REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: 1372/2014
ASUNTO: MP21-R-2015-000005


PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADOS: M.A.G.M, L.A.A.H y D.S.Y (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RECURRENTE: ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado de los adolescentes M.A.G.M, L.A.A.H y D.S.Y (identidad omitida).

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2014, por el profesional del derecho NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuando en Función de Juez de Control, en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 01 de diciembre de 2014, en la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, literal “ a “, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes M.A.G.M, L.A.A.H y D.S.Y (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.



CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuando en Función de Juez de Control, en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 01 de diciembre de 2014, en la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, literal “ a “,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes M.A.G.M, L.A.A.H y D.S.Y (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000005, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.


En fecha 14 de enero de 2015, se dicto auto mediante el cual se acuerda librar oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuando en Función de Juez de Control, a los fines que remita copias certificadas del acta de Juramentación de la defensa privada ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066.


En fecha 14 de enero de 2015, se libro oficio 0031/2015 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuando en Función de Juez de Control, a los fines que remita copias certificadas del acta de Juramentación de la defensa privada ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066.


En fecha 19 de enero de 2015, se da por recibido oficio oficio Nº 025/15 procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuando en Función de Juez de Control, mediante al cual remiten copias certificadas del acta de aceptación y juramentación de defensa privada y computo certificado por secretaria de los días de despacho.





CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuando en Función de Juez de Control, en decisión de fecha 01 de diciembre de 2014, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes M.A.G.M, L.A.A.H y D.S.Y (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, dictaminó lo siguiente:
“… DECRETA: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho por la participación de los adolescentes, en uno de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 406 numeral 1º del código penal, en perjuicio de quien respondía al nombre de WILMER ALBERTO INFANTE MARIN, así como todas y cada una de las pruebas presentadas (…)
SEGUNDO: .
En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la representación fiscal, se admiten por considerar este Tribunal que son pertinentes, útiles, necesarias y conducentes y guardan relación con los hechos investigados.-
TERCERO:
En cuanto a la solicitud presentada la representación Fiscal en su Capitulo VII del Escrito de Acusación, donde solicita para los imputados MAIKEL ALEXANDER GUERRA MARTINEZ, LUIS ALFREDO ABREU HERRERA Y DOFOULSMITH YOFREN, la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia de ambos imputados a la Audiencia del juicio Oral y Privado, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal en cuanto a lo solicitado lo acuerda de conformidad y ordena la PRIVASION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
CUARTO:
Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada Dr. NELSON CORNIELES, a favor de los adolescentes MAIKEL ALEXANDER GUERRA MARTINEZ, LUIS ALFREDO ABREU HERRERA Y DOFOULSMITH YOFREN.
QUINTO:
Se ordena el enjuiciamiento de los MAIKEL ALEXANDER GUERRA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Fecha 30-09-1996, de 17 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.227.636, LUIS ALFREDO ABREU HERRERA, de nacionalidad venezolana, nacido en Fecha 24-07-1998, de 16 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-27.789.952 y DOFOUL SMITH YOFREN, de nacionalidad venezolana, nacido en Fecha 11-06-1997, de 17 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-27.322.509, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones, para que concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…” (Cursiva de esta Sala).





CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 08 de diciembre de 2014, el profesional del derecho NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2014, por EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA ACTUANDO EN FUNCIÓN DE JUEZ DE CONTROL, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes M.A.G.M, L.A.A.H y D.S.Y (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“Yo, NELSON CORNIELES ROMANACE, Defensor Privado Penal de los adolescentes MAIKEL ALEXANDER GUERRA MARTINEZ, LUIS ALFREDO ABREU HERRERA Y DOFOUL SMITH YOFREN, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 Numeral 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo para que sea decidido por la Corte de Apelaciones jurisdiccional, RECURSO DE APELACION AUTOS EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL 01 DE DICIEMBRE DE 2014, QUE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en perjuicio de mis defendidos y la declaratoria SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION POR FALTA DE IMPUTACION FISCAL.
TITULO I
DE LAS PRUEBAS
Para acreditar el fundamento del recurso, promuevo como prueba copia certificada del acto de presentación del imputado ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 15 de Septiembre de 2014; copia certificada del escrito de acusación fiscal: copia certificada de las excepciones promovidas por la defensa; copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Diciembre de 2014, contentiva de la Resolución Judicial que mantiene privado de su libertad a mis patrocinados y niega la nulidad absoluta de la acusación; copia certificada del computo de los días transcurridos desde el 01/12/2014, exclusive, hasta el 08/12/2014, inclusive. Estas pruebas son útiles, importantes, necesarias y pertinentes, pues ellas contienen los actos donde se demuestra los vicios de identidad mayor que amerita la nulidad del acto conclusivo y la disconformidad de la defensa con la prisión que objetivamente vienen cargando los justiciables desde el 15 de septiembre De 2014, además de la temporaneidad de la esta acción recursiva.
TITULO II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION
PRIMERO: Este Juzgado Municipal de Primera Instancia en Funciones de Controlo, durante la celebración de la Audiencia Preliminar decreto en contra de mis representados la privación judicial preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Publico, quien le imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
SEGUNDO: Hasta este momento procesal solo consta en el acto conclusivo que el único fin de mis patrocinados era ejecutar un robo y no hay señalamiento expreso de la ejecución de un homicidio. Dijo el Ministerio Publico que mis defendidos “NEUTRALIZARON AL FUNCIONARIO POLICIAL PARA ROBARLE EL ARMA DE FUEGO” pero no para matarlo. Y lo ratifica en el acto conclusivo (…)
…Omissis…
Ahora bien, observaran los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el gravamen irreparable que mantiene en prisión a los adolescentes, es que una vez culminada la investigación y establecidos los hechos, es decir, que mis representados neutralizaron al occiso con el propósito de despojarlo de su arma de reglamento, el Ministerio Publico, Fiscalia 17 Jurisdiccional, inexplicablemente los acusa de ser autores de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL”, sin acompañar los medios de pruebas o elementos de convicción, tales el arma incautada u otro objeto de interés criminalistico; el ministerio publico no analizo lo dicho por el Testigo Carmelo en la ampliación de su declaración, quien afirmo que los adolescentes estaban dentro de la tasca y eran otros que estaban afuera y sometieron al funcionario mientras un tal morocho le disparaba; tampoco realizo a los justiciables pruebas de análisis de trazado de disparos para determinar quien de ellos pudo haber disparo (sic) contra el occiso y quienes serian los cómplices necesarios o no necesarios. Nunca el ministerio publico, practico la prueba de reconocimiento en rueda de detenidos, como prueba anticipada en el cual mis defendidos fueran reconocidos por la concubina o victima o testigo presencial, como autor o participe en los hechos.
Lo mas grave de las irregularidades, es que la vindicta publica, cito a su despacho a los ciudadanos MARGARITA, PAOLA, FELICIA, CARMELO, quienes ampliaron su acusación, y concluyendo que existen elementos de convicción que permite inculpar y demostrar en juicio la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, no imputo formalmente a los adolescentes infractores ni notifico a su defensor para que promovieran las diligencias pertinentes para contrarrestar esos señalamientos, impidiendo con tal conducta la participación de los justiciables en el proceso para desvirtuar o debilitar los medios de convicción y las pruebas que ahora utiliza para procurar una condena de 05 años de prisión para mis representados, y solicito la imposición de la medida de privación de libertad, quebrantando los derechos constitucionales y legales consagrados en os artículos 26 y49 (numeral 1) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 127 Numeral 5, 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo expuesto, estimando que en el presente caso, se soslayo el Principio del Debido Proceso y la Finalidad del Proceso por quebrantamiento de las garantías procesales, contenidos en los articulo 1 y 13, 127 Numeral 5, y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y del derecho a la información articulo 541, del juicio educativo 543 y derecho de intervención del imputado y su defensor lo cual violento el derecho a la defensa del articulo 49, y en virtud que los vicios que presenta el acto, no es posible sanearlo o ser objeto de convalidación por las partes, en consecuencia, respetuosamente considero que lo procedente y ajustado a derecho es que la Corte de Apelaciones DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación conforme a lo establecido en el articulo 49 y 125 constitucionales y el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la libertad plena de mis defendidos.
TERCERO: Discrepo de la Medida Privativa de Libertad dictada por el A-quo, por cuanto constatados los vicios contaminantes de la acusación, Que son de tal entidad que solo amerita la declaratoria de libertad plena y sin restricciones de los imputados, porque el acto conclusivo incumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, siendo lo procedente sino el sobreseimiento formal y libertad plena de los justiciables, la nulidad absoluta del pliego acusatorio.
TITULO III
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Sin perder de vista el imperativo categórico del articulo 233 Código Orgánico Procesal Pena (sic) sobre la Interpretación restrictiva de todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, a la Corte de Apelaciones, resultar improcedente la anterior solicitud, de conformidad con lo previsto en los artículos 581 Parágrafo Segundo y 582 literales “a” y “c” de la Lopna, en relación con lo contemplado en el articulo 250 del Copp, pido la revisión de la medida cautelar impuesta a los subjudices en la audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas, la cual los mantiene objetivamente privados de su libertad desde el 15 de Septiembre de 2014, y le sea acordada la detención domiciliaria, bajo custodia policial o la presentación periódica ante este juzgado mientras se realiza el juicio oral y privado, ya que han transcurrido tres (3) meses sin que haya concluido el juicio oral, y bien puede razonablemente ser sustituida por una menos gravosa que perjudica lo menos posible a los afectados ergo es la intención del legislador en el predicado del articulo 232 eiusdem, además de que esta descartado que se sustraigan de la persecución penal o se fuguen pues esta acreditada su arraigo en el municipio donde viven desde la flecha (sic) de su nacimiento, y en todo caso sus representantes se obligan a comparecer conjuntamente con ellos como garantía del cumplimiento de las obligaciones que a bien pueda imponer este juzgado superior…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16 de diciembre de 2014, el ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado de los adolescentes M.A.G.M, L.A.A.H y D.S.Y (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo de la manera siguiente:
“Quien suscribe MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA actuando en este acto en mi carácter de Fiscal auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 5 de la ley Orgánica del Ministerio Público, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 650 literal f) ejusdem, ante usted, quien es competente para conocer de ello, y estando dentro del lapso legal, en virtud del contenido del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación incoado por el Abg. NELSON CORNIELES ROMANACE Defensor Privado de los adolescentes acusados ABREU HERRERA LUIS ALFREDO de 16 años de edad, DOFOUL SMITH YOFREN de 17 años de edad y el Joven adulto GUERRA MARTINEZ MAIKEL ALEXANDER de 18 años de edad, dicho Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2014, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha primero (01) de Diciembre del año 2014, mediante la cual decretó la medida de PRISION PREVENTIVA DE LOS REFERIDOS IMPUTADOS de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a”, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación por falta imputación fiscal, tal contestación se hace en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR LA DEFENSA Y DE SU INADMISIBILIDAD
El Recurso de Apelación tiene como fin último, revisar en una Instancia Superior una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme, por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión; estando contemplado y regulado en nuestro ordenamiento jurídico, el procedimiento a seguir en materia de Apelaciones.
En este orden de ideas, el recurso interpuesto por la defensa debe ser declarado INADMISIBLE, en virtud que viola el PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, a que se refiere el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por cuanto el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica expresamente las decisiones que admiten recurso, en la materia especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual es del tenor siguiente: Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Artículo que no fue invocado por la Defensa Privada de los adolescentes y joven adulto acusados, en casos de Responsabilidad Penal del Adolescente, debe tenerse presente que en lo previsto por la Ley Especial, no se aplica la supletoriedad, lo cual no obsta que como se ha venido estableciendo jurisprudencialmente, se realicen concordancias entre la Ley Especial y el Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de tener presente la norma rectora en esta materia Especial.
Sustenta la solicitud fiscal de que sea DECLARADO INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto, a que es criterio sostenido de la Corte Superior, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su constante jurisprudencia:
...las figuras necesarias para el fundamento del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente son única y exclusivamente las establecidas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual nos remite a la aplicación supletoria de otras leyes, solo cuando no establezca el modo de proceder a aplicar las instituciones expresamente consagradas, pretendiéndose con ello a la uniformidad de “procedimientos” en nuestra legislación penal.
En tal sentido, el artículo 613 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite que el trámite, interposición, resolución, motivo de procedencia y efecto de los recursos, se rijan por las normas del Código Orgánico procesal Penal, no previstas en nuestra Ley Penal Especial.
En el Sistema Penal Juvenil, el artículo 608, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el rector de la taxatividad derivada del Principio de Impugnabilidad Objetiva…” (Resolución 86, de fecha 07-03-2001).
“…debe precisarse que la Ley Orgánica, de preferente aplicación, en su artículo 608, no distingue entre la apelación de autos y sentencias dictadas en primer grado, pero es taxativo al señalar cuáles actos pueden ser apelados…” (Resolución 83, de fecha01-03-2001).
CAPITULO I
De entrar a conocer la Sala Tercera de la Honorable Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección, de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, el presente Recurso de Apelación, el Ministerio Público, pese a que el contenido del
SEGUNDO:
Las denuncias de la Defensa: “Con apoyo en el artículo 439, numeral 4to y 5to Del código Orgánico Procesal Penal, denuncio que el auto hoy recurrido específicamente en su considerando tercero, incurrió en flagrante violación al artículo 581 literal “A”…”
Esta Representación Fiscal, considera, que debe ser declarada sin Lugar esta denuncias, por cuanto el Juez de Municipio actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes decretó correctamente la medida de Prisión Preventiva, la cual tiene una duración de tres meses, y así se desprende del referido artículo 581, que nos indica que en el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista…alguno de los supuestos indicado en por lo menos uno de esos literales y que dicha medida procederá solo en los casos en que conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del parágrafo Segundo del artículo 628…y que no podrá exceder de tres meses, si cumplido éste término el juicio no ha culminado por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
En tal virtud, el gravamen que indica el Defensor Privado, no debe considerarse como irreparable, cuando la misma Ley autoriza al Juez a dictar dicha medida, cuando están llenos los extremos del artículo 581, en cualquiera de sus supuestos, a contar, luego de decretada, es decir, diferente es Prisión Preventiva que se decrete en la Audiencia Preliminar y conste en el auto de enjuiciamiento, a la Medida Cautelar que se solicite al inicio del caso, para asegurar que los adolescentes y joven adulto no evadan la investigación la cual ya cumplió sus efectos, por cuanto la Medida de Fianza que fue decretada en fecha 17 de septiembre del año 2014, también tenía una duración de tres (03) meses y su finalidad fue para asegurar las resultas de la investigación, en virtud que en el caso in comento, la Audiencia de Presentación fue inicialmente celebrada en fecha 17 de Septiembre del año 2014, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Lucia del Tuy, en la referida fecha.
Para sustentar la deferencia de las medidas asegurativas, según la etapa del proceso en que se encuentre el caso, se hace referencia la Resolución No. 197, de la Corte Superior Sección Adolescentes del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Dra. NELLY DEL VALLE MATA, que señala entre otros aspectos, lo siguiente:
“La prisión preventiva sólo procede, presentada y admitida la acusación, con el respectivo auto de Enjuiciamiento (Art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente) y si en 90 días no se ha producido sentencia condenatoria, debe hacerse cesar.-
Entiende pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la aprehensión como un modo de intervención del imputado para su apersonamiento compulsivo al proceso; la detención como una medida judicial de carácter precautelar y brevísima con fines de aseguramiento para la investigación y la prisión preventiva como una medida judicial cautelar con fines de aseguramiento para el juicio.-
V.- Esta distinción queda explicada en la exposición de motivos así:
Recurso interpuesto, se desprende que las denuncias, en la cual fundamenta la Defensa Privada, es bajo el artículo 439 numeral 4º que textualmente dice: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice: “las causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por este Código”
Se desprende del contenido del Recurso interpuesto, que el Profesional del Derecho, en su condición de Defensor Privado, de los adolescentes y joven adulto acusado ABREU HERRERA LUIS ALFREDO de 16 años de edad, DOFOUL SMITH YOFREN de 17 años de edad y el Joven adulto GUERRA MARTINEZ MAIKEL ALEXANDER de 18 años de edad, apeló en contra del pronunciamiento que acordó la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 literal “A” de la Ley Especial de Adolescentes, este pronunciamiento fue dictado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01-12-2014, en el expediente Nº 1372-14, en la cual se acusó a los referidos adolescentes y joven adulto por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y de la Declaratoria Sin Lugar de la Solicitud e Nulidad de la Acusación por falta de Imputación.
En tal sentido se evidencia que la defensa partiendo de una falsa premisa en cuanto que se aprecian de los elementos de convicción obtenidos como resultado de la investigación, indican que los adolescentes y el Joven adulto se le abalanzaron encima de la humanidad del occiso con el fin unido (sic) de despojarlo de su arma de reglamento y así neutralizar, obviando los elementos de convicción inherente al delito de homicidio recabados durante la fase de investigación, que sirvieron de cimiento de la acusación interpuesta en contra de los imputados, asimismo no existe violación al debido proceso ni quebrantamiento de garantías procesales y constitucionales que le asisten a los acusados.
Tal pronunciamiento fue emitido en cumplimiento del artículo 578 de la Ley especial de Adolescentes, que indica los asuntos que debe resolver el Juez finalizada la Audiencia Preliminar, en ese sentido, fue Admitida totalmente la Acusación, Fueron resueltas las excepciones planteadas por la Defensa Privada e Impuso en su Dispositiva, la PRISION PREVENTIVA como medida cautelar, para asegurar la comparecencia de los adolescentes y joven adulto al correspondiente Juicio Oral y reservado, prevista en el artículo 581 literal a) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ordenado su Enjuiciamiento. No es posible decir que es infundada la decisión, debido a que debe analizarse la dispositiva en su conjunto, ya que de ella se desprende que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen privación de libertad como sanción definitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 ejusdem, además el Tribunal de forma clara y detallada explanó cada uno de sus pronunciamientos, con debido análisis por parte del Juez en Función de Control, el cual debe asegurar al acusado, para un Juicio Oral y Privado, y además motivó su decisión, por el riesgo razonable de evasión del proceso, la gravedad del hecho y la eventual sanción que podía llegar a imponerse
…La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral; pudiendo decretar su prisión preventiva solo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza.
Así se cumple el mandato de la convención sobre la excepcionalidad de la privación de libertad, en este caso considerada como medida cautelar”.
Omissis…
Corolario a esto se aprecia en la decisión recurrida que no existe violación al debido proceso ni quebrantamiento de garantías procesales y constitucionales que le asisten a los acusados, podría conllevar a la nulidad de la acusación, toda vez que la acusación presentada adolece de vicios formales y asimismo los delitos por los cuales se acuso a los imputados como es el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, ya previamente se le imputo en la audiencia de presentación.
CAPITULO II
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por los razonamientos expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Sala Tercera de la Honorable Corte de Apelaciones Ordinaria.” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuando en Función de Juez de Control, en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 01 de diciembre de 2014, en la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, literal “ a “,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes M.A.G.M, L.A.A.H y D.S.Y (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que riela al folio ochenta y nueve (89) de la presente compulsa acta de aceptación y juramentación de defensa por parte del profesional del derecho NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado de los adolescentes M.A.G.M, L.A.A.H y D.S.Y (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 08 de diciembre de 2014, profesional del derecho NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 01 de diciembre de 2014, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizo la Defensa Privada al quinto (5to) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 85, estando el Defensor Privado en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que el recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los adolescentes por el Juzgado de Municipio y a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el profesional del derecho NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, señala de manera errónea el enunciado normativo en el cual funda las denuncias del recurso anunciado, haciéndolo de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Sala en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el articulo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a subsanar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada en relación a la medida privativa de libertad es recurrible de conformidad al articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente:
Articulo 608. – Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.


Asimismo, en relación a la impugnación contra la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación, observa esta Sala que el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite la aplicación supletoria de otros textos legales procesales, cuando se deban llenar los vacíos o silencios de la ley especial, y ello ocurre en el presente caso, toda vez que el régimen de las nulidades en el proceso penal se encuentra inmerso en el articulo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de responsabilidad penal del adolescente es posible la aplicación de los artículos anteriormente señalados, toda vez que la institución de las nulidades, prevista en el Código Adjetivo Penal trae consigo la posibilidad de corregir las violaciones a derechos fundamentales y Constitucionales que asisten, en este caso, a los adolescentes procesados, lo cual no se encuentra contenido en forma expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De modo que, no existiendo regulación expresa en la ley especial respecto a la institución de las nulidades en el proceso, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y el principio de la doble instancia, considera esta Alzada, que la decisión impugnada en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la acusación interpuesta por el defensor privado es apelable de conformidad con el articulo 180 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera necesario destacar el contenido de la sentencia Nº 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero de 2002, que establece lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de estos, tiene una importancia máxima, por que el formalismo es imprescindible y esta relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmision del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, estos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentacion de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejo establecido lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En este sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, alude la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”. (Cursivas de esta Sala de Corte).


En consecuencia, se constata que la decisión de fecha 01 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuando en Función de Juez de Control, mediante la cual entre otros pronunciamientos niega la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal y acuerda la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es recurrible de conformidad a lo establecido en los artículos 608 ejusdem y al articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, se observa que el recurrente en su escrito de apelación, promueve como pruebas: “copia certificada del acto de presentación del imputado ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 15 de Septiembre de 2014; copia certificada del escrito de acusación fiscal: copia certificada de las excepciones promovidas por la defensa; copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Diciembre de 2014, contentiva de la Resolución Judicial que mantiene privado de su libertad a mis patrocinados y niega la nulidad absoluta de la acusación; copia certificada del computo de los días transcurridos desde el 01/12/2014, exclusive, hasta el 08/12/2014, inclusive”, con el fin de demostrar que existen vicios de identidad mayor en la decisión recurrida que amerita la nulidad del acto conclusivo.

Por otra parte, es necesario mencionar que es labor de las Cortes de Apelaciones, cotejar la existencia o no de vicios en los fallos dictados por los tribunales de instancia conforme a derecho, siendo que en ningún momento podrán comparar ni valorar pruebas que determinen las circunstancias de hecho, ello en virtud de que tales competencias les corresponde a los Tribunales de Juicio; y en cuanto a este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27/07/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha establecido lo siguiente:
“…es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 104, de fecha 20/02/2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera en cuanto la promoción de las pruebas lo siguiente:
“…En el sistema procesal venezolano y, particularmente en el penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que existe prohibición legal expresa…”

Así mismo, quedó establecido en Sentencia Nº 034 de data 05/02/2009, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, qué:
“…La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”

De acuerdo a la Jurisprudencia antes citada, queda establecido de manera clara y detallada para las Cortes de Apelaciones en todo el Territorio Nacional, que las mismas no conocen los hechos de manera directa, ni tampoco está dentro de sus funciones valorar pruebas que pretendan demostrar circunstancias de hechos ya establecidas en el juicio de instancia, ello en virtud de que esta Alzada está en el deber de conocer circunstancias de derecho y de los posibles vicios que pudieren cometer en el proceso los Tribunales de Primera Instancias al momento de dictar la sentencia recurrida.

Así pues, considerando lo anteriormente señalado, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, considera procedente declarar INADMISIBLES las pruebas promovidas y referidas a la copias certificadas del acto de presentación del imputado ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 15 de Septiembre de 2014; copias certificadas del escrito de acusación fiscal: copias certificadas de las excepciones, copias certificadas del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Diciembre de 2014, contentiva de la Resolución Judicial donde mantiene privados de libertad a los adolescentes y niega la nulidad absoluta de la acusación y copias certificadas del computo de los días transcurridos desde el 01/12/2014, exclusive, hasta el 08/12/2014, inclusive, por cuanto este Tribunal de Alzada ordena solicitar mediante oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuando en Función de Juez de Control, expediente original signado con el Nº 1372/2014, en virtud que este Tribunal Superior lo considera necesario para emitir pronunciamiento en el presente Recurso de Apelación. Así se decide.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuando en Función de Juez de Control, en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 01 de diciembre de 2014, en la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, literal “ a “,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes M.A.G.M, L.A.A.H y D.S.Y (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuando en Función de Juez de Control, en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 01 de diciembre de 2014, en la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, literal “ a “,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes M.A.G.M, L.A.A.H y D.S.Y (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas y referidas a las copias certificadas del escrito de acusación fiscal: copias certificadas de las excepciones, copias certificadas del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Diciembre de 2014, contentiva de la Resolución Judicial donde mantiene privados de libertad a los adolescentes y niega la nulidad absoluta de la acusación y copias certificadas del computo de los días transcurridos desde el 01/12/2014, exclusive, hasta el 08/12/2014, inclusive, se declaran INADMISIBLES. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuando en Función de Juez de Control, a los fines de que remita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones expediente original signado con el Nº 1372/2014. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA

DR. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.


JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO



MZSR/ADGG/OFL/YC/karling/vt.-
EXP. MP21-R-2015-000005