REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 16 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-000530
ASUNTO: MP21-R-2014-000011
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: CARLYS YARUBITH TARAZONA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.911.358.
RECURRENTES: ABG. ONEIDA RODRIGUEZ y ABG. MARIO JOSE TORREALBA, INPREABOGADO Nros Nº 63.813 y 97.582, respectivamente, Defensores Privados de la ciudadana CARLYS YARUBITH, titular de la cedula de identidad Nº V-19.226.065.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RICARDO CORREA GINESTRE, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2014, por los profesionales del derecho ONEIDA RODRIGUEZ y MARIO JOSE TORREALBA, INPREABOGADO Nros Nº 63.813 y 97.582, respectivamente en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 27 de enero de 2014, en la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana CARLYS YARUBITH TARAZONA titular de la cedula de identidad Nº V-16.911.358, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ONEIDA RODRIGUEZ y MARIO JOSE TORREALBA, INPREABOGADO Nros Nº 63.813 y 97.582, respectivamente, en su condición de defensores privados, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY,, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 27 de enero de 2014, en la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana CARLYS YARUBITH TARAZONA titular de la cedula de identidad Nº V-16.911.358, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000011 designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
En fecha 14 de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual ordena librar oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de que remitan a esta Alzada copias certificadas del acta de aceptación y juramentación de los defensores privados ONEIDA RODRIGUEZ y MARIO JOSE TORREALBA, INPREABOGADO Nros Nº 63.813 y 97.582, respectivamente, así como denuncia, acta de entrevista, acta policial, inspección técnica y reconocimiento legal, correspondientes a la causa signada con el Nº MP21-P-2014-000530, ello en virtud que este Tribunal Superior lo considera necesario para emitir pronunciamiento en el presente recurso de apelación.
En fecha 14 de enero de 2015, Se libro oficio Nº 0026/2015 dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de que remitan a esta Alzada copias certificadas del acta de aceptación y juramentación de los defensores privados ONEIDA RODRIGUEZ y MARIO JOSE TORREALBA, INPREABOGADO Nros Nº 63.813 y 97.582, respectivamente, así como denuncia, acta de entrevista, acta policial, inspección técnica y reconocimiento legal, correspondientes a la causa signada con el Nº MP21-P-2014-000530.
En fecha 15 de enero de 2015, se recibe oficio Nº 126/2015 procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remiten a esta Alzada copias certificadas del acta de aceptación y juramentación de los defensores privados ONEIDA RODRIGUEZ y MARIO JOSE TORREALBA, INPREABOGADO Nros Nº 63.813 y 97.582, respectivamente, así como denuncia, acta de entrevista, acta policial, inspección técnica y reconocimiento legal, correspondientes a la causa signada con el Nº MP21-P-2014-000530.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 27 de enero de 2014, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana CARLYS YARUBITH TARAZONA titular de la cedula de identidad Nº V-16.911.358, en la cual dictaminó lo siguiente:
“…Omissis… PRIMERO: este Tribunal califica la aprehensión en flagrancia de el imputado CARLYS YURUBYTH TARAZONA URBINA Y WLADIMIR MARTINEZ ROSALES, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aprehendido al momento de estar cometiendo un hecho punible, de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elemento de convicción que hacen presumir que el ciudadano hoy imputado es el presunto autor del tipo penal antes mencionado como también se hace presumir por el daño causado y el peligro de fuga; Este tribunal toma en consideración los hechos siendo que el ministerio publica imputa PROSTITUCION FORZOSA, tenemos una denuncia formulada de que una ciudadana desaparecida, posterior aparece la ciudadana victima tal como consta en acta en el folio 06 relata que se fue con la ciudadana carlys, es por lo que este tribunal se aparta de la calificación de PROSTITUCION FORZADA, SEGUNDO: este Tribunal acoge PARCIALMENTE como lo es los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia para WLADIMIR MARTINEZ ROSALES,; en cuanto a la ciudadana CARLYS YURUBYTH TARAZONA URBINA por el delito de COMPLICE DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 84 Numeral 3° del Código Penal para CARLYS YURUBYTH TARAZONA URBINA,; TERCERO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos, CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano WLADIMIR MARTINEZ ROSALES y CARLYS YURUBYTH TARAZONA URBINA. QUINTO: En cuanto a la solicitud de nulidad el Ministerio Publico subsano y considera que se encuentra ajustado a derecho y este tribunal observa que en la presente causa no excite acto que se haya realizado en inobservancia de las normas contenidas de esta Republica, Leyes, Convenios o Tratados de las norma que sean violatorio de los derechos, que amparan al imputado así como tampoco verifica acto alguno que viole el derecho a la defensa en el presenta asunto penal, verificándose en la causa el cumplimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales que amparan a las parte, en virtud declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa; SEXTO: Se impone como sitio de reclusión al imputado el COMUNIDAD PENINTENCIARIA DE CORO. SEPTIMO: LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del imputado WLADIMIR MARTINEZ ROSALES y CARLYS YURUBYTH TARAZONA URBINA, para el Comunidad Penitenciaria de Coro; el pronunciamiento emitido en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 31 de enero de 2014, los profesionales del derecho ONEIDA RODRIGUEZ y MARIO JOSE TORREALBA, INPREABOGADO Nros Nº 63.813 y 97.582, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana CARLYS YARUBITH TARAZONA titular de la cedula de identidad Nº V-16.911.358, presentan Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana CARLYS YARUBITH TARAZONA, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“Nosotros ONEIDA RODRIGUEZ y MARIO JOSE TORREALBA, abogados en ejercicio y actuando en este acto en representación de la imputada CARLYS YARUBITH TARAZONA, tal como consta en autos de la presente causa; Con el debido respeto nos dirigimos a usted a los fines de interponer recurso de apelación de la decisión de privativa dictada en fecha 24-01-2014, en contra de nuestra representada y estando dentro de los lapsos que nos contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hacemos de la siguiente forma:
CAPITULO PRIMERO
La imputada CARLYS YARUBITH TARAZONA, le fue dictada medida privativa de libertad a petición del representante del Ministerio publico (sic) por el delito de complicidad en abuso sexual según el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y en concodancia (sic) con el articulo 83 del Código Penal. Ahora bien, la imputada en ningún momento ha cometido el delito que se le atribuye en perjuicio de la adolescente que esta plenamente identificada en autos y no se tomaron en cuentas elementos que de una u otra forma benefician a la imputada como son los siguientes: según consta en el acta de aprehensión que la imputada CARLYS YARUBITEH TARAZONA, se encontraba con la menor por mas de 4 días y que en ese lapso realizaron varios viajes a diferentes sitios o sectores: a la tasca en Cúa, a la guaira y al sector el Portachuelo. Es de hacer notar que durante esos viajes con la adolescente, siempre fue con intenciones de divertirse y como se aprecia siempre la adolescente fue protegida en las dos primeros viajes dormía con la imputada, a excepción en Portachuelo que por motivos ajenos a nuestra representada presuntamente duerme con el señor WLADIMIR. Este hecho llama la atención ya que CARLYS YARUBITH TARAZONA, desconocía esa situación y nunca la adolescente se lo manifestó. La adolescente en su declaración dice lo siguiente: que conoce a la imputada por 4 años, que fueron voluntariamente a la tasca de Cúa, a la Guaira, y que regresaron al día siguiente y fueron al Portachuelo, es de hacer notar que la adolescente fue también a la casa de la imputada a buscarla para salir, tal como lo ha expresado la progenitora de la imputada y es en ese sector llamado portachuelo en donde estaban ingeriendo (sic) licor menos la adolescente y todos se fueron a dormir y la imputada deconocía (sic) lo que le había pasado a la adolescente ya que el dia siguiente estaban planificando ir a una piscina y hasta la adoslescente (sic) ayudo hacer comida, diciendo que su madre la maltrata y que la ha denunciado en la LOPNA.
Es injusto que se le impute complicidad y concurrencia en un delito que no ha cometido ni esta plenamente probado por las actas policiales, pero lo que si esta con certeza probado es que jamás se le ofreció licor a la adolescente ni se le obligo a tener relaciones sexuales con nadie y así consta en autos de la declaración de la adolescente quien dice que siempre dormía con la imputada.
CAPITULO SEGUNDO
Estos hechos deben ser profundizados en una investigación justa e imparcial (lsic) sin contradicciones a los fines de que se establezca las verdaderas responsabilidades a que hubiere lugar, durante los dias que estuvieron juntas hablaron con muchachas personas a las cuales ninguna trato de abusar con la adolescente. Esta es una situación que se presume que la adolescente trata de justificar su ausencia ante sus padres haciendo unos señalamientos falsos en perjuicio de una persona inocente.
PETITORIO
1.- Que se admita la presente apelación y sea revisada las presentes actuaciones y comprobadas la inocencia de la imputada se le otorgue su libertad sin restricciones.” (Cursivas de esta Sala)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el ABG. JOSE RICARDO CORREA GINESTRE, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al recurso interpuesto por los profesionales del derecho ONEIDA RODRIGUEZ y MARIO JOSE TORREALBA, INPREABOGADO Nros Nº 63.813 y 97.582, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana CARLYS YARUBITH TARAZONA titular de la cedula de identidad Nº V-16.911.358.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho ONEIDA RODRIGUEZ y MARIO JOSE TORREALBA, INPREABOGADO Nros Nº 63.813 y 97.582, respectivamente, en su condición de defensores privados, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY,, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 27 de enero de 2014, en la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana CARLYS YARUBITH TARAZONA titular de la cedula de identidad Nº V-16.911.358, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
No existiendo ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la apelación de auto, es por lo que esta Sala lo realiza de conformidad al articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria de conformidad al articulo 64 de la precitada ley especial, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 1268, Exp. 11-0652 de fecha 14 de agosto de 2012.
En este sentido tenemos:
“Articulo 64. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Cursivas de esta Sala).
Verificado el presente recurso, se constata que riela al folio cuarenta y tres (43) de la presente compulsa acta de aceptación y juramentación de defensa por parte de los profesionales del derecho ONEIDA RODRIGUEZ y MARIO JOSE TORREALBA, INPREABOGADO Nros Nº 63.813 y 97.582, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana CARLYS YARUBITH TARAZONA, por lo tanto los mismos poseen legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 31 de enero de 2014, los profesionales del derecho ONEIDA RODRIGUEZ y MARIO JOSE TORREALBA, INPREABOGADO Nros Nº 63.813 y 97.582, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana CARLYS YARUBITH TARAZONA, consignan escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 27 de enero de 2014, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizo la Defensa Privada al tercer (3er) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 31, estando la Defensora Privada en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, Exp. 11-0652 de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:
“…acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de
apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario
Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Subrayado y cursivas de esta corte).
En este sentido, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta Corte de Apelaciones constata que el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno para ejercerlo.
Por otra parte, es necesario precisar que los profesionales del derecho ONEIDA RODRIGUEZ y MARIO JOSE TORREALBA, INPREABOGADO Nros Nº 63.813 y 97.582, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana CARLYS YARUBITH TARAZONA, al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación, muy a pesar de no estar debidamente fundado, tal y como lo establece la norma adjetiva penal en el artículo 440, manifiestan de esta manera su voluntad, de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que esta Sala de Corte en aras de garantizar el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, entiende esta a los fines de su tramitación y análisis para su admisibilidad conforme a las reglas de la impugnabilidad objetiva, que el recurso procede de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis.
6.- Omissis…
7.-Omissis…(Cursivas de esta Sala).
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ONEIDA RODRIGUEZ y MARIO JOSE TORREALBA, INPREABOGADO Nros Nº 63.813 y 97.582, respectivamente, en su condición de defensores privados, en contra de la decisión dictada por TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 27 de enero de 2014, en la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana CARLYS YARUBITH TARAZONA titular de la cedula de identidad Nº V-16.911.358, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ONEIDA RODRIGUEZ y MARIO JOSE TORREALBA, INPREABOGADO Nros Nº 63.813 y 97.582, respectivamente, en su condición de defensores privados, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 27 de enero de 2014, en la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana CARLYS YARUBITH TARAZONA titular de la cedula de identidad Nº V-16.911.358, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA
DR. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
MZSR/ADGG/OFL/YC/karling/vt.-
EXP. MP21-R-2014-000011