pronunció el fallo; del mismo modo peticiona el recurrente ante esta Alzada, que sea admitido el recurso interpuesto.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado por las abogadas TERLIA CHAVAL y YARILDA BRICEÑO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del estado Miranda con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de septiembre de 2.014, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional absolvió al ciudadano PINO GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas TERLIA CHAVAL y YARILDA BRICEÑO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del estado Miranda con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de Septiembre de 2.014, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional absolvió al ciudadano PINO GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día MARTES 27 DE ENERO DE 2.015, a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO


LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ





LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA





JBVL/ GJCCH/ICMM/ /ar/cl
Causa Nº: 2As-0476-14