REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-000336
ASUNTO : MP21-R-2015-000010


JUEZ PONENTE: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDUARDO ZARATE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.055.560.


DEFENSOR: ABG. ABIMAEL DIAZ, Defensor Público Décimo Cuarto del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.


RECURRENTE: ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.


MOTIVO: APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 17ENE2015 y fundamentada en fecha 19ENE2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha, 19ENE2015 siendo las 02:49 horas de la tarde, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido por la Profesional del Derecho GLENDA BASTIDAS, Fiscal de Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión proferida en fecha 17ENE2015 y fundamentada en fecha 19ENE2015 por el Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano EDUARDO ZARATE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.055.560, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:


Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte).


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 17ENE2015 y fundamentada en fecha 19ENE2015, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos, a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado con lo establecido en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos 17ENE2015, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del ciudadano EDUARDO ZARATE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.055.560, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la ABG. GLENDA BASTIDAS, quien actúa en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en el acto de la audiencia de presentación, con ocasión de la decisión dictada en fecha 17ENE2015 y fundamentada en fecha 19ENE2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del imputado, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO ZARATE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.055.560, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo dejo expresado el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia y de lo actuado se aprecia que así efectivamente fue interpuesto el recurso.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observa, que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del imputado de fecha 17ENE2015 y fundamentada en fecha 19ENE2015, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, asentó:


“…PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado EDUARDO ZARATE, por considerar que las circunstancias de la misma encuadra en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal, toda vez que de las actas del expediente se puede constar que se deben recabar el resultado de las diligencias ordenadas por el titular de la acción penal y realizar la practica de otras. TERCERO: En cuanto a la medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por la representante Fiscal, este Tribunal le acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada 30 días por UN AÑO y la presentación de un FIADOR QUE DEVENGUE UN SALARIO de 80 UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar el fiador CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CONTANCIA DE BUENA CONDUCTA Y CONSTANCIA DE TRABAJO. CUARTO: Con respecto al decomiso solicitado por la fiscalía de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y último aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos de la mercancía consistente en la cantidad de 10 sacos de azúcar, de un peso aproximado de 50 kilos cada uno y el vehículo marca Dodge, tipo pick up, modelo D-100, año 1978, color blanco, placa: A86BD5E, serial de carrocería: 14010080067702508D144500, a los fines de que los mismo queden a disposición de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), este Tribunal acuerda el decomiso de la mercancía (azúcar) y del camión vehículo marca Dodge, tipo pick up, modelo D-100, año 1978, color blanco, placa: A86BD5E, serial de carrocería: 14010080067702508D144500. No admitiendo el decomiso solicitado por el Ministerio contenido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que estamos en presencia de dos leyes orgánicas que tiene el mismo rango legal y en el presente caso la Fiscal Precalificó el tipo penal del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos que contempla el DECOMISO, en consecuencia líbrese oficio a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE), a los fines que se decomise la mercancía que consistente en la cantidad DE 10 SACOS DE AZÚCAR, DE UN PESO APROXIMADO DE 50 KILOS CADA UNO Y DEL VEHÍCULO MARCA DODGE, TIPO PICK UP, MODELO D-100, AÑO 1978, COLOR BLANCO, PLACA: A86BD5E, SERIAL DE CARROCERÍA: 14010080067702508D144500, a los fines de que los mismo queden a disposición de ese organismo. Seguidamente solicita el derecho de palabra La Fiscal del Ministerio Público y expone: De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal interpone el recurso de apelación en virtud que considera que la medida privativa es proporcional con el delito imputado al ciudadano, en virtud de que consta en las actuaciones que el imputado fue aprehendido cuando conducía el vehículo en el cual se encontraban diez sacos de azúcar y el destino de los mismos provienen del Estado Portuguesa, desviando el bien declarado como producto de primea necesidad, esto sin presentar la documentación que demostrara el cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, asimismo, considera el Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo para la presente fecha cursan suficientes elementos de convicción que nos hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado, dichos elementos son los siguientes: acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de la manera como los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Santa Teresa del Tuy, tuvieron información de los hechos; acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, así como la mercancía incautada en el vehículo que éste ciudadano conducía, de la misma manera consta en las actuaciones fijación fotográfica de dicha mercancía, así como también acta de entrevista rendida por el testigo presencial, en la cual se deja constancia que efectivamente fue localizado en el vehículo conducido por el ciudadano EDUARDO ZARATE, la cantidad de 10 sacos de azúcar, de un peso aproximado de 50 kilos cada uno, todo lo cual hace presumir a esta Representante Fiscal que existe un peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede de los 14 años. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Público a objeto que de conteste. QUIEN EXPONE el recurso de apelación no puede ser tramitado conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la primera parte de la redacción de dicha norma establece que la excepto cuando se trata de delitos y el legislador especifico en señalar una serie de tipos penales que constituirían los supuestos para evitar la novacion procesal y ejecutar la libertad acordada en sala y de su lectura no se establece que el tipo penal invocado corresponda alguno de los establecidos taxativamente en dichos artículo por lo cual al ser especifico y restrictivo el legislador en el acervo de delitos tos para la procedencia de tal delicada figura no puede atribuírsele a un tipo penal distinto la misma condición lo cual equivaldría a legislar por otro lado el tribunal de control al evaluar los argumentos de las partes considero la aplicación de una medida de coerción y no la libertad entendida constitucionalmente sin restricciones y donde la ley no distingue no debe distinguir el interprete por lo cual al haber acordado una medida de coerción el Tribunal debió el impugnante ejercer el recurso conforme al artículo 439 ordinal 4 en resguardo del principio de la impugnabilidad objetiva 423 del Código Orgánico Procesal Penal en otro orden de idas independientemente que el tribunal haya acordado el procedimiento ordinario y la medida de coerción fue considerada suficiente para asegurar las finalidades del proceso habiendo evaluado el juez de garantía las actuaciones que les fueron traídas y los argumentos de las partes por lo cual siendo una calificación provisional no equivale su demostración ad initio por lo cual considero que el fallo se encuentra fundado y solicito a la honorable magistrado el caso de considerar visible el recurso se declare sin lugar, es todo. Oída como ha sido las partes el tribunal fundamentara por auto separado la presente decisión, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del código orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyo y conformes firman se cierra la presente acta a las 04:50…”


De igual manera, el Tribunal de Instancia, fundamentó la decisión en fecha 19ENE2015, en la cual estableció:

“…Oída las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones De Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado EDUARDO ZARATE, por considerar que las circunstancias de la misma encuadra en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., al efectuarse la aprehensión en fecha 15-01-2015. SEGUNDO: Se acoge la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto el imputado manifestó en su exposición que la mercancía la había comprado en el Mercado Mayor de Coche y los mayoristas y estos no entregan factura porque veden al sobreprecio que ha sido regulado por Estado, indicando que es allí donde existen los verdaderos mafioso del contrabando de los bienes de primera necesidad, situación esta que debe investigar el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, a los fines de determinar si ciertamente se están dando las irregularidades manifestada por el imputado y SE DESESTIMA LAS AGRAVANTES del artículo 65 de los numerales 3 y 6, al considerar esta juzgadora que las circunstancias que establece las normas antes descrita no es exactamente la realidad social que actualmente vive nuestro país, ciertamente hay escasez en algunos rubros alimenticios, sin embargo el Ejecutivo Nacional a dictados medidas precisamente para evitar el desastre, alarma publica o calamidad, en lo referente a que se afecta a múltiples víctimas, estamos en presencia de DIEZ SACOS de azúcar que presuntamente tienen un peso de 50 kilos cada toda vez que no existe experticia que se pueda constatar el peso real, no determinándose con esta cantidad de sacos azúcar que se afectar a múltiples víctimas, ya que no estamos hablando de una gandola cargada de azúcar sino una camioneta PICK-UP MARCA DODGE AÑO 1978, que pesa 800 KGS, por otra parte el ciudadano VÍCTOR PÉREZ, quien desempeña el cargo de Inspector Popular de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), en la cual informó que en la calle El Carmen entre la Avenida Falcón y Ayacucho de la localidad de Santa Teresa del Tuy, se encontraba un vehículo tipo pick up de color blanco, el cual en su cabina descubierta se encontraban una notoria cantidad de sacos de azúcar refinada, asimismo, indicó que al indagar sobre la procedencia del mismo, el ciudadano presente en esta sala no presentó ningún tipo de documentación que soportara el origen de la misma, no obstante a ello el imputado puso a la vista y disposición del tribunal REGITRO DE FIRMA PERSONAL a nombre de su concubina LUISA MARIA MARTINEZ MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 12.300.696 DE LA firma personal inversiones YOVANITO 02-17, quedando Registrada bajo el Nº 41 TOMO 5-B AÑO 2014 REGISTRO MERCANTIL VII municipio libertador 28 de agosto año 2014, suscrito por la abogada ZAKI HANNA HANNA REGISTADORA MERCANTIL SEPTIMA, en vista de estas circunstancias El tribunal consideró que las resultas del proceso se pueden asegurar con un MEDIDA MENOS GRAVOSA, conforme al 242 numerales 3 y 8, por cuanto imputado tiene arraigo en el país tiene sus negocio, no tiene bienes de fortunas que hagan presumir que el mismo abandone el país, tomando en cuenta el artículo 9 del Código Orgánico Procesal la presunción de inocencia Artículo, así como el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala en su parte infine lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. QUINTO: Con respecto al decomiso solicitado por la fiscalía de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y último aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos de la mercancía consistente en la cantidad de 10 sacos de azúcar, de un peso aproximado de 50 kilos cada uno y el vehículo marca Dodge, tipo pick up, modelo D-100, año 1978, color blanco, placa: A86BD5E, serial de carrocería: 14010080067702508D144500, a los fines de que los mismo queden a disposición de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), este Tribunal acuerda el decomiso de la mercancía (azúcar) y del camión vehículo marca Dodge, tipo pick up, modelo D-100, año 1978, color blanco, placa: A86BD5E, serial de carrocería: 14010080067702508D144500. No admitiendo el decomiso solicitado por el Ministerio contenido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que estamos en presencia de dos leyes orgánicas que tiene el mismo rango legal y en el presente caso la Fiscal Precalificó el tipo penal del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos que contempla el DECOMISO, en consecuencia líbrese oficio a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE), a los fines que se decomise la mercancía que consistente en la cantidad DE 10 SACOS DE AZÚCAR, DE UN PESO APROXIMADO DE 50 KILOS CADA UNO Y DEL VEHÍCULO MARCA DODGE, TIPO PICK UP, MODELO D-100, AÑO 1978, COLOR BLANCO, PLACA: A86BD5E, SERIAL DE CARROCERÍA: 14010080067702508D144500, a los fines de que los mismo queden a disposición de ese organismo. EFECTO SUSPENSIVO INVOCADO POR LA FISCALIA. Seguidamente solicita el derecho de palabra La Fiscal del Ministerio Público y expone: De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal interpone el recurso de apelación en virtud que considera que la medida privativa es proporcional con el delito imputado al ciudadano, en virtud de que consta en las actuaciones que el imputado fue aprehendido cuando conducía el vehículo en el cual se encontraban diez sacos de azúcar y el destino de los mismos provienen del Estado Portuguesa, desviando el bien declarado como producto de primea necesidad, esto sin presentar la documentación que demostrara el cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, asimismo, considera el Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo para la presente fecha cursan suficientes elementos de convicción que nos hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado, dichos elementos son los siguientes: acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de la manera como los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Santa Teresa del Tuy, tuvieron información de los hechos; acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, así como la mercancía incautada en el vehículo que éste ciudadano conducía, de la misma manera consta en las actuaciones fijación fotográfica de dicha mercancía, así como también acta de entrevista rendida por el testigo presencial, en la cual se deja constancia que efectivamente fue localizado en el vehículo conducido por el ciudadano EDUARDO ZARATE, la cantidad de 10 sacos de azúcar, de un peso aproximado de 50 kilos cada uno, todo lo cual hace presumir a esta Representante Fiscal que existe un peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede de los 14 años. Es todo. CONTESTACION DEL RECUSO POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Público a objeto que de conteste. QUIEN EXPONE el recurso de apelación no puede ser tramitado conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la primera parte de la redacción de dicha norma establece que la excepto cuando se trata de delitos y el legislador especifico en señalar una serie de tipos penales que constituirían los supuestos para evitar la novacion procesal y ejecutar la libertad acordada en sala y de su lectura no se establece que el tipo penal invocado corresponda alguno de los establecidos taxativamente en dichos artículo por lo cual al ser especifico y restrictivo el legislador en el acervo de delitos tos para la procedencia de tal delicada figura no puede atribuírsele a un tipo penal distinto la misma condición lo cual equivaldría a legislar por otro lado el tribunal de control al evaluar los argumentos de las partes considero la aplicación de una medida de coerción y no la libertad entendida constitucionalmente sin restricciones y donde la ley no distingue no debe distinguir el interprete por lo cual al haber acordado una medida de coerción el Tribunal debió el impugnante ejercer el recurso conforme al artículo 439 ordinal 4 en resguardo del principio de la impugnabilidad objetiva 423 del Código Orgánico Procesal Penal en otro orden de idas independientemente que el tribunal haya acordado el procedimiento ordinario y la medida de coerción fue considerada suficiente para asegurar las finalidades del proceso habiendo evaluado el juez de garantía las actuaciones que les fueron traídas y los argumentos de las partes por lo cual siendo una calificación provisional no equivale su demostración ad initio por lo cual considero que el fallo se encuentra fundado y solicito a la honorable magistrado el caso de considerar visible el recurso se declare sin lugar, es todo. Oída como ha sido las partes el tribunal fundamentara por auto separado la presente decisión, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del código orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyo y conformes firman se cierra la presente acta a las 04:50…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar si le asiste la razón al recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad señaló:

“…De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal interpone el recurso de apelación en virtud que considera que la medida privativa es proporcional con el delito imputado al ciudadano, en virtud de que consta en las actuaciones que el imputado fue aprehendido cuando conducía el vehículo en el cual se encontraban diez sacos de azúcar y el destino de los mismos provienen del Estado Portuguesa, desviando el bien declarado como producto de primea necesidad, esto sin presentar la documentación que demostrara el cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, asimismo, considera el Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo para la presente fecha cursan suficientes elementos de convicción que nos hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado, dichos elementos son los siguientes: acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de la manera como los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Santa Teresa del Tuy, tuvieron información de los hechos; acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, así como la mercancía incautada en el vehículo que éste ciudadano conducía, de la misma manera consta en las actuaciones fijación fotográfica de dicha mercancía, así como también acta de entrevista rendida por el testigo presencial, en la cual se deja constancia que efectivamente fue localizado en el vehículo conducido por el ciudadano EDUARDO ZARATE, la cantidad de 10 sacos de azúcar, de un peso aproximado de 50 kilos cada uno, todo lo cual hace presumir a esta Representante Fiscal que existe un peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede de los 14 años. Es todo (Cursivas y negrillas de esta Sala).



CONTESTACION DEL EFECTO SUSPENSIVO

La defensa Pública en la persona Abg. ABIMAEL DIAZ, en la audiencia de presentación, realizo contestación en los términos siguientes:

“ El recuso de apelación no puede ser tramitado conforma al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera parte de la redacción de dicha norma, establece que la excepto (sic) cuando se trate de delitos y el legislador especificó en señalar una seria de tipos penales que constituirían los supuestos para evitar la novacion procesal y ejecutar la libertad acordada en sala, y de su lectura no se establece que el tipo penal invocado corresponda a alguno de los establecidos taxativamente en dichos artículos, por lo cal al ser especifico y restrictivo, el legislador en el aservo de delitos tos (sic) para la procedencia de tal delicada figura no puede atribuírsele a un tipo penal distinto, la misma condición lo cual equivaldría a legislar por otro lado, el tribunal de control al evaluar los argumentos de las partes considero la aplicación de una medida de coerción y no la libertad entendida constitucionalmente sin restricciones, y donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete por lo cual al haber acordado una medida de coerción el tribunal, debió el impugnante ejercer el recurso conforme al articulo 439 ordinal 4 en resguardo de `principio de la impugnabilidad objetiva, el 423 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden e idas (sic) independientemente que el tribunal haya acordado el procedimiento ordinario y la medida de coerción fue considerada suficiente para asegurar las finalidades del procedo habiendo evaluado el Juez de Garantía las actuaciones que le fueron traídas y los argumentos de las partes por lo cual, siendo una calificación provisional no equivale su demostración ad initio, por lo cual, considero que el fallo se encuentra fundado y solicito a la honorable Magistrado en caso de considerar visible recurso , se declare sin lugar, es todo”.


CAPITULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde establecer a los fines de resolver la oposición de la defensa, en cuanto a la recurribilidad de la decisión del juzgado aquo por la vía del efecto suspensivo, si el delito imputado se corresponde al catalogo de delitos consagrados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se aprecia:

Los delitos Contra la seguridad de la Nación, dado el aspecto sui generis del termino amerita una revisión de los aspectos que se encuentra incluidos en este bien jurídico tutelado por la norma penal. La interpretación de la “Seguridad Nacional” ha sido considerada bajo diferentes perspectivas de acuerdo a cada país en un contexto histórico determinado y, a lo largo del tiempo ha sido definido desde varios puntos de vista entre ellos como un sistema político para gobierno un Estado, como una doctrina política para acceder al poder, como una organización gubernamental para el manejo de información e inteligencia a nivel nacional, como un medio para emplear el poder nacional, como un aspecto exclusivo de las fuerzas armadas, entre otras.

Todas esta interpretaciones conllevan a reafirman la característica variable del concepto, pues, algunas de las afirmaciones pueden acoplarse para algunos países, mientras que para otros signifique una contradicción. Todo dependerá de aferrarse o no a la interpretación original. La teoría sobre seguridad nacional ha evolucionado tanto que los términos defensa y seguridad militar han pasado ya a un segundo plano. Las teorías políticas argumentan que la seguridad esta amenazada con diversos acontecimientos y condiciones que no están relacionadas necesariamente con las fuerzas armadas o con asuntos de orden bélico. William Taylor menciona que la seguridad nacional no solo es el proteger a las persona y el territorio de una invasión física, sino que también representa la protección de los intereses políticos y económicos, que si se pierden a amenazan los valores fundamentales del Estado. (Amos Jordan y Williams Taylor. American Nacional Security, Policy and Process. (London: Hopkins University Press 1984) pagina 11.

Lo cierto es que a los fines de la vocación del constituyentista de 1999 se incorpora dentro del concepto seguridad de la Nación con marcada referencia también a la seguridad económica, encargada de mantener la estabilidad del país, para aseguras la existencia de recursos necesarios que garanticen la calidad de vida de las personas, la paz social, las condiciones de igualdad e independencia de los mercados y la seguridad del desarrollo del Estado.

Así se observa que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 322 y 326 lo siguiente:

“…Artículo 322: La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad, de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentran en el espacio geográfico nacional…”



“…Artículo 326: De los principios de la Seguridad de la Nación. La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la Sociedad civil, para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar…”


De modo que se incluye dentro del concepto en el marco constitucional un aspecto sin precedentes que es el aspecto humano y así La seguridad humana complementa en gran medida a la definición de seguridad nacional y es un elemento esencial dentro de la búsqueda para fortalecer el desarrollo humano; la economía como aspecto inherente a la seguridad humana pretende proteger a la gente de aquellas amenazas que perjudican al individuo y a la comunidad, privilegiando la seguridad de las personas ante la seguridad del Estado. Es este énfasis que se hace hacia el ser humano lo que distingue la Seguridad Nacional de aquel objetivo que acode a los siglos XIX y XX, debía proteger el territorio como política esencial de seguridad. (Jhonathan Ortiz Navarte “ La doctrina de la seguridad humana en la Política Exterior Canadiense) (2002-2003 N 60):2.



El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION seria de aquellas categorías que amenazan el sector económico y el aspecto seguridad se dirige principalmente a las normas, reglas e instituciones de la economía, y de los mercados nacionales. En este sentido las conductas y circunstancias que pongan en peligro el bienestar y la calidad de vida de los individuos así como la existencia del Estado; son considerados como amenazas y por ende delitos contra la seguridad de la Nación.

En consecuencia, concluye esta Alzada que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION es un delito contra la seguridad de la nación.

Así las cosas se estima que la decisión es recurrible por vía del efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incluido el delito imputado dentro del catalogo de delitos y bienes jurídicos tutelados señalados en la norma y por lo tanto se declara sin lugar la oposición realizada en este sentido. Así se decide.

Precisado lo anterior corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. GLENDA BASTIDAS, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 17ENE2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy.

Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”


Igualmente, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por la abogada GLENDA BASTIDAS, imputó al ciudadano EDUARDO ZARATE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.055.560, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio veinticinco (25) al treinta y seis (36) del expediente, considerando preciso destacar la norma contentiva del delito imputado, cuyo contenido es el siguiente:

Ley Orgánica de Precios Justos.

Artículo 59:”…Incurre en el delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intenta extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional. El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes.” (Cursivas y negrillas de esta Sala).


Ahora bien, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido del mencionado imputado de fecha 26 de octubre de 2014, en relación a la calificación de flagrancia asentó:

“…PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado EDUARDO ZARATE, por considerar que las circunstancias de la misma encuadra en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Cursiva de esta Sala)

Por otra parte, se evidencia que la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establece en su segundo pronunciamiento que:

“…SEGUNDO: SE ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal, toda vez que de las actas del expediente se puede constar que se deben recabar el resultado de las diligencias ordenadas por el titular de la acción penal y realizar la practica de otras…” (Cursivas de esta Sala).


Asimismo, y en cuanto a la precalificación jurídica se observa que el A quo en su tercer pronunciamiento, dictamino que:

“… Efectivamente hay una omisión por parte del imputado, en cuanto a las circunstancias agravantes establecidas en la referida ley en el artículo 65 en los numerales 3 y 6 no están dadas las circunstancias en las actas de la presente causa , en tal sentido el tribunal DESESTIMA las agravantes. Por otra parte el imputado puso a la vista del tribunal el Registro de la Firma Persona de su concubina es evidentemente que se puede constatar verificar que parte de esa mercancía está destinada la bodega y otra parte los Parceleros de Caujuarito quienes le pidieron el favor de adquirir haciendo entrega del dinero para su compra…”



Finalmente en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico para el ciudadano EDUARDO ZARATE, expreso:


“…TERCERO: En cuanto a la medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por la representante Fiscal, este Tribunal le acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada 30 días por UN AÑO y la presentación de un FIADOR QUE DEVENGUE UN SALARIO de 80 UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar el fiador CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CONTANCIA DE BUENA CONDUCTA Y CONSTANCIA DE TRABAJO…” (Cursivas y negrillas de esta Sala).


De otro lado se pronuncio en cuanto al Decomiso solicitado por el Ministerio Publico en el orden siguiente:


“…”CUARTO: Con respecto al decomiso solicitado por la fiscalía de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y último aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos de la mercancía consistente en la cantidad de 10 sacos de azúcar, de un peso aproximado de 50 kilos cada uno y el vehículo marca Dodge, tipo pick up, modelo D-100, año 1978, color blanco, placa: A86BD5E, serial de carrocería: 14010080067702508D144500, a los fines de que los mismo queden a disposición de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), este Tribunal acuerda el decomiso de la mercancía (azúcar) y del camión vehículo marca Dodge, tipo pick up, modelo D-100, año 1978, color blanco, placa: A86BD5E, serial de carrocería: 14010080067702508D144500. No admitiendo el decomiso solicitado por el Ministerio contenido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que estamos en presencia de dos leyes orgánicas que tiene el mismo rango legal y en el presente caso la Fiscal Precalificó el tipo penal del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos que contempla el DECOMISO…” (Cursivas y negrillas de esta Sala).

Al respecto, y una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a considerar lo siguiente:

En relación al primer pronunciamiento, se puede constatar que el A quo, califica como flagrante la aprehensión de los imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2…OMISSIS…
3…OMISSIS…
4…OMISSIS…
5…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)



“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Republica en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”. (Cursiva de esta Sala)


En este sentido, se observa que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la detención como flagrante de acuerdo a que las circunstancias establecidas encuadran en la norma antes transcrita, y el Tribunal a quo acoge parcialmente la precalificación jurídica propuesta por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado EDUARDO ZARATE, plenamente identificados en autos, al cual le otorgó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto al segundo pronunciamiento realizado por el A quo, se evidencia que decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 373 El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis… ” (Cursiva de esta Sala)

En este sentido, se constata de este pronunciamiento que la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, declara la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público.
Seguidamente, en su tercer pronunciamiento la Juez A quo, acoge parcialmente la precalificación propuesta por el representante del Ministerio Público, en contra del imputado EDUARDO ZARATE, plenamente identificados en autos, estableciendo solo la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En el Cuarto decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, fundamentado en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, y en relación al contenido del cuarto pronunciamiento se observa que la Juez de Control, al momento de decomisar la mercancía “…consistente en la cantidad de 10 sacos de azúcar, de un peso aproximado de 50 kilos cada uno y el vehículo marca Dodge, tipo pick up, modelo D-100, año 1978, color blanco, placa: A86BD5E, serial de carrocería: 14010080067702508D144500, a los fines de que los mismo queden a disposición de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE),…”, el Tribunal a- quo acordó “…el decomiso de la mercancía (azúcar) y del camión vehículo marca Dodge, tipo pick up, modelo D-100, año 1978, color blanco, placa: A86BD5E, serial de carrocería: 14010080067702508D144500…”. No admitiendo el decomiso solicitado por el Ministerio Publico por aplicación de la normativa de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, sino en base a la reforma promulgada en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos; publicada en Gaceta Oficial 6156 del 19 de Noviembre de 2014.

En este orden de ideas, se evidencia igualmente que la A quo establece que hay elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado EDUARDO ZARATE, cuando al mismo se le incauto “…Un vehiculo, marca Dodge, tipo Pick- up, modelo: D- 100, Camioneta Carga, Año 1978, Color blanco, Dos (02) ejes, placa A86BD5E, a nombre de EDUARDO ZARATE, cedula de identidad V- 11.055.560…” según cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 15ENE2015, “…Diez (10) sacos de Azúcar, de un peso según envoltorio de empaque de 50 kilos cada uno, procedente del Central Azucarero Portuguesa, inscrita esta denominación en la parte delantera de cada uno de los sacos en letras de color azul, donde manifiesta permiso sanitario Nro. 001 COD.15421- 18-2 tipo I Registro Sanitario A-49684-CPE-1105103441…” Según Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 15ENE2015, “…Treinta y seis billetes (36) con la denominación de cien bolívares fuertes; (100)…”, según cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 15ENE2015, y no considera por otra parte, llenos los extremos de los artículos 236 y 237 para dictar la medida cautelar privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico.

Así la Juez le otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, sustentando dicha decisión en que el imputado tiene arraigo en el país, tiene su negocio, no tiene bienes de fortuna que hagan presumir que el mismo abandone el país, tomando en cuenta el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia así como el 49 de la Constitución.
Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar las medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDUARDO ZARATE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.055.560, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del acta policial de fecha 15 de enero de 2015, en la cual se evidencia lo siguiente: “… En el día de hoy, en horas de la mañana como aproximadamente a las 09:30 horas me encontraba en el casco central de la población de Santa Teresa, realizando mis labores como Inspector Popular de la Superintendente de Precios Justos adscritos al Consejo Municipal del municipio Independencia, cuando observe un vehiculo tipo camioneta Pick-up, de color blanco, el cual en su cabina descubierta se encontraba una notaria cantidad de sacos de presunta azúcar refinada en sacos de 50 Kilos por lo que procedí a identificarme como funcionario del SUNDDE…”

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano EDUARDO ZARATE, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

a).- Acta Policial, de fecha 15 de enero de 2015, se dejo constancia de lo siguiente…” en el día de hoy, siendo las 09:45horas de la mañana del día de hoy, continuando con las actuaciones relacionadas incoadas en el acta anteriormente procedí a trasladarme en la unidad Toyota Corolla de color blanco sin matricula, en compañía del Funcionario Inspector Luis Torres hacia el casco central de la población de Santa Teresa (…) a fin de ubicar si en dicha descripción geografica se encontraba aparcado en vía publica un vehiculo tipo camioneta Pick-up, de color blanco, el cual en su cabina descubierta se encontraban una cantidad considerable, de sacos de presunta azúcar refinada sin documentación (…) aparcada frente al local comercial Ferretería Santa Teresa, con un ciudadano en el interior del mismo específicamente en el puesto donde se ubica el conductor, procediendo previa identificación como funcionarios de estos servicios, a solicitar al precipitado ciudadano que descendiera del vehiculo, y nos facilitara su documentación de identificación personal así la del vehiculo, quedando identificado como Eduardo Zarate C.I V-11.055.560 (…) se procedió a inspeccionar la parte trasera de la camioneta, denominada este lugar como cabina, donde se encontraba colocados (10) sacos de Azúcar, de un peso según su envoltorio de empaque de 50 kilos cada (…) en vista de lo suscitado se inició efectuar una inspección corporal al Ciudadano Eduardo Zarate C.I V- 11.055.560 logrando encontrarle en el bolsillo derecho de su pantalón un total del 3.600 bolívares en billetes de denominación legal venezolana (…) (folio 4 de la causa principal)


b).- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 15 de enero de 2015 (folio 11 de la causa principal)

“…Diez (10) sacos de Azúcar, de un peso según envoltorio de empaque de 50 kilos cada uno, procedente del Central Azucarero Portuguesa, inscrita esta denominación en la parte delantera de cada uno de los sacos en letras de color azul, donde manifiesta permiso sanitario Nro. 001 COD.15421- 18-2 tipo I Registro Sanitario A-49684-CPE-1105103441…”

c).- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 15 de enero de 2015 (folio 11 y 12 de la causa principal)

“…Treinta y seis billetes (36) con la denominación de cien bolívares fuertes; (100) con la denominación de cien (100) bolívares con los siguientes seriales D12679846; R19044696; N28191901; N2819102; U82452299; V01224920; L36717505; K02127887;B40702419, Q81871117; K80049579; K05239482; T62671911; C11210684; K20376817: T70568411; H49376922; N10875537; L74408445; U73337112; U73337113; U73337115; U73337115; K77839995; T01240408; Q50191283; M76501839; R18355720; N62124919; H14811740; P011381117; J49521197; H34257407; R83015111; C44111813…”


d).- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas ( folio nueve (09)

“… de Un (1) Vehiculo, Marca Dodge, Tipo Pick-up, Modelo: D-100 Camioneta Carga, Año: 1978, Color: Blanco, Dos (2) Ejes, placa A86BD5E…”

e). “…Caso Nº BTS-ST-003-2.015 fijación Fotográfica de la camioneta tipo Pick-up, de Color Blanco, Marca Dodge, Matriculas A86BD5E (Parte Delantera)…”

f.-) “…Caso Nº BTS-ST-003-2.015 fijación Fotográfica de la camioneta tipo Pick-up, de Color Blanco, Marca Dodge, Matriculas A86BD5E (Parte Trasera)…”

g).- “…Caso Nº BTS-ST-003-2.015 fijación Fotográfica de la parte trasera de la camioneta, denominado este Lugar como cabina, donde se encontraban los diez (10) de azúcar, de un peso según envoltorio de empaque de 50 kilos cada uno…”

h).- “… Caso Nº BTS-ST-003-2.015 fijación Fotográfica del Producto de Primera Necesidad incautados por funcionarios de este Despacho: Diez (10) sacos de azúcar, de un peso según su envoltorio de empaque de 50 kilos cada uno, procedente del Central Azucarero Portuguesa, con inscripciones en la parte delantera de cada uno de los sacos en letra de color azul, donde manifiesta permiso sanitario Nº 001COD.15421-18-2 tipo 1, REGISTRO Sanitario A-49684-CPE-1105103441, Rif Nro. J- 07505170-0- NIT.0002628384…”

I).-“…Fijación Fotográfica de Carnet de Circulación. 14010080067702508D144500, a nombre de EDAURDO ZARATE, V- 11.055.560, Placa A86BD5E, DODGE D-100, Camioneta CARGA Pick-up, 1978 Serial N.I.V..( Serial NIV) T8228403, 800 KGS, 2 ejes blanco, 3 Ptos …”


Derechos del Imputado.-
A- “…Acta de Entrevista al ciudadano PÉREZ RINCÓN VÍCTOR ALEXANDER quien se desempeña como Inspector P Popular de la Superintendencia de Precios Justos adscrito al Consejo Municipal del Municipio Independencia…”

B- “…Acta de Investigación Penal donde se ordena conducir al Ciudadano EDUARDO ZARATE, portador de la cedula de identidad Nº V- 11.055.560 a realizarse chequeo medico de rigor…”


C- “… Informe medico practicado al ciudadano EDUARDO ZARATE, portador de la cedula de identidad Nº V- 11.055.560, EN EL Centro Medico de Diagnostico Integral Las Flores Ubicado en el Municipio Independencia. Estado Miranda…”

D- “…Entrada en la Fiscalia y auto de Entrada en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control con Competencia en Ilícitos Económicos…”


En relación al tercer requisito referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, tal como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo establece:

Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1…Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4…Omissis…
5…Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).


En este sentido el artículo 59 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma la Ley Orgánica de Precios Justos, establece:

Artículo 59:”…Incurre en el delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intenta extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional. El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes.” (Cursivas y negrillas de esta Sala).

Igualmente observan quienes aquí deciden, que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establece que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o participe en la comisión del hecho punible, como lo son: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 15ENE2015, Acta de Entrevista de fecha 15ENE2015, Registro de Cadena de Custodia de fecha 15ENE2015, en la cual se evidencia la aprehensión del imputado EDUARDO ZARATE, debidamente identificado en auto, mediante la cual le acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, menciona el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece al respecto que no se cumple el numeral 3 del mencionado articulo referido al peligro de fuga y peligro de obstaculización, no obstante se aprecia que la pena establecida por el legislador para que se llenen los extremos del mismo debe ser igual o superior a 10 años. En este sentido, se aprecia que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, inobservó el contenido de los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales nacen del numeral 3 del articulo 236 eiusdem, y que debían ser analizados en forma integral para determinar la procedencia o no de la Privación Preventiva de Libertad solicitada por la ABG. GLENDA BASTIDAS, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, lo que hace necesario que esta alzada realice dicho análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, igualmente el posterior análisis de los artículos 237 y 238 eiusdem.

Así las cosas, y por cuanto el tipo penal atribuido para la investigación que de acuerdo a la norma anterior se evidencia la pena que podría llegar a imponer seria superior o igual a los 10 años de prisión, con lo cual estamos en presencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste que el hecho punible merecía Pena Privativa de Libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita. Paralelamente, se encuentra presente la configuración del Peligro de Fuga establecido expresamente en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, considerando de esta manera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida que garantice la comparecencia del imputado durante el proceso.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima que siendo el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma la Ley Orgánica de Precios Justos, un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a todos los elementos de convicción cursantes en autos, se debe REVOCAR la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2015 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en la cual se admite el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

En el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión de la Juez A-Quo, de decretar al ciudadano EDUARDO ZARATE, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiéndose declarar igualmente el presente Recurso de Apelación CON LUGAR.


Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).(Cursivas de esta Sala).


De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”, aunado al hecho de serle atribuido al imputado EDUARDO ZARATE, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo un delito económico que atenta contra la seguridad de la Nación tratándose de un delito pluriofensivo, analizado que el proceso se encuentra en la etapa de instigación que una vez concluida pudiera arrojar un resultado distinto en cuanto a la medida cautelar privativa de libertad.

En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo incoado por el ABG. GLENDA BASTIDAS, quien actúa en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. SE REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2015, y fundamentada en fecha 17 de Enero de 2015 por el Tribunal A quo, por considerar esta Corte de Apelaciones que estamos en presencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma la Ley Orgánica de Precios Justos, en el cual no se admite el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en su lugar se acuerda decretar al ciudadano EDUARDO ZARATE, cedulado Nº V-11.055.560, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. GLENDA BASTIDAS quien actúa en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. TERCERO: se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUARDO ZARATE, cedulado Nº V-11.055.560, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, para el Centro Penitenciario Región Capital Yare III del Estado Bolivariano de Miranda donde el prenombrado ciudadano permanecerá recluido a la orden de ese tribunal.

Publíquese, Regístrese, Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZA PRESIDENTE,


DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO


JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORICONO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

MZSR/ADGG/OFL/YC/ Mª de los Angeles