REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 14 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-004329
ASUNTO: MK21-X-2015-000003


JUEZ INHIBIDO: DR. JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLAN

JUEZ PONENTE: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el ABG. JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLAN, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2010-004329, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO PFLUCKER BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.356.393, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DEL ESCRITO DE LA INHIBICIÓN PRESENTADA

En acta de fecha 09ENE2015, el ABG. JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLAN, en su carácter antes señalado expuso:
“… OMISSIS… En fecha 14 de Abril de 2011, el infrascrito se encontraba ejerciendo funciones en el Tribunal Primero (1º) de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, data en la que realizo la Audiencia Preliminar en las actuaciones distinguidas con la nomenclatura MP21-P-2010-004329, en las que figuran como sujetos procesales la Colectividad (víctima) y Carlos Guillermo Pflucker Bolívar (imputado), acto procesal en el que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), se emitieron los siguientes pronunciamientos entre otras cosas:
“…PRIMERO: Con respecto al escrito de excepciones presentadas por la Defensa Privada, se declara sin lugar el escrito de excepciones ya que no se evidencia que se haya violado el derecho constitucional a la defensa de los ciudadanos CARLOS GUILERMO PFLUCKER BOLIVAR, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se haya conculcado el debido proceso del referido ciudadano, Asi mismo se advierte que el Ministerio Público en su acusación cumplió con los requisitos de procedibilidad, por lo que igualmente este Tribunal declara sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Privada, conforme a los dispuesto en el articulo 330 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente conforme al numeral 3º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Miranda, y las pruebas promovidas por la defensa, esto conforme a la comunidad de la prueba, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 1469 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se admiten totalmente todas las pruebas contenidas en libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, y las pruebas promovidas en su momento por la defensa privada, dejándose constancia, que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes en el juicio oral y público. Asimismo se le informo a los imputados CARLOS GUILLERMO PFLUCKER BOLIVAR sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUSION DEL PROCESO, como son: 1.- La ADMISION DE LOS HECHOS, que dan lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, conforme al artículo 31 ejusdem. 3.- LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo al artículo 42 ibidem. Y 4.- LOS ACUERDOS REPARATORIOS, previstos en los articulo 40 y 41, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación queda a consideración de las partes, y la imposición o no de las Medidas Cautelares, y la imposición o no de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a los (SIC) imputados de autos (SIC) PELUCKER BOLIVAR CARLOS GUILLERMO, V-16.356.393, y en consecuencia el mismo expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Auto de Apertura a Juicio en las presentes actuaciones, en contra de los (SIC)ciudadanos (SIC) CARLOS GUILLERMO PELUCKER BOLIVA, el cual será fundamentado en auto por separado QUINTO: En relación a las medidas de coerción personal, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron génesis a la aprehensión…Omissis… (Cursiva de esta sala).


DE LA COMPETENCIA


La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:


“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”
.
Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8.- …OMISSIS…


En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:


“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.



Vista la trascripción de las normas anteriormente citadas, esta sala declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto.


Esta Corte de Apelaciones, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”



Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”


Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”



Los autores ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 señalan sobre la idoneidad del Juez como elemento de la transparencia que debe imperar en todo proceso debido, lo siguiente:

“… La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...
... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (7Destacado nuestro) (Cursiva de esta Sala)


En opinión del autor Argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial Desalma, página 81 y 82, la Inhibición –Excusación-supone:

“…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación, medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.
Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice UASP que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).
No creemos que tenga razón Díaz al sostener –siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.
Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.
Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal (con el criterio amplio que luego explicaremos)…” (Cursiva de esta Sala)


En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8.- …OMISSIS…


Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

Visto los anteriores señalamientos, se ADMITE por no ser contraria a Derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por el ABG. JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLAN Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2010-004329, (Nomenclatura de ese Tribunal)seguido en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO PFLUCKER BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.356.393, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el ABG. JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLAN, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº Nº MP21-P-2010-004329, (Nomenclatura de ese Tribunal), afirmó haber emitido opinión en la Audiencia Preliminar de fecha 14ABR2011 encontrándose a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, y en ese sentido, afirma que pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan
irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…” (Negrilla y cursiva de esta sala).


Por otra parte, en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 NOV 2010 y publicado en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, la cual estableció lo siguiente:
“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Negrilla y cursiva de esta sala).


De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidenció que de las actas del expediente, el ABG. JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLAN Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, anexo copia simple de la Audiencia Preliminar de fecha 14ABR2011, con lo que cumple los requisitos exigidos para adoptar la presente decisión.


En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por el ABG. JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLAN Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2010-004329, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO PFLUCKER BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.356.393, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por el ABG. JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLAN Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2010-004329, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO PFLUCKER BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.356.393, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 enero 2011 notifíquese al Juez inhibido y al sustituto temporal de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO


JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE


DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

MZSR/ ADGG/OFL/ Mª de los Angeles