REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 21 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2014-006162
ASUNTO: MP21-R-2014-000111
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE,
Cedulado Nº V-19.372.191
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con el agravante establecido en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
RECURRENTE: ABG. RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor Público Penal Octavo (8º) Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público Penal Octavo (8º) Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, cedulado Nº V-19.372.191, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2014 y fundamentada en data 30 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con el agravante establecido en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de noviembre de 2014, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2014-006162 nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, cedulado Nº V-19.372.191, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con el agravante establecido en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 16 al 22 del asunto principal).
En fecha 30 de noviembre de 2014, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 29/11/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, cedulado Nº V-19.372.191. (Folios 25 al 31 del asunto principal).
En fecha 04 de diciembre de 2014, el abogado RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público Penal Octavo (8º) Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor Público del ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2014 y fundamentada en data 30 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 05 del Recurso).
En fecha 18 de diciembre de 2014, el Abogado JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública. (Folios 10 al 15 del Recurso).
En fecha 13 de Enero de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000111, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 26 del Recurso).
En fecha 14 de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el cardinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 27 al 35 del Recurso)
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 29 de noviembre de 2014, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con el agravante establecido en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión la Centro Penitenciario Región Capital YARE III por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 en su primer encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 01:00. p.m., es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)”
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 04 de diciembre de 2014, el abogado RAFAEL SIMANCAS, en su condición Defensor Público Penal Octavo (8º) Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 29-11-14 en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5, con el agravante establecido en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de Porte Ilicito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas.
FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO
UNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1º omissis...
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
(…) el Tribunal al emitir pronunciamiento declara sin lugar la solicitud realizada por esta defensa y… dicta la medida privativa de libertad contra mi defendido, por encontrarlos incursos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
(…) EL Tribunal legitimó la aprehensión y acogió la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público… Sin considerar la solicitud realizada por esta defensa de una Medida Cautelar motivado a que no existen suficientes elementos de convicción, al no tener el mismo una conducta predelictual ni registro alguno (…).
El principio de tutela judicial efectiva, es consustancial con el derecho a la defensa, el cual se erige como una facultad legitima constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todo justiciable ejercer y hacer valer su derechos e intereses en toda clase de actuaciones, sean judiciales o administrativas, y en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…).
En tal sentido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar, anulando o revocando la decisión impugnada, siendo que por otro lado, la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis asistidos (…) la decisión judicial, mediante la cual se dicta la medida privativa de libertad debe establecer claramente los supuestos de hecho y de derecho a fin de dar por acreditados los supuestos contemplados en el articulo 236 del texto adjetivo penal.
No puede considerarse que una narración aislada desprovista de justificación normativa y que únicamente procede a enumerar una serie de elementos de convicción que conforman las actuaciones permite inferir que la decisión proferida es el resultado de la interdicción de la arbitrariedad, pues no permite entender bajo que razonamiento el juez considerar satisfechos los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora.
Debe existir motivación en la decisión que acuerda la medida privativa de libertad (…)
No es este el caso, pues simplemente el fallo resulta en una trascripción enumerada de elementos que no permite inferir cual de ellos y como podría incriminar a mis asistidos en la comisión del hecho atribuido y más aún siendo que su aprehensión no se produce en situación de flagrancia (…)
En tal sentido, la defensa solicito a los honorables Magistrados de la Corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida.” (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 18 de diciembre de 2014, el Abogado JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:
“(…) ocurro y expongo:
Que habiéndose dictado en fecha 29 de noviembre de 2014, Decisión en el asunto seguido por ante este Tribunal, signado con el Nº MP21-P-2014-6162, por cuanto una vez celebrada en la misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ese Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, quien figura como imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones… y por lo cual el Abogado RAFAEL SIMANCAS, en su carácter de Defensor Público del prenombrado imputado, ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, interpusiera RECURSO DE APELACION en contra de la referida Decisión, procedo a consternar dicho Recurso en los términos siguientes:
El Tribunal Primero de Control, previamente constituido, celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud planteada en la referida audiencia por parte del Ministerio Público, mediante la cual se requirió del órgano jurisdiccional la continuación por un proceso penal por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas de coerción personal en contra del ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE…
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN
(…) En tal sentido, esta Representación de la Vindicta Pública aprecia que al solicitar al Tribunal la medida de coerción personal del prenombrado imputado, lo hace en base a que nos encontramos en presencia de delitos en los cuales se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el Ministerio Público al momento de la audiencia, tomando en consideración el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 230 de la Ley Adjetiva, dada la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable.
A tales efectos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, Sentencia No 744, de fecha 18 de diciembre de 2007, sostiene que “la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo cuidadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y lilmiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer”…
Analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos del Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, sub examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la decisión en la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados imputados, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia…
Pues bien, considera quienes aquí suscriben que el Juzgado Primero de Control, al decretar la medida de coerción personal en contra del prenombrado, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo su contenido el mandato constitucional inserto en el artículo 49 de la Carga Magna, referido al debido proceso, teniendo como base el contenido del artículo 257 del mismo texto constitucional, así como el contenido de las normas referidas al decreto de tales medidas.
En este sentido, se observa que el contenido de la decisión objeto del Recurso de Apelación no presupone la existencia alguna de violación de la Ley, con lo cual pudiera afirmar, como la hace el recurrente, que dicha decisión es susceptible de impugnación.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL SIMANCAS, defensor del ciudadano Ut Supra mencionado, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión del mencionado defensor en cuanto a sus pretensiones por la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 29 de noviembre de 2014, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido…”
(Cursivas de la Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en el acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido, de fecha 29 de noviembre de 2014 y fundamentada en data 30 de noviembre de 2014, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar: “(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS… de la decisión… la cual Decreto la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado… el tribunal de control no motivó suficientemente las razones por las cuales procedía a legitimar su aprehensión y considerar satisfechos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal …” (Cursivas de la Sala).
En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).
En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).
Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).
En este sentido se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.
Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación al exponer que tal fallo adolece de motiva por cuanto no explana las razones por las cuales se dicta la medida de privativa otorgada por la Juez A quo, concluye esta Instancia superior luego de analizar el texto integro de la decisión apelada, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el fallo dictado por el Tribunal Primero de Control de fecha 29/11/2014 y fundamentada en fecha 30/11/2014 para dictar la medida hoy recurrida, analizó las actas policiales de aprehensión y de entrevistas así como el resto de los elementos de convicción aportados a la causa principal, motivando el auto fundado del cual se estima traer a colación parte de su texto donde señaló el Juez A quo lo siguiente:
(…) Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236: “...El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con el agravante establecido en el artículo 6 numerales 1, 2,3 y 10, ambos de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 27-11-2014. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta Policial de Aprehensión (folios 3 y 4), donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión del imputado; Acta de entrevista de la víctima, (Folio 5), Acta de entrevista del testigo, (Folios 6), aunado a la evidencia incautada en poder del imputado de autos, según el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folios 08 al 10); todo lo cual de forma concatenada permite establecer la autoría o participación del ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con el agravante establecido en el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10, ambos de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 1º y parágrafo primero del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito mayor entidad mas la suma de la mitad de la pena del otro, presuntamente cometido, el cual contempla una sanción de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Corte de Apelaciones).
Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de Privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, cedulado Nº V-19.372.191, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez motivó la resolución judicial dictada al imponer medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, como lo ha expresado el recurrente, la tutela judicial efectiva.
En sintonía con lo anterior, esta Instancia Superior observa que, en el presente caso ciertamente concurrieron los supuestos de hecho de de derecho esenciales y concurrentes para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, por lo que, procede a la revisión de los elementos cursantes en autos y que sirvieron para fundamentar la decisión hoy recurrida, entre los que se encuentran como bien lo señaló el Tribunal A quo:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con el agravante establecido en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, entre los cuales se destacan:
a).- Acta Policial de fecha 27 de noviembre de 2014, suscrita por los Funcionarios Oficial Jefe PIÑANGO RAFAEL y Oficial ZERPA ARMANDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta, en la cual deja constancia de lo siguiente: “… Encontrándome en labores de patrullaje vehicular… nos desplazábamos por la carretera Cúa – Charallave… entrada de la sede de Transito Terrestre, logre avistar tres (03) ciudadanos de los cuales uno portaba como vestimenta chaqueta de color negro, el mismo se encontraba a bordo de un vehículo moto de alta cilindrada de color blanco… los otros ciudadanos quienes portaban como vestimenta uno chaqueta de color negro y otro chemisse de color anaranjada con blanco forcejeaban por un vehículo moto de color rojo… procedo a detener la marcha a fin de verificar lo que se estaba suscitando… el ciudadano quien se encontraba a bordo del vehículo moto color blanco , emprendió veloz huida… accionando un arma de fuego hacia la entada de la estación de transito terrestre… procedo a darles la voz de alto al resto de los ciudadanos… optando el ciudadano que portaba vestimenta chaqueta de color negro, por dejar caer al suelo un arma… me indica el ciudadano que portaba chemisse de color anaranjada con blanco quien se identificó como: VILLEGAS, que el ciudadano que dejo caer el arma conjuntamente con el ciudadano que minutos antes había emprendido huida del lugar, intentaban despojarlo de su vehículo moto… quedando plenamente identificado como: ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, titular de la cedula de identidad V-19.372.191… quien manifestó ser funcionario policial del Municipio Simón Bolívar… procedí a trasladarme al lugar donde el ciudadano antes descrito dejó caer el arma, logrando colectar sobre el suelo un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, marca SMITH Y WESSON, modelo 36, calibre 38, color PLATEADO, serial de tambor 591X5, serial de cacha 38536… (Folios 03 y 04 de la causa principal).
b).-.Acta de Entrevista de fecha 27 de noviembre de 2014, suscrita por el Funcionario Oficial agregado RICARDO ROSAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “encontrándome en la sede de este despacho se presentó, el ciudadano quien se identificó como: VILLEGAS…expone: yo venía saliendo de mi trabajo…me vine en mi moto… veo que viene un motorizado con un parrilero… vi que eran policías, por la forma que estaban vestidos… pensé que eran policía y me iban a verificar, cuando el parrilero se baja, me sigue apuntando… como no me quise bajar, el que estaba conduciendo la moto le dijo al otro que me diera un tiro… le dije que no me matara… veo que viene una patrulla… empezamos a forcejear, se bajaron de la patrulla dos policías, le dije que me estaban robando… el que estaba en mi moto soltó la pistola, el otro que estaba en la moto salió rápido… se escucho un disparo…(Folio 05 de la causa principal).
c).- Acta de Entrevista de fecha 27 de noviembre de 2014, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe RUIZ DAVID, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “encontrándome en la sede de este despacho, compareció… IBRAHIN DANIEL RIVAS BENAVENTE…IBA LLEGANDO… EL COMANDO DE NOSOTROS DE TRANSITO, AVISTE A DOS CHAMOS QUE IBA A BORDO DE UN VEHICULO MOTO… ESTABAN ROBANDO UNA MOTO A OTRO CHAMO… LLEGO UNA COMISION DE LA POLICIA, UNO DE LOS CHAMOS AGARRO LA MOTO DR… SE PERCATA DE MI PRESENCIA, ME IMAGINO QUE PENSÓ QUE YO ERA UN POLICIA… ME LANZO UN DISPARO… VI UN FUNCIONARIO QUE ESTABA HACIENDO LA DETENCIÓN DEL OTRO MUCHACHO QUE ESTABA ROBANDO LA MOTO… LLEGARON MAS POLICIAS Y DETUVIERON A UNO DE LOS LADRONES… (Folio 06 de la causa principal).
d).- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27 de noviembre de 2014, suscrito por el Funcionario PIÑANGO RAFAEL, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S). un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, marca SMITH Y WESSON, modelo 36, calibre 38, color PLATEADO, serial de tambor 591X5, serial de cacha 38536… (Folio 08 de la causa principal).
e).- Inspección Técnica S/N, de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrita por el Funcionario Experto JUAN OLIVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Ocumare del Tuy, estado Miranda, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…se inspeccionó un vehículo presentado con las siguientes características: clase: MOTO, marca KEEWAY, modelo HORSE II, color ROJO, placa AB0J27T, serial de carrocería 8123P1K16EM04663…” (Folio 53 de la causa principal).
2.- Fundados elementos de convicción para la investigación por la presunta participación o autoría del ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, cedulado Nº V-19.372.191, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
a).- Acta Policial de fecha 27 de noviembre de 2014, suscrita por los Funcionarios Oficial Jefe PIÑANGO RAFAEL y Oficial ZERPA ARMANDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta, en la cual deja constancia de lo siguiente: “… Encontrándome en labores de patrullaje vehicular… nos desplazábamos por la carretera Cúa – Charallave… entrada de la sede de Transito Terrestre, logre avistar tres (03) ciudadanos uno de los cuales uno portaba como vestimenta chaqueta de color negro, el mismo se encontraba a bordo de un vehículo moto de alta cilindrada de color blanco… los otros ciudadanos quienes portaban como vestimenta uno chaqueta de color negro y otro chemisse de color anaranjada con blanco forcejeaban por un vehículo moto de color rojo… procedo a detener la marcha a fin de verificar lo que se estaba suscitando… el ciudadano quien se encontraba a bordo del vehículo moto color blanco , emprendió veloz huida… accionando un arma de fuego hacia la entada de la estación de transito terrestre… procedo a darles la voz de alto al resto de los ciudadanos… optando el ciudadano que portaba vestimenta chaqueta de color negro, por dejar caer al suelo un arma… me indica el ciudadano que portaba chemisse de color anaranjada con blanco quien se identificó como: VILLEGAS, que el ciudadano que dejo caer el arma conjuntamente con el ciudadano que minutos antes había emprendido huida del lugar, intentaban despojarlo de su vehículo moto… quedando plenamente identificado como: ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, titular de la cedula de identidad V-19.372.191… quien manifestó ser funcionario policial del Municipio Simón Bolívar… procedí a trasladarme al lugar donde el ciudadano antes descrito dejó caer el arma, logrando colectar sobre el suelo un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, marca SMITH Y WESSON, modelo 36, calibre 38, color PLATEADO, serial de tambor 591X5, serial de cacha 38536… (Folios 03 y 04 de la causa principal).
Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Control, al ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, cedulado Nº V-19.372.191, que se considera por esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, sea investigado como presunto responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.
En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1…Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4…Omissis…
5…Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).
Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.
Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo al ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.
En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalando:
“(…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) (…)” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”
Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se encuentra satisfecho los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación del imputado como presunta autor partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación a los hechos punibles atribuidos como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con el agravante establecido en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual conlleva a esta Alzada, a declarar por este motivo, sin lugar la apelación y consecuencialmente la confirmación de la decisión recurrida. Así se decide.
En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, cedulado Nº V-19.372.191, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es presunto autor o partícipe para la investigación en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor Público Penal Octavo (8º) Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2014 y fundamentada en data 30 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, cedulado Nº V-19.372.191, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con el agravante establecido en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en los artículo 439 numeral 4º en relación con el 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor Público Penal Octavo (8º) Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor Público del ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, cedulado Nº V-19.372.191, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 29 de noviembre de 2014 y fundamentada en data 30 de noviembre de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 29 de noviembre de 2014 y fundamentada en data 30 de noviembre de 2014, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXANDER DAVID QUINTERO APONTE, cedulado Nº V-19.372.191, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con el agravante establecido en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZA PRESIDENTE
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RASSEO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
MZSR/ADGG/OFL/YC/CCR/Ab.-
MP21-R-2014-000111