REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: L-2167/2014
ASUNTO: MP21-R-2015-000008
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADOS: L.M.F.T, C.A.D.L y S.G.O.L (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RECURRENTES: ABG. YOHANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS y ABG. NELSON JESUS PARRA, INPREABOGADO Nros 123.095 y 145.211, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los adolescentes L.M.F.T., C.A.D.L y S.G.O.L (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2014, por los profesionales del derecho YOHANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NELSON JESUS PARRA, INPREABOGADO Nros. 123.095 y 145.211, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 08 de diciembre de 2014, en la cual el prenombrado órgano jurisdiccional acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el adolescente C.A.D.L. y para los adolescentes L.M.F.T. y S.G.O.L. los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho YOHANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NELSON JESUS PARRA, INPREABOGADO Nros. 123.095 y 145.211, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 08 de diciembre de 2014, en la cual el prenombrado órgano jurisdiccional acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el adolescente C.A.D.L. y para los adolescentes L.M.F.T. y S.G.O.L. los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000005, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
En fecha 19 de enero de 2015, esta Corte de Apelación dicto auto mediante el cual ordena librar oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que remitan a este Tribunal Superior computo certificado por secretaria de los días de despacho.
En fecha 19 de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones libro oficio Nº 0042/2015, dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que remitan a este Tribunal Superior computo certificado por secretaria de los días de despacho.
En fecha 26 de enero de 2015, esta Corte de apelaciones recibe oficio Nº 280-036, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual remiten a este Tribunal Superior computo certificado por secretaria de los días de despacho.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, en decisión de fecha 08 de diciembre de 2014, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de los adolescentes L.M.F.T., C.A.D.L. y S.G.O.L. (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el adolescente C.A.D.L. y para los adolescentes L.M.F.T. y S.G.O.L. los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por el ciudadano MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico, reproducido a viva voz en esta audiencia por Dra. ZULAY GOMEZ, los cuales corren insertos a los folios 48 y 56 del presente expediente, en contra de los adolescentes imputados: CRISTIAN ALFONSO DIAZ LUGO de 14 años de edad, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, articulo 114 de la Ley para el Desarme, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 y 6, 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 30 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y para los adolescentes LISANDRO MOISES FRANCIA TROYA de 14 años de edad y SUNDERLIN GREGORIA OLIVARES LUGO, de 16 años de edad, encuadran dentro de los tipos penales en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 30 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, respectivamente,en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE PAREDES y ESMIRNA AZUCENA RODRIGUEZ DE MARTINEZ.
SEGUNDO: Conforme al Literal B del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Publico por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Publica discriminadas en el escrito acusatorio, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- CUARTO: Con relación al literal C del citado articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a resolver el escrito de contestación a la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Publico presentadas por los Defensores Privados. Efectivamente la defensa de los Adolescentes Imputados CRISTIAN ALFONZO LUGO, SUNDERLIN GREGORIA OLIVARES LUGO y LISANDRO MOISES FRANCIA TROYA presentó escrito en fecha 05/12/2014, constante de 16 folios útiles, en dicho escrito los mismos señalan como PUNTO PREVIO I- Sea declarada la nulidad absoluta del ACTA DE INVESTIGACION PENAL (ACTA POLICIAL DE APREHENSION) de fecha 15/10/2014 por cuanto consideran que fueron violentadas flagrantemente las garantías del debido proceso contempladas en el Articulo 49 Numerales 1 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 132 aparte 5 del Código orgánico procesal penal, alegando los mismos que de la referida acta se puede comprobar que los funcionarios supuestamente actuantes en el procedimiento realizaron la indagatoria del los adolescentes imputados sin la presencia de su defensa técnica; aunado a esto señalan los defensores que dicha acta de investigación no se encuentra suscrita por todos los funcionarios supuestamente actuantes en la misma, en relación a este punto este Juzgador declara SIN LUGAR lo planteado por los defensores privados por cuanto se evidencia claramente que el acta de investigación que dio inicio a este procedimiento se encuentra debidamente firmada por el funcionario actuante quien pone en conocimiento del procedimiento realizado al jefe del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos Automotores Extensión Valles del Tuy, y que a de mas (sic) en estas actas de investigación no le es tomada declaración, indagatoria a los adolescentes imputados que los mismos señalan de forma clara y expedita los supuestos de hechos que dieron origen a esta actuación. En relación al PUNTO PREVIO II, en el cual los defensores Privados solicitan la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION DE LOS ADOLESCENTES, señalando estos que sus defendidos, fueron presentados fuera del lapso. Este Juzgador niega lo solicitado por los defensores privados por cuanto a criterio de este Juzgador los lapsos que establece la ley especial fueron cumplidos a cabalidad tanto por el organismo aprehensor como por el Ministerio Público. En relación al PUNTO PREVIO III, en el cual los defensores Privados solicitan la NULIDAD ABSOLUTA DE LA EXPERTICA DEL RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL S/N, DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2013, en relación a este particular, este Tribunal vista el acta que corre inserta al folio (24) evidencia que ciertamente la misma tiene como fecha 15/05/2013 mas sin embargo el contenido de la misma se verifica que el reconocimiento legal que ella contiene fue realizada según memo s/n de fecha 15/10/2014 el cual antecede en el folio (23) con lo cual queda evidenciado que se trata de un error material por trascripción, que no afecta la imputación del hecho cometido a la que hace referencia la vindicta publica por lo tal SE NIEGA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. En el CAPITULO II, relativo a las excepciones los mismos expusieron la excepción contemplada en el Articulo 28 Numeral 4 Literal “i” al haber sido incoada la acusación en abierta violación a los requisitos formales de procedibilidad para intentarla y exigido en los inciso (sic) B, C, D, H, del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En relación a esta excepción este Juzgador NIEGA LO PLANTEADO, por los defensores privados ya que en la presente causa y posteriormente del escrito de acusación presentado por la vindicta pública, se encuentran llenos estos supuestos y que en la hace referencia a estos tres elementos señalados por los mismos, y del mismo modo a criterio de este juzgador esta guarda relación con la investigación que se sigue contra los adolescentes imputados. Del mismo modo a juicio de la Defensa los hechos presentados en Audiencia no ameritan carácter penal, solicitando que no sea admitida la acusación, ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo arriba señalado, de igual manera se declare con lugar las excepciones opuesta por la defensa y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente causa, por lo que este Juzgador no permitirá que en la Audiencia Preliminar se debatan cuestiones propias del Juicio Oral, en tal sentido se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la Defensa. Y asimismo se RECHAZA lo solicitado por el mismo en el escrito presentado.- seguidamente este Tribunal procede a imponer a los Adolescentes Imputados CRISTIAN ALFONZO LUGO, SUNDERLIN GREGORIA OLIVARES LUGO, LISANDRO MOISES FRANCIA TROYA, plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente CRISTIAN ALFONSO LUGO, plenamente identificado en autos Expuso: “No admito los hechos de los cuales se me acusan”. Es todo.” La Adolescente Imputada SUNDERLIN GREGORIA OLIVARES LUGO, plenamente identificado en autos Expuso: “No admito los hechos de los cuales se me acusan”. Es todo, El Adolescente imputado LISANDRO MOISES FRANCIA TROYA, plenamente identificado en autos Expuso: “”No admito los hechos de los cuales se me acusan”. Es Todo. En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra a los Defensores privados, Abg., YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS QUIEN EXPUSO: “Visto los señalamientos de mis defendidos en cuanto a no acogerse al procedimiento por admisión de hecho esta defensa solicita copias de las actuaciones procesales a los fines de ejercer los recursos correspondientes jurando la urgencia del caso y en función del principio de celeridad que sea remitido el expediente con la celeridad que el caso amerita al Tribunal correspondiente. Es todo”. En este estado este Tribunal visto que los Adolescentes Imputados (…) han manifestado en esta audiencia que no admiten los hechos en relación a los delitos a los cuales son acusados es por lo que este Juzgador ha decidido que los adolescentes imputados (…) sean ENJUICIADO y DECRETA en consecuencia la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, a los fines de que sea el Tribunal de Juicio conozca sobre el fondo de las pruebas y emita su veredicto sobre la culpabilidad o inocencia de los adolescentes imputados (…) por los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, artículo 114 de la Ley para el Desarme, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5 y 6, 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 30 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y para los adolescentes (…) encuadran dentro de los tipos penales en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1,2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 30 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, respectivamente;en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE PAREDES y ESMIRNA AZUCENA RODRIGUEZ DE MARTINEZ ; ya que este Tribunal de control es el competente para ello se encuentra limitado conforme al artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Queda establecido que el Tribunal no tiene acuerdos que Homologar conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la ratificación, revocación, sustitución o imposición de medidas cautelares. En tal sentido observa este Tribunal que los adolescentes acusados (…), durante la fase de investigación han mantenido en estado de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescente, para garantizar su comparecencia a este Tribunal, Sobre este particular es necesario establecer el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se tomo el Principio de Progresividad contenido en este artículo, atinente a los derechos inherentes de los Derechos humanos en base a esto no se puede desmejorar la condición de los imputados acusados (…), en el presente proceso, sin embargo en virtud del contenido del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte infine, se establece que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, esto en concordancia con el artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por lo que procedente y ajustado a Derecho es RATIFICAR la PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada a los adolescentes imputados arriba mencionados y la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que el adolescente acusado comparezca ante el Tribunal de Juicio que corresponda (…)”. (Cursiva de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 16 de diciembre de 2014, los profesionales del derecho YOHANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NELSON JESUS PARRA, INPREABOGADO Nros 123.095 y 145.211, en su condición de Defensores Privados, presentan Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2014, por EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de los adolescentes L.M.F.T., C.A.D.L. y S.G.O.L. (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 ejusdem, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“ Nosotros, YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS Y NELSON JESUS PARRA, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad No. V-6.368.863 y V-9.486.682 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajos los Nos. 123.095 y 145.211 correspectivamente y con domicilio procesal en: La Avenida Lecuna, Esquinas de Velásquez a Miseria, edificio Torre Profesional del Centro, piso 6, oficina 612, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, Teléfonos: (0426) 5196100 y (0414) 2589453; actuando en este acto en nuestro carácter de defensa privada de los adolescentes: LISANDRO MOISES FRANCIA TROYA, CRISTIAM ALFONZO DIAZ LUGO, SUNDERLIN GREGORIA OLIVARES LUGO, venezolanos, menores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, solteros y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-27.622599, V.-27.130.020 y V.-26.282.553 respectivamente, ACUSADOS en la causa signada bajo el No. L-2167/2014 que se les sigue por ante este despacho tribunalicio; con fundamento en la facultad conferida en el articuló 127, numeral 3º de la Norma Adjetiva Penal, ante su magna autoridad y con el debido respeto comparecemos a los fines de interponer como en efecto lo hacemos en este acto de conformidad con el articulo 439, numerales 4º, 5º y 7º todos del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACION DE AUTO lo cual hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Ennombre (sic) de nuestros defendidos, encontrándonos en el lapso legal establecido por la Ley, para efectuar la presente actuación, de acuerdo a lo expresado en la sentencia No. 1822, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-10-2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en la cual se estableció que:
…Omissis…
Y con fundamento en los artículos 428, 439 numerales 4º, 5º y 7º y 440 del texto adjetivo penal en concordancia con el articulo 180 en su cuarto aparte eiusdem, procedemos a interponer el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra de la decisión de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014) dictada por el Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Ocumare del Tuy con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha lunes ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014); en virtud de la declaratoria Sin Lugar de las solicitudes de nulidad absoluta en contra de: EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL (ACTA POLICIAL DE APREHENSION) de fecha quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014) que cursa en los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de las actas procesales, de LOS SUBSIGUIENTES ACTOS INVESTIGATIVOS que se desprenden de la misma, DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION, DEL OFRECIMIENTO Y LA ADMISION DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO-LEGAL S/N de fecha 158 de mayo de 2013, suscrita por el Detective Oliver Jaimes, practicada a un facsimil de Arma de Fuegoy (sic), consecuencialmente la nulidad absoluta de la ACUSACION FISCAL de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014).
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y PRESUPUESTOS QUE MOTIVARON LA DECISION APELADA
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014) en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el representante de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso sus alegatos para la interposición del escrito acusatorio, manifestando entre sus argumentos que ratificaba la acusación en contra de los imputados ampliamente identificados en autos, haciendo una narración de los hechos y elementos de convicción que motivaron el escrito acusatorio, para posteriormente atribuirles a los hoy acusados la comisión de los delitos de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 11de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicional para Cristiam Alfonso días lueo;e (sic) indicar todos y cada uno de los órganos y medios probatorios que fundamentan la acusación y para ser evacuados en un futuro juicio oral y privado; para finalmente solicitar el enjuiciamiento de los imputados, que se admitiera totalmente la acusación y los órganos y medios probatorios ofrecidos, se decretara el correspondiente pase a juicio y se mantuviera la sanción de Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta de conformidad al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…Omissis…
CAPITULO III
DEL DERECHO VIOLENTADO
PRIMERA DENUNCIA: De conformidad a lo estatuido en el articulo 180 en sus apartes 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 439 numeral 7º eiusdem, apelamos a la decisión emanada del TribunalPrimero (sic) (1º) de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Ocumare del Tuy en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en la que se declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del ACTA DE INVESTIGACION PENAL (ACATA POLICIAL DE APREHENSION) de fecha quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014),por cuanto en dicha acta se violenta flagrantemente las garantías del Debido Proceso contempladas en el articulo 49, numerales 1º y 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 132, aparte 5º del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Ya que se puede comprobar de la referida acta que los funcionarios supuestamente actuantes en el procedimiento realizaron la indagatoria de los adolescentes, hoy imputados, sin la presencia de la defensa técnica, lo cual vicia de nulidad absoluta toda evidencia obtenida a partir de este tipo de declaraciones del imputado; aunado esto al hecho que dicha acta de investigación no se encuentra suscrita por todos los funcionarios supuestamente actuantes en la misma, lo que crea una duda razonable en cuanto a su verdadera participación en el procedimiento, yendo en contravención a lo dispuesto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
…Omissis…
Y ya que en esta etapa procesal por mandato legal es imposible su subsanación o convalidación por cuanto las nulidades absolutas no se convalidan ni se subsanan como lo determina la Norma Penal Adjetiva, solicitamos muy respetuosamente se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para nuestros defendidos de conformidad al articulo 300 numerales 1º y 4º de la Norma Penal Adjetiva, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados y a pesar de la falta de certeza, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de nuestros patrocinados y como consecuencia se les otorgue la libertad plena y sin restricciones.
Incurriendo el ciudadano Juez en el vicio de falta de Motivación de la sentencia establecido en el artículo 444 numeral 2º de la Norma Penal Adjetiva, al solamente argumentar en su decisión. “SIN LUGAR lo planteado por los defensores por cuanto se evidencia claramente que el acta de investigación que dio inicio a este procedimiento se encuentra debidamente firmada por el funcionario actuante quien pone en conocimiento del procedimiento realizado al jefe del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos Automotores Extensión Valles del Tuy, y que además en estas actas de investigación no les es tomada declaración indagatoria a los adolescentes sino que los mismos señalan de forma clara y expedita los supuestos de hecho que dieron origen a esta actuación”.
SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad a lo estatuido en el articulo 180 en sus apartes 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal,apelamos a la decisión emanada del Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Ocumare del Tuy en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en la que se declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la APREHENSION de nuestros patrocinados, ya que los mismos fueron presentados fuera del lapso de las Veinticuatro (24) horas pautadas en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, violentando la garantía constitucional y legal del debido proceso establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En el caso particular, el Acta Policial de Aprehensión da cuenta que los hoy imputados fueron aprehendidos en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo notificadas las fiscalias Décima Sexta (16) y Décima Séptima (17) del Ministerio Publico ese mismo día como se evidencia de la señalada acta; para posteriormente, ser puestos a la orden del Tribunal de Control el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil catorce (2014), fecha en que tuvo lugar la Audiencia de Presentación Para Oír al Imputado, transcurriendo mas de las veinticuatro (24) horas que establece el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Las disposiciones de los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es de obligatorio cumplimiento, tratándose de una jurisdicción especializada, como carácter diferencial de la misma; siendo además una norma de índole garantista, en concordancia con lo que establece el articulo 10 eiusdem, al consagrar a los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho y, con el articulo 12 ibidem que consagra la naturaleza de las garantías de los niños, niñas y adolescentes, advirtiendo, expresamente, que sus derechos y garantías son de orden publico; además de la Disposición Directiva contenida en el articulo 8º eiusdem, concerniente al Interés Superior del Niño, como principió de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niño, niñas y adolescentes.
Incidiendo nuevamente el ciudadano Juez en el vicio de Falta de Motivación de la Sentencia establecido en el articulo 444 numeral 2º de la Norma Penal Adjetiva al decretar: “Este juzgador niega lo solicitado por los defensores privados por cuanto a criterio de este Juzgador los lapsos que establece la Ley Especial fueron cumplidos a cabalidad tanto por el organismo aprehensor como por el Ministerio Publico”. Sin determinar los fundamentos fácticos que lo llevaron a establecer dicha decisión.
TERCERA DENUNCIA: De conformidad a lo estatuido en el articulo 180 en sus apartes 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos a la decisión emanada del Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Ocumare del Tuy en fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en la que se declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO-LEGALSN (sic) de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por el Detective Oliver Jaimes, practicada a un facsimil de Arma de Fuego, supuestamente incautado al adolescente Cristiam Alfonso días Lugo, por cuanto dicha experticia tiene como fecha de practica el 15 de mayo del año 2013, cuando los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio datan del 15 de octubre del año 2014, evidenciándose claramente la discontinuidad en el tiempo entre el momento de efectuarse la practica de la experticia y la ocurrencia de los hechos; razón por la cual es imposible que dicha experticia se le hubiera practicado al facsimil supuestamente incautado a nuestro defendido 1 AÑO Y 5 MESES ANTES DE SER INCAUTADO. Lo que violenta la garantía constitucional y legal del Debido Proceso y el Principio de Licitud de la Prueba; viciando de Nulidad Absoluta el ofrecimiento y admisión como órgano o medio probatorio a dicha experticia y la testimonial del experto que la suscribe.
Aunado a esto, al hecho que en la supuesta incautación realizada por los funcionarios actuantes no hubo ningún testigo instrumentalque (sic) diera plena Fe de la actuación del procedimiento policial, (…)
…Omissis…
El ciudadano Juez basa su decisión en el acta procesal que riela en el folio 23 de las actuaciones procesales que se refiere a un acta de colección y entrega de evidencias, la cual de la misma manera esta afecta de nulidad absoluta, por cuanto no cumple con los requisitos preceptuados en el articulo 187 de la Norma Penal Adjetiva (…). Como se puede observar el acta en comento no se encuentra suscrita por los funcionarios que supuestamente resguardaron y custodiaron la evidencia; razón por la cual dicha acta de colección y entrega de evidencias no puede tomarse como referencia factica para determinar la procedencia y veracidad de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO-LEGALS (sic) de fecha 15 de mayo de 2013.
…Omissis…
CUARTA DENUNCIA: De conformidad al articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la IMPROCEDENCIA DE LADECLARATORIA (SIC) DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD emanada del Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Ocumare del Tuy, por cuanto al pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento indicada por esta defensa y posterior revisión de la medida privativa preventiva de libertad impuesta a nuestros patrocinados, el ciudadano Juez Realizo un análisis ilógico e incongruente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya para dictar el fallo con el cual decide mantener la Medida Cautelar Privativa Preventiva de libertad a nuestrosdefendidos (sic), (…).
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones ADMITAN el presente recurso de apelación.
En el mismo orden de ideas, solicitamos sea declarada CON LUGAR la presente apelación por encontrase ajustada a derecho.
Asimismo sean declaradas CON LUGAR todas y cada una de las NULIDADES ABSOLUTAS opuestas, incluyendo la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal.
Consecuencialmente solicitamos SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de nuestros patrocinados de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y su libertad plena y sin restricciones.” (Cursivas de esta Sala de Corte).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 16 de diciembre de 2014, el ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YOHANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NELSON JESUS PARRA, INPREABOGADO Nros 123.095 y 145.211, en su condición de Defensores Privados de los adolescentes M.A.G.M, L.A.A.H y D.S.Y (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo de la manera siguiente:
“Quien suscribe ZULAY GOMEZ MORALES actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 5 de la ley Orgánica del Ministerio Público, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 650 literal f) ejusdem, ante usted, quien es competente para conocer de ello, y estando dentro del lapso legal, pasa a dar CONTESTACION al Recurso de Apelación Autos interpuesto por los Abgs. YOHANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NELSON JESUS PARRA Defensores Privados de los adolescentes acusados LISANDRO MOISES FRANCIA TROYA, de 14 años de edad, CRISTIAN ALFONZO DIAZ,, de 14 años de edad Y SUNDERLIN GREGORIA OLIVARES LUGO, de 16 años de edad, dicho Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2014, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2014, causa distinguida con el Numero L-2167/2014, con fundamento en el articulo 439 numerales 4º, 5º Y 7º del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido paso a dar CONTESTACION en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION INTENTADO POR LA DEFENSA Y DE SU ADMISIBILIDAD
El Recurso de Apelación tiene como fin ultimo, revisar en una Instancia Superior una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme, por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión; estando contemplado y regulado en nuestro ordenamiento jurídico, el procedimiento a seguir en materia de Apelaciones.
En este orden de ideas, el recurso interpuesto por la defensa debe ser declarado INADMISIBLE, en virtud que viola el PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, a que se refiere el articulo 423 del Código Orgánico Procesal penal, que dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecido” por cuanto el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica expresamente las decisiones que admiten recurso, en la materia especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, (…).
…Omissis…
Se observa que los recurrentes no sustentaron en numeral alguno del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y conforme al cual dicho medio de impugnación debe basarse, conforme criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisiones identificadas con los números 839 y 234, dictadas en fechas siete (7) de junio de dos mil once (2011) y ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, con Ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHAN y DELGADO ROSALES.
Articulo que no fue invocado por la Defensa Privada de los adolescentes, en casos de Responsabilidad Penal del Adolescente, debe tenerse presente que en lo previsto por la Ley Especial, no se aplica la supletoriedad, lo cual no obsta que como se ha venido estableciendo jurisprudencialemente, se realicen concordancia entre la Ley de adolescentes y el Código Orgánico procesal Penal, sin dejar de tener presente la norma rectora en esta materia Especial.
…Omissis…
CAPITULO I
Considera esta Representación Fiscal que ninguno de los cuatro motivos en que fundamenta el Recurso de Apelación los Abg. Recurrentes, Dres, YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS Y NELSON JESUS PARRA Defensores Privados del adolescente, encuadra en el caso que nos ocupa por cuanto la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, una vez finalizada la audiencia preliminar de los adolescentes LISANDRO MOISES FRANCIA TROYA, de 14 años de edad, CRISTIAN ALFONZO DIAZ,, de 14 años de edad Y SUNDERLIN GREGORIA OLIVARES LUGO, de 16 años de edad, CELEBRADA EN FECHA 08 DE Diciembre de 2014, esta ajustada a derecho y cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley. Esta representación Fiscal, difiere del recurso interpuesto y en consecuencia lo rechazo y contradigo en los siguientes terminos:
PRIMERA DENUNCIA: En el capitulo III, específicamente en el escrito los recurrentes aducen en relación al primer motivo del recurso, específicamente apelan en contra de los pronunciamientos del Tribunal A quo que fueron dictado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 08-12-2014, en el expediente Nº L-2167/2014, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta DE ACTA DE INVESTIGACION PENAL (ACTA POLICIAL DE APREHENSION) de fecha 15-10-2014, que según su criterio dicha acta violenta flagrantemente las garantías del debido proceso.
En tal sentido de la decisión recurrida no se evidencias violaciones de Orden Constitucional ni procesal, siendo declarada sin Lugar lo planteado por los defensores privados al respecto, indicando el juez aquo que el acta de investigación se encuentra debidamente firmada por los funcionrios (sic) actuantes, asimismo que no se violentaron derechos a que asite (sic) a los imputados al momento de la aprehensión.
En mismo orden se observa que los recurrentes fundamentan esta denuncia aludiendo el contenido del artículo 444 numeral 2º, referido a VICIO DE FALTA DE Motivación de la sentencia… CONFUNCIENDO ASI, la APELACION DE AUTOS CON LA APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.
SEGUNDA DENUNCIA: Los recurrentes apelan en contra de los pronunciamientos del Tribunal A quo, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta DE LA APREHENSION de los imputados de marras, señalando que fueron presentados los hoy acusados fuera de lapso de las 24 horas pautadas en los artículos 557 y 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violentando garantías constitucional y legal del debido proceso.
Al respecto debo señalar que el juzgador realizo la motivación ya que explico las razones por las cuales adopto la determinación. Asimismo se evidencia que no se ha patentizado la existencia de violaciones de las garantías y derechos fundamentales al debido proceso, que hagan procedente la Nulidad Absoluta solicitada por los recurrentes.
TERCERA DENUNCIA: los recurrentes sostienen apelan en contra de los pronunciamientos del Tribunal A quo, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de Nulidad absoluta de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal 9700-053-S/N, que aparece fechada por error material como 15-05-2013.
Esta Representación Fiscal, considera, que debe ser declarada sin lugar esta denuncia, por cuanto el Juez de Municipio actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, explico en la decisión recurrida de manera motivada que se trata de un error material por transcripción toda vez que se evidencia del contenido de la referida experticia que fue realizado según memo S/N, de fecha 15-10-2014.
En mismo orden se observa que los recurrentes fundamentan esta denuncia aludiendo el contenido del articulo 444 numeral 2º, referido a VICIO DE FALTA DE Motivación de la sentencia… CONFUNCIENDO ASI, la APELACION DE AUTOS CON LA APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
CUARTA DENUNCIA, los recurrentes denuncian la IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Tal pronunciamiento fue emitido en cumplimiento del articulo 578 de la Ley especial de Adolescentes, que indica los asuntos que debe resolver el Juez finalizada la Audiencia Preliminar, en ese sentido, fue admitida totalmente la Acusación, declarada sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa Privada e impuso en su Dispositiva, LA PRISION PREVENTIVA, como medida cautelar, para asegurar la comparecencia de los adolescentes al correspondiente Juicio Oral y reservado, prevista en el articulo 581 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ordenado su Enjuiciamiento. No es posible decir que es infundada la decisión, debido a que debe analizarse la dispositiva en su conjunto, ya que de ella se desprende que nos encontramos en presencia de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo uno de los delitos que merecen privación de libertad como sanción definitiva, a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 ejusdem, además el Tribunal de forma clara y detallada explano cada uno de sus pronunciamientos, con debido análisis por parte del Juez en Función de Control, el cual debe asegurar al acusado, para un Juicio Oral y Privado, y además motivo su decisión, por el riesgo razonable de evasión del proceso, la gravedad del hecho y la eventual sanción que podía llegar a imponerse.
…Omissis…
CAPITULO II
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por los razonamientos expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ha de conocer el Recurso de Apelación de Autos, lo declare SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE el contenido de la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre del año 2014, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, actuando en Función de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho YOHANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NELSON JESUS PARRA, INPREABOGADO Nros. 123.095 y 145.211, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 08 de diciembre de 2014, en la cual el prenombrado órgano jurisdiccional acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el adolescente C.A.D.L. y para los adolescentes L.M.F.T. y S.G.O.L. los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que riela al folio ochenta y uno (81) de la presente compulsa acta de aceptación y juramentación de defensa por parte los profesionales del derecho YOHANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NELSON JESUS PARRA, INPREABOGADO Nros. 123.095 y 145.211, en su condición de Defensores Privados de los adolescentes L.M.F.T, C.A.D.L y S.G.O.L (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 16 de diciembre de 2014, los profesionales del derecho YOHANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NELSON JESUS PARRA, INPREABOGADO Nros. 123.095 y 145.211, respectivamente, en su condición de Defensores Privados consignan escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 08 de diciembre de 2014, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizo la Defensa Privada al tercer (3er) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 188, estando los Defensores Privados en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que los recurrentes en su escrito de apelación expresan su disconformidad en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta del Acta de Investigación Penal (Acta Policial de Aprehensión), de los subsiguientes actos investigativos que se desprenden de la misma, del Procedimiento de Aprehensión y solicitud de nulidad de la del ofrecimiento y la admisión de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal S/N de fecha 15 de mayo de 2013, practicada a un facsimil de arma de fuego, en consecuencia la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, asimismo de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los adolescentes por el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que los profesionales del derecho YOHANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NELSON JESUS PARRA, INPREABOGADO Nros. 123.095 y 145.211, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, recurren a las solicitudes de nulidad absoluta señaladas anteriormente de conformidad con lo establecido en el articulo 180 apartes 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 439 numeral 7 ejusdem, de igual manera se observa que en relación a la medida de Prisión Preventiva de Libertad señalan de manera errónea el enunciado normativo en el cual fundan la denuncia del recurso anunciado, haciéndolo de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Sala en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el articulo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a subsanar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada en relación a la medida privativa de libertad es recurrible de conformidad al articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente:
Articulo 608. – Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera necesario destacar el contenido de la sentencia Nº 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero de 2002, que establece lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de estos, tiene una importancia máxima, por que el formalismo es imprescindible y esta relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmision del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, estos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentacion de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejo establecido lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En este sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, alude la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”. (Cursivas de esta Sala de Corte).
En consecuencia, se constata que la decisión de fecha 08 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos niega la solicitud de nulidad absoluta del Acta de Investigación Penal (Acta Policial de Aprehensión), de los subsiguientes actos investigativos que se desprenden de la misma, del Procedimiento de Aprehensión y solicitud de nulidad de la del ofrecimiento y la admisión de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal S/N de fecha 15 de mayo de 2013, practicada a un facsimil de arma de fuego y de la Acusación Fiscal, asimismo acuerda ratificar la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es recurrible de conformidad a lo establecido en los artículos 608 ejusdem y al articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho YOHANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NELSON JESUS PARRA, INPREABOGADO Nros. 123.095 y 145.211, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 08 de diciembre de 2014, en la cual el prenombrado órgano jurisdiccional acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el adolescente C.A.D.L. y para los adolescentes L.M.F.T. y S.G.O.L. los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho YOHANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NELSON JESUS PARRA, INPREABOGADO Nros. 123.095 y 145.211, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 08 de diciembre de 2014, en la cual el prenombrado órgano jurisdiccional acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el adolescente C.A.D.L. y para los adolescentes L.M.F.T. y S.G.O.L. los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA
DR. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
MZSR/ADGG/OFL/YC/karling/vt.-
EXP. MP21-R-2015-000008