REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 12 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-003371
ASUNTO: MP21-R-2014-000089


PONENTE: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: YONY ESTEBAN RAMIREZ MACERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.977.381

RECURRENTE: YENIFER RIVERA y YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Sexto del Ministerio Público.


DEFENSOR: ABG. NICOLO CATALANO CAMPISI, Defensor Público Noveno en Fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy.


DELITOS: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, encabezamiento y segundo aparte, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

VÍCTIMA: YESENIA DEL VALLE HONORA FIGUERA

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada en Audiencia Prelimar de fecha 16OCT2014, fundamentado en fecha 22OCT2014 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YONY ESTEBAN RAMIREZ MACERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, encabezamiento y segundo aparte, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y siendo redistribuido utilizando el método de insaculación queda asignada la ponencia al juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 16OCT2014 y fundamentada en fecha 22OCT2014, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo.


ANTECEDENTES

En fecha 16OCT2014, se celebro Audiencia Preliminar mediante la cual se le decreto “…por haber sido presentada esta de manera extemporánea. Y de conformidad con lo establecido el artículo 313, numeral 3 del COPP se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación al artículo 300 numeral 1…” al ciudadano YONY ESTEBAN RAMIREZ MACERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.977.381, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el 65 numeral 3 y 42, encabezado y segundo aparte, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libra de Violencia.

En fecha 21OCT2014, los profesionales del derecho YENIFER RIVERA y YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Sexto (26) del Ministerio Público, interponen Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Control de este circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda en Audiencia Preliminar en fecha 16OCT2014 y fundamentada en fecha 22OCT2014.

En fecha 20NOV2014, se da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho YENIFER RIVERA y YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Sexto (26) del Ministerio Público, quedando la ponencia asignada al DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRO.

En fecha 26NOV2014, se dejó constancia de la reunión con el fin de discutir el proyecto presentado por el DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, con respecto al recurso Nº MP21-R-2014-000089 (nomenclatura de esta alzada), NO SIENDO APROBADO el proyecto después de la deliberación respectiva por parte de los jueces JAIBER ALBERTO NUÑEZ y ORINOCO FAJARDO LEÓN, siendo redistribuido utilizando el método de insaculación y quedando asignado la ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

En fecha 27NOV2014, se recibe oficio Nº 0331/2014, mediante el cual el DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, remite el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura MP21-R-2014-000089, constante de treinta y siete (37) folios útiles y anexo al mismo causa original signada con la nomenclatura Nº MP21-P-2013-003371. En esta misma fecha se dictó Auto de entrada.

En fecha 04DIC2014 se Admite el presente recurso de apelación y se fija Audiencia Oral y Pública para el día miércoles 10DIC2014 a las once horas de la mañana 11:00 a.m de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1268 de fecha 14AGO2012, (Caso YAXMERY ELVIRA LEGRAND).


En fecha 18DIC2014 se dicto auto de abocamiento en virtud de las vacaciones legales que le fueron otorgadas al DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, y hasta su efectiva reincorporación, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.


En fecha 18DIC2014, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones celebró audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1268 de fecha 14AGO2012, (Caso YAXMERY ELVIRA LEGRAND).



CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en decisión dictada en 16OCT2014 en el acto de la Audiencia Preliminar, dictaminó lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO EL escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Publico. se observa que dicho Libelo de acusación fue presentado ante este Tribunal en fecha 28/11/2013, así mismo se observa que la audiencia de presentación de flagrancia de efectúo el 4/02/2013 por lo que se evidencia que la acusación fue presentada de manera extemporánea conforme a lo previsto 79 de la Ley Orgánica de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo de las actas presentes en el expediente se puede verificar que el Ministerio Publico, no hizo uso al contenido de la parte infine del articulo 79 en concordancia con el 103 de la citada Ley de violencia, que refiere a la prorroga, en razón de ello en relación a lo que establece el artículo 64, que indica sobre la supletoriedad de norma del COPP, de conformidad con lo que establece el artículo 312 del mismo código hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano YONY ESTEBAN RAMIREZ MACERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el 65 numeral 3 y 42, encabezado y segundo aparte, respectivamente de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por haber sido presentada esta de manera extemporánea . Y de conformidad con lo establecido el artículo 313, numeral 3 del COPP se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación al artículo 300 numeral 1. SEGUNDO: Se decreta el cese de todas las medidas que le fueran impuesta en fecha 03/02/2014 y en consecuencia se acuerda la Libertad sin Restricción. Se acuerda librar oficio Alguacilazgo de este Circuito para informar lo aquí decidido. De conformidad con el artículo 347 se dictará la presente resolución debidamente fundamentada Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. (Cursivas de esta Sala)


En fecha 22OCT2014, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, realiza fundamentación de la decisión dictada en fecha 16OCT2014, estableciendo lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO EL escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Publico. se observa que dicho Libelo de acusación fue presentado ante este Tribunal en fecha 28/11/2013, así mismo se observa a los folios del 14 al 18 que la audiencia de presentación de flagrancia de efectúo el 04/02/2013 por lo que se evidencia que la acusación fue presentada 28-11-2013 es decir, luego de haber transcurrido NUEVE (9) MESES del acto de imputación del ciudadano YONY ESTEBAN RAMIREZ MACERO, violentándose de esta manera el artículo 79 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que establece lo siguiente: ARTICULO 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho plazo, una prorroga que no podrá ser menor de quince días ni mayor de noventa días. El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que niegue o acuerde la prorroga podrá ser apelada en un solo efecto. Analizada la norma en comento se observa a las actas del expediente que la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público no hizo uso al contenido de la parte infine del articulo 79 en concordancia con el 103 de la citada Ley de violencia, que refiere a la prorroga, en razón de ello en relación a lo que establece el artículo 64 de la ley especial en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico procesal Penal hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano YONY ESTEBAN RAMIREZ MACERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el 65 numeral 3 y 42, encabezado y segundo aparte, respectivamente de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por haber sido presentada esta de manera extemporánea . Y de conformidad con lo establecido el artículo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación al artículo 300 numeral 1. El hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, toda vez que la acusación presentada por el titular de la Acción Penal fue de manera extemporánea. SEGUNDO: Se decreta el cese de todas las medidas que le fueran impuesta en fecha 04/02/2014 y en consecuencia se acuerda la Libertad sin Restricción. Se acuerda librar oficio Alguacilazgo de este Circuito para informar lo aquí decidido…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21OCT2014, los profesionales del derecho YENIFER RIVERA y YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Sexto (26) del Ministerio Público, interponen Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Control de este circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda en Audiencia Preliminar de fecha 16OCT2014 y fundamentada en fecha 22OCT2014 en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, YENNIFER RIVERA y YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, actuando en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 111.14 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, 37, 16 y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN, conforme a los establecido en el articulo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo (º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial Penal , de fecha 16 de octubre de 2014, mediante la cual decretó “EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el articulo 313 numeral 3 del COPP en relación al articulo 300 numeral 1” a favor del ciudadano Yony Esteban Ramírez Macero, en la causa Num. MP21-P-2013-003371, nomenclatura de ese órgano Jurisdiccional, al no admitir por “extemporánea” la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 28/11/2013; Apelación que ejercemos en los siguientes términos:Omisis…CAPITULO II, DE LOS HECHOS.El hecho que se le atribuye al ciudadano YONY ESTEBAN RAMIREZ MACERO, sobre el cual se dio inicio al presente proceso y que fue objeto de investigación se encuentra constituido por lo siguiente: En fecha 02 de febrero de 2013, la ciudadana YESENIA DEL VALLE HONORA FIGUERA, llego a su residencia procedente de su trabajo y ve que su pareja, el ciudadano YONY ESTEBAN RAMIREZ MACERO, se encontraba ingiriendo bebidas alcoholicas, ella le pregunta “que si había dinero para tomar, porque no había dinero para comprar comida”, que su hija estaba comiendo arepa con mantequilla, después de darse un baño y vestirse, su pareja se le metió en el cuarto y la agredió físicamente frente a su hija de tres años, agarrando un cuchillo y amenazándola con que si lo denunciaba la iba a mandar a matar o el mismo la mataba, y que todas se las pagaría, que no se merecía nada de lo que el le había comprado (aire acondicionado, televisor, un DVD), que se lo llevaría todo; que de la casa no iba a salir, que no iba a poner ninguna denuncia. Razón por la cual la referida victima acude por ante la coordinación policial de la policía municipal del municipio Simón Bolívar donde interpone formal denuncia, siendo el caso que se conforma una comisión policial que traslada a la victima al centro asistencial y una vez de retorno a su residencia la ciudadana logra avistar en las adyacencias de su residencia al agresor poniendo en cuenta a los funcionarios quienes proceden a su aprehensión, siendo notificado posteriormente de todo actuando el Ministerio Publico. Luego de culminada la investigación y de haber sido recabados los elementos de convicción que a juicio de esta Representante Fiscal del Ministerio Publico, proporcionaron fundamentos serios para estimar que el ciudadano: YONY ESTEBAN RAMIREZ MACERO, plenamente identificado, es responsable de la comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte, en concordancia con el articulo 65, numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana YESENIA DEL VALLE HONORA FIGUERA, por lo que en fecha 28 de noviembre de 2013, se interpone escrito de ACUSACION en contra del ciudadano YONY ESTEBAN RAMIREZ MACERO (…OMISIS…En tal sentido, el Derecho Penal necesita ir de la mano con un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho mas represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar convenciones internacionales que tienen un marco legal de protección a los derechos de la mujer y la segunda, la promulgación de la ley especializada sobre la violencia contra la mujer(…OMISIS…Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el tramite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que esta caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer victima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida. En efecto, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como el derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al igual de cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Publico como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo(…OMISIS…Siendo ello así, la eventual declaratoria de inadmisibilidad del escrito de acusación presentado tardíamente, constituye la atribución de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley Adjetiva Penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito de acusación, incide en la medida de coerción personal impuesta al o los procesados. Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio por parte de este Despacho Fiscal, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al Sobreseimiento, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación , que ya se encontraba concluida aun cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado y activación de los mecanismos ante el Fiscal Superior(…)
OMISIS…Afirma esta Representación Fiscal que dicha decisión genera un gravamen irreparable en la obtención del fin ultimo de reparación del daño a la victima, toda vez que va en contra de Principios y Garantías procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de los planteamientos realizados, esta Representante Fiscal, estima sea revocado el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano YONY ESTEBAN RAMIREZ MACERO y en consecuencia se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar con un Tribunal distinto al Juzgado Segundo de Control. Así las cosas ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de determina que el pronunciamiento emitido por el Tribunal que se encuentra en conocimiento de la presente causa, genera un obstáculo para la prosecución del fin ultimo de la justicia y la reparación del daño a la victima, poniendo con ello en riesgo al búsqueda de la verdad, la buena marcha de la administración de justicia y el debido proceso. Con fundamento a lo anteriormente planteado, la sentencia Num. 818, de fecha 15 de mayo de 2008, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ha indicado lo siguiente:”… salvaguardar uno de los cometidos del proceso penal, cual es el aseguramiento tanto, de las personas como de los objetos activos y pasivos de perpetración del hecho punible investigado, en consideración además a la entidad del delito cometido y en el cual se encuentra presuntamente involucrado…”
Acogiendo dichas aseveraciones conocidas altamente por todos los que conformamos el sistema de justicia, y al causar dicha decisión un gravamen dentro del proceso causando un obstáculo en la reparación del daño a la victima vulnerable, se solicita a esta Corte de Apelaciones, revoque la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y mantenga las medidas que les fueren impuestas al hoy Acusado en fecha 04 de febrero de 2013, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición. SOLICITUD FISCAL. en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a la corte de apelaciones, que ha de conocer de este asunto revoque la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por el juzgado segundo de primera instancia en función de control de este circuito judicial penal y mantenga las medidas que les fueran otorgada al ciudadano yony esteban ramirez macero, en fecha 04 de febrero de 2013, así como que se ordene una nueva audiencia preliminar con un tribunal distinto al que inadmitio la acusación, y así estimamos se decida. (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN



En fecha 14NOV2014, el ABG. NICOLO CATALANO CAMPISI, en su carácter de Defensor Publico Noveno en fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Publica, dio contestación al Recurso de Apelación de fecha 21OCT2014, interpuesto los profesionales del derecho YENIFER RIVERA y YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Sexto del Ministerio Público en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Dr. NICOLO CATALANO CAMPISI, en mi carácter de Defensor Público Noveno en Fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio de la presente, ocurro ante usted, con la finalidad de CONTESTAR FORMALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Dr. YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGE, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo (26) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre del año 2014, por no admitir la acusación presentada por el ministerio público en contra de mi defendido: YONY ESTEBAN RAMIREZ MACERO, por la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el art. 65 numeral 3 y 42, encabezado y segundo aparte respectivamente de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por haber presentado la acusación de manera extemporánea, decretándose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 300 numeral 1º ejusdem.
CON FUNDAMENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 454 DE LA LEY PENAL ADJETIVA, ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL PREVISTO EN LA CITADA NORMA, PROCEDO A CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, La cual expreso en los términos siguientes: DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
En fecha 16 de octubre de 2014, fue celebrada audiencia preliminar A mi defendido: YONY ESTEBAN RAMIREZ MACERO, acto en el cual el Ministerio Publico del Estado miranda, precalifico
los hechos ocurridos como: amenaza agravada y violencia física agravada, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 41 Y 42 ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APRTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65, NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PREJUICIO DE LA CONCUBINA YESENIA DEL VALLE HONORA Figuera. en dicho momento solicito: que se decretara las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numeralews (sic) 3,5 y 6 de la ley organica sobre el derecho a (sic) de las mujeres a una vida libre de violencia, así como la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal. es importante destacar que en el mismo momento el tribunal a quo le impuso a mi representado las medidas sustitutivas de libertad contenida en el artículo articulo (sic) 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, las cuales mi defendido ha cumplido a cabalidad hasta la presente fecha, es tanto así que el mismo acudió en la fecha fijada por este tribunal para la realización de la audiencia preliminar donde se acordó la decisión que el Ministerio Publico se opone y con el recurso de apelación interpuesto persigue anular y retrotaer hasta la celebración de una nueva audiencia preliminar.CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO. PRIMERO: Expresa el Ministerio Público en el Recurso de Apelación, que este se ejerce con el fin que sea anulada la decisión dictada en fecha 16 de octubre del 2014, en la cual “… EL TRIBUNAL segundo DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (Extensión Valles del Tuy) realizo el siguiente pronunciamiento; “ no se admite la acusación presentada por el ministerio publico en contra del ciudadano : YONY ESTEBAN RAMIREZ MACERO, por la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el art. 65 numeral 3 y 42, encabezado y segundo aparte respectivamente de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por haber presentado la acusación de manera extemporánea, decretándose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del código orgánico procesal penal, en relación con el artículo 300 numeral 1º ejusdem” No es menos cierto que mi defendido cumplió medida cautelar del articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones. Considera la defensa que el tribunal actuó ajustado a derecho al decidir el sobreseimiento de la causa por presentar el ministerio publico la acusación de manera extemporánea tal como se evidencias (sic) de las actas procesales.-PETITORIO Por lo antes expuesto, es por lo que le solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso que confirme la decisión dictada en fecha 16 de octubre del 2014 por el tribunal segundo de control de primera instancia en lo penal de esta circunscripción judicial.- PRIMERO: Que no sea admitido el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Estado Miranda, interpuesto en fecha 21 de octubre de 2014. SEGUNDO: En caso de que el primer petitorio del presente escrito no sea estimado solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación mencionado y por ende sea ratificada la decisión dictada a mi defendido. (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


En fecha 18DIC2014, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones celebró audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1268 de fecha 14AGO2012. (Caso YAXMERY ELVIRA LEGRAND), en donde indica lo siguiente:


Artículo 108: Del recurso de apelación: Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo. (Cursivas de esta Sala).


Al cual se adiciona lo sustentado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1268 de fecha 14AGO2012, (Caso YAXMERY ELVIRA LEGRAND) cuando determino:

“…la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo. La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior…” Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…” (Cursivas de esta Sala).

En este mismo contexto jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem. (Destacado de la Sala).

La audiencia se celebro en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, Jueves (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las 12:30 horas del Mediodía, se constituye la Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, presidida por la Juez Marcy Zorelly Sosa Rausseo, e integrada además por los Jueces Adrián Darío García Guerrero y Orinoco Fajardo León , siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto Nº MP21-R-2014-000089, en virtud del Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Publico los Abogado Helianna Galvis, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2014 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, seguida al ciudadano YONY ESTEBAN RAMIREZ MACERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.977.381. En este estado se apertura un lapso de espera de 60 minutos, a fin de que estén presentes todas las partes. Presentes: el abogado Helianna Galvis en su carácter de Fiscal Vigésima Sexto del Ministerio Público, la Abg. Nicolo Catalano, en su condición de defensa Publica, el ciudadano Yony Esteban Rodríguez Macero en su condición de imputado, igualmente se encuentra presente la ciudadana Yesenia del Valle Honora Figuera, en su condición de víctima. Seguidamente el Juez presidente verificada la comparecencia de las partes, expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Cumplimiento estricto del principio de oralidad, en consecuencia, se prohíbe hacer lectura, salvo las excepciones previstas en la Ley (cálculos numéricos, cifra, citas jurisprudencias y fechas), 2.- Las partes presentes deben actuar de conformidad con lo previsto el artículo 105 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, 3.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones, 4.- Por carecer de medios de reproducción se registra en el acta de manera sucinta lo expuesto por la partes, conforme artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia de artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministro Público Dra. Helianna Galvis parte recurrente quien entre otras cosas manifestó:” buenas tardes el objeto del Recurso de Apelación del recurso deviene de la audiencia de fecha mediante la cual el juzgado Segundo de Control inadmite el Escrito de Apelación, dictando el Sobreseimiento de la causa decretándose así el fin d del Proceso penal alegando que se presento el recurso de apelación de manera tardía si bien es cierto la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Prevé un lapso de 4 meses para presentar escrito acusatorio el artículo 103 de la Ley Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole a las partes los mecanismos para atacar o contrarrestar el hecho que no se haya presentado escrito acusatorio, no siendo así por las partes ni por el tribunal, el Criterio Reiterado de del Tribunal Supremo de justicia establece que el presentar de manera tardía el escrito acusatorio no inquiere se inadmisión o el decretar un sobreseimiento de la causa, según sentencia Nº 586 de fecha 09abril 2007 ; Sentencia Nº 434 de fecha 15may2014 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte solicita esta Representación Fiscal se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad de la audiencia celebrándose una nueva audiencia con un tribunal distinto, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica Abg. Nicolo Catalano, quien entre otras cosas manifestó “ confirma en este acto los alegatos expuesto en el escrito de rechazo de la solicitud del Ministerio Publico en audiencia celebrada en fecha 14OCT2014 y Fundamentada en fecha 22OCT2014, considera que el tribunal segundo de control que el Ministerio Publico no apelo de la decisión en el termino legal es importante destacar que el Estado venezolano ha propiciado el respeto de la mujer cuando a la víctima se le toma la declaración mi defendido ni se había metido con ella la víctima ha perdonado a mi defendido si bien es cierto que el perdón a veces excluye de la acción penal , en actas procesales no se demostró el delito de amenaza que señala el ministerio Publico aquí se observa que no hay elementos probatorio así mismo es importante destacar no hay testigos del hecho la victima señalo que en la discusión mi defendido , por tal razón manifiesto y ratifico que se declare sin lugar el recuro del Ministerio Publico ,es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YESENIA DEL VALLE HONORA FIGUERA en su condición de víctima, quien entre otras cosas manifestó:” ya yo como dijo el abogado yo lo perdone el ayuda a mis hijos es muy fuerte esto para mí, es todo. Es todo.”. Acto seguido se le concede el derecho a réplica a la representante del Ministerio Publico, quien entre otras cosas manifestó: ciudadanos magistrados el ministerio publico no tiene rada que replicar en este Momento, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de contrarréplica a la defensa, quien entre otras cosas manifestó: no tengo nada que alegar, es todo. Seguidamente s le cede la palabra al ciudadano YONY ESTEBAN RAMÍREZ MACERO, Titlar de la Cedula de Identidad Nº 12.977.381, en su condición de imputado, se le impone del articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se le solicita a la Secretaria le de lectura se le interroga sobre su deseo de declarar manifestando el mismo “soy inocente de los cargos que se me acusa; es todo. Se les concede a los magistrados el derecho de hacer preguntas al imputado. No vamos a realizar ninguna de las preguntas. Esta corte acoge el lapso establecido en el artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de decretar el fallo. Las partes quedan notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales de la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:06 horas de la tarde…” (Cursivas y Negrillas de esta Sala).



CAPITULO V

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

El motivo fundamental en el que se basa la recurrente para la interposición de su escrito de apelación consiste en que a juicio del Ministerio Publico, el tribunal aquo, desestima la acusación presentada en fecha 20NOV2013, bajo un argumento de extemporaneidad, contradictorio con los principios fundamentales de la interpretación jurisprudencial reiterada tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dilucidado según sentencia Nº 586 de fecha 09abril 2007 y Sentencia Nº 434 de fecha 15may2014 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, relativo a las consecuencias jurídicas del retardo del Ministerio Publico en el ejercicio de la acción penal como representante y garante del Estado en la actividad e imperio del ejercicio del ius puniendi, por haber decidido atribuyendo a tal hecho una consecuencia jurídica no prevista en la Ley Adjetiva Penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito de acusación, incide en la medida de coerción personal impuesta al o los procesados.

Por su parte la defensa del acusado, sostiene en la audiencia “…que el Ministerio Publico no apelo de la decisión en el termino legal y que si bien que el Estado venezolano ha propiciado el respeto de la mujer, la víctima ha manifestado que su defendido ni se había metido con ella y que la misma ha perdonado a su defendido abundando que el perdón a veces excluye de la acción penal. Por otra parte arguye que en actas procesales no se demostró el delito de amenaza que señala el Ministerio Público y no hay elementos probatorios señalando que no hay testigos del hecho. Finalmente, que el tribunal actuó ajustado a derecho al decidir el sobreseimiento de la causa por presentar el ministerio publico la acusación de manera extemporánea tal como se evidencias (sic) de las actas procesales…” (Cursivas de esta Sala).

A los fines de resolver el punto controvertido en el presente fallo, resulta de importancia citar el criterio que Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia al resolver la solicitud de interpretación interpuesta por el profesional del derecho SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, sobre el contenido y alcance de los artículos 79 y 103 ( encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con los plazos para concluir la investigación en los delitos de violencia de género; en la causa 2010-272, con ponencia de la magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS publicada en fecha 2JUN2011, tomando en consideración los criterios analizados en la sentencia numero 575 del 19.06.2006 de dicha Sala, y en la cual se ratifican los criterios sustentados por la Sala Constitucional en fallos Nº 1395 del 22JUL2004 y numero 586 del 9ABR2007; aunados a los de la propia Sala Penal signados Nros. 08 del 14ENE2004 y 2298 del 24SEP2004 y de la Sala Constitucional ya mencionada y signada Nº 165 de fecha 28FEB2008, dentro de los cuales se precisan las instituciones jurídicas de la caducidad en el proceso penal puntualizando que la misma no otorga derechos subjetivos, sino apunta a proteger un interés general como lo es el principio de la seguridad jurídica y evitar acciones judiciales indefinidas; y la prescripción analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la sentencia Nº 165 de fecha 28.02.2008, tomando en consideración criterios sustentados bajo el imperio del reformado Código Orgánico Procesal Penal del año 2001, que efectivamente cuando la acción penal se materializa a través de un acto conclusivo como lo pudiera ser el escrito de acusación fiscal, los lapsos a los que está sometido éste acto conclusivo conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no se corresponden ni en su duración, ni en su finalidad, a los que prevé el artículo 108 del Código Penal para el ejercicio del derecho de penal, y decisión de interpretación que finalmente apuntala en forma contundente que los efectos de la inactividad Fiscal en los procesos penales en cuanto a la presentación del acto conclusivo inciden, de acuerdo a las consecuencias jurídicas de las instituciones procesales de la Ley Adjetiva interpretada, únicamente en cuanto a la permanencia o no de las medidas cautelares asegurativas o las medidas preventivas privativas de libertad.

Concordando con los criterios interpretativos aplicados en los procesos penales de materia ordinaria, sobre la consecuencia jurídica procesal de la presentación extemporánea del acto conclusivo denominado acusación por parte del Ministerio Publico, no siendo otro que la incidencia directa en las medidas cautelares sustitutivas de libertad en los procedimientos ordinarios, o decaimiento de las medidas privativas de libertad, y en aquellos donde no se hubiere sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, vencidos los lapsos previsto en el derogado Código en los articulo 313 y 314, al observarse la mora fiscal en la presentación del acto conclusivo, su única consecuencia era el archivo judicial, lo que no impedía en ningún modo la reanulación de la investigación previa autorización judicial y eventualmente presentar la acusación si fuera el caso.
Así las cosas, concluye la Sala de Casación Penal, en la sentencia del 2JUN2011, en cuanto a la interpretación de los lapsos establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente:
“…1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de generó, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días mas, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
2.- Cuando se trata de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prorroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prorroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.
3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultaneo tanto del plazo inicial, como de la prorroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Publico.
5.- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “ eiusdem” .
6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.
9.- Solo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así establecido expresamente.
10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (S) o la sustitución de esta, por una seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.
11.- Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley de Violencia de género, mantiene su vigencia y validez aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo…” (Cursivas y negrillas de esta Sala).
Sobre este aspecto, en la cita plasmada por la autora Nancy C. Granadillo C. en la obra “Comentarios a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, expresa: “… la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso penal ordinario del cual se nutre el procedimiento especial previsto En la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en decisión Nº 586 de fecha 09 de Abril de 2007 estableció:
“… Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:(…)
2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública.
2.1. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto, si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.o 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año.
2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.
2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara…”
Siendo ello así, estima esta Sala de Casación Penal que la eventual declaratoria de inadmibilidad del escrito de acusación presentado tardíamente, constituye la atribución de una consecuencia jurídico no prevista en la Ley Adjetiva Penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito de acusación incide en la medida de coerción personal impuesta al o los procesados.”

Ahora bien, es necesario para este Tribunal de Alzada destacar (en relación al alegato de la Defensa Privada relacionado con la supuesta violación de los requisitos de la cadena de custodia y a la no promoción de la misma como prueba en el escrito acusatorio) que los efectos legales de las omisiones de las pruebas variaran el resultado del Juicio, pero corresponde al Juez de ésta Fase Procesal (Juicio) determinar la importancia e incidencia de cada una de las pruebas en el proceso de concatenación al momento de que el Juez de Juicio construya el silogismo procesal le corresponderá bajo el mencionado proceso de concatenación de pruebas, determinar la realidad de los hechos y subsumirlos en las normas legales aplicables, siendo que es en esta fase que el juez determinará si el universo probatorio es demostrativo de los hechos alegados por la vindicta pública.
Por consiguiente, habiendo observado la Sala que en el presente caso no se violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa de las partes, se declara sin lugar la presente denuncia propuesta por la defensa del acusado de autos, como en efecto, así se declara.” (Cursivas de esta Sala).


La Corte aprecia que, para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, es necesario observar lo establecido en sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso Juan Adolfo Guevara y otros), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyo texto parcial es del siguiente tenor:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva”. (Cursivas destacado y negrillas de esta Sala).


En virtud de lo antes expuesto, esta Corte estima que la decisión del Tribunal a-quo se apartó del estándar decisorio de la Sala Constitucional, respecto a la interpretación de las instituciones procesales, siempre al servicio del proceso bajo la óptica de una meta precisa que no es otra que, la resolución del conflicto de fondo, y dado que no confrontó el derecho procesal y el proceso mismo bajo el norte garantista de la tutela efectiva Constitucional como instrumento para realizar la justicia, y justificó la inadmisibilidad de la acusación bajo el sustento de extemporaneidad de la presentación del escrito acusatorio, lo cual a juicio de esta corte desvincula el norte del proceso que no es otro que la realización de la justicia, y extraer consecuencias jurídicas procesales que no emergen de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, como norma adjetiva de remisión expresa en los procesos por hechos punibles establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni de la propia Ley especial, observado igualmente el criterio de la Sala Penal en la supra trascrita sentencia Nº 575 del 19.06.2006, todo lo cual permite concluir que efectivamente erró en el derecho el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, y se hace inefectiblemente procedente la declaratoria Con lugar de la apelación interpuesta por el Ministerio Publico y aplicable la nulidad del acto de la audiencia preliminar de fecha 16OCT2012 realizado en la presente causa y de la decisión del que la motiva de fecha 22OCT2014, y reponer la causa al estado de la realización de una nueva audiencia preliminar por un tribunal distinto al tribunal a-quo con observación de lo expuesto en este fallo, colocando al acusado en la misma condición procesal en la que se encontraba para el momento de la audiencia preliminar, esto es, bajo la misma medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera otorgada. Asi se decide.-
Finalmente no puede dejar de advertir esta Corte, que el procedimiento especial previsto en los delitos regulados por la ley que nos ocupa, fija unas pautas de actuación procesal tanto para el Ministerio Publico como para el Tribunal competente, dentro de las cuales se puntualiza la facultad del Ministerio Publico de solicitar al tribunal de control, antes del vencimiento del lapso de los Cuatro (4) meses señalados en el articulo 79 para concluir con la investigación, la prorroga del lapso en forma motivada, actividad esta que no emerge de las actuaciones procesales; y, en cuando al juez competente, conforme al articulo 103 ejusdem, la obligación de fijar una prorroga extraordinaria que amerita dejar constancia de la inactividad del Ministerio Publico debiendo oficiar lo conducente ante el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, y fijar una prorroga de diez (10) dias al Ministerio Publico, con el fin único que designe otro Fiscal del Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo, todo con la finalidad ultima de evitar impunidad y no hacer nugatorios los fines de la Ley especial.
Así efectivamente disponen los artículos 79 y 103 de la Ley, trascritos infra:
Artículo 79: Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Publico podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El tribunal decidirá. Mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prorroga podrá ser apelada en un solo efecto. PARAGRAFO UNICO.- En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Publico presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordara la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley.

Articulo 103: Prorroga extraordinaria por omisión fiscal, si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Publico no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos (2) los días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de comisión, si perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la Fiscal omisiva. Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a esta causa se aprecia que el Juez de marras no dio cumplimiento a lo señalado en el articulo 103 de las Ley, consecuencia de lo cual se suscito la situación procesal objeto de este recurso, cual fue la presentación tardía del escrito acusatorio por parte del Fiscal 26 del Ministerio Publico, cuya consecuencia como ya se analizo, no afecta con la perdida del ejercicio de la acción por parte del titular de la acción penal, sino que incide únicamente en cuanto a las medidas cautelares asegurativas existentes para el momento de la presentación de la acusación dependiendo si se trata de medida preventiva privativa de libertad u otra medida cautelar sustitutiva de liberad.
Es por tal virtud que se hace en llamado de atención al Juez de Segundo de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda a los fines del acatamiento del dispositivo del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

Se ordena la remisión de la causa principal a la Unidad de Recepción de Documentos para la asignación de la causa a otro tribunal de control.

En consecuencia, al no ajustarse la decisión apelada a los estándares e interpretaciones del proceso penal, en el caso especifico a lo relativo a los procesos sustanciados por ilícitos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima esta Corte de Apelaciones que, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ministerio Publico y ANULAR la decisión dictada en fecha 22OCT2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Valles del Tuy, mediante cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con relación al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y reponer la causa al estado de la realización de una nueva audiencia preliminar por un tribunal distinto al tribunal a-quo con observación de lo expuesto en este fallo, colocando al acusado en la misma condición procesal en la que se encontraba para el momento de la audiencia preliminar, esto es, bajo la misma medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera otorgada, es decir, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YONI ESTEBAN RAMIREZ MACERO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.977.381, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, encabezamiento y segundo aparte, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Valles del Tuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. YENIFER RIVERA y YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Sexto (26) del Ministerio Público. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 16OCT2014 y fundamentada en fecha 22OCT2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Valles del Tuy, mediante cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con relación al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YONI ESTEBAN RAMIREZ MACERO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.977.381, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, encabezamiento y segundo aparte, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de la realización de una nueva audiencia preliminar por un tribunal distinto al tribunal a-quo con observación de lo expuesto en este fallo, colocando al acusado en la misma condición procesal en la que se encontraba para el momento de la audiencia preliminar , es decir, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, encabezamiento y segundo aparte, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: se hace en llamado de atención al Juez de Segundo de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda a los fines del acatamiento del dispositivo del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa principal a la Unidad de Recepción de Documentos para la asignación de la causa a otro tribunal de control.

Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los TRECE (13) días del mes de enero de Dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO


JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE



DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO






MZSR ADGG/JAM/YC