REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
EXTENSION VALLES DEL TUY


Ocumare, 13 de Enero de 2015

204º y 155º


Asunto N°: MP21-0-2015-00001

PONENTE: Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JUNIOR NOVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.541.245


ACCIONANTE: ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, Inpreabogado 186.846 Y CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA. Inpreabogado 52.379.


ACCIONADO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



Corresponde a esta Sala Tercera Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, determinar su competencia para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la profesional del derecho Abg. VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO Y CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUNIOR NOVA GONZALEZ, en contra del Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, por la presunta omisión de pronunciamiento sobre solicitudes presentada por la defensa privada del ciudadano antes mencionado, que violentan el derecho a la defensa.

Se dio cuenta a esta Corte en fecha 2 de Enero de 2015, de la Solicitud de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el N° MP21-0-2015-00001 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.

En fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2014 (2014), los profesionales del derecho Abg. VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO Y CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUNIOR NOVA GONZALEZ, interponen solicitud de Acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano supra mencionado, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los Accionantes, ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO Y CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA fundamentan la Acción de Amparo, en los términos siguientes:

“ (…) Nosotros, VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, ARQUIMEDES SEGUNDO DÍAZ MATHEUS y CARMEN DORAIRA GUARATA, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados e inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 186.846 187.766 Y 52.379, con domicilio los primeros en la Calle Principal Carona, Sector Bella Vista La Aguada San Francisco de Yare, Estado Miranda, y la última en la ciudad de Ocumare del Tuy, Avenida Lander, Casa Nº 6, Municipio Autónomo Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro V- 6.133.094, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano JUNIOR NOVA GONZALEZ, quien es venezolano mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nº 18.541.245, actualmente imputados (SIC) por el delito de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, por ante el Juzgado Quinto (5to) de Control de esta circunscripción, en el Expediente signado con el Nº MP21-P-2014-005246, actualmente privados (SIC) de su libertad en la Policia Municipal de Santa Teresa ubicada en La Tortuga, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, actuando ante su competente autoridad a los fines de exponer:
Conforme a lo establecido en el Articulo 264 del código orgánico procesal penal SOLICITAMOS a este honorable tribunal ejerza el Debido CONTROL JUDICIAL en relación a Denuncias que esta defensa realizó y que hasta la fecha NO SE HA PRONUNCIADO.
AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO INCURRIDO POR LA JUEZ DEL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN RELACIÓN A OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO A LAS SIGUIENTES SOLICITUDES: NULIDAD ABSOLUTA, CONTROL JUDICIAL, REVISIÓN DE MEDIDA Y RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS A FAVOR DE NUESTRO DEFENDIDO CIUDADANO JUNIOR NOVA GONZALEZ
Acudo ante su competente autoridad muy respetuosamente a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO incurrido por la juez del Tribunal Quinto de Control, en relación con las Solicitudes hechas en fecha 12 de Diciembre y ratificadas luego en fecha 19 de Diciembre del presente año a los fines de que se pronuncie sobre la Nulidad Absoluta, Control Judicial, Revisión de Medida Privativa y Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitados por esta defensa, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente expongo:
SINOPSIS DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Diciembre del 2014 interpuse cuatro (4) escritos contentivos de las siguientes solicitudes:
1. NULIDAD ABSIOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
2. CONTROL JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES
3. REVISION DE MEDIDA PRIVATBA (SIC) DE LIBERTAD Y
4. RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS.
Posteriormente, y a la fecha del 19 de Diciembre del presente año, dado que no lee del expediente señalado pronunciamiento alguno de tales solicitudes, ratificó esta defensa, tales pronunciamientos, sin que hasta fecha, haya el Juzgado Quinto (5to) de Control de esta Circunscripción hecho pronunciamiento alguno, como puede leerse de dichas solicitudes que anexo en copias simples marcadas con la letra “A” y constantes de Treinta y dos (32) folio útiles, y la ratificación en copia simple marcada con la letra “B” constante de dos (02) folios útiles.
En el presente caso, el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción, hasta la presente fecha incurre en omisión de pronunciamiento de las solicitudes ya mencionadas en la presente causa penal Nº MP21-P-2014-005246 en detrimento del debido proceso y del derecho a la defensa.
En efecto, señores de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Control de esta misma circunscripción, persiste en no emitir pronunciamiento alguno en las solicitudes de alegadas y debidamente fundamentadas de la causa, evidenciándose claramente una falta de voluntad para ello.
Más aun, señores de la Corte de Apelaciones, cuando han sido ratificadas tales solicitudes de Nulidad, Control Judicial, Revisión de Medida y Reconocimiento en RUEDA DE Individuos sin que se haya pronunciado, lo que configura violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, obligación de decidir e inmediación, dado que hasta la fecha no se lee decisiones al respecto, agravado aún más la situación de nuestro defendido, violando disposiciones expresas de la ley.
Esta acción de amparo Constitucional, se realiza en virtud de la violación al DEBIDO PROCESO, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, y VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, por la conducta adoptada en este caso por la Juez en función de Control 5 de la Circunscripción Judicial penal del Estado Miranda, ya que no emite ningún pronunciamiento en lo que respecta a los escritos que se han introducidos en las fechas arriba indicadas, dejando de cumplir lo que establece la norma en lo que respecta al Control Judicial tipificado en el artículo 264 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal al no resolver ni decidir sobre solicitudes planteadas.
DEL DERECHO
De conformidad con la conexidad de los articulo: a)26, 27 y 49 de la Constitución (SIC) Bolivariana de Venezuela; b) 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra retardo procesal en que está incurriendo el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, tribunal que realizó la Audiencia de Presentación el 09-09-14 en cuya oportunidad, se acorrido Medida Judicial Privativa de libertad que opera en contra de nuestro nombrado defendido, y aún y hasta la fecha NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO de dicho Tribunal Quinto de Control.
Los hechos anteriormente expuestos configuran, como ya indicamos anteriormente, un manifiesto RETARDO INDEBIDO EN LA DECISIÓN DE LA CAUSA Y UNA OMISIÓN DE UN OPORTUNO Y ADECUADA PRONUJNCIAMIENTO.
…OMISSIS…
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración, del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. Articulo 49 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales…Omissis… 1) Violación al debido Proceso: Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La violación al debido proceso. Se deriva de una seria de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, así encontramos que el Juez de Control No. 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, debe ser garante de la Constitución y demás leyes dentro del ámbito de su competencia, y ejercer el Control Judicial en los procesos penales, especialmente cuando estamos en el área de Investigación como es el caso. La falta de decisión de la Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de CONTROL No.5 del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, no justifica, la negligencia de la forma como ha llevado este caso, debiendo tener muy presente que se trata de la libertad de una persona, que no vamos a poner en duda que a nuestro defendido le prevalece el principio de presunción de inocencia, y que se le permita a la defensa demostrar esas situaciones jurídicas. 2) Violación a la Tutela Jurídica Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, me permito transcribir parte de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia No. 708, de fecha 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera…Omissis…AMISIBILIDAD DE LA ACCION. El amparo será admisible en la medida en que se den dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo 1.- No dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; 2.- Que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular . Igualmente, el presente recurso de Amparo es Admisible por las siguientes razones: 1) Por cuanto, no ha cesado la violación de los derechos Constitucionales, como es el derecho a la defensa y a la libertad de mi defendido: Por cuanto la Violación de los derechos de nuestro representado, constituye una situación reparable, ya que al otorgarle la libertad automáticamente decae la medida privativa de libertad. 2)No hemos consentido ni en forma tácita ni expresa en la decisión de sus garantías constitucionales y además se trata de violaciones que afecta el orden público, ya que están relacionados con la libertad individual.3) No ha operado el lapso de prescripción de seis meses, establecidos en el Primer aparte Numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, ya que la decisión violatoria que se alega fue realizada en fecha 09 de Septiembre de 201 cuando tuvo lugar la Anuencia de Presentación, el 12 de Diciembre del presente año se hicieron las solicitudes de Nulidad Absoluta, Control Judicial, Revisión de Medida y Reconocimiento en Rueda de Individuos y el 19 de Diciembre se ratificaron dichas solicitudes, dado la omisión en el pronunciamiento, y los cuales todavía no han sido decididos por el Tribunal de Control 5. 4) Por cuanto no se ha ejercido acción, ni recurso Ordinario contra la decisión de fecha 09 de Septiembre de 2012. 5) Finalmente no ha cumplido los supuestos, previstos en los numerales 6,7 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. PETITORIO: En conclusión, solicito se realicen las diligencias pertinentes con el propósito de que se restituyan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de nuestro defendido ya supra identificado, consagrados en los artículos 49 y 26, correspondientes, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenándose el pronunciamiento de tales solicitudes y denuncias por parte del Tribunal Quinto de esta Circunscripción. Estos hechos anteriormente expuestos configuran, Jueces de la Corte de Apelaciones, como ya indicamos anteriormente, una manifiesta Denegación de Justicia y Retardo Procesal, por omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal de Control Nº 5 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, por la presunta violación al derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se ha pronunciado el mencionado Tribunal por las solicitudes interpuestas ya mencionadas arriba…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).


DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLITITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Corresponde Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Valles del Tuy, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante cuando un Tribunal de la República actúe fuera de su competencia al dictar una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional.

Por su parte el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un tribunal de primera instancia, el tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico.

Ahora bien, en este caso, la decisión que se acciona en amparo, ha sido proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, siendo por tanto esta Corte de Apelaciones competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y todo aquello inherente a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se estableció una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio procesal judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan los extremos establecido en la Ley y se verifique una violación o amenaza inminente de violación de los derechos y garantías tutelados en la Constitución, para retrotraer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de la violación de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo, la mencionada Ley contempla:
Artículo 2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Ahora bien, esta Sala y sede Constitucional luego de analizar la solicitud de acción de amparo observa, que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, específicamente en los siguientes artículos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
a)- Artículo 26, que salvaguarda el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual implica una serie de garantías que permiten en acceso a la justicia y a la oportuna decisión de los Órganos Jurisdiccionales y Judiciales, entre ellas la imparcialidad, equidad, lapsos expeditos y sin dilaciones indebidas, por cuanto alega el accionante que el Tribunal Quinto de Control del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy ha violado el debido proceso, ha denegado la justicia y el Derecho a la defensa al omitir el pronunciamiento debido a cuatro solicitudes presentadas en fecha 12 de Diciembre de 2014, y persistir en no emitir pronunciamiento alguno evidenciando una falta de voluntad para ello.
b)- Artículo 49, numeral 1; violación a la presunción de inocencia, ello en virtud de que a juicio del accionante, la falta de decisión de la Jueza no justifica, la negligencia de la forma como se ha llevado el caso, debiendo tener presente que se trata de la libertad de una persona.
c)- Artículo 49, numeral 1, que establece el Derecho a la Defensa, habiendo ratificado las solicitudes de nulidad, control judicial, revisión de medida y reconocimiento en rueda de individuos sin que se haya pronunciado, configurando violación a la obligación de decidir e inmediación pues a la fecha de interposición no “se lee decisión al respecto”.

SOBRE LAS DENUNCIAS DE VIOLACION CONSTITUCIONAL POR
OMISION DE PRONUNCIAMIENTO

Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que en el texto de la solicitud de Amparo Constitucional que marca el inicio del presente proceso, se ha denunciado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Valles del Tuy, no ha emitido pronunciamiento presuntamente, sobre la solicitud presentada en fecha 12DIC2014 y ratificada el 19DIC2014, de nulidad de la audiencia de presentación, del escrito acusatorio y de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a criterio del accionante el antes referido Juzgado incurrió en denegación de justicia, violación a tutela efectiva y el derecho a la defensa, alegando el vicio de omisión de pronunciamiento.

Ahora bien, a los fines que esta Corte de Apelaciones proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de acción de amparo, se hizo imperativo en data Dos (02) de Enero del año en curso, solicitar información de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, a los fines de que informara si cursa algunas solicitudes de fecha 12.12.2014 en la causa MP21-P-2014-005246 nomenclatura e ese tribunal, y si ha emitido pronunciamiento en relación a las mismas, el estado actual de la causa y la remisión de copias certificadas del expediente respectivo.

En fecha 5 de enero de 2015 se recibe ante el tribunal Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, el oficio emanad de esta Sala.

En fecha siete (07) de Enero de 2015, se ratifico la solicitud en virtud de que no se había recibido respuesta.

En fecha ocho (08) de enero de 2015, este Tribunal Colegiado recibió oficio signado con el número 005/2015, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, mediante el cual informa:

“…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de tres piezas, la primera pieza contentiva de doscientos cincuenta y tres folios útiles, la segunda pieza contentiva de trescientos cincuenta y seis folios útiles y la tercera pieza contentiva de (303) folios útiles, Causa Principal signada con el numero MP21-P-2014-005246, a los fines de dar contestación al oficio Nº: 0001-2015, proveniente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en esta Extensión Judicial Penal, e informar a ese Tribunal de alzada los siguientes aspectos: 1.- Efectivamente cursa ante este Tribunal asunto penal seguido en contra del ciudadano JUNIOR NOVA GONZALEZ, signado con la nomenclatura MP21-P-2014-005246. 2.- Efectivamente cursa ante este Tribunal solicitudes interpuesta por la Defensa del referido imputado de fecha 12 de Diciembre de 2014, igualmente consta en autos pronunciamiento de este Tribunal en relación a una de sus solicitudes de fecha 30 de Diciembre de 2014, así como decisiones dictadas y publicadas en esta misma data en relación a los petitorios realizados por la referida defensa. 3.- Asimismo se les informa que en el presente asunto penal se encuentra fijado Acto de Audiencia Preliminar para el día LUNES 26 DE ENERO DE 2015, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. 4.- Se acordó remitir la totalidad del presente asunto a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, toda vez que en esta extensión judicial penal actualmente no se cuenta con un equipo fotocopiador a fin de remitir los pronunciamientos publicados por este Juzgado en ocasión a las peticiones planteadas por la Defensa Privada del imputado antes mencionado.

Remisión y participación que se le hace a los fines legales consiguientes…”

En fecha 8 de enero de 2015 se dio ingreso a la causa signándola bajo el número MP21-O-2015-000001.

EL DERECHO


El tratadista Humberto E.T Bello Tabares, en el “Sistema de Amparo” realiza una revisión del tema de los requisitos para su “admisión” y para su “procedencia”, así como la apreciación de aquellos que han sido establecidos y exigidos por vía jurisprudencial, constituyendo “requisitos de admisibilidad”:
“…aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia de manera oficiosa o a instancia de parte, para dar al “proceso” y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la “pretensión” constitucional, los cuales se encuentran regulados en el articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien ab- initio- intratabilidad- bien en cualquier momento posterior del trámite procedimental, incluso en el momento de dictar el “juicio” decisorio, siendo que en caso de inadmisión al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica…”

En este sentido ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Finalmente, debe advertirse el error cometido por la primera instancia cuando utilizó el término “inadmisible in limine litis”, toda vez que el empleo de la frase ha sido manejado pleonásticamente, pues resulta evidente que la inadmisibilidad se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. En razón de ello, se insta a ese sentenciador evitar el manejo de fórmulas redundantes para declarar dispositivos que obedezcan a la modalidad de inadmisibilidad. Así se apercibe.


Interesa a esta Corte los “requisitos de procedencia”, entendidos como aquellos que deben ser revisados por el tribunal constitucional de oficio o a instancia de parte. Estos requisitos no están referidos a la tramitabilidad del proceso de amparo, sino más bien, a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, tratándose de requisitos de fondo a que se refieren los artículos 2º, 3º 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Uno de los cuales es la verificación, en cuando a la violación que se delata, sobre la situación de flagrancia, actualidad, existencia y no cesación de la misma.

Sostiene el autor mencionado “…En la medida que se presenten estos elementos habrá la posibilidad de ejercitar el instituto del amparo constitucional, de lo contrario estaremos ante una pretensión constitucional totalmente “improcedente”, lo que debería ser declarado in limine litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conducirá a un resultado que de antemano es sabido, evitando así el verdadero sadismo procesal…”

“…En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la posibilidad de declarar inadmisible el amparo constitucional in limine litis, ha señalado que la misma es viable en aquellos casos en los que no se aprecia una razonable expectativa de que pueda producirse una decisión distinta de tal desestimación, pues tramitar un procedimiento donde de ante mano se sabe el resultado o que puede ser viable, contraría el contenido de los principios de economía y celeridad procesal. También ha señalado la Sala Constitucional que debe distinguirse la “inadmisibilidad” de la “improcedencia in limine litis”, pues la primera se produce cuando no se cumplen los requisitos a que se refieren los arts. 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto que la improcedencia in limine litis se produce en aquellos casos donde resulta inoficioso tramitar el procedimiento de amparo constitucional, cuando de antemano se sabe que el resultado del mismo será la declaratoria sin lugar, lo que vulneraria los principios de celeridad y economía procesal, todo lo que se traduce en que la declaratoria in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, en tanto que la admisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público o a vicios esenciales.

De esta manera ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Debe expresar la Sala, en la sentencia apelada, el Juzgado Superior erró al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto con respecto a la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, por lo que debe reiterar el criterio sostenido con relación a la última, en el sentido que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé en articulo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto de inadmisibilidad previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaratoria in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisiblidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales…” (Destacado de esta Corte).


SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud de Amparo Constitucional que hoy ocupa nuestra atención, esta Corte de Apelaciones observa que, la misma está dirigida a denunciar la presunta omisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, en cuanto a la falta de pronunciamiento ante el escrito interpuesto por la defensa del ciudadano JUNIOR NOVA GONZALEZ, sobre la solicitud presentada en fecha 12DIC2014 y ratificada el 19DIC2014, de nulidad de la audiencia de presentación, del escrito acusatorio y de la medida de privación judicial preventiva de libertad y siendo que esa instancia judicial informa a esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional que emitió pronunciamiento sobre este aspecto mediante decisión de fecha 5ENE2015, relacionado con tal pedimento presentado por la defensa del justiciable, evidenciando esta Sala en la revisión de la presente causa, que al momento de analizar la admisibilidad de la acción, las presuntas violaciones habrían cesado, lo que se traduce en que no son actuales y presentes a la presente fecha., y analizado que la acción en lo concerniente a los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y garantía Constitucionales, no se halla incursa prima facie en las causales, no obstante, no se efectuara el tramite correspondiente.


En virtud de las razones de derecho expuestas, esta Sala Nº 03 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Sede Valles del Tuy, actuando en sede Constitucional, al constatar que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales denunciados por los profesionales del derecho VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO Y CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, en representación del ciudadano JUNIOR NOVA GONZALEZ, establecidas en los artículos 26, 49.1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han cesado, al haber emitido pronunciamiento el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, presunto agraviante, ( folios 288 al 295 pieza tercera) en tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, al no concurrir los requisitos necesarios de acuerdo al articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su procedencia, es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, puesto que seria inoficioso por razones de celeridad y economía procesal, admitir y tramitar esta acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA DENUNCIA
OMISION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Aprecia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que en el texto de la solicitud de Amparo Constitucional se ha denunciado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Valles del Tuy, no ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud presentada por la Defensa Privada en fecha 12DIC2014 y ratificada el 19DIC2014, relativa a LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JUNIOR NOVA GONZALEZ, afirmando el accionante que el antes referido Juzgado incurrió en denegación de justicia, violación a tutela efectiva y la presunción de inocencia, alegando el vicio de omisión de pronunciamiento.

Ahora bien, siendo que esa instancia judicial informa y así ha sido constatado por esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional que se emitió pronunciamiento sobre este aspecto mediante decisión de fecha 30DIC2014, evidenciando en la revisión de la presente causa, que al momento de analizar la admisibilidad de la acción, las presuntas violaciones habrían cesado, lo que se traduce en que no son actuales y presentes a la presente fecha, considerando que la acción en lo concerniente a los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y garantía Constitucionales, no se halla incursa prima facie en las causales, no obstante, no se efectuara el tramite correspondiente.

En virtud de las razones de derecho expuestas, esta Sala Nº 03 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Sede Valles del Tuy, actuando en sede Constitucional, al constatar que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales denunciados por los profesionales del derecho VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO Y CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, en representación del ciudadano JUNIOR NOVA GONZALEZ, establecidas en los artículos 26, 49.1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habría cesado ya que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, en cuanto a la falta de pronunciamiento ante el escrito interpuesto por la defensa del ciudadano JUNIOR NOVA GONZALEZ, sobre la solicitud presentada en fecha 12DIC2014 y ratificada el 19DIC2014, de revisión de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, emitió decisión de fecha 30DIC2014, ( folios 265 al 270 pieza tercera) y considerando que lo procedente y ajustado a derecho, al no concurrir los requisitos necesarios de acuerdo al articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su procedencia, es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, puesto que seria inoficioso por razones de celeridad y economía procesal, admitir y tramitar esta acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.



SOBRE LA DENUNCIA
OMISION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL.
Por otra parte observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que se ha denunciado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Valles del Tuy, no ha emitido pronunciamiento presuntamente, sobre la solicitud presentada por la Defensa Privada en fecha 12DIC2014 y ratificada el 19DIC2014, relativa a LA SOLICITUD DE SOBRE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, sobre una seria de diligencias de investigación solicitadas a la Fiscalia 7ma del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, exponiendo el accionante, que el antes referido Juzgado incurrió en denegación de justicia, violación a tutela efectiva y el debido proceso, alegando el vicio de omisión de pronunciamiento.

Sobre este aspecto, esta Corte de Apelaciones habiendo solicitado en data Dos (02) de Enero del año en curso, información de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, y recibida información precisa y la causa principal, conforme al criterio sustentado en Sala Constitucional en la que indica que la necesidad por parte del tribunal constitucional, en los recursos de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento contra un órgano jurisdiccional, de solicitar la causa original para cotejar las denuncias por infracciones al orden constitucional con las actuaciones mismas.

Observado al efectuar la revisión del oficio signado con el número 005/2015, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, y el contenido de la causa original, se evidencia que en el folio 281 al 287, cursa decisión relativa con la denuncia de omisión de pronunciamiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, ante el escrito interpuesto por la defensa del ciudadano JUNIOR NOVA GONZALEZ, sobre la solicitud presentada en fecha 12DIC2014 y ratificada el 19DIC2014, de CONTROL JUDICIAL, sobre una seria de diligencias de investigación solicitadas a la Fiscalia 7ma del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y siendo que el tribunal presunto agraviante emitió pronunciamiento sobre este aspecto mediante decisión de fecha 5ENE2015, (folios 281 al 287 pieza tercera), lo que se traduce en que las presuntas violaciones cesaron, al no existir al momento de la admisión los supuestos del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, puesto que seria inoficioso por razones de celeridad y economía procesal, admitir y tramitar esta acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.



SOBRE LA DENUNCIA
OMISION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FIJACION DE UNA PRUEBA E RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO.
Finalmente se denuncia en la solicitud de Amparo Constitucional que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Valles del Tuy, no ha emitido pronunciamiento presuntamente, sobre la solicitud presentada por la Defensa Privada en fecha 12DIC2014 y ratificada el 19DIC2014, relativa a LA SOLICITUD DE SOBRE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, lo que a juicio del accionante, se traduce en denegación de justicia, violación a tutela efectiva y el debido proceso, alegando el vicio de omisión de pronunciamiento.

Al respecto de la revisión de las actuaciones concordante con el informe recibido del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, que mediante decisión de fecha 5ENE2015, ( folios 274 al 280 pieza tercera) emite pronunciamiento sobre esta solicitud lo que expone que al momento de analizar la admisibilidad de la acción, las presuntas violaciones cesaron en este sentido, es por lo que conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las mismas causales previamente expuestas se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, puesto que seria inoficioso por razones de celeridad y economía procesal, admitir y tramitar esta acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.


Finalmente es impostergable dejar de señalar por esta Sala Tercera, que aun cuando no se analizara la cesación actual y presente de la presunta violación constitucional, en cuanto a la omisión de pronunciamiento de las solicitudes sobre el CONTROL JUDICIAL Y LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION Y DE LA ACUSACION en cuanto a la naturaleza misma de estas acciones de amparo, se trae a colación lo siguiente:

Señala el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:
“...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación juridicial, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...”

Nos señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5°, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Ahora bien, la propia Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil uno (2001), caso JOSÉ ANGEL GUÍA Y OTROS, estableció:
“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional, por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento obvio es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…de cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Subrayado Nuestro).


Lo que en definitiva permitía concluir que pretenderían los accionantes remediar por la vía extraordinaria de Amparo Constitucional, la inacción o negligencia en la defensa por no hacer uso de las vías ordinarias y en el lapso procesal establecido para ello, lo cual traduciría, de haber sido admitida la acción en la declaratoria sin lugar de la acción de amparo sobre estos particulares, por no haberse utilizado y agotado las vías ordinarias de impugnación en la oportunidad temporal que el Código Orgánico Procesal establece, no obstante, ante la declaratoria de improcedencia ya expuesta se hace innecesario analizar esta situación jurídica.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: Único: IMPROCEDENTE el tramite de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO Y CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR NOVA GONZALEZ, por haberse evidenciado que la supuesta lesión denunciadas por los antes mencionados defensores cesaron, al no concurrir los supuestos previstos de conformidad con los artículos 5 con relación 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al trece (13) días del mes de Enero de dos mil doce (2015). Año 204º y 155º.


JUEZ PRESIDENTE (ponente)

MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO



JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO





Asunto N°: MP21-0-2015-00001