REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 14 de Enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-009184
ASUNTO: MP21-R-2014-000086

JUEZ PONENTE: Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: YOHAN CARLOS DELGADO LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.328.390

DEFENSOR: ABG. JOHANA ISABEL PEREIRA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 162.980

RECURRENTE: Abogado YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05JUN2013 (tal como consta en la decisión que riela en el folio 113 del presente recurso y no de fecha 08OCT2014 como alega erróneamente la representación fiscal) mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado YOHAN CARLOS DELGADO LUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.328.390 y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia a la Jueza MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05JUN2013 (tal como consta en la decisión que riela en el folio 113 del presente recurso y no de fecha 08OCT2014 como alega erróneamente la representación fiscal) mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 05JUN2013 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control dicta decisión mediante la cual otorgó “…EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado YOHAN CARLOS DELGADO LUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.328.390…”

En fecha 16OCT2014 el profesional del derecho YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, en su condición Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05JUN2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control.


En fecha 05ENE2015 esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 05JUN2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control mediante la cual decretó “…EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado YOHAN CARLOS DELGADO LUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.328.390…”


En fecha 08ENE2015, esta Instancia Superior dictó decisión mediante la cual Admite el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, en su condición Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 05JUN2013 (tal como riela en el folio 113 del presente recurso y no de fecha 08OCT2014 como alega erróneamente la representación) dictaminó lo siguiente:

(…) Es Competencia Jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en Funciones Estadales y Municipales de Control, se procede al EXAMEN Y REVISIÓN DE OFICIO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta, en fecha 16/04/2013, al Imputado YOHAN CARLOS DELGADO LUQUE, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, de previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte y 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; observando las actuaciones que integran el Asunto Signado MP21-P-2013-009184, en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 16 de Abril de 2013, fue puesto a la orden de este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano YOHAN CARLOS DELGADO LUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.328.390, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 13/11/1980, de 32 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mototaxista, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, hijo de HECTOR JULIO DELGADO SANCHEZ (V) y de CARMEN AIDE DUQUE GARCIA (V), residenciado en: Las Brisas de Macuto, 2da Etapa, Calle 14, Casa S/N, cerca de la Escuela Santa Lucia del Tuy, del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, Telef: (0414) 119.66.83 (PERSONAL); a quien en Audiencia de Presentación del Aprehendido, en la que se le decreto la Aprehensión, se acordó se prosiguieran las investigaciones por la Vía del Procedimiento Ordinario, imponiéndole al Imputado como Medida de Coerción Personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acogió la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, de previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte y 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; quién fuera aprehendido por efectivos adscritos a la Policía del Municipio Paz Castillo. En fecha 30 de Mayo de 2013, el Ministerio Público presenta Acusación Fiscal, por cuanto consideró que existen fundados elementos de convicción para demostrar la comisión por parte del Imputado de Marras, en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, de previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte y 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; sobre la base de los hechos y elementos de convicción preestablecidos se puede observar que dicha investigación se inicia con ocasión a denuncia interpuesta por la ciudadana JOSELYN BETSAIDA RODRIGUEZ ARAUJO, en la cual manifiesta que se encontraba tomando licor con su pareja YOHAN CARLOS DELGADO DUQUE, y que el mismo por razones de celos, la comenzó a agredir y a golpearla por varias partes de su cuerpo, y en un acto de humillación total hacia su concubina, le indico a la misma que le practicara sexo oral. Por lo cual el Ministerio Publico, le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; no obstante la ciudadana JOSELYN BETSAIDA RODRÍGUEZ ARAUJO en su condición de víctima, rinde entrevista por ante el Ministerio Publico, como Director de la Investigación; en la cual señala unos hechos que no encuadran dentro del delito de Violencia Sexual; así mismo, se observar que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los mismos se encontraban ingiriendo alcohol, que es una sustancia depresiva del Sistema Nervioso Central, alterando los sentidos; Por tanto, en base a la lógica razonable y de acuerdo a las máximas de experiencia, hace presumir a esta juzgadora que no se materializo la violencia sexual. Ahora bien, al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio, así como observando la insuficiencia probatoria; es criterio de esta juzgadora, considerar que han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; por lo cual ante la insuficiencia de órganos probatorios promovidos; se hace imperioso para esta Juzgadora, en aras de garantizar fielmente a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales; en el logro de la Finalidad del Proceso la cual es la búsqueda de la verdad; en la marco del Estado Social de Derecho y Justicia; dentro de un contexto jurídico político criminal; en aras de garantizar la Progresividad de los Derechos Humanos relativos a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, se procede a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9, consistente numeral 3, presentaciones periódicas por ante la oficia de alguacilazgo para TREINTA (30) DÍAS hasta la prosecución del proceso; y numeral 9, presentación de Constancia de Trabajo y/o Estudios, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico.
Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio y las resultas de la Actuaciones Complementarias que fueran consignadas por el Ministerio Público; como elementos de exculpación; y al analizar las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a esta Juzgadora analizar la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y en este mismo sentido y dirección es menester referirnos a los extremos de Ley para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 236 ordinales 1, .2 y .3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia u ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 237 .2 y .3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 238 .1 y .2 de la ley adjetiva penal vigente, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos por lo cual esta juzgadora impuso le medida gravosa y excepcional de Privativa Judicial Preventiva de la Libertad; en este sentido y dirección considera esta Juzgadora que al REVISAR Y EXAMINAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay motivo excepcional que justifique la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta al imputado YOHAN CARLOS DELGADO DUQUE, considerando aunado a ello; el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, se hace imperioso para esta Juzgadora a los efectos de garantizar las resultas del proceso imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242. 3 y 9 de la Ley Adjetiva Penal vigente, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficia de alguacilazgo para TREINTA (30) DÍAS hasta la prosecución del proceso; y presentación de Constancia de Trabajo y/o Estudios, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil, así como el deber de informar cada que realice cambio de residencia y número telefónico, hasta tanto culmine el proceso. Asimismo considera este Tribunal que la medida asegurativa menos gravosa decretada e impuesta durante la presente incidencia procesal en esta fase se proyecta directamente sobre el daño ocasionado a los bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento legal penal, donde estos encuentran su relación con el principio de legalidad, ya que a través de este se diseñan la amplia gama de conductas consideradas prohibidas y de las penas que cada una en sí conllevan ligado al grado de afectación del bien protegido por la ley sustantiva penal.
Ahora bien, en cuanto a la finalidad del proceso el cual apunta hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente. En este orden de ideas, este Tribunal considera que la medida asegurativa menos gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar esta juzgadora entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 3, 7, 19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente.
Por último, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones de Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado YOHAN CARLOS DELGADO LUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.328.390, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 13/11/1980, de 32 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mototaxista, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, hijo de HÉCTOR JULIO DELGADO SÁNCHEZ (V) y de CARMEN AIDE DUQUE GARCÍA (V), residenciado en: Las Brisas de Macuto, 2da Etapa, Calle 14, Casa S/N, cerca de la Escuela Santa Lucia del Tuy, del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, Telef: (0414) 119.66.83 (PERSONAL), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, de previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte y 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente; al haberse producido una variación razonable en la circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de ley, contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACIÓN. (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 16OCT2014 el profesional del derecho YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda interpone recurso de apelación en los siguientes términos:


(…)Quien suscribe, YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confieren el articulo 2858.6 (SIC) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111.14 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; encontrándonos (sic) dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 8 de octubre de 2014, mediante la cual decretó “ EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal” al ciudadano Yohan Carlos Delgado Duque, en la causa Núm. MP21-P-2013-009184, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, “ al haberse producido una variación razonable en la circunstancia que motivaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de ley, contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”; Apelación que ejerzo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Procede esta Representación Fiscal a interponer Recurso de Apelación en la oportunidad procesal a la que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 DEL Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el Ministerio Público fue notificado en fecha 13 de octubre de 2014, al ser en dicha fecha que se recibió la boleta librada por el órgano Jurisdiccional, venciéndose el plazo para ejercer Recurso de Apelación, en fecha 16 de octubre del año en curso; y por cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, causa un gravamen irreparable ya que pone en riesgo las resultas del proceso y la posibilidad de la búsqueda de la verdad, se ejerce en consecuencia el presente recurso.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 04:00 de la madrugada, la ciudadana YOSELYN BETSAIDA RODRIGUEZ ARAUJO, se encontraba en su residencia ubicada (sic) Santa Lucia del Tuy, municipio Paz Castillo, estado Miranda; ingiriendo licor con su concubino el ciudadano: YOHAN CARLOS DELGADO DUQUE, cuando de pronto el ciudadano en referencia empezó a celarla con un vecino llamado ERICK, empezó a ofenderla con groserías y vulgaridades, al mismo tiempo procedió a golpearla por varias partes de su cuerpo, en dicho momento mientras continuaba con su (sic) agresiones físicas, y en un acto de humillación total hacia su concubina YOSELYN BETSAIDA RODRIGUEZ ARAUJO le indicó a la misma que le realizara el sexo oral, con el objeto de poder cesar su agresión física; ante la posición de la ciudadana en referencia no le quedó otra opción que proceder al acto sexual vía oral no deseado, con cuyo acto logró que su agresor dejara de golpearla. Por tal agresión la ciudadana YOSELYN BETSAIDA RODRIGUEZ ARAUJO, ya cansada de tantos maltratos por cuanto no era esa la primera oportunidad que era agredida por su concubino, se dirigió al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Paz Castillo, donde notificó de lo ocurrido, conformándose una comisión de funcionarios adscritos a ese organismo policial, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano YOHAN CARLOS DELGADO DUQUE, levantaron el procedimiento el cual fue notificado al Ministerio Público. Luego de culminada la investigación y de haber sido recabados los elementos de convicción que a juicio de esta Representante Fiscal del Ministerio Público, proporcionaron fundamentos serios para estimar que el ciudadano: YOHAN CARLOS DELGADO DUQUE, plenamente identificado, es responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte y 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; unidas dichas especies delictivas por la figura del Concurso Real del Delitos, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Pernal, en perjuicio de la ciudadana YOSELYN BETSAIDA RODRIGUEZ ARAUJO, por lo que en fecha 30 de mayo de 2013, se interpone escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano YOHAN CARLOS DELGADO DUQUE, solicitando entre otras cosas “mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha en fecha 16 de abril de 2013 al ciudadano YOHAN CARLOS DELGADO DUQUE, titular de la cedula de identidad: v- 15.328.390, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición; manteniéndose incólumnes los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que dieron lugar a su decreto”
…OMISSIS…
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamiento de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 8 DE OCTUBRE DE 2014, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 16 DE ABRIL DE 2013 AL CIUDADANO YOHAN CARLOS DELGADO DUQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 15.328.390, POR CUANTO NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A SU IMPOSICIÓN. (Cursiva de esta Sala)





CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que la profesional del derecho JHOANA ISABEL PEREIRA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 162.980 no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la representación fiscal en fecha 16OCT2014, tal como consta en el computo realizado por secretaría inserto al folio 127 del presente recurso.



CAPITULO V

DE LA NULIDAD DE OFICIO


Corresponde a esta Instancia Superior, pronunciarse en relación a las formalidades esenciales y vicios que afecten garantías fundamentales en el proceso, de tal manera que conlleve a nulidades de actuaciones en el proceso aplicado en esta causa.

Ahora bien, realizada la lectura individual del expediente, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones a los fines de verificar la legalidad de las actuaciones por cumplimiento de los requisitos de forma, observa la omisión de la firma por parte de la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control en las siguientes actuaciones:


- AUTO FUNDADO EN EL QUE CONSTA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de fecha 05JUN2013, la cual riela en los folios 113 al 118 del cuaderno denominado Recurso de Apelación, constatando esta alzada que la misma no posee la firma por parte de la Juez INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA.

- OFICIO Nº 1307/2013 que riela al folio 119, dirigido al director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda de fecha 05JUN2013, mediante el cual remite boleta de excarcelación signada con el Nº 205/2013 a nombre del imputado YOHAN CARLOS DELGADO LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.328.390 se evidencia que el mismo carece de la firma de la Juez INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA.

Puntualizado, y una vez constatado lo anterior esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones advierte en el caso de marras, una trasgresión al Orden Publico Constitucional, toda vez que se pudo evidenciar la carencia de firma por parte de la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en las actuaciones anteriormente señaladas, por lo que las mismas están viciadas de nulidad absoluta.
En este sentido, considera esta Alzada necesario mencionar lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la obligatoriedad de las firmas, el cual expresa:


“Articulo 158: Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictados y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.” (Cursiva de esta Sala).


El mencionado artículo establece la obligación tanto de los jueces como de los secretarios, de firmar las actuaciones realizadas para que las mismas tengan validez y eficacia, es decir, los funcionarios que conforman el Tribunal a través de la firma, le otorgan certeza jurídica a las actuaciones allí dictadas y dan cumplimiento a los requisitos esenciales de carácter procesal, como lo es el aspecto formal, para garantizar así que los actos procesales den el cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso establecido en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 16, de fecha 15FEB2005, ratificado en decisión de fecha 25FEB2014, expediente 1307-41, en relación a la obligatoriedad que tienen los funcionarios que conforman un Tribunal de firmar las decisiones dictadas o emitidas en el, sostuvo lo siguiente:



“...En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se evidencia que las actas de nombramiento del defensor, tanto público como privado, de cada uno de los imputados no tiene firma de la juez del Juzgado de Control y en el nombramiento del defensor del imputado Guillermo Villanueva Guillén tampoco firmó la Secretaria del Tribunal. En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas. Ahora bien, dispone el artículo 174 [158] del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 174 [158]. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.” Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación. En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide…” (Cursiva de esta Sala)


En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones estima de suma gravedad que las actuaciones que se encuentran en el expediente, carezcan de las firmas de los funcionarios actuantes y competentes, en este caso del juez que emitió la decisión con lo cual no se garantiza la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso. Es evidente la inobservancia y falta de aplicación de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, podrían generan responsabilidad disciplinaria por inobservancia y no corrección de aquellas, lo cual no puede ser omitido por esta Sala, por constituir vicios de orden público y violatorios de garantías constitucionales.


De lo anterior se puede afirmar entonces en el caso que nos ocupa, la existencia de un vicio de orden publico que acarrea nulidad absoluta como consecuencia jurídica, toda vez que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no firmo las actuaciones emanadas de su despacho. Así se decide.-



Visto que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Miranda Extensión Valles Del Tuy, incurrió en un evidente vicio que afecta el Orden Publico y Garantías Constitucionales, al no firmar las siguientes actuaciones: 1) AUTO FUNDADO DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de fecha 05JUN2013, la cual riela en los folios 113 al 118 del cuaderno denominado Recurso de Apelación. 2) OFICIO Nº 1307/2013 que riela al folio 119, dirigido al director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda de fecha 05JUN2013, mediante el cual remite boleta de excarcelación signada con el Nº 205/2013 a nombre del imputado YOHAN CARLOS DELGADO LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.328.390, y en base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas es posible subsumir la conducta del Tribunal A quo, en la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:


Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.



Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.



Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”


En orden a las normativas anteriormente señaladas y conforme a el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 05JUN2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, igualmente se anula el OFICIO Nº 1307/2013 que riela al folio 119, dirigido al director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda de fecha 05JUN2013, mediante el cual remite boleta de excarcelación signada con el Nº 205/2013 a nombre del imputado YOHAN CARLOS DELGADO LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.328.390, al no se susceptible de subsanación ni convalidación el vicio procesal que las afecte. Así se decide.-


En consecuencia se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento de emitir la decisión y la nulidad de los actos subsiguientes a este, esto es, al estado de dar cumplimiento al contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la etapa intermedia del proceso y colocar al acusado en la misma condición procesal que tenía para el momento de la decisión nula, esto es bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.-

Se ordena la remisión de esta causa al tribunal de origen quien deberá librar boleta de encarcelación al ciudadano YOHAN CARLOS DELGADO LUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.328.390


En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la Apelación, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 05JUN2013 así como OFICIO Nº 1307/2013 que riela al folio 119, dirigido al director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda de fecha 05JUN2013, mediante el cual remite boleta de excarcelación signada con el Nº 205/2013 a nombre del imputado YOHAN CARLOS DELGADO LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.328.390, conforme a los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el momento de emitir la decisión y la nulidad de los actos subsiguientes a este, esto es, al estado de dar cumplimiento al contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la etapa intermedia del proceso y colocar al acusado en la misma condición procesal que tenía para el momento de la decisión nula, esto es bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se ordena remitir la causa al tribunal de origen quien deberá librar Boleta de encarcelación a nombre del acusado YOHAN CARLOS DELGADO LUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.328.390.

Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de enero del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,


DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO



JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE


DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO




MZSR/ ADGG/OFL/ Mª de los Angeles