REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 21 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-006163
ASUNTO: MP21-R-2014-000110
PONENTE: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, INDOCUMENTADO.
RECURRENTE: ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, INDOCUMENTADO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 29NOV2014 y fundamentada en fecha 30NOV2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano debidamente identificado en auto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia a la Jueza MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…
Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 29NOV2014 y fundamentada en fecha 30NOV2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
PUNTO PREVIO
En este sentido, esta Sala llama la atención al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de recordar el deber de velar por la correcta publicación de los datos básicos o sensibles y de inclusión necesaria para alcanzar el objetivo jurisdiccional de la individualización del imputado con (nombres, apellidos y números de cedula de identidad), esto, a los fines de constituir un acto jurídico individualizado que cuente con una presunción de identidad de sujeto en la causa de conformidad al ordenamiento jurídico.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 07AGO2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial dicta decisión, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, INDOCUMENTADO.
En fecha 04DIC2014 el ABG. RAFAEL SIMANCAS Defensor Publico Octavo Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa publica, en su condición de Defensor del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, INDOCUMENTADO, interpone Recurso de Apelación de auto.
En fecha 29NOV2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, y fundamenta la decisión en fecha 30NOV2014, sobre la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO.
En fecha 13ENE2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa publica, en su condición de Defensor del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, INDOCUMENTADO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 29NOV2014 y publicado el texto integro del fallo en fecha 30NOV2014.
En fecha 16ENE2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dicta decisión mediante la cual Admite el Recurso de Apelación de interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL SIMANCAS.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 29NOV2014 en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia y fundamentada en fecha 30NOV2014 dictaminó lo siguiente
“…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos y Legitima la aprehensión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión la Penitenciaría General de Venezuela (PGV), por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 en su primer encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 01:50. p.m., es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursiva de esta Sala).
Asimismo, se fundamenta la decisión en fecha 30NOV2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, realizado de la siguiente manera:
“….TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 1º, 2º y 3º del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito mayor entidad mas la suma de la mitad de la pena del otro, presuntamente cometido, el cual contempla una sanción de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela (PGV), donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECLARA.- DISPOSITIVA:Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida al imputado JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, encuadra en los tipo penales de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el supra mencionado, es autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia, éste Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 19-10-1996, de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Juana Blanco (V) y Nicomedes Barrios (V), domiciliado: Barrio Cecilia Acosta, Sector II, Calle Jorge Pérez, Casa Nº 25, Santa teresa, Municipio Independencia, Estado Miranda, teléfono: No tiene, ello conforme al contenido de los artículos 236, 237, 238 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela (PGV), donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 del texto adjetivo penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. EL JUEZ. (Cursiva de esta Sala).
CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 04DIC2014, el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa publica, en su condición de Defensor del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. RAFAEL SIMANCAS, en mi carácter de Defensor Público Octavo Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en mi carácter de defensor de los ciudadanos JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, identificado plenamente en autos, antes ( sic) ustedes, muy respetuosamente, investigado en la causa signado bajo el Nº MP21P2014006163 ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 29-11-14 en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente…Omissis…En principio el tribunal al emitir su pronunciamiento declara sin lugar la solicitud realizada por esta defensa en su oportunidad y por contrario dicta medida privativa de libertad contra mi defendido, por encontrarlos incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. La defensa, observa que el Tribunal legitimó la aprehensión y acogió la precalificación Jurídica dado por el Ministerio Publico, así como se continué por el Procedimiento Ordinario para esclarecer los hechos, ordenando el ingreso mediante boleta de encarcelación a la Penitenciaria General de Venezuela. Sin considerar la solicitud realizada por esta defensa de una Medida Cautelar motivado a que no existenen ( sic) suficientes elementos de convicción, al no tener el mismo una conducta predelictual ni registro alguno en el sistema de información policial es necesario valorar los principios procesales previstos en los artículos 8,910 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…En tal sentido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar, anulando o revocando la decisión impugnada, siendo que por otro lado, la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis asistidos. En ese sentido, la decisión judicial, mediante la cual se dicte la medida privativa de libertad debe establecer claramente los supuestos de hecho y de derecho a fin de dar por acreditados los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal. No puede considerarse que una narración aislada desprovista de justificación normativa y que únicamente procede a enumerar una serie de elementos de convicción que conforman las actuaciones permite inferir que la decisión proferida es el resultado de la interdicción de la arbitrariedad, pues no permite entender bajo qué razonamiento el juez considerar (sic) satisfechos los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora. Debe existir motivación en la decisión que acuerda la medida privativa den libertad, pues igualmente ha señalado el máximo tribunal, que como corolario del contenido del artículo 49 constitucional y aunque el legislador constituye no lo señala expresamente, vinculado con dicha disposición, existe un derecho de las partes a conocer las razones del Juez para llegar al convencimiento judicial. En efecto de la revisión de las actuaciones se evidencia que mis asistidos fueron detenidos en contravención a lo establecido en el artículo 44 constitucional y el tribunal de control no motivo suficientemente las razones por las cuales procedía a legitimar su aprehensión y considerar satisfechos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal…Omissis… tampoco se observa al menos una referencia particular del Juez que permita igualmente entender su razonamiento ni las citas jurisprudenciales podrían sustituir en su contenido los términos apropiados del fallo proferido con la motivación requerida, pues si bien no se trata de una sentencia definitiva el fallo debe cumplir al menos con las bases que permiten entender las razones legales para dictar tal medida. No es éste el caso, pues simplemente el fallo resulta en una trascripción enumerada de elementos que no permite inferir cual de ellos y cómo podía incriminar a mis asistidos en la comisión del hecho atribuido y más aun siendo que su aprehensión no se produce en situación de flagrancia, por lo cual, la exigencia constitucional debe robustecerse a fin de dar por acreditado que el ejercicio del poder cautelar encuentra sustento legal. En tal sentido, la defensa solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han dado de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida…” (Cursivas y negrillas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION
Se deja constancia que la ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, INDOCUMENTADO.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 29NOV2014 y fundamentada en fecha 30NOV2014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido, por lo que apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de lo que puede entenderse que el apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, el recurrente argumenta que sin elementos de convicción el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo este sustento: “…En tal sentido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar, anulando o revocando la decisión impugnada, siendo que por otro lado, la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis asistidos…Omissis…No puede considerarse que una narración aislada desprovista de justificación normativa y que únicamente procede a enumerar una serie de elementos de convicción que conforman las actuaciones permite inferir que la decisión proferida es el resultado de la interdicción de la arbitrariedad, pues no permite entender bajo qué razonamiento el juez considerar (sic) satisfechos los extremos del fumus bonis iuiris y periculum in mora. Debe existir motivación en la decisión que acuerda la medida privativa de libertad, pues igualmente ha señalado el máximo tribunal, que como corolario del contenido del artículo 49 constitucional y aunque el legislador constituyente no lo señala expresamente, vinculado con dicha disposición, existe un derecho de las partes a conocer las razones del juez para llegar a convencimiento judicial…Omissis…simplemente el fallo resulta de una trascripción enumerada de elementos que no permite inferir cual de ellos y como podía incriminar a mis asistidos en la comisión del hecho atribuido y mas aun siendo que su aprehensión no se produce en situación de flagrancia, por lo cual, la exigencia constitucional debe robustecerse a fin de dar por acreditado que el ejercicio del poder cautelar sustento legal…” (Cursivas y Negrillas de esta Sala).
Finalmente, se observa del escrito recursivo, que el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, INDOCUMENTADO, informa que la decisión de fecha 29NOV2014 y fundamentada en fecha 30NOV2014, no expresa las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).
Igualmente considera esta Alzada necesario, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo preceptuado en el articulo anteriormente citado, y concatenándolo al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Esta Sala considera oportuno, extraer parte de lo sostenido por Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalo:
“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
En este Sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Vista las citas jurisprudenciales anteriores se desprende que la medida de coerción personal no puede entenderse como una pena anticipada, sino lo que busca es llevar a termino uno proceso penal, sin dilaciones ni traban que perturben la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho.
Se resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 29NOV2O14 cursante en los folios quince (15) al veinte (20) del cuaderno identificado como Recurso de Apelación de Autos ( compulsa) , que los delitos precalificados por el Ministerio Público son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; precalificación ésta que fue acogida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control , el cual consideró tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 30NOV2014, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (tal como lo estableció el A quo).
En relación al ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los siguientes delitos:
1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
“Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículo precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma.
2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
“Articulo 112. Quien porte arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas será penado con prisión de cuatro a ochos años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se comenta con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años. La pena se incrementará en una cuarta para cuando el delito sea cometido por un funcionario o funcionaria pública.”
3.-, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Articulo 264: Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años. Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.”
Así las cosas, se procede al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia tanto de un hecho punible como responsabilidad del imputado, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles a los imputados, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de los mismos, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el A quo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra la que se dirige la medida han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, una pluralidad, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.
Revisada la causa se aprecia que los elementos de convicción tomados en consideración por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, que hacen presumir la existencia tanto del hecho punible como la responsabilidad del imputado son: 1.-Acta Policial de fecha 27NOV2014 realizada por la Policia Municipio Autonomo Independencia. 2.- Acta de Entrevista de Denuncia de fecha 27NOV2014 realizada por el departamento de Investigación Policial. 3.- Acta de Entrevista de Denuncia de fecha 27NOV2014 realizada por el departamento de Investigación Policial. 4.- Acta de Entrevista de Denuncia de fecha 27NOV2014 realizada por el departamento de Investigación Policial. 5.- Acta de Entrevista de Denuncia de fecha 27NOV2014 realizada por el departamento de Investigación Policial. 6.- Cadena de Custodia de fecha 27NOV2014.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...” (Negrilla de la Corte)
En consecuencia, para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. De tal manera que el Juez, tiene la obligación de licitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, su convencimiento en unas forma clara y motivada con las razones de hecho y de derecho, de la apreciación del riesgo de hacerse nugatoria la acción penal, o la impunidad misma que generaría la evasión procesal.
En este sentido El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, las cuales a criterio de esta corte fueron debidamente apreciadas, y destacadas en el fallo recurrido, amen de la motivación suficiente que se desprende del auto fundado emanado de la recurrida de fecha 30NOV2014.
A continuación, se aprecia los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que en el expediente cursa:
1.- ACTA POLICIAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE: AMAYA ROCKWERLYN, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA: de fecha 27NOV2014 inserta al folio 3 en la cual se dejo constancia de: “…Siendo aproximadamente las 04: 15 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de servicio, en compañía de los funcionarios oficiales: DEIBIS AREVALO y YERSON ALEJO, momento cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje vehicular en las inmediaciones de la urbanización de Independencia de esta localidad fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como JOSE, quien nos informo de manera apresurada haber sido despojadas de sus partencias por aproximadamente cinco (05) personas de sexo masculino, quienes portando ARMA DE FUEGO y BAJO AMENAZA DE MUERTE, los conminaron a entregar: teléfonos celulares, dinero en efectivo entre oras cosas.. En vista que nos encontrábamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, procedimos realizar un recorrido preventiva de seguridad en la zona, y cuando nos desplazábamos por el sector de Barro Cecilio Acosta dos, calle ciega adyacente a la bodega de los Morochos, logramos avistar a seis personas de sexo masculino que a simple vista portaban armas de fuego y al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz carrera originándose así un (sic) breve persecución logrando la detención preventiva de cuatro de ellos y dos se dieron a la fuga, a uno de ellos se les incauto de manera flagrante UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA PROVISTA DE UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, Y A OTRO DE ELLOS SE LE INCAUTO DE MANERA FLAGRANTE UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTIOLA…” (Cursivas y negrillas de esta Sala).
2.- ACTA DE ENTREVISTA DE DENUNCIA SUSCRITA POR EL OFICIAL AGREGADO VICENTE GUZMAN ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 27NOV2014 inserta al folio cinco (05), dándole inicio a las actas procesales donde un ciudadano, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito JOSE, a fin de rendir declaración…Omissis… yo Salí de mi casa ubicada en barrio la Cruz como alas 04:20 horas de la mañana, con mi esposa y mi hijo y el Señor Juan Rodríguez ya que íbamos acompañar a mi esposa hasta el Terminal de pasajeros, cuando íbamos por la calle principal…Omissis… nos salieron 7 tipos todos estaban armados con pistolas y escopetas, entonces nos dijeron: QUIETO ESTO ES UN ATRACO, y nos empezaron a revisar, a mi me quitaron 250 bolívares, a mi esposa como seis (06) mil bolívares en efectivo mas un cheque de diez mil bolívares fuertes, a mi hijo la cartera y 70 bolívares que yo le había dado y al señor Juan le quitaron cuatrocientos (400) bolívares, entonces les avise a unos policías que estaban en el Terminal de pasajero y al rato me llamaron diciéndome que en este comando estaban presos las personas que nos habían robado…” (Cursivas y negrillas de esta Sala).
3.- ACTA DE ENTREVISTA DE DENUNCIA SUSCRITA POR EL OFICIAL AGREGADO VICENTE GUZMAN, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION PENAL DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA de fecha 27NOV2014”…dándole inicio a las actas procesales donde comparece una ciudadana, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito MARIA, a fin de rendir declaraciones en calidad de victima y en consecuencia expone “ Yo Salí de mi casa ubicada en la Urbanización de Independencia vereda 3, en compañía de mi hija de nombre MARGARETH y mi yerna de nombre AURISTELA y cuando salimos al final de esa misma vereda 3, cerca de la licorería eran como las 05:00 horas de la mañana, nos alcanzaron cuatro malandros y tenían pistola y escopeta, y entonces nos dijeron: QUIETO ESTO ES UN ATRACO DENOS TODO LO QUE TIENEN, y nos empezaron a revisar Y HASTA LAS TETAS ME SACARON REVISANDO A VER SI TENIA ALGO Y ME ENCONTRARON MI TELEFONO CELULAR, Y A MI HIJA Y MI YERNA TAMBIEN LE METIERON MANO Y LE ROBARON UN TELEFONO, UN BOLSO Y CUANDO ESTABAMOS SENTADAS ESPERANDO QUE NOS ATENDIERAN VIMOS CUANDO DE UNA PATRULLA BAJARON A LOS CUATRO CHOROS QUE NOS HABIAN ROBADO ANTES..”
4.- ACTA DE ENTREVISTA DE DENUNCIA SUSCRITA POR EL OFICIAL AGREGADO VICENTE GUZMAN, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION POLICIAL DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA de fecha 27NOV2014”…dándole inicio a las actas procesales donde comparece una ciudadana, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito MARGARETH, a fin de rendir declaraciones en calidad de victima y en consecuencia expone “ Yo Salí de mi casa de mi casa ( sic) ubicada en la Urbanización de Independencia vereda 3, en compañía de mi mama de nombre MARIA y mi cuñada de nombre AURISTELA, y cuando salimos al final de esa misma vereda 3, cerca de la licorería eran como a las 05:horas de la mañana, nos alcanzaron cuatro malandros y tenían pistola y escopeta, y entonces NOS DIJERON: QUIETO ESTO ES UN ATRACO DENOS TODO LO QUE TIENEN, y nos empezaron a revisar Y HASTA LAS TETAS ME SACARON REVISANDO A VER SI TENIA ALGO Y ME ENCONTRARON MI TELEFONO CELULAR Y UNA CADENA DE PLATA, A MI MAMA Y A MI CUÑADA TAMBIEN LE METIERON MANO Y LE ROBARON UN TELEFONO, UN BOLSO Y UNA CADENA, ENTONCES NOS VINIMOS A LA POLICIA MUNICIPAL Y CUANDO ESTABAMOS SENTADAS ESPERANDO QUE NOS ATIENDERAN VIMOS CUANDO DE UNA PATRULLA BAJARON A LOS CUATRO CHOROS QUE NOS HABIAN ROBADO ANTES..”
5.- ACTA DE ENTREVISTA DE DENUNCA SUSCRITA POR EL OFICIAL AGREGADO RIOS LUIS, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION POLICIAL. de fecha 27NOV2014”…dándole inicio a las actas procesales donde comparece una ciudadana, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito AURISTELA, a fin de rendir declaraciones en calidad de victima y en consecuencia expone “ yo salí de mi casa ubicada en la Urbanización de Independencia vereda 3, en compañía de mi suegra MARIA y mi cuñada de nombre MARGARETH, y cuando salimos al final de esa misma vereda 3, cerca de la licorería eran como a las 05: horas de la mañana, nos alcanzaron cuatro malandros y tenían pistola y escopeta, y entonces NOS DIJERON: QUIETO ESTO ES UN ATRACO DENOS ES UN ATRACO DENOS TODO LO QUE TIENEN, y nos empezaron a revisar Y HASTA LAS TETAS ME REVISANDO (sic) A VER SI TENIA ALGO Y ME ENCONTRARON MI TELEFONO CELULAR EN UN BOLSILLO Y LA CADENA DE PLATA QUE TENIA EN EL CUELLO ME LA ARRANCARON, AMI SUEGRA, Y MI CUÑADA TAMBIEN LE METIERON MANO Y LE ROBARON SUS TELEFONOS, ENTONCES NOS VINIMOS A LA POLICIA MUNICIPAL Y CUANDO ESTABAMOS SENTADAS ESPERANDO QUE NOS ATENDIERAN VIMOS CUANDO DE UNA PATRULLA BAJARON A LOS CUATRO CHOROS QUE NOS HABIAN ROBADO ANTES…” (Cursivas y negrillas de esta Sala).
6.- ACTA DE ENTREVISTA DE DENUNCIA SUSCRITA POR EL OFICIAL DEIBY AREVALO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27NOV2014 “…dándole inicio a las actas procesales donde comparece un ciudadano, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito JUAN, a fin de rendir declaraciones en calidad de victima y en consecuencia expone “ yo salí de mi casa ubicada en barrio la Cruz como a las 04:20 horas de la mañana, con el señor José Rivas, la esposa y el hijo y ya que íbamos acompañar a la esposa de José hasta el Terminal de pasajeros y después íbamos a ir al mercal, cuando íbamos por la calle principal del barrio la Cruz cerca del Mercal, nos salieron como siete 7 tipos todos estaban armados con pistolas y escopetas, ENTONCES NOS DIJERON: QUIETO ESTO ES UN ATRACO, y nos empezaron a revisar, a mi me quitaron como 450 bolívares que tenía para hacer mercado, a la señora le quitaron la cartera y el celular, a José le quitaron el celular y su cartera, y al niño la cartera, después se fueron corriendo por las vereda que da hacia Barrio Verde, entonces fuimos al Terminal de pasajeros y les avisamos a unos policías que estaban ahí y al rato me llamo el señor José diciéndome que en este comando estaban presos las personas que nos habían robado y me vine para aca…”
7.- CADENA DE CUSTODIA SUSCRITA POR EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL SANTA TERESA MIRANDA, de fecha 27NOV2014. “….Un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, sin serial ni marca visible, corroída por el oxido. facha elaborada en madera, con un cargado largo, sin bala. 2.- un arma de fuego tipo escopeta de color cromada, serial 37550, marca J.J SARASKETA, con una inscripción que se puede leer hecho en Venezuela. Calibre 12 milímetros, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre de color azul, con empuñadura en material sintético de color negro, y posa mano elaborado en madera de color negro…” (Cursivas y Negritas de esta sala).
El segundo requisito concurrente, que constató el Juez de acuerdo al auto fundado, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, fueron los siguientes medios probatorios: 1.-Acta Policial suscrita por el Funcionario Oficial Jefe: Amaya Rockwerlyn, adscrito al Departamento de Investigaciones del Municipio Autónomo Independencia de fecha 27NOV2014 inserta al folio 3, 2.-Acta de Entrevista de denuncia suscrita por el Oficial Agregado Vicente Guzmán adscrito al Departamento de Investigación policial de fecha 27NOV2014 inserta al folio cinco (05), 3.- Acta de Entrevista de denuncia suscrita por el Oficial Agregado Vicente Guzmán, adscrito al departamento de Investigación Penal del Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Independencia de fecha 27NOV2014 inserta la folio seis (06), 4.- Acta De Entrevista de denuncia suscrita por el Oficial Agregado Vicente Guzmán, adscrito al Departamento de Investigación Policial del Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Independencia de fecha 27NOV2014 inserto al folio siete (07), 4.- Acta de Entrevista de denuncia suscrita por el Oficial Agregado Ríos Luís, adscrito al Departamento de Investigación Policial de fecha 27nov2014 inserto al folio ocho (08), 5.- Acta de Entrevista de denuncia suscrita por el Oficial Deiby Arevalo adscrito al Departamento de Investigación Penal de fecha 27NOV2014, 6.- Cadena de Custodia suscrita por el Centro de Coordinación Policial Santa Teresa Miranda, de fecha 27NOV2014.
En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, que de encontrarse manifiesta la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Así se expreso el tribunal a quo:”…. Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 1º, 2º y 3º del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito mayor entidad mas la suma de la mitad de la pena del otro, presuntamente cometido, el cual contempla una sanción de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, plenamente identificado…” (Cursivas de esta Sala).
Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que los delitos presuntamente cometidos por el imputado de autos, violan varios bienes jurídicos tutelados relativos a la propiedad, el orden publico y la paz social, y la seguridad y desarrollo pleno de los adolescentes, es decir las personas, de manera que se trata de delitos pluriofensivos.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
En cuando al motivo de la apelación relativo a la falta de motivación de la decisión recurrida, se aprecia lo sustentado en diversas sentencias del Tribunal supremo de Justicia, donde incuestionablemente se identifica o define cual es el contenido de la motivación de la sentencia y su conexión con el principio de tutela efectiva; así:
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº 1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Negrillas de la Corte).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).
Lo antes trascrito pone de manifiesto que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Siendo pues discrecional la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación personal e individual que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y legitima. En el caso en estudio se verifica que de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y expreso motivadamente sus razones para dar por sentado la presencia del peligro de fuga, caracterizándolo en cuanto a la magnitud del hecho dañoso, la pena que habría de imponerse en el supuesto de determinarse definitivamente la responsabilidad penal del imputado.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO BLANCO, INDOCUMENTADO, dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado up supra mencionados, es autor o partícipe en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por la recurrente, que soporte y materialice la posible violación al derecho alegada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 29NOV2014 y fundamentada en fecha 30NOV2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO, INDOCUMENTADO; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 29NOV2014 y fundamentada en fecha 30NOV2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional decreto LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO, INDOCUMENTADO; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGURIPANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
MZRS/OFL/ADGG/ YC/ARI
MP21-R-2014-000110