Guarenas, 28 de enero de 2015.
204º y 155º


Causa Nº: 2Aa-0499-14.

IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS.
VÍCTIMAS: (…)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YURIS SALAS MOLINA.
FISCALÍA: DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas CLARISSA ESPINOZA, JENNY GÓNZALEZ y YALISKA PEÑA DÍAZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Décimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 28 de octubre de 2014, en la que el referido Juzgado le otorgó al ciudadano (…), la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en libertad condicional todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data 28 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

(…omissis…) Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial al cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2009, en el cual se dejó establecido que el penado, (…) puede optar y solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto ha cumplido más de las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, es por lo que este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento correspondiente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 de artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 22 de marzo de 2017 (sic), el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS (…) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser el autor responsable del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal (…).

SEGUNDO: Corre inserto a los autos, Cómputo (sic) de la pena practicado por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2009, donde se dejó establecido que el penado FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº (…), ya ha cumplido más de dos tercios (2/3) de la pena impuesta, y por tanto podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL.

TERCERO: Se evidencia de autos que el penado no registra antecedentes penales, según certificación que corre inserta a los autos.

CUARTO: Corre inserta a los autos, Constancia (sic) de Conducta (sic), de donde se desprende que el penado FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS, durante el tiempo de reclusión ha mantenido, buena conducta y se ha adaptado al Régimen Penitenciario establecido; y el penado ha sido clasificado en el grado de mínima seguridad.

QUINTO: Cursa a los autos, resultados de la Evaluación Psicosocial elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, integrado por los profesionales a que se refiere el artículo 500 numeral 3 (…).

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el cual dispone que el (sic) LIBERTAD CONDICIONAL, podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la impuesta; (…).

(…) Considera este Juzgador que el penado FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS (…) cumple con los requisitos por ella exigidos, y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado durante el tiempo de cumplimiento de la pena no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario, que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de reclusión ha mostrado buena conducta y ha sido clasificado en el grado de mínima seguridad. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto, así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo conducente y ajustado a derecho es otorgar al penado FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(…), la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: la LIBERTAD CONDICIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL al penado FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(…); conforme con lo previsto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…) (cursivas nuestras, negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo dictado por el Juzgado de Ejecución).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de noviembre de 2014, la Representación Fiscal ejercida por las abogadas CLARISSA ESPINOZA, JENNY GÓNZALEZ y YALISKA PEÑA DÍAZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Décimo con Competencia en Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejercen recurso de impugnabilidad objetiva argumentándolo así:

(…omissis…) Quienes suscriben, CLARISSA ESPINOZA, JENNY GONZÁLEZ y YALISKA PEÑA DÍAZ, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales auxiliares Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, respectivamente, (…); encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos:
FUNDAMENTO LEGAL
El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el numeral 6 del artículo 439 del código Orgánico procesal penal (sic), en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva pena (sic), en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, mediante la cual se acordó otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de de (sic) Libertad Condicional (sic) al penado FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) (sic).
FUNDAMENTO DE HECHO
En fecha 22 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, publico (sic) sentencia de admisión de los hechos en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), en la cual se le condeno (sic) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal y las penas accesorias, por aplicación de lo previsto en el articulo 16 ejusdem.
En fecha 14 de mayo de 2007, el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, dictó auto de ejecución de la sentencia y computo (sic) definitivo, en la causa que se le sigue al penado FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS.
En fechas 21/05/2009 Y (sic) 17/05/2011, el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, declaró reformado el computo (sic) de la pena, en la causa que se le sigue al penado FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS.
En fecha 28 de octubre de. 2014, el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, dicto (sic) decisión mediante la cual acordó otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la Libertad Condicional (sic) al penado FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS.
En fecha 05 de noviembre de 2014, se recibió por ante este Despacho Fiscal boleta de notificación, de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento.
(…).
Es de hacer notar ciudadanos Magistrados, que el juez (sic) de la recurrida si bien es cierto, que de las actas que conforman el presente expediente cursan recaudos e informe técnico con pronóstico favorable a nombre del penado FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS, con clasificación de mínima seguridad, debidamente suscrito por los miembros del equipo técnico; no es menos cierto que el penado de marras, en fecha 22 de marzo de 2007, fue condenado por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, norma esta (sic) que en su parágrafo único reza textualmente los siguiente:
"Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena" (Negrillas y subrayado nuestro).
Por lo que quienes aquí suscriben, consideramos que en el presente caso existe la violación de la norma contenida en el artículo 357 del Código Penal vigente, la cual establece la imposibilidad de quienes resulten implicados en dicho supuesto no tendra (sic) derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como está establecido en el parágrafo in fine del referido artículo, la (sic) se encuentra en plena vigencia. Motivo por el cual consideramos que la decisión hoy recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que este tipo penal, no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protegen la medida cautelar innominada, de la sentencia Nº 635, emitida en fecha 21 de abril del 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008.0287, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual dispone entre otras cosas lo siguiente:
"2.-ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los "...parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…), de fecha 13 de abril del 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.3.-SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso... ".
(…).
PETITORIO
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 6 ibidem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, mediante la cual se le otorgó, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional (sic) al penado FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, consecuencia (sic), solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones habrá (sic) conocer del presente recurso que el mismo sea admitido, declara se (sic) revoque la decisión recurrida (…omissis….) (Cursivas de esta Alzada Penal, negrillas, subrayado y mayúsculas del recurrente).

TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la abogada YURIS SALAS actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal en Fase de Ejecución del ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, refutando lo siguiente:
(…omissis…) Yo, YURIS SALAS MOLINA, Defensora Pública Quinta (5º) Penal en fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensora Pública del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Guarenas-Guatire, en mi carácter de Defensora del ciudadano: FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- (…), tal y como consta en la causa signada con el número: 1E-094-07, me dirijo a Usted (sic), muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar CONTESTACION (sic) AL RECURSO DE APELACION (sic), presentado por la Dra. Clarissa Espinoza, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia del Estado (sic) Miranda, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución en fecha 28 de octubre de 2014, en la que Decreta (sic) la procedencia de otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional (sic), de tal apelación esta defensa fue notificada en fecha 20-11-2014, de ello que tal contestación se realiza en tiempo hábil.
Siendo la oportunidad legal para contestar dicho Recurso (sic) de Apelación (sic) está (sic) Defensa lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
RESEÑA DEL CASO
En fecha 22 de marzo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, condenó a mi defendido FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION (sic), así como también el cumplimiento de las penas accesorias, por ser autor responsable del delito de ASALTO A LA (sic) UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
En fecha 14 de mayo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, DECLARA EJECUTADA Y COMPUTADA la Pena (sic) que le fuera impuesta a mi defendido ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS, efectuando en fecha 21 de mayo de 2009, la reforma de dicho cómputo de pena de fecha 14 de mayo de 2007, por cuanto habían el (sic) aplicado el contenido de la Sentencia (sic) de fecha 21 de abril del año 2008, emanada de la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rojas, Expediente Nº 2008-0287.
En fecha 28 de Octubre (sic) del 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Decreta (sic) la procedencia de otorgar la fórmula alternativa de Cumplimiento (sic) de pena Trabajo (sic) fuera del Establecimiento (sic) (Libertad Condicional) al penado, de conformidad con lo previsto en los artículos 500 numeral 1 del articulo (sic) 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA APELACION (sic)
La Representante del Ministerio Publico (sic) ejerce el recurso de apelación y lo fundamenta en la Sentencia (sic) Nº 635 de fecha 21 de abril del año 2008, emanada de la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rojas, Expediente (sic) Nº 2008-0287, en la cual Suspende (sic) la aplicación de los parágrafos unicos (sic) de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafos cuarto de los articulos (sic) 460 y 470 partes in fine todos del Código Penal nulidad por inconstitucionalidad; siendo que el parágrafo unico (sic) del artículo 357 del Código Penal no fue incluido.
TERCERO
DE LA CONTESTACION DE LA APELACION (sic)
Al respecto esta defensa alega:
En relación al artículo tomado por la Fiscal del Ministerio Público para fundamentar el hecho que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena concedida a mi defendido debe ser revocado, alegando que el referido "Artículo (sic) 357 PARÁGRAFO ÚNICO: Quienes resulten implicado (sic) en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrá derecho a gozar de los beneficios de ley ni a la aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de pena...".
Ahora bien, es de recordarlo señalado por la pirámide de Kelsem (sic) tenemos:
Establece el denominado principio de humanización, cuyo norte es la aplicación de las medidas de naturaleza no privativas, la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria: considerando esta servidora pública, que el artículo 357 del Código Penal, atenta contra la igualdad ante la Ley (sic) y en consecuencia le causa un daño grave a mi defendido, pues es discriminatorio que se le aplique a los penados del contenido de la aludida sentencia; debe aplicarse lo establecido en el primer aparte-del articulo (sic) 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia proceder por Control Difuso a la desaplicación de la norma in comento, puesto que es deber de los jueces proteger la Constitución de la República.
Dado lo anteriormente esbozado, considera quien recurre que incluso el Tribunal desde que ejecutó la sentencia, al reformar el Computo (sic) de Pena (sic) acordó la procedencia de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que mal podría el Estado Venezolano, a través de quien imparte justicia y previa tramitación de los requisitos para optar a la Formula Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de Pena, (sic) como lo es, tener cumplida la Segunda Cuarta (sic) (2/4) parte de la pena impuesta, cumpliendo así con lo exigido en el articulo (sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que mi defendido ya había cumplido con la Tercera Cuarta (sic) (3/4) parte de la penal, al ser revocado se crea con ello inseguridad jurídica, puesto que no deja de ser un pronunciamiento oficial por parte del Tribunal y más aún, el ejecútese de sentencia que es un auto fundado: ello aunado a que dicha norma es de carácter inconstitucional por contravenir lo estipulado en los artículos 1, 2, 49, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el principio de igualdad y de progresividad establecido en los artículos 21 y 19 de la Carta Magna, que establecen que no se puede discriminar a los condenados por el tipo de delito cometido y menos negarles la posibilidad de acordar a su favor los beneficios, que realmente son derechos; y el segundo por cuanto los derechos deben siempre avanzar y no retroceder, por lo que mal puede negarse un derecho que fue establecido como tal desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual va en detrimento en lo que es la progresividad de los derechos, conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el sistema penitenciario debe orientarse a la paulatina libertad del reo, razón por la cual las demás normas que desarrollan la materia persiguen que el penado pase de una privación absoluta, a una gradual y de allí obtenga su libertad definitiva, por cuanto se debe garantizar la igualdad entre los ciudadanos, quedando mi representado y todos aquellos quienes se encuentran en las mismas circunstancias, desfavorecidos sin tomárseles en consideración lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad de la pena, como lo es, la reinserción social y no solo ello, se pregunta esta defensa, que (sic) consecuencia jurídica les acarrearía a los penados a quienes el Tribunal les ha otorgado previamente cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena en atención a que ahora ha establecido un nuevo criterio? ¿Acaso hay que revocarles la medida? ¿Cómo quedarían aquellos ciudadanos que han logrado reinsertarse a la sociedad, hacer, mantener y fortalecer una familia y que por una opinión distinta y de manera hipotética y analógica lo argumenta esta defensa, se les tenga que revocar? ¿Cómo se le explica a un débil jurídico que su juez natural ya no posee el mismo criterio y que ahora todos los requisitos cumplidos y exigidos tanto por el propio juez, ya no tendrán efectos (sic) jurídico alguno y que debe cumplir la totalidad de la pena? Distinguidos Magistrados: acaso mi representado posee mayor o menor derechos (sic) del resto de quienes han infringido la Ley (sic) por el mismo delito? ¿Acaso mi defendido es menos débil jurídico de quienes por suerte ya se encuentra sujetos a una fórmula de cumplimiento de pena por el mismo delito al que esta penado mi defendido.?.
(…).
El articulo (sic) 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, referentes al principio de igualdad ante la ley, arguye la defensa que dichos pactos, tratados y convenios tienen jerarquía constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Estado debe garantizar que se de cumplimiento a sus disposiciones de forma directa e inmediata por medio de las decisiones de los Tribunales de Justicia y demás órganos del Estado. Asimismo, el artículo 19 de la Carta Magna consagra el principio de progresividad en materia de los derechos humanos.
Se observa igualmente que de las actas que rielan en el presente expediente que la Juez de Ejecución actuo (sic) en apego al Principio del Debido Proceso, consagrado en nuestra Carta Magna (sic) artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar pronunciamiento el cual determina que mi defendido cumplió con cada uno de los requisitos de Ley. Lo cual originó la procedencia de otorgar la fórmula Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de pena como lo es la Libertad Condicional (sic) una vez cumplido con cada uno de los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la misma, tal y como se evidencia en el expediente llevado por el Tribunal que mi defendido cumplió con todos los recaudas exigidos por el Tribunal con la finalidad de otorgar la fórmula Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de Pena Libertad Condicional (sic), discriminados así:
1.- Oferta de Trabajo emitida por la Caja de Trabajo del Servicio Penitenciario.
2.-Constancia de Conducta con un pronunciamiento Favorable (sic) en virtud que se ha observado Buena Conducta (sic) por parte de mi defendido emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON) (sic).
3.- Certificación de Antecedentes Penales (sic) emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio Popular para Relaciones de Interior y Justicia.
4.- Informe Psico-social practicada (sic) a mi representado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con pronóstico favorable (mínima seguridad).
Es evidente entonces que la decisión dictada por el Juez de Ejecución, se encuentra en correspondencia con los requisitos exigidos por Ley (sic) y cumplidos a cabalidad por mi defendido.
Es por todo ello, que debemos tener presente que nuestro Sistema Judicial Penal persigue dos finalidades frente al penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y la otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya transgredido la Ley, es decir, se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado, y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece.
En este sentido, tenemos el Tribunal de Ejecución, quien es el encargado de amparar a todo penado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conforme a las Leyes, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado , tal como lo hizo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, al dictar decisión de fecha 28 de Octubre del 2014.
(…).
En efecto, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso (sic), considera (sic) que en el presente caso el Tribunal a quo, considero (sic) el principios (sic) de progresividad y el Principio (sic) de especialidad de la ley Y (sic) aplicó en contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal… que regula la materia en lo que respeta a la aplicación de formulas (sic) alternativas de cumplimento de pena, además de que este texto legal tiene el carácter de Orgánico (sic).
CUARTO
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, concluye la Defensa conforme a los Artículos (sic): 2, 19, 21, 24, 26 Y (sic) 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente que el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público debe ser declarado sin Lugar (sic) y confirmar la decisión dictada, en fecha 28 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECRETO (sic) la procedencia de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (LIBERTAD CONDICIONAL) a mi defendido FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número: V-(…) (…omissis…) (Cursivas nuestras, mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito de contestación).

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación del Ministerio Público interpone el medio recursivo en contra el fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, mediante la cual otorgó al ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS, titular de la cédula de identidad V-18.094.782, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la libertad condicional a tenor de lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo las recurrentes que con dicha decisión existe una contravención de la norma contenida en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal Venezolano, el cual estipula que quienes resulten implicados en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO en cualquiera de sus modalidades, no tendrán derecho a gozar de la aplicación de las formulas alternativas del cumplimiento de pena, por tal motivo solicita que sea revocada la decisión emitida por el Tribunal A-quo.

En atención a lo alegado por la representación del Ministerio Público, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, considera menester traer a colación, un extracto del fallo emitido por el A-Quo, en el cual dejó sentado el otorgamiento de la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena -relativa a la libertad condicional- al penado FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS, de la siguiente manera:

“…Considera este Juzgador que el penado FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS (…) cumple con los requisitos por ella exigidos, y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado durante el tiempo de cumplimiento de la pena no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario, que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de reclusión ha mostrado buena conducta y ha sido clasificado en el grado de mínima seguridad.
Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto (sic) así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo conducente y ajustado a derecho es otorgar al penado FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-(…), la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: la LIBERTAD CONDICIONAL. Y ASÍ SE DECIDE…”.


Ahora bien, visto que el delito por el cual fue condenado el encausado de marras, fue cometido con anterioridad a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de julio de 2012, se desprende que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución aplicó la norma vigente para la época de los hechos, es decir, atendiendo lo establecido en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, publicado el 04 de septiembre de 2009 el cual refiere:

“(…omissis…) la libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por los menos, dos tercios de la pena impuesta (…omissis…)” (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).


En cuanto a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, teniéndose que ésta podrá ser otorgada por el juzgado de ejecución al penado o penada que hubiere cumplido una tercera parte de la pena impuesta; en concurrencia al cumplimiento de los requisitos de ley, resulta imperativo significar lo que desde el punto de vista legal, establece nuestra Ley Adjetiva Penal vigente, en su artículo 471, que se basa en la:

“…Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…”. (Negrillas y cursivas nuestras).


Del precitado contenido normativo, se desprende la competencia de los tribunales en funciones de ejecución, cuya piedra angular no solamente se constituye en velar la ejecución de la pena y de las medias de seguridad, sino también todo lo concerniente a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, así como lo atinente a la redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas; es decir, le corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el juzgado que emitió sentencia, y a su vez son competentes para supervisar todo lo concerniente al régimen penitenciario, pudiendo los jueces de ejecución conceder beneficios procesales una vez que el penado o penada hayan cumplido con el tiempo de pena y los requisitos de forma exigidos por el legislador para la concesión de los mismos.

Ahora bien, el punto controvertido versa en que el penado FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por ser el autor responsable del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO; previsto y penado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano en cual establece:

“(…) Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena (…)”. (Cursivas de esta Sala).


El parágrafo único de la norma antes transcrita contempla la limitación para optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las personas que resulten condenadas por este delito en cualquiera de sus modalidades, considerando quienes aquí deciden que dicha disposición no atenta de forma alguna contra el principio de progresividad ni de igualdad, ya que si bien es cierto este tipo penal contempla mayor pena que otros, la punición del mismo radica en razón al transporte colectivo, el cual es un servicio prestado por entes tanto públicos como privados, destinado al transporte de personas o bienes, por tierra, aire o agua, el cual protege bienes jurídicos tutelados como lo son el derecho a la propiedad de los pasajeros y tripulantes, y en algunos casos el derecho a la vida, lo cual causa un repudio generalizado por la sociedad.

Por ende, en cuanto al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, a la proscripción de aplicar medidas alternativas del cumplimiento de la pena por tales ilícitos, y no siendo dicha disposición objeto alguno de la sentencia dictada por la Sala Constitucional que las partes invocaron en sus respectivos escritos, en virtud de la cual, se acordó “…suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”. Del precitado extracto jurisprudencial se observa que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y penado en el artículo 357 del Código Penal, no se encuentra amparado dentro de las disposiciones jurídicas en ella señaladas.

En el presente caso, es importante señalar que el artículo 357 del Código Penal es una norma de carácter sustantiva y no adjetiva como ocurre con las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y el Juez de la recurrida establece una posible colisión de normas que conllevarían a la aplicación de la normas más favorables, bajo la premisa de la reinserción del penado en sociedad y los principios de igualdad y progresividad de los sistemas y tratamientos para que éste logre obtener un beneficio extramuros, coalición que la defensa técnica arguye en su contestación al medio de impugnación ejercido por la vindicta pública; interpretación que considera esta Alzada desacertada, toda vez, que no estamos en presencia de una colisión de normas, ni de violación de derechos humanos (discriminación), ya que si bien es cierto que el artículo 500 de la ley penal adjetiva (2009) establecía los requisitos para la procedencia de la libertad condicional y otras fórmulas alternativas; no es menos cierto, que el artículo que tipifica al delito de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, como lo es el 357, no permite que se otorguen beneficios procesales, cuyo mandato por ser materia procesal, es de orden público y no admite interpretación alguna, por lo que sería inoficioso considerar si el penado cumple o no con los requisitos previstos en la Ley Procesal, por cuanto resulta improcedente por mandato legal el otorgamiento de fórmula alternativa alguna, a quienes resulten condenados por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipo que fue expresamente excluido por el legislador y por cuanto nuestro Máximo Tribunal del país lo ha catalogado como uno de los delitos pluriofensivos, no habiendo por tanto ninguna colisión de normas que vayan en perjuicio del penado, puesto que la propia norma sustantiva que califica el delito prohíbe expresamente que se otorguen beneficios procesales, por tales razones no era procedente el otorgamiento del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo antes expuesto considera este Órgano Superior Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de impugnabilidad objetiva interpuesto por las Representantes del Ministerio Público, y en consecuencia SE REVOCA la decisión emitida en data 28 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución le otorgó al ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-(…), la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en libertad condicional, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 357 parágrafo único del Código Penal Venezolano. En consecuencia se ordena que se dicte nueva decisión con sujeción a lo indicado en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesionales del derecho CLARISSA ESPINOZA, JENNY GÓNZALEZ y YALISKA PEÑA DÍAZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Décimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda respectivamente, en contra la decisión proferida en data en data 28 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta extensión judicial, a través de la cual le otorgó al ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.094.782, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en libertad condicional. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 357 parágrafo único del Código Penal. En consecuencia se ordena que se dicte nueva decisión con sujeción a lo indicado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal, a los fines pertinentes. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO




LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ



LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA




















JBVL/ICMM/GJCC/ari/srgl
Causa Nº 2Aa-0499-14.-