REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 16 de Enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-006163

ASUNTO: MP21-R-2014-000110


PONENTE: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, INDOCUMENTADO.


RECURRENTE: ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, INDOCUMENTADO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 29NOV2014 y fundamentada en fecha 30NOV2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano debidamente identificado en auto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia a la Jueza MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:


Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 29NOV2014 y fundamentada en fecha 30NOV2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 29NOV2014 y fundamentada el 30NOV2014 dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos y Legitima la aprehensión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión la Penitenciaría General de Venezuela (PGV), por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 en su primer encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 01:50. p.m., es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursiva de esta Sala).

En fecha 30NOV2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publico texto integro de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 29NOV2014 en los siguientes términos:


“…PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 27-11-2014.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta Policial de Aprehensión (folios 3 y 4), donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión del imputado; Acta de entrevista de la víctima JOSÉ, (Folio 5), Acta de entrevista de la víctima MARÍA, (Folio 6), Acta de entrevista de la víctima MARGARETH, (Folio 7), Acta de entrevista de la víctima AURISTELA, (Folio 8), Acta de entrevista de la víctima JUAN, (Folio 9), aunado a la evidencia incautada en poder del imputado de autos, según el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 21); todo lo cual de forma concatenada permite establecer la autoría o participación del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 1º, 2º y 3º del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito mayor entidad mas la suma de la mitad de la pena del otro, presuntamente cometido, el cual contempla una sanción de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela (PGV), donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECLARA.- DISPOSITIVA:Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida al imputado JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, encuadra en los tipo penales de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el supra mencionado, es autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia, éste Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 19-10-1996, de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Juana Blanco (V) y Nicomedes Barrios (V), domiciliado: Barrio Cecilia Acosta, Sector II, Calle Jorge Pérez, Casa Nº 25, Santa teresa, Municipio Independencia, Estado Miranda, teléfono: No tiene, ello conforme al contenido de los artículos 236, 237, 238 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela (PGV), donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 del texto adjetivo penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. EL JUEZ. (Cursiva de esta Sala).


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04DIC014, el ABG. RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor Publico Octavo Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. RAFEAEL SIMANCA, en mi carácter de Defensor Público Octavo Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en mi carácter de defensor de los ciudadanos JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, identificado plenamente en autos, antes ( sic) ustedes, muy respetuosamente, investigado en la causa signado bajo el Nº MP21P2014006163 ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 29-11-14 en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente…Omissis…En principio el tribunal al emitir su pronunciamiento declara sin lugar la solicitud realizada por esta defensa en su oportunidad y por contrario dicta medida privativa de libertad contra mi defendido, por encontrarlos incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. La defensa, observa que el Tribunal legitimó la aprehensión y acogió la precalificación Jurídica dado por el Ministerio Publico, así como se continué por el Procedimiento Ordinario para esclarecer los hechos, ordenando el ingreso mediante boleta de encarcelación a la Penitenciaria General de Venezuela. Sin considerar la solicitud realizada por esta defensa de una Medida Cautelar motivado a que no existenen ( sic) suficientes elementos de convicción, al no tener el mismo una conducta predelictual ni registro alguno en el sistema de información policial es necesario valorar los principios procesales previstos en los artículos 8,910 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…En tal sentido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar, anulando o revocando la decisión impugnada, siendo que por otro lado, la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis asistidos. En ese sentido, la decisión judicial, mediante la cual se dicte la medida privativa de libertad debe establecer claramente los supuestos de hecho y de derecho a fin de dar por acreditados los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal. No puede considerarse que una narración aislada desprovista de justificación normativa y que únicamente procede a enumerar una serie de elementos de convicción que conforman las actuaciones permite inferir que la decisión proferida es el resultado de la interdicción de la arbitrariedad, pues no permite entender bajo qué razonamiento el juez considerar (sic) satisfechos los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora. Debe existir motivación en la decisión que acuerda la medida privativa den libertad, pues igualmente ha señalado el máximo tribunal, que como corolario del contenido del artículo 49 constitucional y aunque el legislador constituye no lo señala expresamente, vinculado con dicha disposición, existe un derecho de las partes a conocer las razones del Juez para llegar al convencimiento judicial. En efecto de la revisión de las actuaciones se evidencia que mis asistidos fueron detenidos en contravención a lo establecido en el artículo 44 constitucional y el tribunal de control no motivo suficientemente las razones por las cuales procedía a legitimar su aprehensión y considerar satisfechos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal…Omissis… tampoco se observa al menos una referencia particular del Juez que permita igualmente entender su razonamiento ni las citas jurisprudenciales podrían sustituir en su contenido los términos apropiados del fallo proferido con la motivación requerida, pues si bien no se trata de una sentencia definitiva el fallo debe cumplir al menos con las bases que permiten entender las razones legales para dictar tal medida. No es éste el caso, pues simplemente el fallo resulta en una trascripción enumerada de elementos que no permite inferir cual de ellos y cómo podía incriminar a mis asistidos en la comisión del hecho atribuido y más aun siendo que su aprehensión no se produce en situación de flagrancia, por lo cual, la exigencia constitucional debe robustecerse a fin de dar por acreditado que el ejercicio del poder cautelar encuentra sustento legal. En tal sentido, la defensa solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han dado de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que la ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, INDOCUMENTADO.


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, INDOCUMENTADO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 29NOV2014 y fundamentada el 30NOV2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano debidamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, INDOCUMENTADO, en virtud que el mismo ejerció su defensa en la Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en consecuencia se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, ( folio 24 al 31).

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio once (11), por lo que considera esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se evidenció que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así mismo se deja constancia que el ABG. ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, interpuso su Recurso de Apelación basándose en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, INDOCUMENTADO; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 29NOV2014 y fundamentada el 30NOV2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano debidamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, INDOCUMENTADO; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 29NOV2014 y fundamentada el 30NOV2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano debidamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO


JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE


DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO





MZSR/ ADGG/OFL//ar-
EXP. MP21-R-2014-000110