REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 22 de enero de 2.015
204° y 155º
CAUSA Nº: 2Aa-0504-14
IMPUTADO: HERNÁNDEZ GONZÁLEZ SERGIO MANUEL.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE GREGORIO FLORES, DEFENSOR PÚBLICO Nº 03 DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. FRANCIS MARISOL HERNÁNDEZ, FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZA PONENTE: ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.
Concierne a esta Alzada Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCIS MARISOL HERNÁNDEZ , actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado de fecha 24 de octubre de 2.014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual otorgó la libertad plena y sin restricciones al ciudadano HERNÁNDEZ GONZÁLEZ SERGIO MANUEL.
En fecha 20 de enero de 2.015, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0504-15, designándose como Ponente a la Jueza ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva; y lo hace de la siguiente manera:
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa la legitimidad de la abogada FRANCIS MARISOL HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público, para interponer recurso de impugnabilidad objetiva.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse sobre la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En nuestro derecho penal, existe un derecho a recurrir de los fallos o decisiones emanadas por un Órgano Jurisdiccional, derecho éste que se encuentra relacionado con el debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva, así lo establece la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 176 de fecha 24-03-2.012, lo cual implica el respeto a determinados formalismos en aras de la certeza y la seguridad jurídica, pues el ejercicio de los recursos es un ejercicio legítimo del derecho a la defensa, por ende, del debido proceso establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
(…)
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un proceso breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes artículos del establece:
Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, nuestro texto adjetivo penal, establece en su artículo 428 las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior para decidir acerca de la admisibilidad de los medios de impugnación que deben ser sometidos a su conocimiento, las cuales son:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Establecidas, dichas causales, debe entenderse que las mismas son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación.
Por ende, en lo que respecta al primero de los supuestos, en el caso que nos ocupa, la cualidad de la recurrente quedó evidenciada en los autos que conforman el presente asunto penal.
No obstante, quienes aquí deciden antes de pasar analizar el segundo supuesto establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo específicamente al lapso de interposición del recurso, resulta oportuno traer a colación el criterio vinculante plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2560 de fecha 12-08-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“...Se declara como vinculante que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”. (Negrillas nuestras).
De igual forma, a los fines de ilustrar es menester indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la forma de computar los días para trámites penales en las fases del proceso dispone:
“Artículo 156. Días Hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…
(…)
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho”. (Negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre decisión emitida en fecha 24 de octubre de 2.014, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual en audiencia de presentación de imputado el referido órgano jurisdiccional otorgó la libertad plena del imputado de autos, siendo impugnada por la recurrente conforme al artículo 444 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante a lo anterior, este Tribunal Superior debe ser reiterativo en cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación, ya que al revisar las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 24 de octubre de 2.014, quedando en esa misma fecha la representante del Ministerio Público debidamente notificada, conforme a lo establecido en el artículo 159 de Código Orgánico Procesal Penal y sin embargo no es hasta el día 06 de noviembre que interpone recurso de apelación, comprobándose de autos que la secretaria del Juzgado A-quo certificó que transcurrieron nueve (09) días hábiles, desde la fecha de la decisión apelada.
Por lo antes expuestos, considera esta Alzada que la representación del Ministerio Público, infringió el lapso establecido en el artículo 440 referente a la interposión del medio de impugnabilidad objetiva, en caso de apelación de autos, como en el caso que nos ocupa. En tal sentido, se evidencia que nos encontramos en presencia de la causal de inadmisibilidad contenida específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada, de forma extemporánea.
Conforme al tema, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 536 de fecha 11-08-2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, dispuso:
“…Las Cortes de Apelaciones sólo (sic) podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, considera esta Alzada Penal que la abogada FRANCIS MARISOL HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público, presentó el recurso de apelación en forma EXTEMPORÁNEA, por lo que dicho recurso de apelación resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 156, Ejusdem.
En síntesis, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b”de la norma penal adjetiva, en virtud de haber sido interpuesto fuera del tiempo legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días hábiles que ordena el artículo 440, Ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por la abogada FRANCIS MARISOL HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2.014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual otorgó la libertad plena y sin restricciones al ciudadano HERNÁNDEZ GONZÁLEZ SERGIO MANUEL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBV/GJCCH/ICMM/ar/cl.-
2Aa-0504-15