REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 22 de enero de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-000530
ASUNTO : MP21-R-2014-000011


JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: CARLYS YARUBITH TARAZONA, titular de la cedula de identidad V-16.91.358

RECURRENTES: ABG. ONEIDA RODRIGUEZ y ABG. MARIO JOSE TORREALBA, INPREABOGADO Nº 63.813 y Nº 97.582, respectivamente, Defensores Privados de la ciudadana CARLYS YARUBITH TARAZONA.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ RICARDO CORREA GINESTRE, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: COMPLICE DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVO: Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 31 de enero de 2014, por los profesionales del derecho ONEIDA RODRIGUEZ y ABG. MARIO JOSE TORREALBA, INPREABOGADO Nº 63.813 y Nº 97.582, respectivamente, Defensores Privados de la ciudadana CARLYS YARUBITH TARAZONA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ONEIDA RODRIGUEZ y ABG. MARIO JOSE TORREALBA, INPREABOGADO Nº 63.813 y Nº 97.582, respectivamente, Defensores Privados de la ciudadana CARLYS YARUBITH TARAZONA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000067, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

En fecha 14 de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual ordena librar oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de que remitan a esta Alzada copias certificadas del acta de aceptación y juramentación de los defensores privados ONEIDA RODRIGUEZ y ABG. MARIO JOSE TORREALBA, INPREABOGADO Nº 63.813 y Nº 97.582, respectivamente, así como denuncia, acta de entrevista, acta policial, inspección técnica y reconocimiento legal, correspondientes a la causa signada con el Nº MP21-P-2014-000530, ello en virtud que este Tribunal Superior lo considera necesario para emitir pronunciamiento en el presente recurso de apelación.

En fecha 14 de enero de 2015, se libró oficio Nº 0026/2015 dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de que remitan a esta Alzada copias certificadas del acta de aceptación y juramentación de los defensores privados ONEIDA RODRIGUEZ y ABG. MARIO JOSE TORREALBA, INPREABOGADO Nº 63.813 y Nº 97.582, respectivamente, así como denuncia, acta de entrevista, acta policial, inspección técnica y reconocimiento legal, correspondientes a la causa signada con el Nº MP21-P-2014-000530.

En fecha 15 de enero de 2015, se recibe oficio Nº 126/2015 procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remiten a esta Alzada copias certificadas del acta de aceptación y juramentación de los defensores privados ONEIDA RODRIGUEZ y ABG. MARIO JOSE TORREALBA, INPREABOGADO Nº 63.813 y Nº 97.582, respectivamente, así como denuncia, acta de entrevista, acta policial, inspección técnica y reconocimiento legal, correspondientes a la causa signada con el Nº MP21-P-2014-000530.

En fecha 16 de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 27 de enero de 2014, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana CARLYS YARUBITH TARAZONA titular de la cedula de identidad Nº V-16.911.358, en la cual dictaminó lo siguiente:

“…Omissis… PRIMERO: este Tribunal califica la aprehensión en flagrancia de el imputado CARLYS YURUBYTH TARAZONA URBINA Y WLADIMIR MARTINEZ ROSALES, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aprehendido al momento de estar cometiendo un hecho punible, de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elemento de convicción que hacen presumir que el ciudadano hoy imputado es el presunto autor del tipo penal antes mencionado como también se hace presumir por el daño causado y el peligro de fuga; Este tribunal toma en consideración los hechos siendo que el ministerio publica imputa PROSTITUCION FORZOSA, tenemos una denuncia formulada de que una ciudadana desaparecida, posterior aparece la ciudadana victima tal como consta en acta en el folio 06 relata que se fue con la ciudadana carlys, es por lo que este tribunal se aparta de la calificación de PROSTITUCION FORZADA, SEGUNDO: este Tribunal acoge PARCIALMENTE como lo es los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia para WLADIMIR MARTINEZ ROSALES,; en cuanto a la ciudadana CARLYS YURUBYTH TARAZONA URBINA por el delito de COMPLICE DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 84 Numeral 3° del Código Penal para CARLYS YURUBYTH TARAZONA URBINA,; TERCERO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos, CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano WLADIMIR MARTINEZ ROSALES y CARLYS YURUBYTH TARAZONA URBINA. QUINTO: En cuanto a la solicitud de nulidad el Ministerio Publico subsano y considera que se encuentra ajustado a derecho y este tribunal observa que en la presente causa no excite acto que se haya realizado en inobservancia de las normas contenidas de esta Republica, Leyes, Convenios o Tratados de las norma que sean violatorio de los derechos, que amparan al imputado así como tampoco verifica acto alguno que viole el derecho a la defensa en el presenta asunto penal, verificándose en la causa el cumplimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales que amparan a las parte, en virtud declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa; SEXTO: Se impone como sitio de reclusión al imputado el COMUNIDAD PENINTENCIARIA DE CORO. SEPTIMO: LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del imputado WLADIMIR MARTINEZ ROSALES y CARLYS YURUBYTH TARAZONA URBINA, para el Comunidad Penitenciaria de Coro; el pronunciamiento emitido en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 31 de enero de 2014, los profesionales del derecho ONEIDA RODRIGUEZ y MARIO JOSE TORREALBA, INPREABOGADO Nros Nº 63.813 y 97.582, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana CARLYS YARUBITH TARAZONA titular de la cedula de identidad Nº V-16.911.358, presentan Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana CARLYS YARUBITH TARAZONA, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“Nosotros ONEIDA RODRIGUEZ y MARIO JOSE TORREALBA, abogados en ejercicio y actuando en este acto en representación de la imputada CARLYS YARUBITH TARAZONA, tal como consta en autos de la presente causa; Con el debido respeto nos dirigimos a usted a los fines de interponer recurso de apelación de la decisión de privativa dictada en fecha 24-01-2014, en contra de nuestra representada y estando dentro de los lapsos que nos contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hacemos de la siguiente forma:
CAPITULO PRIMERO
La imputada CARLYS YARUBITH TARAZONA, le fue dictada medida privativa de libertad a petición del representante del Ministerio publico (sic) por el delito de complicidad en abuso sexual según el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y en concodancia (sic) con el articulo 83 del Código Penal. Ahora bien, la imputada en ningún momento ha cometido el delito que se le atribuye en perjuicio de la adolescente que esta plenamente identificada en autos y no se tomaron en cuentas elementos que de una u otra forma benefician a la imputada como son los siguientes: según consta en el acta de aprehensión que la imputada CARLYS YARUBITEH TARAZONA, se encontraba con la menor por mas de 4 días y que en ese lapso realizaron varios viajes a diferentes sitios o sectores: a la tasca en Cúa, a la guaira y al sector el Portachuelo. Es de hacer notar que durante esos viajes con la adolescente, siempre fue con intenciones de divertirse y como se aprecia siempre la adolescente fue protegida en las dos primeros viajes dormía con la imputada, a excepción en Portachuelo que por motivos ajenos a nuestra representada presuntamente duerme con el señor WLADIMIR. Este hecho llama la atención ya que CARLYS YARUBITH TARAZONA, desconocía esa situación y nunca la adolescente se lo manifestó. La adolescente en su declaración dice lo siguiente: que conoce a la imputada por 4 años, que fueron voluntariamente a la tasca de Cúa, a la Guaira, y que regresaron al día siguiente y fueron al Portachuelo, es de hacer notar que la adolescente fue también a la casa de la imputada a buscarla para salir, tal como lo ha expresado la progenitora de la imputada y es en ese sector llamado portachuelo en donde estaban ingeriendo (sic) licor menos la adolescente y todos se fueron a dormir y la imputada deconocía (sic) lo que le había pasado a la adolescente ya que el dia siguiente estaban planificando ir a una piscina y hasta la adoslescente (sic) ayudo hacer comida, diciendo que su madre la maltrata y que la ha denunciado en la LOPNA.
Es injusto que se le impute complicidad y concurrencia en un delito que no ha cometido ni esta plenamente probado por las actas policiales, pero lo que si esta con certeza probado es que jamás se le ofreció licor a la adolescente ni se le obligo a tener relaciones sexuales con nadie y así consta en autos de la declaración de la adolescente quien dice que siempre dormía con la imputada.
CAPITULO SEGUNDO
Estos hechos deben ser profundizados en una investigación justa e imparcial (lsic) sin contradicciones a los fines de que se establezca las verdaderas responsabilidades a que hubiere lugar, durante los dias que estuvieron juntas hablaron con muchachas personas a las cuales ninguna trato de abusar con la adolescente. Esta es una situación que se presume que la adolescente trata de justificar su ausencia ante sus padres haciendo unos señalamientos falsos en perjuicio de una persona inocente.
PETITORIO
1.- Que se admita la presente apelación y sea revisada las presentes actuaciones y comprobadas la inocencia de la imputada se le otorgue su libertad sin restricciones.” (Cursivas de esta Sala)


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que el ABG. JOSE RICARDO CORREA GINESTRE, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al recurso interpuesto por los profesionales del derecho ONEIDA RODRIGUEZ y MARIO JOSE TORREALBA, INPREABOGADO Nros Nº 63.813 y 97.582, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana CARLYS YARUBITH TARAZONA titular de la cedula de identidad Nº V-16.911.358.

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por parte de los recurrentes, versa sobre la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, y fundamentada en fecha 18 de marzo del 2014, mediante la cual el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana CARLYS YARUBITH TARAZONA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.911.358, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que los recurrentes en autos no lo fundamentan debidamente tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al activar la etapa recursiva del proceso, manifiestan de esta manera su voluntad, de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia; es por lo que esta Sala de Corte en aras de garantizar el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, entiende a los fines de su tramitación que el recurso procede de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.- Omissis…
7.-Omissis…(Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, se desprende de la exposición de quienes recurren que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia para privar de la libertad a su representada a saber que: “…no se tomaron en cuentas (sic) elementos que de una u otra forma benefician a la imputada como son los siguientes: segun (sic) consta en el acta de apenhensión (sic) que la imputada CARLYS YURUBITEH TARAZONA, se encontraba con la menor por mas de 4 dias (sic) y que en ese lapso realizaron varios viajes a diferentes sitios o sectores: a la tasca en Cua (sic), a la guaira y al sector el Portachuelo. Es de hacer notar que durante esos viajes con la adolescente, siempre fue con intenciones de divertirse y como se aprecia siempre la adolescente fue protegida en las dos primeros viajes dormia (sic) con la imputada, a excepción en Portachuelo que por motivos ajenos a nuestra representada presuntamente duerme con el señor WLADIMIR. Este hecho llama la atención ya que CARLYS YURUBITH TARAZONA, desconocía esa situación y nuca la adolescente se lo manifesto (sic)…”

De igual forma, afirman que “Es injusto que se le impute complicidad y concurrencia en un delito que no ha cometido ni esta plenamente probado por las actas policiales, pero lo que si esta con certeza probado es que jamas (sic) se le ofrecio (sic) licor a la adolescente ni se le obligo a tener relaciones sexuales con nadie y asi (sic) consta en autos de la declaración de la adolescente quien dice que siempre dormia (sic) con la imputada…”

Visto los argumentos señalados en el escrito de apelación por los recurrentes, mediante el cual manifiesta su descontento en relación a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana CARLYS YURUBYTH TARAZONA URBINA, se hace necesario para este Tribunal de Alzada determinar si el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, y pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas del proceso que el Representante del Ministerio Público en la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos de fecha 27 de enero de 2014, cursante a los folios ocho (8) al quince (15) del recurso de Apelación, precalifica los hechos objeto del proceso por la presunta comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 46 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano WLADIMIR MARTINEZ ROSALES; y el delito de COMPLICE DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en relación a la ciudadana CARLYS YURUBYTH TARAZONA URBINA, solicitando al Tribunal a quo se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observándose en el Recurso de Apelación los siguientes elementos de convicción ofrecidos por la Representante del Ministerio Público constante de once (11) folios útiles, los cuales fueron consignados en la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido:

1. Denuncia interpuesta en fecha 20 de enero de 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, por la ciudadana Cisneros Sorangel, donde expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día viernes 17 de Enero del 2014, mi hija de nombre KATHERIN ANAIS AZUAJES CISNERO, de 15 años de edad, quien salió en horas de la madrugada con una ciudadana de nombre KARLIS TARZON URBINA de 27 años de edad, hasta el día de hoy que no sabemos nadada de su paradero” (Folios 47 al 48 del Recurso de Apelación).

2. Acta de Entrevista Penal, de fecha 24 de enero de 2014, tomada a la ciudadana Katherine Azuaje, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, donde manifestó: “Vengo aquí porque mi mamá puso una denuncia por ante este despacho, el día 20-01-2014, desconozco la hora, porque yo estaba desaparecida, pero resulta ser que yo me fui con una ciudadana de nombre CARLYS YURUBYTH TARAZONA URBINA, quien es mi amiga y la conozco desde hace cuatro (04) años, pero desde el año pasado empezó a tratarme distinto y el día 16-01-2014 me encontraba con mis amigas de nombre GREISIS y la otra no me acuerdo bien el nombre se nos acercó y nos ofreció cinco mil (5.000) bolívares para que mantuviéramos relaciones sexuales con FREDDY, a ninguna nos pareció pero intercambiamos números de teléfono, el día 17-01-2014. me envió un mensaje diciéndome que me iba a buscar para ir a una fiesta y que me esperaría en la entrada entonces le dije que no tenía llave y ella me bajo a buscar en un carro Cavalier, color verde y no se más detalles del mismo llegó con Freddy y nos llevó a mí con mi hermana de 9 años de nombre Mariana, a quien dejamos en Ciudad Miranda, Manzana 106, en el edificio donde vive mi mamá de nombre SORANGEL CISNERO, de ahí me llevo para una tasca en Cua, Estado Miranda, con tres (03) sujetos en el auto antes mencionado y los mismos eran de nombre FREDDY el dueño del carro, JUAN CARLOS, MIGUEL y CARLY, nos sentamos en una mesa y ellos pidieron cerveza y yo pedí una malta, alrededor de las 02:00 de la mañana me llevó para la casa de MIGUEL ubicada en Quebrada de Cua y él vive ahí con sus padres, de los cuales desconozco sus nombres, allí pasamos la noche, al día siguiente nos fuimos a eso de las 04:00 de la tarde para la Guaira-Estado Vargas, en transporte público, específicamente allá llegamos a playa verde con dos amigos de ella uno de nombre LERWIN y uno que le dicen CONO, en lo que llegamos estaba de noche y nos fuimos a una posada que está al frente de la playa y allí nos atendió un señor medio canoso, blanquito y bajito que es el que siempre está en la recepción, alquilaron dos habitaciones en la 22 se quedó LERWIN y CARLY en la otra ósea la 21 se quedó conmigo el Muchacho que le dicen CONO, subimos a dejar los bolsos y la habitación tenía las siguientes características (…), luego bajamos a la playa hasta las 08:30, subimos a la habitación a dormir y no mantuvimos relaciones sexuales, el día domingo 19-10-2014 subimos de la guaira como a las 12:00 llegamos a la casa de MIGUEL alrededor de las 05:30 de la tarde, fuimos a Portachuelo en transporte público y llegamos a la casa de WLADIMIR, quien vive exactamente en portachuelo, donde está una cancha de básquet y un colegio (…) se pusieron a tomar como a las 08:00 horas de la noche CARLY me dijo que me tenía que acostar con WLADIMIR porque no ibamos a tener donde quedarnos yo no quería pero ella insistió, hasta que entré a un cuarto y me acosté en una colchoneta en el piso y el entró y me obligó a mantener relaciones sexuales con él (…)”. (Folios 49 al 50 del Recurso de Apelación).

3. Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, donde dejan constancia de lo siguiente: “…me trasladé en compañía de los Funcionarios (…) conjuntamente con la Adolescente KATHERINE ANAIS AZUAJE CISNERO (VICTIMA), en la unidad P-435, hacia la siguiente dirección: Urbanización La Estrella, conjunto Residencial Neptuno 4-A, Charallave, Municipio Cristóbal rojas, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a la ciudadana CARLYS TARAZONA, investigada en la presente averiguación…la victima nos señaló a una ciudadana del sexo femenino como autora del hecho que se investiga…quedando identificada de la siguiente manera: CARLYS YURUBYTH TARAZONA URBINA (…) continuando la presente averiguación la víctima nos indicó que en el Sector Lomas de Verde, adyacente a la escuela la Guadalupe, Rancho de color azul (…)el ciudadano WLADIMIR había abusado de su persona en el interior de una residencia, motivo por el cual nos trasladamos hacia la referida dirección. Una vez presentes en lugar antes mencionado la víctima nos señaló a WLADIMIR (…) nos indicó ser y llamarse como quedo escrito: WLADIMIR JOSE MARTINEZ ROSALES (…) acto seguido …procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso con su respectiva fijación fotográfica (…)” (Folios 51 al 52 del Recurso de Apelación).

4. Inspección Técnica, signada bajo el Nº 133, de fecha 24 de enero de 2014, suscrita por los Funcionarios Detectives (Investigador) Luis Carrillo y Jairo Hernández (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, Departamento de Técnica Policial; realizada en SECTOR LOMAS DE CRUZ VERDE, ADYACENTE A LA ESCUELA LA GUADALUPE, RANCHO DE COLOR AZUL, VIA SAN CASIMIRO, CUA, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Folios 53 al 56 del Recurso de Apelación).

5. Reconocimiento Legal, de fecha 26 de enero de 2014, suscrita por el Experto Gilberto Rodríguez, técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, practicado a “UN (01) TELÉFONO CELULAR: Marca ORINOQUIA, modelo AUYANTEPUI Y210, color negro, con su respectiva bateria marca ORINOQUIA de color negro”. (Folio 57 del Recurso de Apelación).

Desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que según los hechos atribuidos, existe en el presente asunto objeto del delito (la persona –presunta victima- en la cual recae el empleo de violencia o amenazas a los fines de que acceda a un contacto sexual no deseado) y que existe evidencia de interés criminalístico que guarda relación con la ciudadana CARLYS YURUBYTH TARAZONA URBINA y el presunto hecho punible.

Bajo estos supuestos, el Juez a quo, una vez escuchada la exposición de cada una de las partes y analizados los elementos de convicción presentados por el representante fiscal, entre otros pronunciamientos, califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WLADIMIR MARTINEZ ROSALES y CARLYS YURUBYTH TARAZONA URBINA (plenamente identificados en autos), se aparta del delito de PROSTITUCION FORZADA, acogiendo parcialmente la precalificación dada por el representante fiscal y establece el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el ciudadano WLADIMIR MARTINES ROSALES, y el delito de COMPLICE DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana CARLYS YURUBYTH TARAZONA URBINA y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos WLADIMIR MARTINEZ ROSALES y CARLYS YURUBYTH TARAZONA URBINA (plenamente identificados en autos), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

Desde esta perspectiva es imperioso apuntar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo cual debe el A quo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no de los imputados. Tal como lo hizo el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 27 de enero de 2014.

En este estado y revisado como han sido las actas que conforman la compulsa del presente recurso de apelación, y con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 27 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libertate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).

De la sentencia anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, sin dejar de un lado el juez a quo su deber de atender a los requisitos de procedencia de las mismas, es por lo que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”


Igualmente considera esta Alzada imperativo, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

A tal efecto y a los fines de reforzar lo fundamentado anteriormente, se hace oportuno señalar lo ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la finalidad de la imposición de una medida de coerción personal, cuando en su sentencia Nº 069 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 07 de marzo de 2013, estima:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

Esta Sala luego de analizadas las decisiones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, aquí citadas, entiende que no constituye de ninguna manera infracciones a los derechos constitucionales a la libertad y a la presunción de inocencia, el imponer las medidas de coerción personal, derivadas de exigencias a la salvaguarda de valores establecidos en la Constitución, siempre atendiendo al acatamiento de los requisitos que fija para ello el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que lo deseable es asegurar el éxito del proceso, vista la imperiosa necesidad de realización de una justicia penal efectiva.

Es importante señalar, que es cónsona a la concepción de la aplicación de la privación judicial preventiva de la libertad y a las restantes medidas cautelares, la legislación y la doctrina procesal penal, que permite sólo en vía excepcional la aplicación de la privación de libertad apuntando hacia un cabal control del ejercicio del ius puniendi del Estado, lo que en consecuencia hace que el Juez analice y valore al adoptar medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad del ser humano u otros derechos del imputado, en principio, si es necesaria su aplicación para la realización del proceso, pues también es finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia, para cuyo logro en determinados casos es necesaria la adopción de tales medidas, que a los fines estrictos del proceso deben ser proporcionales a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Igualmente es de destacar que dichas medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante resolución judicial fundada. Según las normas adjetivas penales, las disposiciones que regulan las medidas de coerción personal y, en general, todas las que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía.

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Cursivas de esta Sala).

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión.

Al respecto puede observarse de la decisión recurrida, que el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación en relación a la ciudadana CARLYS YURUBYTH TARAZONA URBINA, de la existencia que el hecho se ajusta a las exigencias típicas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Penal, para el delito de COMPLICE DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal. Acreditada a su criterio la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, de lo que se colige que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto a la probabilidad que la imputada sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En cuanto al Periculum in Mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial en referencia, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios de tales con respecto al peligro de fuga, concretamente, el artículo 237 establece las siguientes circunstancias que deben ser tomadas en cuenta:

“Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Omissis…”

Ahora bien, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse, lo que es de indiscutible importancia, a los fines de valorar las posibilidades de peligro de fuga de los imputados, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, verificados los extremos del fomus boni iuris a los que hace referencia el artículo 236 de la norma adjetiva penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso puede acordarla o negar razonadamente en su fallo. Y siendo que en el presente caso a la ciudadana CARLYS YURUBYTH TARAZONA URBINA, la representación del Ministerio Público le precalificó el delito de COMPLICE DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, que contempla una pena de quince a veinte años de prisión, se evidencia que se trata de un delito que excede de diez (10) años en su límite máximo

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la Medida de Privación Judicial de Libertad. En este sentido el Juez A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

En este sentido considera necesario esta Corte de Apelaciones citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Omissis…”.

Bajo estos supuestos, el Juez a quo en relación al primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, una vez determinados los hechos que se le atribuyen a los imputados y analizados los distintos elementos de convicción, indicó en la audiencia de presentación de aprehendido lo siguiente:

“CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano WLADIMIR MARTINEZ ROSALES y CARLYS YURUBITH TARAZONA URBINA(…)”

Y en auto motivado publicado por separado en fecha 18 de marzo de 2014, señaló:

“Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de Coerción Personal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constato el primer supuesto legal, como lo es la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, toda vez que se ha imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia yel delito de COMPLICE DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84 Numeral 3º del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, en consideración que los hechos que se señalan se produjeron aproximadamente el 19 de enero de 2014…”.


El segundo requisito concurrente que a la vista de este Tribunal Colegiado, constató el Juez de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada es autora o partícipe en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellas diligencias consignadas por la Representación del Ministerio Público, junto con la solicitud, tales como fueron señalados por el A quo en el auto fundado de fecha 18 de marzo de 2014, de la siguiente manera:

“…considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como:
1.- Denuncia, interpuesta por la ciudadana CISNERO SORANGEL, ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante el folio 4 del presente expediente.
2.- Acta de Entrevista, tomada a la adolescente KATHERINE AZUAJE, victima del presente hecho. Ratificada ante la sede de este Tribunal. Cursante al folio 6 del presente expediente.
3.- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 10del presente asunto, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención de los ciudadanoslos ciudadanosWLADIMIR MARTINEZ ROSALES y CARLYS YURUBITH TARAZONA URBINA.
4.- Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sector Lomas de Cruz Verde, adyacente a la escuela La Guadalupe, Rancho de color azul, vía San Casimiro, Cúa, municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda.
5.- Reconocimiento Legal, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono celular marca Orinoquia, modelo Auyantepúi Y210, color negro” (Cursivas de esta Sala)


En consecuencia, una vez examinados dichos elementos de convicción estima que la ciudadana CARLYS YURUBYTH TARAZONA URBINA, se encuentra presumiblemente incursa en el delito de COMPLICE DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, y hacen presumir su participación en el hecho punible que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público.


Ahora bien, en relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra de los imputados de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Por lo que del anterior criterio jurisprudencial se establece la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente.

En este sentido, el Juez a quo en su escrito de fundamentación señaló:

“Asimismo, considerando quien aquí decide que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de la pena que podría llegar a imponerseen (sic) la eventual realización del juicio oral y público, en caso de dictarse una sentencia condenatoria ya que el delito presuntamente cometido, establece una pena de más de cinco años de prisión, lo que considerado de manera conjunta con los elementos de convicción que relacionan al aprehendido de manera directa con el ilícito penal, se establece la presunción del parágrafo primero de la norma en análisis; de la misma manera, dada la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en presencia de delitos pluriofensivos que recaen sobre diversidad de bienes, por consiguiente se configuran delitos sumamente graves.-
Igualmente, considerando quien aquí decide que existe peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numeral 2, toda vez que el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente antes (sic) las autoridades, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido, luego de haber realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad, y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra delos (sic) ciudadanosWLADIMIR (sic) MARTINEZ ROSALES y CARLYS YURUBYTH TARAZONA URBINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en los artículos237 (sic) numerales 2 y 3, y 238 numeral 2,eiusdem” (Cursivas de esta Sala)


Verificándose de tal manera que el juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en el presente caso, tratándose de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo es la VIOLENCIA SEXUAL, conceptualizado éste en el artículo 15 de la prenombrada ley, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” y el cual entre otros delitos ha sido considerado en la Exposición de Motivos de dicha Ley, como “…un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer”, y dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido en perjuicio de una adolescente y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de la ciudadana CARLYS YURUBYTH TARAZONA URBINA, plenamente identificada en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, que como muy acertadamente lo sostiene JOSE MARIA ASENCIO MELLADO (LA PRISION PROVISIONAL, Pág. 29, 1987) “…es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”. En consecuencia, esta Alzada considera que no le asiste razón a los apelantes cuando afirman que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración aspectos que benefician a su defendida, los cuales se desprenden (según los recurrentes) del contenido del acta policial y del acta de entrevista rendida por la víctima, señalando de igual forma “…injusto que se le impute complicidad y concurrencia en un delito que no ha cometido ni esta plenamente probado por las actas policiales…”, siendo que tal y como se evidenció de las actas del expediente el Juez a quo a los fines de dictar su fallo tomó en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del proceso y todos los elementos de convicción existentes al momento de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada el día 27 de enero de 2014. Así se decide.-

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala determina que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, se encuentra ajustada a derecho en el presente caso, al decretar como en efecto lo hizo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana CARLYS YURUBYTH TARAZONA URBINA (plenamente identificada en autos), en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ONEIDA RODRIGUEZ y ABG. MARIO JOSE TORREALBA, INPREABOGADO Nº 63.813 y Nº 97.582, respectivamente, Defensores Privados de la ciudadana CARLYS YARUBITH TARAZONA, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ONEIDA RODRIGUEZ y ABG. MARIO JOSE TORREALBA, INPREABOGADO Nº 63.813 y Nº 97.582, respectivamente, Defensores Privados de la ciudadana CARLYS YARUBITH TARAZONA, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana CARLYS YARUBITH TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.911.358. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior. TERCERO: Se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda notifique a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTA,

DRA. MARCY ZORELYS SOSA RAUSSEO

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO



Exp. MP21-R-2014-000011.-
MSSR/ADGG/OFL/yc/kp