REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 21 de enero de 2015.
204º y 155º
CAUSA Nº: 2Aa-0503-15
IMPUTADO: DURÁN MEJÍAS CARLOS FABIÁN
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, AGAVILLAMIENTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YENIFRED DE LOS ANGELES CHARLES LEAL.
FISCALÍA: TRIGÉSIMA (30ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada YENIFRED DE LOS ANGELES CHARLES LEAL, en representación del ciudadano DURÁN MEJÍAS CARLOS FABIÁN, contra la decisión de fecha 16-10-2014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, AGAVILLAMIENTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 458 en relación con el 84, numeral 3 del Código Penal; 286 Ejusdem; y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.
En data 15-01-2015, se dio entrada a la presente causa quedando distinguida con el Nº 2Aa-0503-15, nomenclatura de esta Alzada, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, recibidas las actuaciones se acuerda devolverlas mediante oficio Nº 0027-15 de fecha 15-01-2015, toda vez que las actuaciones no se encontraban debidamente conformadas como cuaderno de incidencias, por cuanto las copias simples no habiendo sido certificadas por secretaría, además, no constaba en autos el original del escrito de apelación interpuesto.
En fecha 20-01-2015 se recibe nuevamente la presente causa, una vez subsanado el error que originó su devolución.
Por consiguiente, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Alzada Penal procede a su resolución, en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva, de la siguiente manera:
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa se observa que la profesional del derecho YENIFRED DE LOS ANGELES CHARLES LEAL, se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso, siendo que cursa inserto al folio 102 su acta de juramentación ante el Tribunal A-Quo.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 23-10-2014, la defensa técnica presentó recurso de apelación habiendo transcurrido cero (0) días de despacho; tiempo hábil, tal y como se desprende de la revisión efectuada al cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto al folio 174 del presente asunto penal, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público Circunscripcional no presentó escrito formal de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La decisión emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional es recurrible de acuerdo con lo estatuido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo numeral 4 indica: “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; por cuanto se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad; asimismo encuadra dentro del numeral 5 del artículo in comento: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; toda vez el recurrente arguye que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL RECURRENTE
Ahora bien, resuelta la admisibilidad del medio de impugnación interpuesto, esta Alzada pasa de seguidas a resolver el ofrecimiento de los medios de prueba por la parte recurrente, en la cual da por reproducido el mérito favorable que se desprende del Acta de la Audiencia de Presentación Oral de Imputado celebrada en data 16-10-2015, en la cual constan los alegatos y pedimentos formulados por la defensa, especialmente aquellas argumentaciones en las cuales se solicitó al A-Quo declarase la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, igualmente promueve el resto de las actuaciones que conforman el expediente.
Visto lo anterior, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, esta Corte de Apelaciones considera que no es necesario ni pertinente recabar dichas documentales, toda vez que en los autos se observan las actas que una vez estudiadas en su conjunto producirán la emisión de la decisión a la que hubiere lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en razón de todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso dicho medio de impugnación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo y, de inmediato se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16-10-2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic), visto que las precalificaciones admitidas comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (24-06-2014) y (05-08-2014), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS FABIÁN DURAN (sic) MEJÍAS, tiene comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito, como se observa del contenido de la actas de denuncias interpuestas antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se materializaron los hechos… Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:“…la (sic) norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS FABIÁN DURAN (sic) MEJÍAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° (sic) del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 03-03-2000, Exp. C99-0206, Sent. Nº 258, estableció que “…esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante, por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietario sólo (sic) se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto…” (sic)
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica (sic)la detención del ciudadano: CARLOS FABIÁN DURAN (sic) MEJÍAS, ya que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 (sic) de y de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión Nº S3C-2560-14, emanada de este mismo Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 25 de septiembre de 2014. SEGUNDO: Visto que restan diligencias por practicar, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, como fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° (sic) del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, dejando constancia que las calificaciones jurídicas dada a los hechos es (sic) de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS FABIÁN DURAN (sic) MEJÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión para el ciudadano CARLOS FABIÁN DURAN (sic) MEJÍAS, la Penitenciaria General de Venezuela, (PGV), con sede en San Juan de Los Morros, donde quedará a la orden y disposición de este Tribunal de Control. SEXTO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. Quedaron notificadas las Partes (sic) de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la recurrida).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 23-10-2014, la profesional del derecho YENIFRED DE LOS ANGELES CHARLES DE LEAL, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano DURÁN MEJÍAS CARLOS FABIÁN, procede a interponer recurso de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes:
“(…)
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal (sic) 4 (sic), 5 (sic) y el articulo (sic) 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, el día Dieciséis (16) de Octubre del (sic) Dos Mil Catorce (2.014), en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido por atribuírsele la presunta autoría o participación en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 84 numeral 3 y 286 ambos del Código Penal, ROBO de VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor (sic), por considerar la defensa que en el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad (sic) del imputado CARLOS FABIAN (sic) DURAN (sic) MEJIAS (sic). Tampoco existen razones jurídicamente valedera para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Basta Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que serán remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en la VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el presunto autor o participe (sic) del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (sic) sea la que (sic) empero (sic). Nos preguntamos ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es el presunto autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal? Esta circunstancia no se infiere en las atas (sic) de investigación. ¿Acaso mi defendido fue detenido en circunstancia de cuasi-flagrancia con arma, instrumento u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es el presunto autor del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde darla al Juez de Control que dicto (sic) la decisión contra la cual se recurre y la corrección de ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación de (sic) hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este recurso.
(…)
FORMA Y TERMINO (sic) DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo materia, procesal y moral he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, por estimar que NO surgen fundados elementos de convicción para presumir que mi representado haya sido el presunto auto o participe (sic) de los hechos que se le imputan; ello con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado A-quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A-quo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esta instancia juzgadora.
Efectivamente no rielan fundados elementos de convicción para estimar que un defendido haya sido el presunto autor o participe (sic) del hecho que se le atribuye, entendiéndose como elementos de convicción: "...aquellas herramientas que no están apreciadas que ningún sistema de valoración, regla o patrón alguno que los regule, por consiguiente los mismos serán considerados como tal, de acuerdo, al libre criterio de las partes confrontadas, especialmente del Ministerio Publico (sic) por (sic) este (sic), el ente rector de la investigación…” (la Criminalística, la lógica y la Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal, Visión Practica y Objetiva de la Prueba. Pág. 86- Mario del Giudice), toda vez que (sic) las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencia una serie de irregularidades jurídicas, avaladas posteriormente por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, los cuales señalara (sic) esta representación a los fines que sean subsanados por este (sic) honorable Corte de Apelaciones.
En principio es menester hacer referencia a las circunstancia en las que fue aprendido mi representado, pues en ningún momento le fue incautado entre sus pertenecías algún objeto de interés criminalística (sic) que los (sic) relaciones (sic) o vincule con los hecho (sic) denunciados.
Posteriormente en las actas de entrevista realizada (sic) a los integrante (sic) de la familia (…); quienes expresan durante su declaración y a preguntas formuladas con la finalidad que los mismos brinden alguna características (sic) que permita identificar a los personas que ingresaron a la vivienda, los mismos coinciden al decir que los sujetos estaban completamente cubiertos incluso no les es posible ver su color de piel; por lo que inferir o asegurar que mi representado es una de estas personas devendría en una errónea aplicación lo contemplado en el artículo 236 ordinal l (sic) de Código Orgánico Procesal Penal, decretando una Injusta (sic) medida preventiva de privación de libertad, lo cual se traduce en la violación de la garantía de ser juzgado en libertad, por lo que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, decrete la Libertad (sic) plena de mi defendido o en un supuesta (sic) negado le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad, mientras se cumple la fase de investigación.
De tal modo a criterio de esta defensa no existen los elementos de convicción suficiente (sic) con los cuales pueda vincularse a mi representado con la comisión del hecho que se le imputa, por lo que no se encuentra acreditado el supuesto exigido en el artículo 236 ordinal 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal para tenerlo como autor o participe (sic) en el referido hecho.
(…)
Finalmente, cabe traer a colación que la libertad como derecho humano fundamental, es uno de los bienes más preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se rige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico. Esta defensa pretende con la interposición de este recurso lograr que el ciudadano CARLOS FABIAN (sic) DURAN (sic) MEJIAS (sic) se le restablezcan su derechos constitucionales y procesales los cuales le fueron infringido (sic) y se REVOQUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y se le otorgue LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que en la presente causa no se encuentra cubiertos los extremos TAXATIVOS y CONCURRENTES del articulo 236 ordinal 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente recurso de apelación, doy por reproducido en esta oportunidad procesal El MERITO (sic) FAVORABLE que se desprende de la (sic) Acta de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado (sic) de Fecha (sic) Dieciséis (l6) de Octubre del (sic) Dos Mil Catorce (2.014), en la cual constan los alegatos, defensa y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal A-quo declara (sic) la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Publico (sic); Así mismo con el resto de las actuaciones que conforman el expediente.
(…)
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El presente recurso de apelación está fundamentado y amparado en el artículo 439 ordinales 4 (sic) y 5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 ejusdem.
(…)
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Admita el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Auto (sic).
SEGUNDO: Declare con lugar el Recurso (sic) Apelación (sic) en contra del Auto (sic) de fecha Dieciséis (16) de Octubre del (sic) Dos Mil Catorce (2.014), emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda (sic) Extensión Barlovento, mediante la cual decreto (sic) Medida (sic) Judicial Preventiva Privativa de Libertad (sic) en contra De (sic) CARLOS FABIAN (sic) DURAN (sic) MEJIAS (sic), por no encontrarse satisfechos los extremos del articulo (sic) 236 ordinales 1 (sic) y 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se revoque la medida de coerción personal impuesta a mi representado y en consecuencia acuerde la Libertad (sic) Sin (sic) Restricciones (sic) de CARLOS FABIAN (sic) DURAN (sic) MEJIAS (sic).
CUARTO: En el supuesto negado, se otorgue medida menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito citado).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 16-10-2014, por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano DURÁN MEJÍAS CARLOS FABIÁN, donde el A-Quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, AGAVILLAMIENTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 458 en relación con el 84, numeral 3 del Código Penal; 286 Ejusdem; y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.
Asimismo, luego de analizar las presentes actuaciones se observa que la acción recursiva se fundamenta en el desacuerdo con la decisión emanada del referido Órgano Jurisdiccional, planteando su inconformidad en el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la procedencia o no de una medida de coerción personal y de aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.
Ahora bien, verificados cada uno de los motivos que originaron el recurso de apelación de autos, considera este Órgano Superior en razón a los señalamientos realizados por la recurrente, que es importante significar, que el Proceso Penal prevé a los intervinientes unas funciones específicas que han de desempeñar para alcanzar el equilibrio procesal que desencadena además de la búsqueda de la verdad, la aplicación de la justicia en cualquiera de las fases o etapas procesales; por ende, esta Alzada Penal procede a resolver el presente recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Es importante significar que la detención o restricción de la libertad personal en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla, y así lo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 44 numeral 1:
“(…) La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negrillas de esta Sala).
En este contexto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”(Negrillas nuestras).
En razón de lo anterior, se hace necesario destacar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental; a pesar de entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor primordial para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.
En este sentido, ese aseguramiento del encausado se deriva de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del imputado siempre que éste sea requerido.
Así las cosas, en nuestro proceso penal tenemos como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación, así como el de evitar la ocultación de futuras pruebas, dando cumplimiento a la regla “rebus sic stantibus”, el cual se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En el caso de marras, este Tribunal Superior ha podido evidenciar de la revisión del dictamen apelado que el imputado se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, AGAVILLAMIENTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 458 en relación con el 84, numeral 3 del Código Penal; 286 Ejusdem; y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.
Cabe destacar en relación a lo expuesto sobre los delitos precalificados por la representación del Ministerio Público, que los mismos son hechos punibles perseguibles de oficio, estando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad; además establece la ley adjetiva que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, observa del contenido de las actuaciones, fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano DURÁN MEJÍAS CARLOS FABIÁN, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales se destacan:
1.- Acta de denuncia común de fecha 05-08-2014, realizada por la ciudadana (…), ante la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela del folio 1 al 4 del presente asunto, en la que informa sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los delitos acontecidos, tanto en el interior de su residencia, como del vehículo de su propiedad, marca: Jeep, modelo: Cherokee Limited, anño: 2011, color: Gris, placas: AA135XL.
2.- Acta de investigación penal del 05-08-2014, suscrita por el funcionario Claudio Castillo, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 10 y vuelto de la presente causa, en la que hace constar las primeras diligencias de investigación.
3.- Acta de inspección técnica S/N de fecha 05-08-2014, realizada por los Detectives Claudio Castillo y Edy Martínez, adscritos a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 11 y vuelto de las presentes actuaciones; donde hacen constar el estado en que se encontraba la residencia de la denunciante (…), posterior a la comisión del hecho.
4.- Regulación Prudencial S/N suscrita el 05-08-2014 por el experto Edy Martínez, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 12 y vuelto del presente asunto penal y en la que se deja constancia de los objetos pasivos que fueron sustraídos con ocasión al robo cometido en el interior de la residencia de la denunciante.
5.- Acta de entrevista penal de fecha 11-08-2014, rendida por el ciudadano Jesús (Datos reservados), en la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta desde el folio 13 al 18 de la presente causa, en la que otorga su conocimiento de los hechos.
6.- Acta de entrevista penal de fecha 11-08-2014, rendida por la ciudadana Idalbert Azuaje (Datos reservados), ante la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta desde el folio 19 al 23 del presente asunto penal, donde informa su conocimiento de lo sucedido.
7.- Acta de entrevista de fecha 11-08-2014, rendida por el ciudadano Daniel Azuaje (datos reservados), en la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta desde el folio 24 al 26 de las presentes actuaciones, en la que expresa su conocimiento de los hechos.
8.- Acta de investigación penal del 18-08-2014, suscrita por el Detective Agregado Ramón Marín, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios 27 al 33 del presente asunto, en la que hace constar parte de las pesquisas realizadas.
9.- Acta de investigación penal de fecha 20-08-2014, suscrita por el Detective Agregado Ramón Marín, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios 34 al 36 de las presentes actuaciones, donde hace constar la realización de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos.
10.- Acta de entrevista penal rendida el 24-08-2014 por la ciudadana Trinidad (Datos reservados), ante la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios 38 al 44 de la presenta causa, y en la que hace constar lo sucedido en su residencia el 05-08-2014, así como el señalamiento directo al imputado de autos y otros presuntos partícipes.
11.- Acta de investigación penal de fecha 25-08-2014, suscrita por el Detective Alberto Dugarte, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 45 y 46 del presente asunto penal; en la que hace constar la relación del modus operandi de lo ocurrido el 05-08-2014 con otro suceso denunciado el 24-06-2014, donde aparece como principal sospechoso el encausado de autos.
12.- Acta de denuncia común de fecha 24-06-2014, realizada por la ciudadana Contreras Omaira (Datos reservados), ante la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 47 al 49 de la presente causa, en la que hace constar la comisión de un hecho punible en su residencia en horas de la madrugada del día 24-06-2014.
13.- Acta de investigación penal de fecha 24-06-2014, suscrita por el Detective Alberto Dugarte, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 53 y vuelto del presente asunto penal, en la que hace constar la realización de las primeras pesquisas de rigor.
14.- Inspección Técnica S/N de fecha 24-06-2014, suscrita por los Detectives Luis Dugarte y Freddy Rangel, adscritos a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 54 de la presente causa, practicada en la residencia de la denunciante, (…), en la que hacen constar el estado de la misma, posterior a la presunta comisión del delito.
15.- Regulación Prudencial S/N de fecha 24-06-2014, suscrita por el Experto Freddy Rangel, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 55 de las presentes actuaciones; en la que hace constar la descripción los objetos pasivos que fueron sustraídos con ocasión al robo cometido en el interior de la residencia de la denunciante (…).
16.- Acta de entrevista rendida el 24-06-2014 por el ciudadano Abrahan Ruíz (Datos reservados), ante la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 57 y 58 de la presente causa, en la que informa sobre lo sucedido y en torno a su sospecha del encausado de autos como partícipe de los hechos.
17. Acta de entrevista de fecha 24-06-2014, rendida por el ciudadano Marcelino González (Datos reservados), ante la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 60 y 61 al de la presente causa, participando lo sucedido.
18.- Acta de investigación penal del 25-06-2014, suscrita por el Detective Jefe Freddy Molina, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 63 y 64 del presente asunto penal, en la que hacen constar parte de las diligencias y datos de interés investigativo, relativos a lo sucedido el 24-06-2014, al igual que la obtención de los datos de identidad del encausado de autos.
19.- Acta de entrevista penal rendida en fecha 04-09-2014 por el ciudadano Andrés (Datos reservados), ante la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 65 al 69 de la presente causa, en la que aporta información a los investigadores en torno a lo ocurrido en el edificio donde habitan tanto la denunciante Jennifer Urbina y su familia, así como el encausado de autos y sus parientes.
Con relación al tercer requisito que contempla el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta que fue tomada en consideración -a criterio de esta Corte de Apelaciones- por parte del A-Quo al momento de dictar su respectivo pronunciamiento, donde estimó que se encontraban llenos los extremos del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De todo lo anterior se evidencia que no pueden evaluarse los elementos de manera aislada, sino que deben analizarse detalladamente las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
Al respecto, en el caso de autos, nos encontramos en la fase investigativa, y es el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, quien puede dictar o no, medidas de coerción personal –como en efecto se realizó- tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos estos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido o no autor o partícipe en los hechos calificados como delitos.
Asimismo es conveniente resaltar la facultad que poseen los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela para decretar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de acuerdo con la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para decidir las causas sometidas a su conocimiento; y es precisamente, basándonos en el obrar del Juez, se trae a colación la sentencia Nº 1834 del 09-08-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la que fue enfática la Superioridad, al resaltar que:
“… los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Negrillas y subrayado nuestros).
Como consecuencia de lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sobre ese punto, ha establecido lo siguiente:
“… Observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara… La obligación de todo operador de justicia, es aplicar la Ley por encima de cualquier capricho, cognición subjetiva del mismo, sin obviar el espíritu y razón que el legislador le impone a cada precepto legal de cualquier cuerpo de Ley al sancionarlo. En apego a ese principio, fue dictada la decisión recurrida en cordialidad con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, quien nos señala el camino para solucionar todo lo concerniente a la calificación jurídica en esta etapa procesal (preparatoria) tal como quedó señalada con anterioridad…”. (Negrillas nuestras).
Siendo así, se desprende de la revisión del fallo apelado que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, AGAVILLAMIENTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 458 en relación con el 84, numeral 3 del Código Penal; 286 Ejusdem; y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, impidiendo su pena corporal la concesión de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asunto éste que puede ser verificado en el fallo dictado en fecha 16-10-2014, considerando esta Sala que el Tribunal de Control actuó cabalmente al momento de decretar la medida de coerción, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
El presente medio de impugnación -como quedó señalado anteriormente- fue interpuesto sobre la base de los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ya dilucidado lo correspondiente al numeral 4 del referido artículo, pasa este Tribunal Superior a verificar si la decisión recurrida efectivamente causó o no un gravamen irreparable.
La recurrente en su escrito recursivo alega la existencia de un gravamen irreparable sin indicar de manera clara y detallada las circunstancias de hecho y de derecho en las cuáles basa su argumentación, no obstante esta Alzada Penal pasa a dilucidar si la recurrida causó realmente un gravamen irreparable al momento en que decretó en contra del imputado DURÁN MEJÍAS CARLOS FABIÁN la medida judicial preventiva privativa de libertad.
En ese sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, donde se establece:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales…”.
En consonancia con el contenido jurisprudencial, es menester traer a colación lo propuesto por el abogado Rengel Ronberg, en su libro de “Tratado de Derecho Procesal Civil”, quien señala: “…siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva… en razón de que ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal y única del litigio…”.
En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quien el fallo judicial no solo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.
En este orden de ideas, es imperioso para esta Corte de Apelaciones señalar el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Asimismo, el artículo 49 numerales 1, 2, y 3 de nuestra de la Carta Magna en el cual se establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no puede comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...”.
Debe entenderse entonces que el debido proceso, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; es decir, a todo ciudadano debe garantizársele el goce de sus derechos humanos, a través de los poderes del Estado, en la satisfacción de los derechos sociales y económicos de toda persona, privilegiando de manera especial los valores de dignidad y la justicia social.
En tal sentido, consideramos importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-04-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual entre otras cosas expresa que:
“…conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, el aseguramiento de los presuntos autores o partícipes de un hecho punible durante el proceso penal, debe siempre satisfacer las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que la imposición de alguna medida de coerción personal solo podrá ser dictada bajo la disposición del artículo supra mencionado y mediante resolución judicial fundada.
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es únicamente para asegurar la comparecencia del imputado al proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.
Dicho esto, en el caso de marras, la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y para ser decretada debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones no evidencia vicio alguno en la decisión recurrida, y menos aún se demuestra bajo qué premisa se causa gravamen irreparable por cuanto no es tras este supuesto que se configura tal violación al debido proceso, pues se denota que en la decisión dictada en el discurrir de la audiencia de presentación, el juez de instancia se pronunció apegado a la imparcialidad, independencia, autonomía y legalidad, como debe manifestarse en cualquier acto judicial, libre de atropellos, excesos, injusticia o ilegalidad, supuestos en los cuales encuadra la denominación del “gravamen irreparable”; motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado de autos, por consiguiente, SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YENIFRED DE LOS ANGELES CHARLES LEAL, en su condición de defensora privada del ciudadano DURÁN MEJÍAS CARLOS FABIÁN. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano DURÁN MEJÍAS CARLOS FABIÁN, contra la decisión de fecha 16-10-2014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Control Circunscripcional mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo consagrado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, AGAVILLAMIENTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 458 en relación con el 84, numeral 3 del Código Penal; 286 Ejusdem; y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal a los fines pertinentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/ GJCCH/ICMM/ari/jgs
Causa Nº: 2Aa-0503-14