Guarenas, 20 de enero de 2.015
202º y 154º

CAUSA Nº: 2As-0436-14.
ACUSADO: RAMÍREZ PACHECO RAINNER REINIERO.
VÍCTIMA: (…).
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO.
FISCAL: ABG. VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE FISCAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO (48º) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA.
DEFENSORAS PRIVADAS: ABGS. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS Y LISBETH IBETH OROZCO PEÑA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZA PONENTE: ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.

Visto el recurso de apelación ejercido en la modalidad de efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra la decisión publicada en fecha 09 de julio de 2.014, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano RAMÍREZ PACHECO RAINNER REINIERO, titular de la cédula de identidad V-(…), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 23 de septiembre de 2.014, se admite recurso de apelación acordando fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02 de octubre de 2.014, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia.
En data 29 de septiembre de 2.014, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa la abogada RAFAELA PÉREZ SANTOYO, en su condición de jueza integrante de esta Alzada Penal; luego de haberse reincorporado del disfrute de sus vacaciones legales, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes; en esa misma fecha se inhibe del conocimiento del caso que nos ocupa conforme lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de octubre de 2.014, fue admitida y declarada con lugar la inhibición planteada por la abogada RAFAELA PÉREZ SANTOYO, Jueza integrante de este Tribunal Colegiado.

El día 06 de octubre de 2.014, se libró oficio a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, solicitando la convocatoria de un Juez accidental, en virtud de haber sido declara con lugar la inhibición antes mencionada.

En fecha 12 de noviembre de 2.014, se libró oficio Nº 0674-14, a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que la solicitud de un juez accidental para resolver el caso de marras, sea dejada sin efecto, por cuanto en este misma data se ABOCA a la presente causa la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUINA, como Jueza integrante de este Alzada Penal, toda vez que la abogada RAFAELA PÉREZ SANTOYO, fue designada por la junta directiva del Tribunal Supremo de Justicia para cumplir funciones en la Sala Casación Penal.

En la misma data anteriormente señalada, el abogado JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, motivado a la ausencia temporal del abogado JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, ello por el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de notificación a las partes.

En fecha 28 de noviembre se difiere la realización de la audiencia oral en la presente causa, para el día 10 de diciembre de 2.014, en razón a que la ultima de las boletas de notificaciones efectuadas por los abocamiento de los jueces integrantes de este Tribunal Colegiado fue recibida en data 20 de noviembre de 2.014.

En data 10 de diciembre de 2.014, es diferida la audiencia oral fijada al caso que nos ocupa, en virtud que el abogado VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó el diferimiento de la misma motivando sus razones en oficio Nº 0399-14 consignado en fecha 09 de diciembre de 2. 014, el cual fue agregado al presente expediente.

En fecha 18 de diciembre de 2.014, se difiere la audiencia oral, motivado a la solicitud efectuada por la abogada ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, en virtud que el traslado de su representado no se realizó, siendo fijada la misma para el día 06 de enero del 2.015.

En data 06 de enero del 2.015, se realizó ante este Juzgado Ad-Quem la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, de las abogadas ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS y LISBETH IBETH OROZCO PEÑA en su carácter de defensoras privadas y el abogado VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.

A los fines de emitir pronunciamiento de ley en estas actuaciones signadas con el Nº 2As-0436-14, conforme a lo previsto en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado Superior previamente observa:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 09 de julio de 2.014, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publica el texto íntegro de la sentencia absolutoria a favor del ciudadano RAMÍREZ PACHECO RAINNER REINIERO, dejando establecido lo siguiente:


“(Omissis…) PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: RAINNER REINIERO RAMIREZ (sic) PACHECO, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido el (…) residenciado en (…), por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por ende se ordena el cese de las medidas cautelares, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano RAINNER REINIERO RAMIREZ (sic) PACHECO, (…); y el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas, que le fueran impuestas a los (sic) mismos. Líbrese boleta de Excarcelación. Regístrese, diaricese (sic) y publíquese la presente sentencia motivada en su debida oportunidad legal.

Seguidamente la representación fiscal toma la palabra y expone: Esta representación fiscal invoca el efecto suspensivo haciéndolo valer en el artículo 430 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, dado que en el presente caso debatimos el delito de HOMICIDIO, cono (sic) efecto al invocarlo que la presente causa sea remitida a la Corte de Apelaciones de Este (sic) Circuito, dejando constancia que él (sic) no acatamiento de esta invocación hecha se constituirá en un error inexcusable para el tribunal.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada y expone: Vista la invocación hecha por el Ministerio Público, la norma invocada en su parte final, el ministerio publico (sic) deberá motivar en parte esta motivación y solicita se remita de inmediato la causa a la corte de apelaciones (sic) y la defensa se pregunta en qué momento va a dar contestación al recurso de apelación, por ende se tiene que respetar los lapsos. Este Tribunal en vista del efecto suspensivo alegado, se acuerda conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, el tribunal tiene diez días para publicar su sentencia y para que el ministerio publico (sic) motive su solicitud, en consecuencia se suspende lo antes decidido hasta que la Corte de Apelaciones emite (sic) su debido pronunciamiento. Siendo las 04:00 p.m. Es todo se leyó y conforme firman (…Omissis…)”. (Negrillas, y mayúsculas y subrayado de la decisión).

DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

En fecha 22 de julio de 2.014, el abogado VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, presentó recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual dejó señaló:

“(…Omissis…) Quien suscribe, Víctor Hugo Barreto Taraconte, en mi carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ocurro ante usted para fundamentar por escrito el EFECTO SUSPENSIVO conforme al Artículo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal, oralmente al momento de la lectura de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado 02 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 08 de Julio (sic) de 2014, y publicada en fecha 09 de Julio de 2014, en el juicio incoado contra el ciudadano: RAINNER REINERO RAMIREZ (sic) PACHECO, (…), por la comisión del delito de Homicidio (sic) Calificado (sic) en ejecución del Delito (sic) de Robo (sic) Agravado (sic) previsto y sancionado en el por el (sic) artículo 406, ordinal 1, , (sic) en perjuicio del Ciudadano (sic): Alfredo Autuno León (occiso), el cual fundamento en los siguientes argumentos:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERO: Ell (sic) presente caso y la decisión debe subsumirse en las exigencias del Artículo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal penal, en su parágrafo único, tomando en cuenta, la existencia de un hechos (sic) punible que merece pena privativa de libertad, los elementos de convicción existentes, los hechos probados en juicio y la magnitud del daño causado, con la existencia del peligro de fuga y obstaculización presentes.
La Juez (sic), obviando los tipos penales debatidos, se limita a realizar una serie de citas aisladas, en la cual transcribe textualmente, la exposición de cada órgano de prueba evacuado, y al indicar la base legal sobre la cual realiza la presunta valoración probatoria, desecha totalmente, sin hacer mención, a la totalidad de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, de la cual se desprenden varios elementos contundentes que demuestran la participación del acusado en el hecho punible señalado, los cuales indico a continuación las cuales forman parte de las conclusiones presentadas por el Ministerio Público (…omissis…).
(..omissis…)
De lo anterior se desprende, que la Juez (sic) no analizó ni examinó con la debida cuenta, el hecho que el acusado jamás pudo desvirtuar su presencia en el lugar de los hechos el día de los mismos; nunca pudo explicar la razón lógica por la cual fue activada su línea telefónica en el teléfono de la víctima, lo que demuesra (sic) efectivamente que el mismo tenía en su poder dicho aparato móvil, y todo ello como consecuencia de haber despojado a la víctima de sus bienes, en este caso de su teléfono celular, desvirtuando su no participación, considerando que si se (sic) encontraba en el lugar de los hechos. Por otra parte la Juzgadora, debió concatenar tal elemento con los testimonios evacuados de (…), y con los elementos técnico-científicos evacuados en Sala de Juicio, y valorarlos debidamente, aplicando la lógica jurídica
La recurrida al desestimar las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en la forma como lo hizo, incurrió en un total desconocimiento de lo que es la correcta valoración de las pruebas, ya que se limitó a citar algunas de manera parcial, tal como lo argumentó la defesna (sic) del imputado, sin analizarlas completamente.

Las relaciones de llamadas entrantes y salientes, y celdas de ubicación geográfica relativas al teléfono móvil del acusado, son pruebas de certeza, se bastan así mismas, y por ende no requieren ser complementadas con testimonios presenciales, y a pesar de haber sido corroboradas por los Funcionarios (sic) Ulises Peña y Jhonny Alvarez (sic), la recurrida no le acredita valor, alguno, ni las menciona en su decisión.

Si la recurrida hubiese apreciado esta prueba hubiese concluido en su decisión que el Acusado (sic), efectivamente contactó a la víctima, se trasladó con la misma hacia Las Rosas, Guatire, y en el trayecto en compañía de otro sujeto por identificar, procedieron a darle muerte, en vista que la intención del acusado no era precisamente la venta del vehículo, sino obtener dinero fácilmente. Por otra parte, es evidente la simulación de hecho punible en relación con el presunto robo de la camioneta, cuando en fecha 23 de Marzo de 2011 hace la denuncia, afirmando haber sido despojado d vehículo en la Urbanización Santa Mónica en Caracas, y al examinar su comportamiento telefónico, se observa que nunca estuvo en dicha Urbanización en la fecha que el mismo señala, mintiendo una vez buscando ocultar lo realmente ocurrido, conducta asumida y demostrada desde el día de los hechos.

Esta forma de razonamiento resulta como puede apreciarse, totalmente ilógica, que afectó gravemente la sentencia recurrida porque la hace llegar a conclusiones erróneas y contraviniendo lo que al respecto señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de cómo debe ser apreciadas las pruebas, en este caso en concreto la recurrida atentó la sana crítica e inobservó las reglas de la lógica y así solicitamos formalmente sea apreciado por la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso.

Se observa, que la Juzgadora da por comprobada la comisión del Delito (sic) de Homicidio (sic) Calificado (sic), en la ejecución del delito de Robo (sic) Agravado (sic), sin atribuirlo al acusado, y a su vez, procede a obviar que el acusado al no poder desvirtuar su presencia en el lugar de los hechos, y aparte de ello activar el chip de su línea móvil Digitel en el teléfono despojado a la víctima, bien pudo haber advertido un cambio de calificación jurídica en el caso, sin embargo no lo hizo. Por otra parte, hace mención a la teoría de la imputación objetiva, interpretando de manera errónea la misma y pudiera analizarse el caso que nos ocupa de la siguiente manera: (sic) Quien (sic) genera el riesgo?. (sic) Reiner Ramírez Pacheco. (sic) Por que? Porque es el que pone a la venta el vehículo y capta a la victima (sic). Aparte, genera el siniestro porque conduce a la víctima hasta un lugar, donde le dan muerte. Si analizamos el caso por dicha teoría, la misma lo que logra es inculpar al acusado en los hechos debatidos, por lo que como puede apreciarse, existe una absoluta contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, en cuanto a este aspecto, por lo cual solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer, que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad de la sentencia impugnada y ordene la realización de un nuevo juicio.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito sea admitido el presente recurso, conjuntamente con el Recurso (sic) de Apelación (sic) que interpondremos en fecha posterior, y sea declarado CON LUGAR , generandoi (sic) como efecto que se anule la decisión del Juzgado 02 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha: 09-07-2014, Causa (sic) 2U-1813 y sea ordenada la convocatoria la celebración de nuevo Juicio Oral y Público en la presente causa (…omissis…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito citado).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2.014, el abogado VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual dejó establecido:

“(…Omissis…) Quien suscribe, Víctor Hugo Barreto Tacoronte, en mi carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ocurro ante usted para ejercer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado 02 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 08 de Julio (sic) de 2014, y publicada en fecha 09 de de Julio (sic) de 2014, en el juicio incoado contra el ciudadano: RAINNER REINIERO RAMIREZ (sic) PACHECO, (…), por la comisión del delito de Homicidio (sic) Calificado (sic) en ejecución del Delito (sic) de Robo (sic) Agravado (sic) previsto y sancionado por el artículo 406, ordinal 1, , (sic) en perjuicio del Ciudadano: Alfredo Autuno León (occiso), recurso que fundamento en los siguientes argumentos:

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA: Con base en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de la violación del contenido del Artículo (sic) 346 en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez se limita a realizar una serie de citas aisladas, en la cuál transcribe textualmente, la exposición de cada órgano de prueba evacuado, y a indicar la base legal sobre la cual realiza la presunta valoración probatoria (…omissis…)

Podemos observar que la recurrida basó su Fallo (sic) Absolutorio (sic), atribuyendo numéricamente, a cada medio de prueba la valoración conforme al Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin pasar a examinar en su contexto, cada elemento probatorio, y lo que arroje de su verdadero análisis, sin aplicar debidamente las reglas de valoración de la prueba, a través del sistema de la libre valoración de la pruebas y la sana critica, sin señalar en forma expresa o determinante, la razón por la cual dichos medios probatorios no le llevan a emitir un pronunciamiento (sic) sobre la responsabilidad penal del acusado, sino que por el contrario, enumera los mismos pero no los razona ni los motiva.

(…omissis…)

Como puede apreciarse, al no señalarse totalmente el análisis del acervo probatorio, y por supuesto al no ser analizadas las mismas, existe una absoluta falta de motivación de la recurrida, por lo cual solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer, que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia impugnada y ordene la realización de un nuevo juicio.

SEGUNDA DENUNCIA: Con base en el Ordinal 2o (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida incurrió en ilogicidad manifiesta en su motivación, violando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)
En principio, la Juzgadora procede a realizar una serie de consideraciones acerca de algunos elementos probatorios. Sin embargo, desecha totalmente, sin hacer mención, a la totalidad de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, de la cual se desprenden varios elementos contundentes que demuestran la particpación (sic) del acusado en el hecho punible señalado (…Omissis…).

De lo anterior se desprende, que la Juez no analizó ni examinó con la debida cuenta, el hecho que el acusado jamás pudo desvirtuar su presencia en el lugar de los hechos el día de los mismos; nunca pudo explicar la razón lógica por la cual fue activada su línea telefónica en el teléfono de la víctima, lo que demuesra (sic) efectivamente que el mismo tenía en su poder dicho aparato móvil, y todo ello como consecuencia de haber despojado a la víctima de sus bienes, en este caso de su teléfono celular, desvirtuando su no participación, considerando que si se se (sic) encontraba en el lugar de los hechos. Por otra parte la Juzgadora, debió concatenar tal elemento con los testimonios evacuados de (…), y con los elementos técnico-científicos evacuados en Sala (sic) de Juicio, y valorarlos debidamente, aplicando la lógica jurídica.

La recurrida al desestimar las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en la forma como lo hizo, incurrió en un total desconocimiento de lo que es la correcta valoración de las pruebas, ya que se limitó a citar algunas de manera parcial, tal como lo argumentó la defesna (sic) del imputado, sin analizarlas completamente.

Las relaciones de llamadas entrantes y salientes, y celdas de ubicación geográfica relativas al teléfono móvil del acusado, son pruebas de certeza, bastan así mismas, y por ende no requieren ser complementadas con testimonios presenciales, y a pesar de haber sido corroboradas por los Funcionarios (sic) (…), la recurrida no le acredita valor, alguno, ni las menciona en su decisión.

Si la recurrida hubiese apreciado esta prueba hubiese concluido en su decisión que el Acusado, efectivamente contactó a la víctima, se trasladó con la misma hacia Las Rosas, Guatire, y en el trayecto en compañía de otro sujeto por identificar, procedieron a darle muerte, en vista que la intención del acusado no era precisamente la venta del vehículo, sino obtener dinero fácilmente. Por otra parte, es evidente la simulación de hecho punible en relación con el presunto robo de la camioneta, cuando en fecha 23 de Marzo de 2011 hace la denuncia, afirmando haber sido despojado del vehículo en la Urbanización Santa Mónica en Caracas, y al examinar su comportamiento telefónico, se observa que nunca estuvo en dicha Urbanización en la fecha que el mismo señala, mintiendo una vez buscando ocultar lo realmente ocurrido, conducta asumida y demostrada desde el día de los hechos.
Esta forma de razonamiento resulta como puede apreciarse, totalmente ilógica, que afectó gravemente la sentencia recurrida porque la hace llegar a conclusiones erróneas y contraviniendo lo que al respecto señala el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de cómo debe ser apreciadas las pruebas, en este caso en concreto la recurrida atentó la sana crítica e inobservó las reglas de la lógica y así solicitamos formalmente sea apreciado por la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso.

TERCERA DENUNCIA: Con base en el ordinal 2o (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida incurrió en contradicción, evidente en su motivación.

(…Omissis…)
Se observa, que la Juzgadora da por comprobada la comisión del Delito (sic) de Homicidio (sic) Calificado (sic), en la ejecución del delito de Robo (sic) Agravado (sic), sin atribuirlo al acusado, y a su vez, procede a obviar que el acusado al no poder desvirtuar su presencia en el lugar los hechos, y aparte de ello activar el chip de su línea móvil Digitel en el teléfono despojado a la víctima, bien pudo haber advertido un cambio de calificación jurídica en el caso, sin embargo no lo hizo. Por otra parte, hace mención a la teoría de la imputación objetiva, interpretando de manera errónea la misma y pudiera analizarse el caso que nos ocupa de la siguiente manera: (sic) Quien genera el riesgo?. (sic) Reiner Ramírez Pacheco. (sic) Por que? Porque es el que pone a la venta el vehículo y capta a la victima (sic). Aparte, genera el siniestro porque conduce a la víctima hasta un lugar, donde le dan muerte. Si analizamos el caso por dicha teoría, la misma lo que logra es inculpar al acusado en los hechos debatidos, por lo que como puede apreciarse, existe una absoluta contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, en cuanto a este aspecto, por lo cual solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer, que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad de la sentencia impugnada y ordene la realización de un nuevo juicio.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, , (sic) solicito sea admitido el presente recurso de apelación y sea declarado CON LUGAR , se anule la decisión del Juzgado 02 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha: 09-07-2014, Causa 2U-1813 y sea ordenada la convocatoria la celebración de nuevo Juicio Oral y Público en la presente causa.” (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazadas en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 15 de agosto de 2.014, la defensa técnica del ciudadano RAMÍREZ PACHECO RAINNER REINIERO, representada por las abogadas ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS y LISBETH IBETH OROZCO PEÑA, dieron contestación al recurso de apelación de manera conjunta al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, alegando:


“(…Omissis…) Nosotras, ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS Y LISBETH IBETH OROZCO PEÑA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Abogadas en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO bajo las matriculas números 15.501 y 72.003, procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensoras del ciudadano RAINNER REINIERO RAMIREZ (sic) PACHECO, titular de la cédula de identidad número (…), plenamente identificado en autos (EXP. 2U-1813-13), ante usted, con el debido acatamiento y respeto, ocurrimos y exponemos: Actuando (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y en nombre y representación de nuestro Defendido (sic), procedemos a contestar la Apelación (sic) interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena, en contra de la Sentencia (sic) dictada por ese Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de julio de 2014, publicada en fecha 09 de julio del año 2014, mediante la cual acordó ABSOLVER de los cargos fiscales al ciudadano RAINNER REINIERO RAMIREZ (sic) PACHECO, por cuanto de lo evacuado en el juicio oral y público, (sic) que se desarrolló no se demostró con sólidos elementos de pruebas que hicieran pensar a la juzgadora que el ciudadano RAINNER REINIERO RAMIREZ (sic) PACHECO, es el responsable y culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, hechos que le fueron atribuidos en la acusación fiscal en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La Defensa (sic) observa, que el ciudadano Fiscal 48º del Ministerio Público, interpuso como RECURSO DE APELACION (sic) autónomo, la solicitud de EFECTO SUSPENSIVO que realizara oralmente en la fecha de haberse dictado la dispositiva de la SENTENCIA ABSOLUTORIA decretada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio a favor del ciudadano RAINNER REINIERO RAMIREZ (sic) PACHECO, de conformidad a lo previsto en el Articulo (sic) 430 efecto que opera ante la anunciación de un RECURSO DE APELACION de la Sentencia (sic) dictada, el cual fue acordado con lugar por la Juzgadora, dejando sin efecto la ejecución de la Sentencia Absolutoria (sic) como era la Libertad (sic) de nuestro Defendido (sic). El que consigan en la misma fecha que el Recurso de Apelación en forma separada. Lo cual constituye en humilde criterio de Esta Defensa (sic) el desconocimiento de la finalidad y alcance del contenido del Artículo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera que el presente Recurso de Efecto Suspensivo es INOFICIOSO y Así (sic) pedimos se declare ya que la consecuencia de la Solicitud (sic) del mismo cumplió su cometido como lo fue (sic) la suspensión de la Libertad (sic) del absuelto por encontrarse hasta los momentos privado de Libertad (sic). Máxime cuando el Ministerio público Fundamento (sic) la solicitud del efecto suspensivo como una Apelación (sic) con exactamente los mismos argumentos de la Apelación (sic) de la Sentencia Definitiva (sic), Recurso (sic) que solo (sic) debe realizarse en caso que la Juzgadora (sic) desaplicara la norma contenida en el Artículo (sic) 430 por Control Difuso (sic) que no es el caso in comento.

(…)

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

De lo anteriormente transcrito se infiere que: el Fiscal del Ministerio Público Apelante, considera que la Ciudadana Jueza de Juicio por haber considerado que no fue desvirtuada la presunción de inocencia en la presente causa y en consecuencia dictar sentencia absolutoria al acusado, ciudadano RAINNER REINIERO RAMIREZ (sic) PACHECO, adolece de falta de motivación.

(…)

“Siendo analizadas las pruebas debatidas en audiencia conforme a las normas de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico se estableció en la sentencia que en el presente caso existían fundamentos probatorios para acreditar la materialización del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE (sic) AUTTUNO, sin embargo de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no existen suficientes elementos probatorios para atribuírseles al ciudadano RAINNER REINIERO RAMIREZ (sic) PACHECO, esa Responsabilidad Penal (sic) en los hechos que en su oportunidad el titular de la acción penal le imputó, no quedó acreditado que el acusado de autos haya realizado tal conducta típica, antijurídica y culpable observándose que fue insuficiente el acervo probatorio de tal manera, señalando que el elemento subjetivo del tipo penal, no fue (sic) demostrado por el Ministerio Público, ya que éste consistía en que se comprobara la intención o dolo del sujeto activo de cometer el injusto típico culpable, no existiendo prueba alguna que pudiera demostrar la culpabilidad y participación del ciudadano RAINNER REINIERO RAMIREZ (sic) PACHECO, existiendo en el presente caso ineficiencia Probatoria (sic).

(…)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, queda plenamente demostrado, que la honorable Jueza no INCURRIO (sic) EN EL VICIO DE INMOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA RECURRIDA, que los elementos de pruebas ofrecidos y evacuados en el debate de juicio oral fueron correctamente analizados y usados como fundamentos en la sentencia, que la Fiscalía del Ministerio Público no aportó elementos de pruebas de los cuales se demostrara la culpabilidad del acusado para obtener Sentencia Condenatoria (sic) en su contra y al no poder desvirtuar la presunción de inocencia, lógico era que La (sic) Juzgadora acogiendo los Principios (sic) de Presunción (sic) de Inocencia (sic) e In dubio pro reo Dictara Sentencia Absolutoria (sic) en forma motivada y razonada como lo hizo. En consecuencia se evidencia claramente el perfecto cumplimiento de lo preceptuado en el Artículo (sic) 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de su contenido se constata que, además de hacer una transcripción literal y textual de todo lo dicho durante el debate de Juicio se fundamentó en el análisis de dichas pruebas para llegar a la conclusión de que (sic) el Ministerio Público no demostró la culpabilidad de nuestro Defendido en la comisión del hecho punible por el cual acusó, y como bien se señala en dicha sentencia, no desvirtuó la presunción de inocencia a favor del acusado, lo cual trajo como consecuencia la ABSOLUTORIA del ciudadano RAINNER REINIERO RAMIREZ (sic) PACHECO. Efectivamente la Defensa señala que Nuestro (sic) sistema de apreciación de pruebas, exige al Juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probatorios debatidos en el juicio y es de esta ponderación donde el juez tendrá que aplicar porque se adhiere al pedimento Fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle.

(…)

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

De lo anteriormente transcrito se infiere que: es el criterio de la Fiscalía del Ministerio Público Apelante, que la Ciudadana (sic) Jueza Segunda de Juicio incurrió en ILOGICIDAD manifiesta en su motivación violando lo dispuesto en el artículo 22 del COPP señalando que en principio la Juzgadora procede a señalar unas series de consideraciones acerca de algunos elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, de la cual se desprenden varios elementos contundentes que demuestran la participación del acusado en el hecho punible señalado, los cuales indico (sic) y señaló que forman parte de las conclusiones presentadas por el Ministerio Público.

(…)

Ahora bien en relación a esta DENUNCIA del Recurrente (sic) se observa que el mismo maliciosamente hace una falsa interpretación de lo que es ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA, tergiversando y citando en forma descontextualizada las declaraciones de los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público, colocando párrafos inexistentes para tratar de confundir a los honorables magistrados de esta Sala de Apelaciones, lo cual constituye un acto de mala Fe (sic) por el Titular (sic) de la Acción Penal (sic) , con ignorancia manifiesta de lo que debe entenderse por Ilogicidad (sic) a pesar de que la misma ha sido desarrollada por la Sala Penal del TSJ y a eso debió encuadrar su pretendida Denuncia (sic), en consecuencia La Defensa (sic) considera que la misma carece de Fundamentación (sic) y Motivación Jurídica (sic) por lo que debe Declararse (sic) Sin Lugar (sic) y Así Pedimos (sic) sea Declarada (sic) en la Definitiva (sic).

TERCERA DENUNCIA DE LA FISCALIA (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON BASE EN EL ORDINAL SEGUNDO DEL ARTICULO (sic) 444 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL.

Denuncia que la Recurrida (sic) incurrió en CONTRADICCIÓN evidente en su motivación.

(…)

Ahora bien, en relación a este DENUNCIA (sic) del Recurrente (sic) se observa que el mismo, maliciosamente hace una falsa interpretación de lo que es LA CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA, al señalar en su Denuncia (sic) que la Juzgadora (sic) procede a obviar que el Acusado (sic) al no poder desvirtuar su presencia en el lugar de los hechos y aparte de ello activar el chip de su línea móvil despojado a la víctima, bien pudo haber advertido un cambio de calificación jurídica en el caso.

Ciudadanos Magistrados, a criterio de La Defensa (sic), de la extensa sentencia definitiva publicada en fecha 09 de julio de 2014, se evidencia claramente el perfecto cumplimiento de lo preceptuado en el Artículo (sic) 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 eiusdem, toda vez que de su contenido se constata que, además de hacer una transcripción literal y textual de todo lo dicho durante el debate de juicio por los expertos, funcionarios y testigos que acudieron, la Ciudadana (sic) Jueza de Juicio se fundamentó en el análisis de dichas pruebas para llegar a la conclusión de que el Ministerio Público no demostró la culpabilidad y participación de nuestro defendido del hecho punible por el cual acusó, y como bien se señala en dicha sentencia, no desvirtuó la presunción de inocencia a favor del acusado, lo cual trajo como consecuencia la ABSOLUTORIA del ciudadano RAINNER REINIERO RAMIREZ (sic) PACHECO.

En conclusión: La (sic) sentencia absolutoria y la libertad dictada a favor del ciudadano RAINNER REINIERO RAMIREZ (sic) PACHECO, se encuentran ajustados a derecho.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que en nombre de nuestro defendido solicitamos que la apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal (48) del Ministerio Público con competencia plena, sea declarada SIN LUGAR, ratificándose en consecuencia la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada a favor del ciudadano RAINNER REINIERO RAMIREZ (sic) PACHECO. (…omissis…)” (Mayúscula, subrayado y negritas del escrito citado)


DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En data 06 de enero de 2.015, fue celebrada por ante este Tribunal de Alzada, audiencia oral; de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“….En el día de hoy, martes seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO y ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, el Juez Presidente solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, toma la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala el ABG. VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, del mismo modo se encuentra presentes las defensoras privadas ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ y LA ABG. LISBETH OROZCO PEÑA, así como el acusado RAINNER REINIERO RAMÍREZ PACHECO; se deja constancia que la ciudadana víctima DAYSY MERCEDES LEÓN DE AUTUNNO no se encuentra presente en sala la cual fue debidamente notificada de acuerdo a la revisión de las actuaciones al folio 112, es todo”. Se deja constancia que el motivo de la presente audiencia es en ocasión al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión publicada en fecha 09 de julio de 2.014, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional absolvió al ciudadano RAMÍREZ PACHECO RAINNER REINIERO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (…). Seguidamente el Juez Presidente, le otorga el derecho de palabra al recurrente ABG. VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, el Ministerio Público ratifica el contenido del recurso de apelación por considerar que la decisión impugnada carece de los requisitos de la sentencia en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al violar los mismos, incurre en tiene tres vicios: la contradicción, ilogicidad e inmotivación; la inmotivación por proceder a citar los elementos probatorios en la sentencia de manera directa sin analizar el contenido de los elementos probatorios debatidos en sala, de hacerlo así, analizándolos se hubiese obtenido una sentencia condenatoria, pues en la actas contentivas del juicio oral y público, hubo varias pruebas testimoniales y técnicas evacuadas, en donde expusieron debidamente que todo encuadraba en los elementos debatidos donde se logra demostrar que este ciudadano en compañía de otro sujeto lograron bajo engaño a la víctima llevarla a otro sitio y darle muerte, pues así se denota directamente su participación a pesar de todos esos elementos el tribunal sólo se limitó a citar los órganos de prueba sin analizar, el cual debió analizarlos para probar si procedían o no. En relación a la contradicción del juez de juicio se verifica que en la decisión se demostró la comisión de un delito como es de homicidio, sin embargo, al afirmar esto procede de manera inmediata a afirmar que el acusado no participó en el mismo, si el juez de juicio hubiese sido coherente se observa la comisión de un hecho punible en el cual los testimonios afirman haber visto al acusado en el lugar del suceso, ahora bien, en la ilogicidad de la decisión observa el Ministerio Público que la juez de juicio se limitó a señalar los elementos probatorios haciendo caso omiso sin nombrar los elementos precisos, por ejemplo hubo dos pruebas testimoniales donde se evacuo la hora donde se fue visto el acusado, no dice nada sobre las pruebas telefónicas, la inspección donde se comprueba su presencia en el hecho, donde los expertos indican la ubicación geográfica del lugar, haciendo caso omiso también a los testimonios de los funcionarios donde se observa que en el teléfono del acusado se ingresa el chip de la víctima y se activa, ese es uno de los tantos elementos que no analizó en la decisión, si el juez de juicio consideraba que no había otros elementos debía hacerlo pero nunca lo hizo, entonces señalo que hay un hecho atípico, hay una víctima señalada, hay pruebas, elementos técnicos, testimoniales, donde si se suma todo ello se prueba una culpabilidad, es por ello que se considera que dicha decisión impugnada debe ser anulada y ordenarse la celebración para un juicio oral y público. Es todo”. Acto seguido, el Juez Presidente le otorga la palabra a la Defensora Privada ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, en contestación al recurso se ratifica el escrito de contestación, se hace síntesis del mismo, en relación a la falta de motivación, la defensa considera que la sentencia si está motivada si se dio cumplimiento al Código Orgánico Procesal Penal, ya que cada elemento probatorio fue comprobado, es así, que la jueza de juicio analiza las declaraciones que el Ministerio Público señala, así como porqué consideró que el acusado era inocente, artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, medios de prueba, y el principio de indubio pro reo, al favorecer al acusado, existían tres personas que daban fe de lo ocurrido, el ciudadano Alfredo Sojo quien acompaño a la víctima al Centro Comercial Guatire Plaza al hacer una negociación, el cual mintió al dar fe que él vio al acusado con la víctima, lo cual se demostró el juicio, así los otros dos testigos, demuestra la jueza que porque no acepta esos testigos, pues no vieron precisamente quien se montó o no en la camioneta, no pudo ver las placas del vehículo ni el aviso se vende. Seguidamente el Juez Presidente realiza un llamado de atención a la defensora haciendo mención de que (sic) sólo debe referirse a los fundamentos de derecho y no de hecho, y acto seguido le otorga la palabra para que continúe sus alegatos: “Esta defensa considera que esta sentencia no carece de inmotivación, que se dio fiel cumplimiento (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta concordado cada elemento de prueba y de ahí surge la certeza de que (sic) si bien es cierto ocurrió un hecho punible no se prueba que fue el acusado, en relación a la ilogicidad la decisión impugnada es lógica y coherente en la cual se prueba la inocencia de nuestro defendido, concatenó cada elemento, en relación a la contradicción a falta de haber demostrado la culpabilidad, el tribunal de juicio actuó de forma justa al comprobar la inocencia de nuestro defendido, tomando en cuenta los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, en este caso se ratifica que la sentencia impungada (sic) si cumple con los requisitos y se valoró cada medio de prueba, se solicita que se ratifique la sentencia absolutoria y se confirme la misma, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente, le otorga el derecho de palabra al ABG. VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a los fines que exponga su derecho a réplica, y expone: “En esta oportunidad se ratifica la impugnación en cuanto a estos tres vicios, es una sentencia ilógica, contradictoria e inmotivada solicita la nulidad de la misma y un nuevo juicio, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora privada, ABG. LISBETH IBETH OROZCO PEÑA, a los fines de que exponga su réplica, quien expone: “Se ratifica y se solicita nuevamente que se ratifique esta sentencia absolutoria por cuanto la juez de juicio si analizó cada prueba, y se motivo la misma, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del acusado RAINNER REINIERO RAMÍREZ PACHECO, en sala, el Juez Presidente, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Pena, le pregunta si desea declarar en este acto, manifestado el mismo lo siguiente: “Si, deseo declarar, buenos días, quiero aclarar que soy inocente, siempre lo he querido demostrar, Alfredo Otunno era mi amigo desde los siete años, una amistad verdadera compartimos la misma religión, éramos muy amigos, tanto conmigo como con mi primo, desde pequeños, no entiendo ahora porque me acusan sabiendo el tipo de persona que yo soy, también lo puedo catalogar aparte de amigo, socios, vendíamos ropa, zapatos, vehículo, andábamos con muchas más cantidades de dinero que la que ese día el sacó del banco, nunca estuvo conmigo yo solo llegue hasta afuera del centro comercial, jamás me baje de la camioneta, ese día cuando uno va a vender un vehículo lo mas lógico es entregarlo limpio, pues yo estaba lavando mi vehículo porque días antes fui al río a practicar mi religión y estaba muy cochina, el día sábado 26, llega un momento que lo llame (sic) y no aparecía y fue cuando fui en compañía de otro amigo, que también lo investigaron y no tiene nada que ver, y repito soy inocente de buena familia tanto la familia como a mí me dolió esa muerte, yo fui solo al CICPC, nadie me obligo (sic) y preguntaron que en el día quienes lo vieron, y levante (sic) mi mano me interrogaron, y me dijeron vete a tu casa, y a los tres días me volvieron a llamar, nunca me he negado a colaborar con el caso, repito él era mi mejor amigo, y repito soy inocente, es todo”. En este estado el Juez Presidente procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este Acto, exponiendo la Jueza Integrante ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Asimismo, se le preguntó a la Jueza Integrante ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, si desea hacer preguntas, quien expresa: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, deja constancia que no va a realizar preguntas. Seguidamente el Juez Presidente toma la palabra y expone: “Este Tribunal en virtud de la complejidad de la audiencia se va tomar un lapso de una hora para deliberar entorno a la decisión del presente asunto, siendo las 12:44 horas de la tarde, es todo”. Siendo la hora señalada se reanuda la audiencia seguida al acusado RAINNER REINIERO RAMÍREZ PACHECO y en razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR el medio de impugnación ejercido en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia: ANULA la sentencia publicada en fecha 26 de julio de 2.013 (sic) por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual absuelve al ciudadano RAMÍREZ PACHECO RAINNER REINIERO, (…), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO JOSÉ AUTUNNO LEÓN, y se ordena la reposición de la presente causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público ante el mismo Órgano Jurisdiccional, toda vez que le regenta actualmente un Juez distinto al que emitió la recurrida, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 en concordancia con los artículos 444.2 y 449, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Se ordena librar el oficio respectivo al Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, sitio de reclusión del encausado de autos, a los fines de informarle sobre los efectos de la presente decisión, e igualmente indicarle que el acusado deberá mantenerse recluido a la orden del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Este Órgano Superior Colegiado se reserva el lapso de ley para emitir el texto íntegro del presente fallo. Se acuerda, librar Boleta de Notificación a la Víctima Por Extensión, ciudadana (…), Madre del Occiso, con fundamento a lo previsto en el artículo 122, Ordinal 2°, Ejusdem…” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la audiencia citada).

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones antes de emitir el correspondiente pronunciamiento en relación al presente recurso de apelación interpuesto debe recordar que el abogado VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en fecha 22 de julio de 2.014, presentó medio de impugnabilidad objetiva en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en esa misma fecha se dicto sentencia absolutoria a favor del ciudadano RAMÍREZ PACHECO RAINNER REINIERO; de igual forma publicado el texto integro de la sentencia absolutoria interpuso recurso de apelación de conformidad con el artículo 444 numeral 2 ejusdem.

Ahora bien, el recurso de apelación contra sentencias definitivas, está previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal, es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar, por lo tanto podría concluirse que el objeto del recurso de apelación sobre sentencias definitivas es la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende de la sentencia.

Así pues, el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde por prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Del contenido normativo anteriormente citado, se aprecia que en el texto adjetivo penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse el recurso de apelación contra sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a éstos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos en el fallo.

En este sentido, todo proceso penal debe concluir necesariamente con una sentencia absolutoria o condenatoria según estime el juzgador fueron acreditados los hechos durante el debate. El maestro ROXIN, C. (2000) refiere “…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...”. Igualmente, señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”.

Por su parte, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y de los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.¨

Aunado a lo que antecede, es evidente que nuestro legislador dejó asentado los requisitos que deben seguir los juzgadores al momento de elaborar una sentencia dentro de las cuales se encuentra la obligación de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta su decisión.

Al respecto, la sentencia Nº 330 de fecha 03-07-2.008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, establece:

“…La Sala ha establecido, que es al sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, y a las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada les corresponde, examinar el razonamiento utilizado por el Juzgado de Juicio, con base en el método de la sana critica y resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia”.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, es preciso hacer referencia a la estructura de la sentencia según lo señalado por el autor Rodrigo Rivera Morales, quien señala que la misma debe contener:

“a) Parte narrativa, otros también la llaman introducción...
b) Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4. c) Parte Dispositiva...”.

Ahora bien, tomando en consideración que en el presente caso, el abogado VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, alega que la sentencia publicada en fecha 09 de julio de 2.014, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, en la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano RAMÍREZ PACHECO RAINNER REINIERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, puede encontrarse inmersa en el numeral 2 del artículo 444 de nuestro texto adjetivo penal, es decir que la Sentencia Absolutoria carece de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida, quienes aquí deciden estiman pertinente indicar en vista de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente que los juzgadores deben resolver motivadamente sus pronunciamientos, ya que toda sentencia para generar seguridad jurídica en las partes en el proceso debe dictarse debidamente fundamentada de forma congruente y armónica, articulando los distintos elementos que cursan en las actuaciones y que fueron apreciados por el juez; de esta forma debe contener un análisis conciso y preciso de éstos, donde la síntesis y las reglas de la lógica, las máximas experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos sean sus bases rectoras, de manera tal que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo estimado por el sentenciador; en este sentido, el Juez debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, y ésta debe ser el resultado de una presunción razonable.

Así entonces, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 481 de fecha 6-12-2.012 con Ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dispone:

“…El carácter de orden público de la motivación de las sentencias se justifica por ser la garantía que tiene toda persona de estar sometida a órganos de la administración de justicia imparciales y apegados al ordenamiento jurídico, de no ser así, imperaría entonces la arbitrariedad, y con ella el temor que es inmanente a la falta de seguridad jurídica”

En lo concerniente, a la motivación de la sentencia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en fecha 28-02-2.012, señala lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.

La misma Sala, en sentencia N° 038 de fecha 15-02-2.011, bajo la Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

De igual forma, la Sentencia Nº 338 de fecha 29-08-2.012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, establece:
“…La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Se reitera sentencia 39 del 23-02-2010).
En relación a este particular, la motivación de la sentencia no debe interpretarse como el momento en el cual el Juez o Jueza al sentenciar, deba expresar todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino que debe realizarse una relación sucinta de los mismos, que sirva de suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, el cual es la motivación; por lo tanto es deber del Juzgador establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de las pruebas producidas en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, pues bien si de la sentencia dictada le surgen dudas a las partes sobre los hechos debatidos o la culpabilidad del acusado, es porque probablemente la sentencia está inmotivada, con lo que se violaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando qué deja demostrado con cada una de ellas, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en qué coinciden, y en qué se excluyen, y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

Así las cosas, sobre la falta de motivación, contradicción e ilogicidad de la recurrida, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Vid Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005).

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión, serio, cierto y seguro” ( Vid. Sentencia No. 024 de 2/02/2012).

“La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez”… Una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo… (Vid Sentencia 157 de 17-05-2012)

“…Según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de febrero de 2011).
En síntesis, debe entenderse que una sentencia carece de motivación cuando no contiene una exposición lógica y razonada de los fundamentos de hecho, o cuando de otra manera violen las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido, por lo tanto, el juez debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión; así pues, hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; y hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

Con el fin de determinar que la recurrida, carece de algunos de los vicios señalados por el recurrente, es oportuno traer a colación, los hechos que dio el Tribunal por probados, para absolver al ciudadano RAMÍREZ PACHECO RAINNER REINIERO, señalando:

“…
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, el ciudadano Juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

(…)

En audiencia celebrada en fecha 09-10-2013, hizo acto de presencia a la Sala de Juicio, el Funcionario: (…), adscrito a la Sub-delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le tomo (sic) el juramento ley, se puso a la vista la inspección técnica realizada a un vehículo y expone: (…)

(…)
En la misma audiencia celebrada en fecha 09-10-2013, hizo acto de presencia a la Sala de Juicio la ciudadana (…), a quien no se le toma juramento por cuanto es la concubina del acusado y expone: (…)

(…)

En la misma audiencia celebrada en fecha 09-10-2013, hizo acto de presencia a la Sala de Juicio el ciudadano: (…), y expone:

(…)

En audiencia celebrada en fecha 23-10-2013, hizo acto de presencia a la Sala de Juicio funcionario: (…), adscrita a la policía de Miranda, a quien se le tomo (sic) el juramento ley y expone:

(…)
En la misma audiencia celebrada en fecha 23-10-2013, hizo acto de presencia a la Sala de Juicio el funcionario:
(…), adscrita a la policía de Miranda, a quien se le tomo (sic) el juramento ley y expone:

(…)

En audiencia celebrada en fecha 31-10-2013, no hizo acto de presencia a la Sala de Juicio, ningún órgano de prueba. ES POR LO QUE CONSIDERA NECESARIO EL TRIBUNAL INVERTIR EL ORDEN DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS CON EL FIN DE INCORPORAR POR SU LECTURA LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Seguidamente se le concede la palabra a la parte promovente Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se sirva dar lectura, a los instrumentos a incorporar y en consecuencia expone: “Ofrezco por su lectura y a los fines de su incorporación: 1.- ACTA DE LEVANTAMIENTO de fecha 26-02-2011, inserta en el folio 40 de la pieza I del expediente

En audiencia celebrada en fecha 06-11-2013, hizo acto de presencia a la Sala de Juicio el ciudadano: (…), a quien se le tomo (sic)el juramento ley, y expone:

(…)

En la misma audiencia celebrada en fecha 06-11-2013, hizo acto de presencia a la Sala de Juicio al ciudadano (…) a quien se le tomo (sic) el juramento ley, y expone:

En audiencia celebrada en fecha 20-11-2013, hizo acto de presencia a la Sala de Juicio el funcionario: (…), a quien se le tomo (sic) el juramento ley, y expone:

(…)

En audiencia celebrada en fecha 02-12-2013, hizo acto de presencia a la Sala de Juicio al ciudadano: (…), a quien se le tomo (sic) el juramento ley, y expone:

(…)

En audiencia celebrada en fecha 02-12-2013, hizo acto de presencia a la Sala de Juicio el ciudadano: (…), titular de la cedula (sic) de identidad Nº (…) a quien se le tomo (sic) el juramento ley, y expone:

(…)

En audiencia celebrada en fecha 16-12-2013, no hizo acto de presencia a la Sala de Juicio, ningún órgano de pruebas. ES POR LO QUE CONSIDERA NECESARIO EL TRIBUNAL INVERTIR EL ORDEN DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS CON EL FIN DE INCORPORAR POR SU LECTURA LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Seguidamente se le concede la palabra a la parte promovente (sic) Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se sirva dar lectura, a los instrumentos a incorporar y en consecuencia expone: “Ofrezco por su lectura y a los fines de su incorporación: 1.- INSPECCION (sic) OCULAR Nº K-110048-000132 DE FECHA 26-02-2011 inserta al folio 46 de la primera pieza.-

(…)

En audiencia celebrada en fecha 08-01-2014, hizo acto de presencia a la Sala de Juicio el experto: PEÑA R. ULISES A., titular de la cedula (sic) de identidad Nº (…), adscrito al Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas a quien se le tomo (sic) el juramento de ley y se le puso a la vista la análisis de relación telefónica insertas a los folios 19 al 38 de la pieza IV Expone (sic):

En audiencia celebrada en fecha 20-01-2014, no hizo acto de presencia a la Sala de Juicio, ningún órgano de prueba. POR LO QUE CONSIDERA NECESARIO EL TRIBUNAL INVERTIR EL ORDEN DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS CON EL FIN DE INCORPORAR POR SU LECTURA LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Seguidamente se le concede la palabra a la parte promovente Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se sirva dar lectura, a los instrumentos a incorporar y en consecuencia expone: “Ofrezco por su lectura y a los fines de su incorporación: 1.- INSPECCION (sic) OCULAR Nº K-0153 DE FECHA 02-03-2011 inserta a los folios 66 al 71 de la primera pieza.

En audiencia celebrada en fecha 29-01-2014, hizo acto de presencia a la Sala de Juicio el ciudadano: (…) a quien se le tomo el juramento de ley y expone:
(…)
En la misma audiencia celebrada en fecha 29-01-2014, hizo acto de presencia a la Sala de Juicio la ciudadana: (…), a quien se le tomo el juramento de ley y expone:

(…)

En audiencia celebrada en fecha 12-02-2014, no hizo acto de presencia a la Sala de Juicio, ningún órgano de prueba. ES POR LO QUE CONSIDERA NECESARIO EL TRIBUNAL INVERTIR EL ORDEN DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS CON EL FIN DE INCORPORAR POR SU LECTURA LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Seguidamente se le concede la palabra a la parte promovente Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se sirva dar lectura, a los instrumentos a incorporar y en consecuencia expone: “Ofrezco por su lectura y a los fines de su incorporación: 1.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 24-03-2011 inserta al folio 236 Y 237 de la primera pieza.

En audiencia celebrada en fecha 19-02-2014, no hizo acto de presencia a la Sala de Juicio ningún órgano de prueba.

En audiencia celebrada en fecha 12-03-2014, no hizo acto de presencia a la Sala de Juicio ningún órgano de prueba.

En audiencia celebrada en fecha 26-03-2014, hizo acto de presencia a la Sala de Juicio el ciudadano: (…) (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº (…), a quien se le tomo (sic) el juramento de ley y expuso:

(…)

En la misma audiencia celebrada en fecha 26-03-2014, hizo acto de presencia a la Sala de Juicio el funcionario adscrito a la Región Policial Nº 6: VIVAS SOTO JOSE (sic) ORLANDO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 5.680.187, a quien se le tomo (sic) el juramento de ley y expuso:

(…)

En la misma audiencia celebrada en fecha 07-04-2014, no hizo acto de presencia a la Sala de Juicio, ningún órgano de prueba.-

En la misma audiencia celebrada en fecha 24-04-2014, no hizo acto de presencia a la Sala de Juicio ningún órgano de pruebas.

En audiencia celebrada en fecha 07-05-2014, hizo acto de presencia a la Sala de Juicio, el ciudadano: (…), a quien se le tomo (sic) el juramento de ley y expone:

(…)

En audiencia celebrada en fecha 19-05-2014, hizo acto de presencia a la Sala de Juicio, el ciudadano: (…), titular de la cedula (sic) de identidad Nº 11.412.611, a quien se le tomo (sic) el juramento de ley y expone: Es un levantamiento de cadáver realizado en fecha 26-02-2011 en cual está inserto al folio 40 de la pieza I sucrito por el DR.- AUGUSTO SOTO, de lo cual como fui designado por el Dr. AUGUSTO SOTO, para explicar el mismo.

(…)
En audiencia celebrada en fecha 28-05-2014, no hizo acto de presencia a la Sala de Juicio, ningún órgano de prueba.-

En audiencia celebrada en fecha 04-06-2014, hizo acto de presencia a la Sala de Juicio, el Dr. COVA VILLALOBOS RICARDO JOSE (sic), titular de la cedula de identidad Nª 5.717.374 Experto Médico Forense en sustitución de la Médico Forense DRA. MARI CARMER GARRIDO quien se le puso a la vista el Protocolo de autopsia (sic) S/N de fecha 19-05-2011 inserta al folio 204 de la pieza I, a quien se le tomo (sic) el juramento de ley y expone:

(…)

En la misma audiencia celebrada en fecha 11-06-2014, no hizo acto de presencia a la Sala de Juicio, ningún órgano de prueba. A tal efecto toma la palabra el Acusado (sic): RAINNER REINIERO RAMIREZ (sic) PACHECO, de (…), quien manifestó:

En audiencia celebrada en fecha 08-07-2014, no hizo acto de presencia ningún órgano de prueba a la Sala de Juicio. Seguidamente el Ministerio Publico (sic) toma la palabra y expone:

(…)
EL TRIBUNAL DECLARA TERMINADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS

(…)

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Públicas (sic), siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En (sic) el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

En fecha 26 de Febrero del 2011, aproximadamente 02:30 horas de la tarde, el ciudadano: REINNER REINIERO RAMIREZ PACHECO, se encontró con el hoy occiso (…) (sic) en el Centro Comercial Guatire Plaza, éste último se encontraba en compañía del ciudadano (…), por cuanto en hoy occiso le iba a comprar una camioneta Meru, color Negra al imputado. El hoy occiso quedó en entregarle un dinero al imputado, y se citaron en el Centro comercial en mención, donde éste sacaría el resto del dinero para realizar la transacción, una vez que sacó el dinero del Banco, el hoy occiso (…)(sic), es dejado por GERMAN ARMANDO CEDEÑO SOJO frente al Centro Comercial en cuestión, donde se iba a ver con el imputado, allí estaba siendo esperado por éste para finiquitar la negociación del vehículo. Posteriormente el hoy imputado se trasladó con la víctima hasta la Urbanización Las Rosas, donde la despoja del dinero y le causa varias heridas con arma de fuego, dejándolo abandonado el cuerpo sin vida en la vía pública de dicha Urbanización.-

Sentado como han sido los hechos que éste juzgador estima como acreditados, es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

Con el testimonio del Funcionario: (…), adscrito a la Sub-delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le tomo el juramento ley, se puso a la vista la inspección técnica realizada a un vehículo y expone:
(…)
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración del funcionario que practicó la Inspección Técnica al Vehículo (sic) o marca TOYOTA una Meru. Así mismo (sic), ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, dándole plena prueba, ya que ayuda a determinar la existencia o no del delito por el cual fue acusado el hoy procesado.- (Subrayado y negrilla del Tribunal Colegiado)

(…)

Con el testimonio de la ciudadana (…), titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº 14.973.4746, a quien no se le toma juramento por cuanto es la concubina del acusado y expone:

(…)

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de la esposa del acusado, quien manifiesta que su esposo estaba vendiendo la camioneta, y se enteró de la muerte de ALFREDO en horas de la noche. Así mismo (sic), ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, dándole plena prueba, ya que ayuda a determinar la existencia o no del delito por el cual fue acusado el hoy procesado.-

Con el testimonio del ciudadano: (…), titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº (…), y expone:
(…)

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de una persona que estuvo el día de los hechos con el hoy imputado. Así mismo (sic), ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, dándole plena prueba, ya que ayuda a determinar la existencia o no del delito por el cual fue acusado el hoy procesado.-

Con el testimonio del funcionario: (…), titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº (…), adscrita a la policía de Miranda, a quien se le tomo (sic) el juramento ley y expone:

(…)

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración del funcionario que practicó la aprehensión del acusado. Así mismo, ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, dándole plena prueba, ya que ayuda a determinar la existencia o no del delito por el cual fue acusado el hoy procesado.-


Con el testimonio del funcionario: (…), titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº (…), adscrita a la policía de Miranda, a quien se le tomo (sic) el juramento ley y expone:

(…)

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración del funcionario que practicó la aprehensión del acusado. Así mismo (sic), ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, dándole plena prueba, ya que ayuda a determinar la existencia o no del delito por el cual fue acusado el hoy procesado.-

Con el ACTA DE LEVANTAMIENTO de fecha 26-02-2011, inserta en el folio 40 de la pieza I del expediente.

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata del ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER (sic), del sitio de los hechos. Así mismo, ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, dándole plena prueba, ya que ayuda a determinar la existencia o no del delito por el cual fue acusado el hoy procesado.-

Con el testimonio del ciudadano: (…), titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº 17.125.623, a quien se le tomo (sic) el juramento ley, y expone:

(…)

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración del hermano del occiso a quien el mismo difunto le dijo sobre la negociación que iba a hacer por un vehículo. Así mismo, ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, dándole plena prueba, ya que ayuda a determinar la existencia o no del delito por el cual fue acusado el hoy procesado.-

Con el testimonio del funcionario: (…), titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº (…), adscrito a la Policía de Miranda a quien se le tomo (sic) el juramento ley, y expone:


Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración del funcionario que practicó la aprehensión del acusado. Así mismo (sic), ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, dándole plena prueba, ya que ayuda a determinar la existencia o no del delito por el cual fue acusado el hoy procesado.-

Con el testimonio del ciudadano: (…), titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº (…), a quien se le tomo (sic) el juramento ley, y expone:

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración del Vigilante de un Edificio adyacente al sitio donde sucedieron los hechos, quien manifiesta haber oído unos disparos por el sector, pero que no vio en si (sic) como (sic) sucedió el hecho. Así mismo, ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, dándole plena prueba, ya que ayuda a determinar la existencia o no del delito por el cual fue acusado el hoy procesado.-

Con el testimonio del ciudadano: (…), titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº (…) a quien se le tomo (sic) el juramento ley, y expone:

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de una persona que se encontraba con el hoy acusado en el Negocio (sic) donde son socios, cuando se entera de la muerte del hoy occiso. Así mismo, ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, dándole plena prueba, ya que ayuda a determinar la existencia o no del delito por el cual fue acusado el hoy procesado.-

Con la INSPECCION (sic) OCULAR Nº K-110048-000132 DE FECHA 26-02-2011 inserta al folio 46 de la primera pieza.

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la INSPECCION (sic) OCULAR Nº K-110048-000132 DE FECHA 26-02-2011. Así mismo, ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, dándole plena prueba, ya que ayuda a determinar la existencia o no del delito por el cual fue acusado el hoy procesado.-

Con el testimonio del experto: (…) titular de la cedula (sic) de identidad Nº (…), adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a quien se le tomo (sic) el juramento de ley y se le puso a la vista la (sic) análisis de relación telefónica insertas (sic) a los folios 19 al 38 de la pieza IV Expone (sic):

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración del experto que realiza el Análisis de la relación (sic) Telefónica (cruces de llamadas) de los teléfonos de (sic) celulares que analizó. Así mismo (sic), ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, dándole plena prueba, ya que ayuda a determinar la existencia o no del delito por el cual fue acusado el hoy procesado.-


Con la INSPECCION (sic) OCULAR Nº K-0153 DE FECHA 02-03-2011 inserta a los folios 66 al 71 de la primera pieza.

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la INSPECCION (sic) OCULAR Nº K-0153 DE FECHA 02-03-2011, practicada al Vehículo (sic) marca Toyota, modelo Meru, Placas BCG90D, color Negro. Así mismo, ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, dándole plena prueba, ya que ayuda a determinar la existencia o no del delito por el cual fue acusado el hoy procesado.-

Con el testimonio del ciudadano: (…), titular (sic) de la cedula (sic) identidad Nº (…). a quien se le tomo (sic) el juramento de ley y expone:

(…)

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de la cajera del Banco situado en el en Centro Comercial Guatire plaza, donde el hoy occiso acudió a retirar una cantidad de dinero, la misma señala que se encontraba acompañado por un ciudadano que tenía un bastón. Así mismo, ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, dándole plena prueba, ya que ayuda a determinar la existencia o no del delito por el cual fue acusado el hoy procesado.-

Con el testimonio de la ciudadana: (…), titular (sic) de la cedula (sic) identidad Nº (…), a quien se le tomo (sic) el juramento de ley y expone:

(…)

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de un trabajador del Banco situado en el en Centro Comercial Guatire plaza (sic), donde el hoy occiso acudió a retirar una cantidad de dinero, e a (sic) mismo (sic) señala que se encontraba acompañado por un ciudadano que tenía un bastón. Así mismo, ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, dándole plena prueba, ya que ayuda a determinar la existencia o no del delito por el cual fue acusado el hoy procesado.-

Con el ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 24-03-2011 inserta al folio 236 Y (sic) 237 de la primera pieza.

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata del ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 24-03-2011. Así mismo, ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, dándole plena prueba, ya que ayuda a determinar la existencia o no del delito por el cual fue acusado el hoy procesado.-

Con el testimonio del ciudadano: (…) (sic), titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº (…), a quien se le tomo (sic)el juramento de ley y expuso:

(…)
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de una persona residente de un Edificio (sic) adyacente al lugar donde sucedieron los hechos, quien manifiesta entre otras cosas, haber oído unos disparos cerca del edificio y al asomarse ve a una persona tirada en el piso y a un vehículo rustico (sic) huyendo del lugar. Así mismo (sic), ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, dándole plena prueba, ya que ayuda a determinar la existencia o no del delito por el cual fue acusado el hoy procesado.-

Con el testimonio del funcionario adscrito a la Región Policial Nº 6: VIVAS SOTO JOSE (sic) ORLANDO, titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº (…), a quien se le tomo (sic) el juramento de ley y expuso:

(…)

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la Declaración (sic) de uno de los funcionarios que cumpliendo con la Orden (sic) de Captura (sic) dictada en contra del hoy acusado, practicó su aprehensión. Así mismo (sic), ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, dándole plena prueba, ya que ayuda a determinar la existencia o no del delito por el cual fue acusado el hoy procesado.-

Con el testimonio del ciudadano ALVAREZ (…) (sic), titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº (…), a quien se le tomo (sic) el juramento de ley y expone:

(…)

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de uno de los investigadores del hecho. Así mismo (sic), ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, dándole plena prueba, ya que ayuda a determinar la existencia o no del delito por el cual fue acusado el hoy procesado.-

Con el testimonio del ciudadano: (…), titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº (…), a quien se le tomo (sic) el juramento de ley y expone: Es un levantamiento de cadáver realizado en fecha 26-02-2011 en cual está inserto al folio 40 de la pieza I sucrito por el DR.- AUGUSTO SOTO, de lo cual como fui designado por el Dr. AUGUSTO SOTO, para explicar el mismo.

(…)

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de uno experto que interpretó el Acta del Levantamiento para el cual fue designado por el Dr. AUGUSTO SOTO, para explicar el mismo, donde se describe (sic) los rasgos físicos y las heridas de un cadáver. Así mismo, ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, dándole plena prueba, ya que ayuda a determinar la existencia o no del delito por el cual fue acusado el hoy procesado.-

Con el testimonio del Dr. (sic) COVA VILLALOBOS RICARDO JOSE (sic), titular de la cedula de identidad Nº 5.717.374 Experto Médico Forense en sustitución de la Médico Forense DRA. (sic) MARI CARMER GARRIDO quien se le puso a la vista el Protocolo (sic) de autopsia S/N de fecha 19-05-2011 inserta al folio 204 de la pieza I, a quien se le tomo (sic) el juramento de ley y expone:

(…)

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración del Médico Forense que practicó el Protocolo de Autopsia (sic) al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de (…), donde se describe (sic) los rasgos físicos y las heridas de un cadáver, así como la causa de la muerte. Así mismo (sic), ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, dándole plena prueba, ya que ayuda a determinar la existencia o no del delito por el cual fue acusado el hoy procesado.-

Con el ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL DE FECHA 29-03-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS (…)(sic).

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata del ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL DE FECHA 29-03-2011. Así mismo, ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, dándole plena prueba, ya que ayuda a determinar la existencia o no del delito por el cual fue acusado el hoy procesado.-

Con el ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL DE FECHA 22-06-2011 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO (…) (sic).-

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata del ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-06-2011. Así mismo (sic), ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, dándole plena prueba, ya que ayuda a determinar la existencia o no del delito por el cual fue acusado el hoy procesado.-


Con el ACTA DE DENUNCIA Nº K-11-2240-00325 DE FECHA 24-03-2011 REALIZADA POR LA SUB-DELEGACION (sic) DE SANTA MONICA Y (sic) INSPECCION (sic) JUDICIAL DE FECHA 02-07-2014.-

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata del ACTA DE DENUNCIA Nº K-11-2240-00325 DE FECHA 24-03-2011, en la cual el acusado de autos denuncia el robo de su vehículo Toyorta (sic), modelo Meru, color Negro. Así mismo (sic), ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, dándole plena prueba, ya que ayuda a determinar la existencia o no del delito por el cual fue acusado el hoy procesado.-


Siendo analizadas las pruebas debatidas en audiencia conforme a las normas de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que en el caso de marras existe fundamento probatorio para acreditar la materialización del hecho punible como los son los delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (…), los cuales fueran imputados por el Ministerio Público, lo que implica que se han configurado los elementos objetivos necesarios de la teoría general del delito, que es la existencia de una acción típica, antijurídica y culpable, sin embargo, de las pruebas evacuadas en el, juicio oral y público, no existen suficientes elementos probatorios para atribuírseles al RAINNER REINIERO RAMIREZ (sic) PACHECO, esa Responsabilidad Penal (sic) en esos hechos que en su oportunidad el titular de la acción penal le imputo (sic), no quedó acreditado que el acusados (sic) de autos haya realizado tal conducta tipifica (sic), antijurídica y culpable en el debate Oral (sic) y Público (sic), observándose que fue insuficiente el acervo probatorio, de tal manera que para dar acreditado (sic) la existencia del hecho punible que nos ocupa según la teoría de la imputación objetiva es necesario que se configuren dos elementos de tipo, entre ellos el elemento subjetivo del tipo que no pudo ser demostrado por el Ministerio Público, ya que consiste en que se compruebe la intención o dolo del sujeto activo de cometer el injusto típico culpable, ya que, no existe prueba alguna que pudiera demostrar la culpabilidad y participación del ciudadano RAINNER REINIERO RAMIREZ (sic) PACHECO, ello debe ser así como resultado de la vigencia de dos principios; el del contradictorio y el de la sociabilidad del convencimiento judicial, con respeto (sic) al primero, las partes no pueden quedar excluidas de controlar el ingreso probatorio, ya que si los citados a juicio como testigos y expertos no comparecen para ratificar lo señalado en las actas procésales (sic) mal podría el Juez de Juicio valorar unas pruebas documentales con su simple lectura y con respeto (sic) al segundo se supone que la sociedad pueda, controlar la decisión judicial sobre las causas existencia (sic) o naturaleza de los hechos, datos que sin la intervención de los expertos o testigos permanecerían ocultos ante los ojos del público, en el caso que nos ocupa, hubo ineficacia probatoria.

Por otra parte existe dudas (sic) más que razonable sobre la autoría del acusado RAINNER REINIERO RAMIREZ (sic) PACHECO, en la comisión del delito imputado por el Ministerio Fiscal, duda que debe lleva (sic) a esta Sala a la emisión de sentencia absolutoria en aplicación del principio de "in dubio pro reo" vigente en nuestro derecho procesal penal, ya que el Tribunal debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso (sic) de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo citado, de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de imperativa aplicación por los Tribunal, dichas duda nace en virtud de que el si bien es cierto el hoy occiso Alfredo, se vio con el acusado de autos RAINNER RAMIREZ (sic), en el Centro Comercial Guatire Plaza, puesto que así habían quedado, para hacerle entrega de un dinero que por el concepto de la venta de la camioneta el acusado recibiría, esto según el ciudadano: (…) (sic) , quien en declaración ante el tribunal en el Juicio Oral y Público (sic), señaló que él se encontró con el (…) en el Guatire Plaza donde estaba con su hijo, Alfredo le pidió un bolígrafo prestado porque iba al Banco (sic) a sacar un dinero, luego señala que Alfredo recibe una llamada de Rainer y éste le manifiesta que le va a entregar unos dólares por la compra de la camioneta, cuando están pagando el estacionamiento, Germán tiene una discusión con un Taxista y éste le saca una pistola, luego ambos salieron juntos, es decir Germán y Alfredo, la camioneta de Rainer estaba parada en la Autofarmarcia (sic), el occiso se dirige hacia la camioneta Negra, y él se queda en la camioneta de su mama (sic) una gran vitara de color azul claro, lo deja frente a la camioneta de Rainer y no vio (sic) cuando se monto (sic) porque arrancó con la camioneta, luego se fue para su casa como a las 3:15 a 3:30 de la tarde, también en una de las preguntar (sic) formuladas, éste contestó que yo (sic)vio la camioneta en el autolavado entre 3:15 y 3:30 de la tarde, no le vio (sic) el aviso se vende porque salía de frente la camioneta, tampoco vio (sic) quien manejaba, no vio (sic) a Rainer en ese momento. En lo que respecta a esta declaración, el tribunal se pregunta ¿Cómo es posible que primero señala que dejo (sic) al hoy occiso frente a la camioneta de Rainer y no vio (sic) cuando se monto porque arrancó el vehículo en el cual andaba, una camioneta azul, y se fue para su casa como a las 3:15 a 3:30 de la tarde? y a la misma hora, es decir entre las 3.15 a 3:30 horas de la tarde, haya visto la camioneta negra en el Autolavado. Por otra parte esta la deposición del ciudadano: (…), vigilante de uno de los edificios cercano a donde ocurrió el hecho, el mismo manifestó en el Juicio Oral y Público que trabaja en la rosa (sic) en ese momento trabajo 24 x 24, no vio a nadie disparando, no vio ningún carro, eso fue como a las 3 de la tarde, escuchó varios disparos, no sabe cuánto (sic), no sabe quien resulto (sic) muerto. (sic) Versión (sic) que es corroborada con la declaración de uno de los habitantes del mismo edificio donde el ciudadano antes señalado, es vigilante, este vecino es (…) (sic), quien manifestó entre otras cosas, que era aproximadamente las dos de la tarde hubo un ruido y la perra del edificio ladraba mucho se (sic) asomó a ver por la ventana de la cocina no vi (sic) nada, se fue hacia la habitación vio a una persona en el suelo en la calle y una camioneta negra oscura meru que se retiraba de donde estaba la persona tirada en el piso. Es decir, el hecho ocurrió entre la 1 y 3 de la tarde aproximadamente, en la urbanización vista hermosa en la (sic) Rosa antes de llagar (sic) a la campiña al lado de los pinos (sic), calle principal de la rosa (sic) según el vigilante y el residente del edificio cercano al sitio donde ocurrió el hecho, como se enlaza este hecho tanto con el hoy acusado, como al vehículo rustico, ya que el señor (…), vio personalmente tanto al ciudadano RAINNER REINIERO RAMIREZ (sic) PACHECO como a la camioneta a la misma hora en un dos (sic) sitios distintos, es decir el Centro Comercial Guatire Plaza y en un Autolavado. Así mismo (sic) de la declaración del residente del edificio, señor (…)(sic), se pueden obtener algunas cosas, que hacen dudar a este Juzgador, tales como: El mencionado ciudadano manifestó al tribunal que él vive en un piso 4, y que el edificio queda en una loma y de su ventana a donde estaba la persona tirada en el piso es lejos, no sabe la distancia, como (sic) pudo ver que la persona que se encontraba tirada en el piso, estaba viva porque movía un pie, inclusive que la suela de los zapato (sic) de trote eran como naranjada (sic); como (sic) pudo observar a esa distancia que el vehículo no tenia placa bolivariana, de las que son blancas y no pudo ver el numero (sic) de la placa, tampoco vio (sic) que en si en la parte de atrás la camioneta tuviera un aviso se vende. De la misma manera el mencionado ciudadano no llegó a ver a la persona que conducía el rustico (sic). El "in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe. La "duda" es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo".

V
DEL DERECHO Y LOS ELEMENTOS TÍPICOS

Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que si bien es cierto, nos encontramos en presencia del Injusto Típico Culpable, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (sic), no es menos cierto que del acervo probatorio valorado en el Debate, no se demostró la participación y por ende la responsabilidad penal del acusado RAINNER REINIERO RAMIREZ (sic) PACHECO, en los hechos que nos ocupan, lo cual implica que se deben configurar los elementos necesarios de la teoría General del delito (sic), debe existir que el agente activo despliegue una acción típica, antijurídica y culpable, (sic) en la materialización del hecho típico, pues ante la inexistencia de tales elementos no resulta otra alternativa jurídica que la de ABSOLVERLOS y en consecuencia el CESE DE LAS MEDIDAS COERCIÓN (sic) PERSONAL EXISTENTE. Ha dicho la doctrina penal alemana que el derecho no puede conformarse con mostrar un cúmulo de elementos por separado sino que debe configurarse un todo ordenado, a partir de estos elementos, habrá que extremar los recaudos para que la verdad se (sic) obtenga en el proceso sea lo más correspondiente posible con la realidad de lo ocurrido, al punto de que las pruebas sean idóneas para provocar en el Juez la firme convicción, demostrable, de que están en lo cierto sobre la culpabilidad del acusado.

No queda duda que en este caso no ha existido el elemento –acción, por cuanto no quedo (sic) demostrado que el hoy acusado fuese autor o participe (sic) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tomando en consideración todos los Órganos de Pruebas (sic) que asistieron a deponer en el Juicio Oral y Público (sic), que de sus deposiciones y respuestas a las preguntas que les hicieran, el Fiscal, La Defensa (sic) y el Tribunal, no arrojaron pruebas fehacientes que involucren en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano ALFREDO JOSE (sic) AUTUNNO, al hoy acusado RAINNER REINIERO RAMIREZ (sic) PACHECO.-

Por tanto al no existir el elemento acción, no existe el elemento tipicidad, en donde según la moderna teoría del delito se debe valorar el Dolo en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo. Siendo así, que no existe la acción típica, antijurídica, siendo que no puede atribuírsele directamente al acusado, tanto como para hacerle responsable de ellas, es decir, reprochables existiendo los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en el mismo que hace que le sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva.

En otro orden de ideas ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.

(…)

Ahora bien, considera este juzgador, que efectivamente no se demostró durante el desarrollo del Juicio Oral y Público (sic), las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del delito por el cual el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación, es decir no existen sólidos elementos de pruebas (sic) que hagan pensar a este Juzgador que el ciudadano, es el responsable y culpable en la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso (…), es decir, no se demuestra la participación efectiva (sic), del mismo en los hechos acusados, ya que tenía que haber sido necesario la existencia de otros elementos de prueba que pudieran concatenarse para emitir un pronunciamiento, para que no le quepa a dudas a este Juez de Juicio que la conducta desplegada por el acusado RAINNER REINIERO RAMIREZ (sic) PACHECO, es la explanada por el titular de la acción penal en su acto conclusivo de acusación; sin embargo no fue así.

En consecuencia, por cuanto no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a los (sic) acusados (sic), es por lo que este Juzgador absuelve al ciudadano RAINNER REINIERO RAMIREZ (sic) PACHECO, de (sic) del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso (…), de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECLARA…” (…Omissis…) (Negritas, subrayado y cursivas de la decisión citada).”

De lo anterior se desprende la manera en la cual la Juzgadora efectuó la valoración y apreciación de las pruebas testimoniales y documentales promovidas, controvertidas y discutidas en el debate oral, observándose de la sentencia la falta de motivación, todo ello al señalar que no se pudo establecer en el juicio que el acusado RAMÍREZ PACHECO RAINNER REINIERO, fuese autor, culpable o responsable penalmente en la comisión del hecho atribuido en la imputación Fiscal, realizando la Juzgadora en la motivación de la recurrida, solo una exposición extensa y repetitiva de todas las incidencias del juicio, es decir, no explana de forma proporcionada una argumentación lógica y convincente de la razones por la cual emitió el fallo judicial, en este sentido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia no es suficiente, no se explica por sí solo, no es claro, completo y no explica las conclusiones de orden lógico jurídico que puedan ser apreciadas por este Tribunal Superior, para “entender y comprender” el thema deciditum del Tribunal A-quo.

En la Sentencia recurrida manifiesta el Tribunal A-quo, que el Ministerio Público, no demostró la culpabilidad del acusado, en consecuencia no es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima que en vida respondiera al nombre de Alfredo José Autumno, ms adelante expone que tiene “DUDA RAZONABLE”; este Tribunal Superior no comprende la íntima convicción de la Juzgadora: ¿Es inocente? ¿O tiene duda de la culpabilidad del acusado? es decir, no supo motivar ni convencer acerca de la inocencia o duda que se le presentó en el momento de decidir, donde el Juez debe expresar de manera concatenada y analítica sus consideraciones y explicar a las partes y al público en general cómo llega a su decisión, en este caso la Juez A-quo manifiesta en su decisión que el acusado es inocente, sin embargo, luego expresa que tiene duda razonable, lo cual en criterio de este Tribunal no es asertivo, porque estaríamos frente a una flagrante contradicción en su íntima convicción.

El Tribunal de Instancia, omitió el deber de determinar que la sentencia debe contener la valoración que se haga de todas y cada una de las pruebas debatidas en el desarrollo del juicio oral y público, ya que de esta operación mental se determina, en primer lugar la existencia del hecho punible y en consecuencia la ratio de determinar si existe culpabilidad o no de la persona que está sometida al proceso penal. Cuando no se hace el debido análisis, valoración y adminiculación de todas las pruebas incorporadas y debatidas bajo los principios de publicidad, congruencia y contradicción de la prueba, se presenta en el plano jurídico un vicio que hace anulable a la sentencia, lo cual puede catalogarse como lo expresa el artículo 444 numeral 2 “Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia”.

El Juez conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal debe apreciar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Según el maestro Parra Quijano en su obra La Prueba Penal, Homenaje a Devis Echandia. P.677 sostiene lo siguiente: “…En la apreciación de la prueba, existen dos etapas, perfectamente delimitadas- Una etapa que se puede llamar de interpretación y otra, de valoración”. Siguiendo al maestro Parra Quijano, la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anuncian en la oferta de pruebas y la correlación o congruencia que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) Que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió, es decir el juez no la menciona, no la valora, no expresa su convicción positiva o negativa. Constituye entonces esta grave omisión, lo que la doctrina ha denominado, “El silencio de la Prueba” b) Que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada o debatida durante el desarrollo del juicio oral y público. Estaríamos entonces en presencia de un “falso juicio de existencia,” y c) Cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella, convirtiéndose entonces en un vicio de “falso juicio de identidad”. La segunda etapa a la que refiere el autor ya citado, es de valoración de la prueba, que consiste en una decisión sobre su credibilidad y la certeza de convicción que produce en el Juez. Se trata de decidir si el testigo merece crédito y puede concluirse que ha dicho la verdad, si la experticia fue realizada con los métodos adecuados y merece credibilidad, si las evidencias materiales existen y muestran hechos de los que se puede inferir indicios. Si el Juez comete el error en esta etapa, que es propiamente de valoración, porque se aplique mal una regla de la experiencia o de la lógica, el error se denomina: “falso raciocinio”, en este sentido a criterio de esta Sala, el Tribunal A-quo tiene la obligación de señalar cuáles son los hechos establecidos sin pruebas, o cuál es el hecho que no constituye prueba alguna de delito.

Así pues, existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de prueba a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. 2002. pág 364) (negrillas y subrayado de la Corte)

Por todo lo antes expuesto y comprobadas las deficiencias de la decisión publicada en fecha 09 de julio de 2.014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, en cuanto al análisis de las pruebas y los fundamentos de hecho y de derecho, queda claro que el Tribunal A-quo, no expuso en el fundamento de su decisión las circunstancias de los hechos delictivos que estimó acreditados, ni describió la relación que pueda existir entre cada prueba con la conducta desplegada por el acusado la cual a su criterio lo exime de toda participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, carece de uno de los requisitos establecidos en el artículo 346 específicamente el numeral 3, configurándose de esta forma que en la decisión impugnada se encuentra presente el vicio de inmotivación contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

En consonancia con lo anterior, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, el medio de impugnación en la modalidad de efecto suspensivo presentado de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la representante del Ministerio Público en contra del fallo emitido en fecha 09 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal sede, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano RAMÍREZ PACHECO RAINNER REINIERO, en consecuencia se ANULA la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal A-quo, a favor del ciudadano RAMÍREZ PACHECO RAINNER REINIERO, (…), manteniendo la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado; por consiguiente se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante el mismo Juzgado en Funciones de Juicio tomando en consideración que el referido Tribunal A-quo está a cargo de un Juez distinto al que pronunció la decisión anulada. Todo ello de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 en concordancia con el artículo 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia: ANULA la sentencia publicada en fecha 09 de julio de 2.014, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual absuelve al ciudadano RAMÍREZ PACHECO RAINNER REINIERO, (…), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (…), y se ordena la reposición de la presente causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público ante el mismo Órgano Jurisdiccional, toda vez que actualmente lo regenta un Juez distinto al que emitió la recurrida, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 en concordancia con los artículos 444 numeral 2 y 449, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Se ordena librar el oficio respectivo al Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, sitio de reclusión del encausado de autos, a los fines de informarle sobre los efectos de la presente decisión. Se acuerda, librar boleta de notificación a la víctima por extensión, ciudadana (…), Madre del Occiso, con fundamento a lo previsto en el artículo 122, numeral 2, Ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Juzgado de origen en virtud que el mismo se encuentra a cargo de un nuevo Juez. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO

LA JUEZ INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


JBVL/ICMM/GJCCH/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0436-14