REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 12 de enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-004881
ASUNTO: MP21-R-2014-000107


PONENTE: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO GUZMAN BASTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.254.029.

RECURRENTE: ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE INPREABOGADO Nº 36066, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS ALEJANDRO GUZMAN BASTO, debidamente identificado en autos.


MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE INPREABOGADO Nº 36066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALEJANDRO GUZMAN BASTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.254.029, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 21NOV2014 y fundamentada en fecha 24NOV2014, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual acuerda el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia a la Juez MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…



Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 21NOV2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 21NOV2014, dictaminó lo siguiente:

“…Punto Previo, a resolver las excepciones opuestas por la defensa técnica del ciudadano Luis Alejandro Guzmán, en escrito de fecha 21-10-2014, referente al artículo 28 numeral 4 literal “e”, y al respecto observa este Tribunal que el representante fiscal cumplió cabalmente con los requisitos formales de la acusación, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 4, se declara Sin Lugar la excepción. Es todo. Resuelta como fuera la incidencia planteada por la defensa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano Miguel Eleuterio Basto Colmenares Y Luis Alejandro Guzmán Basto, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en relación a Luis Alejandro Guzmán Basto; así como los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 De La Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO ROBO Previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, y del ciudadano Miguel Eleuterio Basto Colmenares., por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio consignado en fecha 02 de Octubre de 2014, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que les fue decretada a la imputados Miguel Eleuterio Basto Colmenares Y Luis Alejandro Guzmán Basto en fecha 27 de Agosto de 2014. CUARTO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Es todo. QUINTO: Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Miguel Eleuterio Basto Colmenares Y Luis Alejandro Guzmán Basto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas. Adicionalmente para Miguel Eleuterio Basto Colmenares, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así se declara. Es todo. Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, el Juez se dirigió al acusado Miguel Eleuterio Basto Colmenares Y Luis Alejandro Guzmán Basto y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestaron lo siguiente: “No deseamos admitir los hechos, deseamos ir a juicio. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad de los acusados Miguel Eleuterio Basto Colmenares Y Luis Alejandro Guzmán Basto, en no acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Es todo. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido. Es todo, terminó, se leyó, y estando conformes firman. Concluye el acto siendo la 3:46 p.m...” (Cursivas de esta Sala).


En fecha 24NOV2014, El Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, realiza fundamentación de la decisión dictada en fecha 21NOV2014, estableciendo lo siguiente:


“…Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos Miguel Eleuterio Basto Colmenares y Luis Alejadro Guzmán Basto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION , previsto y sancionado en el artículo 149 De La Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en relación al ciudadano Luis Alejandro Guzmán Basto; y los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION , previsto y sancionado en el artículo 149 De La Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, para el ciudadano y del ciudadano Miguel Eleuterio Basto Colmenares, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este Juzgador procedente mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 23 de agosto de 2014, referida al numeral 8 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.5 ejusdem. Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Tercero de Control impuso a los ciudadanos Miguel Eleuterio Basto Colmenares y Luis Alejadro Guzmán Basto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestó lo siguiente:
“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”.Siendo que el acusado Miguel Eleuterio Basto Colmenares y Luis Alejadro Guzmán Basto, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION , previsto y sancionado en el artículo 149 De La Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en relación al ciudadano Luis Alejandro Guzmán Basto; y los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION , previsto y sancionado en el artículo 149 De La Ley Orgánica De Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, para el ciudadano y del ciudadano Miguel Eleuterio Basto Colmenares, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4…” (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 01DIC2014, el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALEJANDRO GUZMAN BASTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.254.029, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:


“…Yo, NELSON CORNIELES ROMANACE, defensor Privado Penal del ciudadano LUIS ALEJANDRO GUZMAN, plenamente identificado en autos, imputado por el Ministerio Público Circunscripcional por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, ante su competente y jurisdica (sic) autoridad ocurro y expongo: de conformidad con los artículos 424, 426 y 439 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN AUTOS EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2014, QUE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en perjuicio de mi defendido LUIS ALEJANDRO GUZMAN…Omissis..PRIMERO: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, durante la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado decretó en contra de mi defendido la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, quien le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , solicitando se tramitara la causa a través del procedimiento ordinario penal. SEGUNDO: Hasta este momento procesal en autos solo consta un Acta Policial de aprehensión que por si sola es insuficiente para establecer la verdad de los hechos imputados al justiciable. No se entiende si unos funcionarios que se supone conocen las leyes de procedimiento policial y como resultan eficaces sus actuaciones para que un funcionario fiscal las presente ante un juez de control y se mantenga en prisión al infractor de ley pena (sic), actuaron sin haber requerido la colaboración de por lo menos dos (02) personas que sirvieran de testigos presénciales, que certifiquen el presunto hallazgo de la droga en los bolsillos del justiciable. TERCERO: Tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada sentencia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para sostener un proceso penal y menos para decretar medidas restrictivas de la libertad, pues lo contrario significa violación al Derecho a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, el Derecho de Presunción de Inocencia a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44. 49 numeral 2º y 26 respectivamente, en relación a lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8 (Presunción de Inocencia) 9 ( Afirmación de la Libertad), 243 ( Estado de Libertad) y 236 ( Procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad), todo ello en virtud que si se analiza con detenimiento las pruebas promovidas junto a este recurso, se puede evidenciar que el único elemento de convicción existente es el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales en la se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, indicándose la presunta incautación de drogas y una dudosa acta de cadena de custodia, en la cual destaca que un funcionario colecta la evidencia, la entrega y el mismo la recibe…Omissis… CUARTO: Los testigos presénciales que declararon durante la fase de ESTEFANI VASQUEZ GAMEZ y ANALYS RODRIGUEZ, desmienten lo declarado en actas por los funcionarios policiales al sector, pues aseguran que no aprehendieron a mi defendido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo sino que penetraron por medio de escalamiento, sin orden judicial y sin testigos a su casa donde lo sacaron semidesnudo, y luego le acreditaron la posesión de 50 gramos de droga…Omissis… En virtud de las consideraciones expuestas, APELO DE LA DECISIÓN QUE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2014, fin de que la Corte de apelaciones jurisdiccional conozca de la precedente incidencia y revoque la decisión del a-quo, en cuanto a la ratificación de la medida privativa de libertad, y le imponga una restricción parcial de su libertad mediante presentación periódica ante este circuito judicial, tomando en cuenta que no se encuentran llenos los extremos TAXATIVOS y CONCURRENTES del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2º como son fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Publico; que mi defendido no vive en la casa donde se produjo su detención, no trataría de escaparse de la acción de la justicia porque no tiene temor de enfrentar el juicio, tampoco obstaculizaría la investigación o influiría sobre testigos porque los funcionarios policiales ni el Ministerio Publico aportaron ninguno, y por ser absolutamente inocente de la imputación delictiva que se le hace, además que toda actuación policial donde se realice la aprehensión de una persona y la supuesta incautación de algún objeto de interés criminalistica debe estar avalada por testigos, porque son estos testimonios que darían certeza que el procedimiento policial, y que la incautación y aprehensión se efectuó con respeto a las normas al margen de una actuación arbitraria y caprichosa de los funcionarios…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que en fecha 10DIC2014, la ABG. DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36066, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS ALEJANDRO GUZMAN BASTO, debidamente identificado en autos, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, procediendo en este acto en mi condición Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y estando dentro del lapso legal correspondiente, ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelacion interpuesto pro la ( sic) profesional del derecho NELSON CORNIELES ROMANACE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALEJANDRO GUZMAN, plenamente identificado en el asunto signado con el número MP21-P-2014-00448,en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentando el apelante su recurso en el contenido de los artículos 424, 426 y 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Publico realiza la contestación del recurso en los siguientes términos:…Omissis…PRIMERO: este juzgado de primera instancia en funciones de control, durante la celebración de la Audiencia Oral para Oír al imputado decretó en contra de mi representado la Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, quien le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se tramitara las causas a través del procedimiento Ordinario Penal. SEGUNDO: Hasta este momento procesal en autos solo consta un acta policial de aprehensión que por si sola es insuficiente para establecer la verdad de los hechos imputados al justiciable. No se entiende si unos funcionarios que conocen las leyes de procedimiento policial y como resultan eficaces sus actuaciones para que un funcionario Fiscal la presente ante un Juez de control y se mantenga en prisión al infractor de la Ley Penal, actuaron sin haber requerido la colaboración de los menos dos (02) personas que sirviera de testigos presénciales, que certifiquen el presunto hallazgo de droga en los bolsillos de justiciable. TERCERO: Tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, el solo dicho de los funcionarios Policiales no es suficiente para sostener un proceso penal y menos para decretar medidas restrictivas de la libertad, pues lo contrario significa violación al derecho a ser juzgado en Libertad, al debido proceso, el derecho de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 40, 49 numeral 2 y 26 respectivamente, en relación a lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8 (Presunción de Inocencia) 9 ( Afirmación de la Libertad), 243 ( Estado de Libertad) y 236 ( Procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad), todo ello en virtud que si se analizan con detenimiento las pruebas promovidas junto a este recurso, se puede evidenciar que el único elemento de convicción es el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales en la que se reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención. Indicándose la presunta comisión incautación de drogas y una dudosa acta de cadena de custodia, en la cual destaca que funcionarios colectan la evidencia, la entrega y el mismo la recibe…Omissis…. CUARTO: Los testigos presenciales que declararon durante la fase de investigación ESTEFANI VASQUEZ y ANALYS RODRIGUEZ, desmienten lo declarado en actas por los funcionarios policiales al sector, pues aseguran que no aprendieron a mi defendido de las circunstancia de modo lugar y tiempo si no que penetraron por medio de escalamiento, sin orden judicial y sin testigos a su causa donde los sacaron semi desnudos y luego le acreditaron la posesión de 50 gramos de droga….Omissis…En fecha 23 de Agosto de 2014 , el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, durante la celebración de la Audiencia Oral, para oír al imputado decretó en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO GUZMAN BASTO la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a través del procedimiento Ordinario Penal, toda vez que el Ministerio Público ordenara la práctica de diligencias de investigación a fin de descubrir o valorar los elementos de convicción…Omissis… La defensa señala que “… hasta este momento procesal en autos solo consta un acta policial de aprehensión que por si sola es insuficiente para establecer la verdad de los hechos imputados al justiciable…” Se puede constatar que en el proceso de investigación se realizaron experticias de Avalúo Nº 1172 y 1173, de fecha 22 de Agosto de 2014, realizadas por el experto Jesús Blanco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspecciones Técnicas Nº 1301 y 1302, realizadas por el detective JAIMES OLIVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Acta de Colección de Muestras y entrega de evidencias Nº 9700-130-1643, de fecha 29 de septiembre de 2014, realizada por la experta FRANCYS BLANDIN, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, desvirtuando así lo dicho por la defensa. Es menester señalar que solamente la Juez de Control durante la Fase Intermedia, le está dada la facultad de ejercer un control material sobre la acusación que presente el Ministerio, vale decir, de cerciorarse si efectivamente cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 de la norma procesal penal, de tal manera, que si el Juez de control desecha o valora medios de pruebas ofrecidos, lo haría anticipándose a lo que seria una sentencia absolutoria o condenatorio; siendo esta una función propia del Juez de Juicio en el desarrollo del debate por ser quien tiene la cualidad de desestimar y valorar las pruebas que se decanten en el contradictorio, por intermedio de los principios de oralidad e inmediación; es preciso aclarar que ciertamente el Juez de Control tiene una función depuradora en el proceso penal, y tiene la facultad de verificar sobre la pertinencia y la necesidad de admitir determinadas pruebas para ser evacuadas en juicio oral, pero su función es solamente ejercer un control material en cuanto al escrito acusatorio y bajo ninguna circunstancia puede emitir pronunciamientos sobre el fondo del asunto…Omissis…Visto lo antes expuesto, es indiscutible que la actividad desplegada por el Juez en la fase intermedia, no puede llegar al extremo de usurpar las atribuciones del Juez de Juicio, en el sentido de procesar al análisis de los elementos de convicción habidos en el curso de la investigación, y analizarlos como si se tratare de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de la inmediación, la contradicción y la oralidad; lo que de suyo, se traduce en grave indefensión, ante la imposibilidad de un control de la prueba. En el caso del fallo apelado, es necesario destacar que el mismo es producto de los argumentos sujetos a consideración del Juez en la audiencia preliminar, el denominado acto cumbre de la fase intermedia; lo que permite afirmar, entre otras cosas, que le estaba vedado al Juez proceder análisis de la “prueba” por cuanto nada de ello es producto de un debate con garantía del contradictorio…Omissis…PETITORIO: En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública sea declarado sin lugar el recurso de Apelación ejercido por la defensa del ciudadano LUIS ALEJANDRO GUZMAN BASTO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda ( Extensión Valles del Tuy) y sea ratificada la decisión emitida por el referido juzgado) ( Cursivas de esta Sala).



CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALEJANDRO GUZMAN BASTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.254.029, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 21NOV2014 y fundamentada en fecha 24NOV2014, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual acuerda el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO GUZMAN BASTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.254.029, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


Verificado el recurso de apelación presentado por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALEJANDRO GUZMAN BASTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.254.029, en virtud del acta de juramentación de fecha 23SEP2014, que consta inserto al folio veinte cuatro (24) del presente Recurso de Apelacion de Auto, en consecuencia se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.


De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, inserto al folio cuarenta y nueve (49), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21NOV2014, transcurriendo seis (06) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión hasta la interposición del Recurso de Apelación por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36066, asimismo, se observa que transcurrieron dos días de despacho, desde el día 04DIC2014, fecha en el cual se dio por notificado la Representación Fiscal, hasta el día 10DIC2014, dejando constancia el Tribunal A quo que el Fiscal del Ministerio Publico dio contestación al Recurso de Apelacion en fecha 01DIC2014, por lo que considera esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se evidenció que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente apela contra la decisión dictada 21NOV2014, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, declaró mantener la Medida Privativa de Libertad.

Así mismo, en el caso que nos ocupa, es indispensable citar lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece:


“….Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negritas y Subrayado de la Corte)

De la norma anteriormente trascrita, se desprende que las medidas cautelares de coerción personal, son susceptibles de ser revisadas, en cualquier estado y grado del proceso.

Esta sala considera necesario, citar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece:

“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Omissis…
b) Omissis…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que de la revisión de rigor realizada al Recurso de Apelación se infiere que los accionantes ejercen su acción recursiva en contra de la decisión emitida por el Tribunal A quo en la cual acuerda el mantenimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano LUIS ALEJANDRO GUZMAN BASTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.254.029.

Por otra parte, siendo que en la decisión recurrida el Juzgado A quo, en su cuarto Pronunciamiento acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dicho pronunciamiento es inapelable de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 ejusdem. En este sentido, tenemos que el legislador no consagro el Recurso de Apelación contra la decisión por la cual el Juez niega la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, en consecuencia no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que dicho mantenimiento de la medida privativa fue excluida expresamente del ejercicio de este Recurso.


Así las cosas debemos entender que el anterior planteamiento constituye la Ratio Legis del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer la prohibición de apelar a “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida” por lo que aceptar lo contrario atentaría contra el principio de inpugnabilidad objetiva recogido en el articulo 423 ejusdem.

Lo anteriormente expresado debe concatenarse con lo dispuesto en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea ininpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley adjetiva penal.


En adición a lo anteriormente expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 86 del 19 de marzo del 2009 ha interpretado los limites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos: “… la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”


En cuanto al citado punto de impugnación y teniendo en cuenta, que esta alzada debe decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, tenemos que, ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, sin embargo, tal como lo señala el artículo 250 ejusdem “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tendrà apelación ”, y de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir de tal negativa, por lo cual se torna irrecurrible, en apego al contenido del artículo 428 del la norma adjetiva en su literal que señala taxativamente como causal de inadmisibilidad en su literal c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Por lo que debemos concluir que en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO GUZMAN BASTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.254.029, debe ser declarado INADMISIBLE. Así se decide.-


En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 01DIC2014, por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE INPREABOGADO Nº 36066, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS ALEJANDRO GUZMAN BASTO, debidamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por carecer de impugnabilidad objetiva, en virtud de encontrarse incurso en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALEJANDRO GUZMAN BASTO; en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 21NOV2014 y fundamentada en fecha 24NOV2014, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual acuerda el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de enero de Dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO


JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE



DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO






MZSR ADGG/JAM/YC/ar-