Guarenas, 30 de enero de 2015.
204º y 155º

CAUSA Nº: 2As-0488-14.
ACUSADO: FRANCISCO GABRIEL SUÁREZ MEJÍAS.
DEFENSA: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ Y LA ABG. LISBETH IBETH OROZCO PEÑA
FISCAL: ABG. OMAR JIMÉNEZ, FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO
DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZA PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los recursos de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo y ordinario, interpuesto por el abogado OMAR JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la sentencia de fecha 29-09-2014 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano FRANCISCO GABRIEL SUÁREZ MEJÍAS, por considerar que no quedó acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que haya sido autor o responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (…).

En data 30 de octubre de 2014, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa quedando registrada bajo el número 2As-0488-14, designándose en esa oportunidad como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 31 de octubre de 2014 mediante oficio Nº 0647-14, se acuerda devolver la presente causa al Tribunal de origen, a los fines que sea subsanado el cómputo realizado por parte de la secretaría de ese Tribunal.

En fecha 05 de noviembre de 2014, son recibidas nuevamente las presentes actuaciones mediante comunicación Nº 0954-14, procedente del Tribunal A-Quo.

En data 07 de noviembre de 2014, mediante oficio Nº 0668-14, en virtud de seguir presentando las incongruencias que motivaron la anterior devolución, se acuerda devolver las mismas por segunda vez.

En fecha 27 de noviembre de 2014, es recibida nuevamente ante esta Alzada Penal la presente causa, mediante comunicación Nº 0986-14.

En esa misma data se acuerda devolver por tercera vez la presente causa mediante oficio Nº 0693-14, con la finalidad de que sea subsanado los cómputos realizados por la secretaría de este Juzgado.

En fecha 08 de diciembre de 2014, mediante comunicación Nº 1004-14, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional se recibe la causa signada con el Nº 0488-14 (nomenclatura de esta Alzada), una vez subsanado los errores que originaron que su devolución.

En data 10 de diciembre de 2014, la ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, Jueza Integrante de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda procede a inhibirse del conocimiento del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de diciembre de 2014, es declarada con lugar la inhibición planteada por la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.

En esa misma data se acuerda librar oficio Nº 0722-14, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda solicitando de sus buenos oficios la convocatoria de un Juez para conforman la Sala Accidental que habría de resolver la presente causa.

En fecha 19 de enero de 2015 se recibe ante la secretaría de este Tribunal Colegiado, comunicación Nº 0033-15 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, informando que se convocó al ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, para que conforme la presente Sala Accidental, cuya aceptación es enviada a esta Alzada mediante oficio Nº 0245-15, recibiéndose en data 29 de enero de 2015.

En esta misma fecha se constituye la presente Sala Accidental Nº 20, mediante acta Nº 53, quedando conformada de la siguiente manera ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, Jueza Presidenta y como Jueces Integrantes, el ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ y quien suscribe aquí, correspondiéndome igualmente la ponencia del presente asunto una vez llevada a cabo la redistribución de la causa, y con cuyo carácter suscribo el presente auto.

DE LA ADMISIBILIDAD


El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa la legitimidad que posee el abogado OMAR JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para interponer recurso de apelación.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 15-09-2014, el recurrente anunció de manera oral el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando la fundamentación del mismo en data 22-09-2014, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho. Igualmente, en fecha 07-10-2014, el accionante interpone recurso de apelación de la sentencia, habiendo transcurrido seis (06) días de despacho, tiempo hábil, tales y como se desprenden del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto desde el folio 212 al 215 de la Pieza II del presente expediente, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el mismo.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de las actuaciones que las defensoras privadas del encausado de autos quedaron notificadas en audiencia del anunció del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el representante del Ministerio Público, presentando escrito de contestación en fecha 13-10-2014, habiendo transcurridos quince (15) días hábiles de despacho, en este sentido la contestación al recurso fue ejercido fuera del lapso establecido en la Ley, resultando ser EXTEMPORÁNEO.

Igualmente, presentaron escrito formal de contestación al recurso de apelación de la sentencia en fecha 16-10-2014, habiendo transcurrido tres (03) días hábiles de despacho, en este sentido la contención del recurso fue ejercido dentro de lapso establecido en la Ley.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en: (…) 2.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

De igual forma, denuncia la violación del artículo 346 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal el cual versa:

“…Artículo 346. La sentencia contendrá: (…) 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

En este sentido el profesional del derecho OMAR JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicita sea admitido el presente recurso de impugnabilidad objetiva, igualmente considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional carece de motivación y logicidad, en razón de ello solicita se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que pronunció el fallo recurrido.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado por el abogado OMAR JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la Sentencia de fecha 29-09-2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano FRANCISCO GABRIEL SUÁREZ MEJÍAS, por considerar que no quedó acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que haya sido autor o responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de (…). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la Sentencia de fecha 29-09-2014 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano FRANCISCO GABRIEL SUÁREZ MEJÍAS, por considerar que no quedó acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que haya sido autor o responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de (…). SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la Audiencia Oral para el día VIERNES 06 DE MARZO DE 2015, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad y emítase Boleta de traslado al centro penitenciario donde se encuentra recluido el encausado de autos. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL JUEZ PONENTE,


ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente auto.
LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA



JVBL/GJCCH/JAAS/ari/vm
Causa Nº 2As-0488-14.