REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 19 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: 1804-14
ASUNTO: MP21-R-2015-000006


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADOS: M. A. M. G, R. J. B. S y J. T. T. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Décimo Séptimo (17º) Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


DEFENSA: -ABG. FELICIA GRATEROL, INPREABOGADO Nº 160.588, en su condición de defensora privada del adolescente R.J.B.S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

- ABG. MERCEDES GUTIERREZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera de la de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora de los adolescentes M.A.M.G y J.T.T. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


DELITO: VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 374 concatenado con el artículo 375 ambos del Código Penal.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Décimo Séptimo (17º) Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Cua, actuando en Funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual le impuso las Medidas Cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes M. A. M. G, R. J. B. S. y J. T. T. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 concatenado con el artículo 375 ambos del Código Penal.


CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación mediante oficio Nº 2850-00682, de fecha 18 de diciembre de 2014, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, interpuesto por el ABG. MANUEL ORGANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Décimo Séptimo (17º) Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso las Medidas Cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes M. A. M. G, R. J. B. S. y J. T. T. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 concatenado con el artículo 375 ambos del Código Penal el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000006, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fecha 31 de octubre de 2014, el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Cua, actuando en Funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:

“…Omissis… PRIMERO: Este Tribunal DESESTIMA la solicitud de libertad plena y sin restricciones del adolescente… por cuanto esta Juzgadora considera que la aprehensión de los adolescentes se produjo en la modalidad de flagrancia, tomando en cuenta sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …
SEGUNDO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como VIOLACION previsto en el artículo 374 concatenado con el artículo 375 ambos del Código Penal, se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera…TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, el Tribunal acuerda para los adolescentes investigados que los mismos quedarán bajo presentaciones periódicas por un lapso de tres (3) meses, ante este Tribunal, cada ocho (08) dias, establecido en el Artículo 582 literal “C” de la LOPNNA y la prohibición de acercarse a la victima por si, o por medio de terceras personas, contenido en el literal “F”, del artículo 582 de la LOPNNA. QUINTO: En relación a los exámenes y diligencias solicitados por la Defensa de los adolescentes para ser practicados a la victima; se insta a la Fiscalia a proveer lo conducente. SEXTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso dirigida al Director de la Policia Municipal de Urdaneta, con sede en Cúa- Estado Miranda. SÉPTIMO: De conformidad con el Artículo 195 del COPP, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro de la tarde (03:30 p.m). Es todo, término, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07 de noviembre de 2014, el ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Décimo Séptimo (17º) Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone Recurso de apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 5º ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 537 Y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas (sic) y procedo a interponer del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión emanada del Tribunal del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 31 de Octubre del 2014, que decreto a los adolescentes…Medidas Cautelares conforme al artículo 582 Literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos…
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACION
El Ministerio Público, va a realizar una serie de consideraciones a La Decisión del Tribunal del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 31 de Octubre del año 2014 así se desarrollo la misma…
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACION
Del anterior capítulo se observa entonces que la decisión proferida por el tribunal A quo en fecha 31 de Octubre del año 2014, con ocasión de la audiencia de presentación de detenidos en la causa Nº 1804-2014 (nomenclatura del órgano Jurisdiccional), seguida en contra de los adolescentes… causa un daño irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, dado que la medida solicitadas con el sentido de garantizar las resultas del proceso, lo cual implica un fuerte gravamen para los derechos que le asisten a la victima, por cuanto podría constituir una obstaculización del proceso…
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de una adolescente de 14 años de edad, se trata en el presente caso de un delito atenta contra la libertad sexual cometido contra una adolescente, donde se evidencias de las investigaciones iniciales que emergen los elementos de convicción que se presume la autoría de los referidos adolescentes, por la presunta comisión del delito DE VIOLACION, previsto en el previsto en el (sic) artículo 374 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Penal.
En el presente caso, si bien es cierto que la aprehensión de los adolescentes no se produjo en flagrancia, no es menos cierto que estamos en presencia de un delito grave que amerita como sanción definitiva la privación de libertad aunado que debe tomarse en cuenta los derechos que asiste a la victima y la magnitud del daño causado, lo cual no era óbice para imponer a los imputados una medida que permitiese garantizar las resultas del proceso como es la contenida en el artículo 582 literal “G” de la ley especial que rige la materia…
La fase preparatoria constituye una garantía esencial para el desarrollo del proceso, toda vez culminada la investigación se arriba al respectivo acto conclusivo y el desarrollo del proceso en fase intermedia y en fases de juicio, y corresponde a el juez de control el papel fundamental de hacer respetar las garantías procesales, e imponer medidas que garanticen las resultas del proceso.
En razón de lo anteriormente expuesto solicito al honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar al Recurso de Apelación de Autos interpuesta por esta Representación Fiscal, PIDIENDO ASI SEA DECIDO.
CAPITULO VI
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Recurso de Apelación de Autos relacionado con el ASUNTO: 1804/2014, nomenclatura del mencionado Órgano Jurisdiccionales.” (Cursivas de la Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18 de diciembre de 2014, la ABG. FELICIA GRATEROL, INPREABOGADO Nº 160.588, en su condición de defensora privada del adolescente R.J.B.S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), da contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Décimo Séptimo (17º) Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en los siguientes términos:

“(…) en mi carácter de defensora privada del adolescente… con el debido respeto acudo ante su competente autoridad, a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, términos:
FUNDAMENTO LEGAL:
La presente contestación se interpone en tiempo hábil, al haber sido emplazada, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…en virtud de la apelación interpuesta en data 07-11-2014, por el… FISCAL DECIMO SEPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO…en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA…mediante la cual decretó a mi representado… la medida cautelar contenida en el artículo 582, literales “C” y “F”… consistente en la presentación periódica por un lapso de tres (3) meses… cada ocho (8) días y la prohibición de acercarse a la victima por si, o por medio de terceras personas, por la presunta comisión del delito de VIOLACION… en contra de quien la Representación fiscal, solicitó la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582…
OBSERVACIONES DE DERECHO:
(…) observa esta defensa, que el Fumus bonis iuris, es la apreciación del buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que un hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión… El fumus bonis iuris, constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar… el Periculum in mora, es el peligro de daño jurídico urgente y marginal derivado del retraso de la resolución definitiva, que algunos llaman peligro de fuga.
Es hacer notar ciudadano Magistrados, que la Juez de la recurrida, dictó su decisión ajustada a Derecho, en virtud de que una vez escuchadas a cada una de las partes, decisión previa notificación al Ministerio Público y a la Defensa Pública y Privada, acordar la medida cautelar objeto de la referida apelación, sin que el Fiscal del Ministerio Público, hiciera alguna objeción, cosa que extraño a esta defensa; además el hecho de agitar la medida cautelar con caución económica, tal como fue solicitada, implicaría impunidad para quienes tengas mayores recursos económicos y no garantizaría las resultas del proceso, como fue explanado.
(…) esta defensa insiste en que el ministerio Público, debe hacer las respectivas investigaciones, recabar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto solo existe el dicho de la victima…
Esta defensa invoca una vez mas, el principio de la presunción de inocencia a favor de mi defendido, en virtud de que se trata de un adolescente que se encuentra incurso en una infracción de la ley, por estar en el lugar y la hora menos indicados y es arrastrado a un futuro incierto, por cuanto es un estudiante y deportista, que al ser privado de libertad, pudiera cambiar su mente sana, violando así lo dispuesto en el artículo 32 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y mi patrocinado en ningún momento se negó a presentarse ante el órgano policial que lo solicitó, lo cual garantiza su comparecencia ante el Tribunal de la causa y las resultas del proceso...
PETITORIO
Por consiguiente, estando dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, doy contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio público… y solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones… que han de conocer del citado Recurso de Apelación, Sea Declarado Sin Lugar y se confirme la Decisión recurrida. (Cursivas de la Sala).

Asimismo, en fecha 18 de diciembre de 2014, la ABG. MERCEDES GUTIERREZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera de la de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora de los adolescentes M.A.M.G y J.T.T. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), da contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Décimo Séptimo (17º) Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo los siguientes términos:

“(…) actuando en este acto como Defensor Público de los Adolescentes… ocurro con el fin de contestar la apelación… ejercida por el representante del Ministerio Público en fecha 07/11/2014…
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
(…) primero, que la representación fiscal solicito la imposición de una medida cautelar y el Tribunal decidió cambiar la medida sustitutiva, por otra medida cautelar que en nada perjudica que mis representados se encuentren con la medida de presentaciones periódicas ante el tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, ya que las mismas no causan daño irreparable al ejercicio de la acción penal, ni tampoco pueden constituir una obstaculización del proceso, sino que por el contrario las medidas impuestas el Tribunal a quo consideró que eran suficientes para mantener a los adolescentes apegados al proceso.
CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO
(…) se puede evidenciar que la decisión tomada por la ciudadana Juez de Responsabilidad Penal del adolescente… en fecha 30 de octubre de 2014 en audiencia de presentación, no causa gravamen irreparable, ya que no implica un obstáculo a la acción penal, no se le cercenó en ningún momento al Ministerio Público la posibilidad de seguir investigando ni que mis representados puedan obstaculizar el desenvolvimiento o desarrollo del proceso, además el Tribunal A QUO acordó lo solicitado por el representante del Ministerio Público, al decretar proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario, por lo que de esta manera no le fue causado ningún daño y menos aún de algún gravamen irreparable… el Ministerio Público tiene lapso establecido a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo, sin que la libertad otorgada a mis patrocinados… a través de una medida cautelar, sea obstáculo para que lo haga…
(…) los supuestos hechos ocurrieron en el mes de julio donde la victima acompaña voluntariamente a uno de los adolescentes al rió… se pregunta esta defensa ¿Por qué dejo transcurrir tanto tiempo para informar a su representante de la supuesta violación y para interponer una denuncia? Situación esta que el Tribunal no consideró convincente dejar a los adolescentes con la detención preventiva como lo es la fianza, ya que los hechos no se encuentran claros en las actas procesales…
PETITORIO
PRIMERO: Que no sea admitido el RECURSO DE APELACION presentado por la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 07/11/2014…
SEGUNDO: Esta Defensa invocando los sagrados principios constitucionales de presunción de inocencia y juicio en libertad solicitada a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso de apelación lo declaren INADMISIBLE por no constituir gravamen irreparable para el Ministerio Público y, en caso de admitirlo sea declarado sin lugar, ratificando la decisión recurrida…

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Décimo Séptimo (17º) Auxiliar del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, mediante la cual le impuso las Medidas Cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes M. A. M. G, R. J. B. S. y J. T. T. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 concatenado con el artículo 375 ambos del Código Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, esta Alzada observa, que mediante resolución No.221, de fecha 06 de septiembre de 2002, se implanta la posibilidad para los Tribunales de Instancia de imponer medidas cautelares con fundamento del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su constante evolución jurisprudencial se pronunció en cuanto a la impugnabilidad objetiva de las decisiones recurribles en materia de responsabilidad penal de adolescente, en fecha 08 de junio de 2011 en la sentencia No. 896, de la siguiente manera:

“...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la personas y especialmente a los adolescentes y las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso.
En efecto señala la Ley.
“Artículo 608 Apelación.
Sólo se admiten recursos de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. no admite la querella;
b. desestime totalmente la acusación;
c. autorice la prisión preventiva
d. ponga fin al juicio o impidan su continuación
e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”
De la trascripción que antecede, se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no esta dentro del catalogo legal.
Igualmente en reciente sentencia de fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, la Sala Constitucional, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año estableció esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecido”(Cursivas de esta Sala).

Observamos, que la Sala Constitucional, ratifica la obligación de cumplir con el Principio de impugnabilidad objetiva existente en la Ley Especial, que establece un catalogo propio de decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, de igual forma prohíbe la aplicación supletoria de otras disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en relación a este Principio Procesal.

En efecto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene los supuestos para el ejercicio de apelación y señala lo siguiente:

Articulo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admiten la querella
b) Desestimen totalmente la acusación
c) Autoricen la prisión preventiva
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

La citada norma señala las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo que, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, ya que en cuanto a la impugnabilidad objetiva no existen vacíos o silencios en la ley especial que rige la materia.

Aún cuando, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, se encuentran, en el artículo 608 ejusdem.

En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados.

Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes:

“(…)Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.”

Por lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones, visto el análisis efectuado por el Máximo Intérprete de la República, y considerando que a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, en razón a lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2014, por el ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Décimo Séptimo (17º) Auxiliar del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, mediante la cual le le impuso las Medidas Cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes M. A. M. G, R. J. B. S. y J. T. T. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 concatenado con el artículo 375 ambos del Código Penal, por carecer de impugnabilidad objetiva. Así decide.-



CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2014, por el ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Décimo Séptimo (17º) Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, mediante la cual le impuso las Medidas Cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes M. A. M. G, R. J. B. S. y J. T. T. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 concatenado con el artículo 375 ambos del Código Penal, por no cumplir con el principio de impugnabilidad objetiva, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Se instruye a la secretaria que al momento de la publicación omita las identidades de los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Cua, actuando en Funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUEZA PRESIDENTE


DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO




EXP. MP21-R-2015-000006
MZSR/ADGG/OFL/YC/Ab.-