REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 23 de enero de 2015.
204º y 155º

Causa Nº: 2Aa-0505-15.

IMPUTADA: BERENIXE YAREMIT GUARENAS ACEVEDO
VÍCTIMAS: (…)
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RODRIGUEZ y ADRIANA REVANALES
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados TERLIA CHARVAL y LUÍS COHEM ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 18 de noviembre de 2014, en el acto de la audiencia preliminar y motivado en el auto de apertura a juicio de esa misma fecha; mediante la cual entre otros pronunciamientos, la Juez de Control acordó no admitir dos pruebas documentales promovidas durante la presentación formal del escrito acusatorio relacionadas al contenido de la experticia de telefonía y acta de llamada telefónica.

En fecha 20 de enero de 2015, se le da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0505-15 y en esa misma fecha se designa como ponente al ABG. JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe el presente auto, razón por la cual esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

(…omissis…) Este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente los pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la acusación cumple con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que presenta en su Capítulo Primero (sic) identificación de los imputados, (sic) víctima y defensa, Capítulo Segundo (sic) relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, Capítulo Tercero (sic) establece los elementos de convicción que fundamentan la imputación, Capítulo Cuarto (sic) hace análisis de los hechos la expresión de los precepto (sic) jurídicos aplicables, Capítulo Quinto (sic) medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y Capítulo Sexto (sic) la Solicitud (sic) de Enjuiciamiento (sic). Asimismo, la misma cumple con los requisitos materiales, ya que considera esta juzgadora (sic) que se basa en fundamentos serios para el enjuiciamiento de los (sic) ciudadanos (sic) hoy imputados (sic). En consecuencia de lo expuesto anteriormente de conformidad con el articulo (sic) 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE PARCIALMEMTE, la acusación presentada en contra de los (sic) ciudadanos (sic) BERENIXE YAREMIT GUARENAS ACEVEDO, solo Cambiando (sic) la calificación Jurídica (sic) por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, (sic) tipificado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; en relación al delito de ASOCIACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTODE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta presuntamente desplegada por la imputada de autos no puede subsumirse en este tipo penal. Toda vez que de las actuaciones no se puede evidenciar que la conducta desplegada por los (sic) ciudadanos (sic) se subsuma en ese tipo penal. SEGUNDO: Se ADMITEN, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para la evacuación del Juicio Oral (sic) y Público (sic) con fundamento en lo establecido en, el artículo 223 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, dándose estas por reproducidas en el presente acto no se admiten las pruebas documentales tales como: El contenido de la EXPERTICIA DE TELEFONÍA suscrita por el funcionario RONAL FORME adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en lo cual se deja constancia de las características de los objetos activos y pasivo (sic) con el que se perpetro (sic) el hecho delictivo y con la misma se demostrará la materialidad del hecho delictivo y El (sic) contenido del ACTA DE LLAMADA TELEFONICA levantada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual se deja constancia de comunicación efectuada al Internado Judicial de Barcelona, Puente Ayala. TERCERO: En este estado y visto que se admitió PARCIALMENTE la acusación presentada en el presente proceso por el Ministerio Publico la ciudadana juez (sic) impuso nuevamente a los acusados (sic) BERENIXE YAREMIT GUARENAS ACEVEDO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo constituyen el principio de oportunidad, los acuerdos preparatorios, la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y pregunto (sic) al acusado si desea hacer uso de alguna de esas medidas concediéndole la palabra de inmediato al (sic) acusado (sic) BERENIXE YAREMIT GUARENAS ACEVEDO, manifestando: "No deseo acogerme a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, es todo". CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal, es importante señalar que nos encontramos ante la comisión de un delito grave tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, en razón de ello éste tribunal (sic) considera mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad (sic) impuesta a los (sic) ciudadanos (sic) BERENIXE YAREMIT GUARENAS ACEVEDO, en fecha 23-08-2014 dictada Por (sic) tanto, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue la libertad a sus (sic) defendidos (sic). QUINTO: Se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) de Conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes presentes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez (sic) de Juicio (…omissis…) (Cursivas nuestras, negrillas y resaltado del fallo emitido).

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es necesario traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”


En razón a lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras).

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones, ésta Alzada Penal observa que la presente acción recursiva no se encuentra incurso en causal alguna de de las expresamente previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Los profesionales del derecho TERLIA CHARVAL y LUÍS COHEM ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, interponen recurso de impugnabilidad objetiva estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Barlovento.


DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa que el citado recurso de apelación fue interpuesto en data 24 de noviembre de 2014, encontrándose en el segundo día del tiempo hábil para ejercerlo, conforme a lo expresado en el cómputo suscrito por la secretaría del Tribunal A-quo, el cual riela al folio sesenta y siete (67) del presente cuaderno de incidencia, siendo ejercido válidamente en tiempo oportuno la presente acción recursiva, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.


RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Los recurrentes fundamentan su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…)”.



Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho TERLIA CHARVAL y LUÍS COHEM ROMERO actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, emitida por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 18 de noviembre de 2014, en el acto de la audiencia preliminar y motivado en el auto de apertura a juicio de esa misma fecha; mediante la cual entre otros pronunciamientos, la Juez de Control acordó no admitir dos pruebas documentales relacionadas al contenido de la experticia de telefonía y acta de llamada telefónica. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados TERLIA CHARVAL y LUÍS COHEM ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en el acto de la audiencia preliminar y motivado en el auto de apertura a juicio de fecha 18 de noviembre de 2014; mediante la cual entre otros pronunciamientos, la Juez de Control acordó no admitir dos pruebas documentales relacionadas al contenido de la experticia de telefonía y acta de llamada telefónica.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.


EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE

Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA JUEZA INTEGRANTE

Abg. ISORA MARQUINA CONSUELO MÁRQUEZ

LA SECRETARIA


Abg. AMARAI ROSALES IBARRA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA


Abg. AMARAI ROSALES IBARRA



JBVL/ GJCCH / ICMM /ari/sg
Causa Nº 2Aa-0505-15.-