REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 08 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-009184
ASUNTO: MP21-R-2014-000086
JUEZ PONENTE: Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: YOHAN CARLOS DELGADO LUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.328.390
DEFENSOR: ABG. JOHANA ISABEL PEREIRA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 162.980
RECURRENTE: Abogado YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho en su condición de YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05JUN2013 ( tal como riela en el folio 113 del presente recurso y no de fecha 08OCT2014 como alega erróneamente la representación) mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado YOHAN CARLOS DELGADO LUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.328.390 y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia a la Jueza MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05JUN2013 ( tal como riela en el folio 113 del presente recurso y no de fecha 08OCT2014 como alega erróneamente la representación) mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.
CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 05JUN2013 (tal como riela en el folio 113 del presente recurso y no de fecha 08OCT2014 como alega erróneamente la representación) dictaminó lo siguiente:
(…) Es Competencia Jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en Funciones Estadales y Municipales de Control, se procede al EXAMEN Y REVISIÓN DE OFICIO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta, en fecha 16/04/2013, al Imputado YOHAN CARLOS DELGADO LUQUE, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, de previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte y 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; observando las actuaciones que integran el Asunto Signado MP21-P-2013-009184, en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 16 de Abril de 2013, fue puesto a la orden de este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano YOHAN CARLOS DELGADO LUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.328.390, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 13/11/1980, de 32 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mototaxista, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, hijo de HECTOR JULIO DELGADO SANCHEZ (V) y de CARMEN AIDE DUQUE GARCIA (V), residenciado en: Las Brisas de Macuto, 2da Etapa, Calle 14, Casa S/N, cerca de la Escuela Santa Lucia del Tuy, del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, Telef: (0414) 119.66.83 (PERSONAL); a quien en Audiencia de Presentación del Aprehendido, en la que se le decreto la Aprehensión, se acordó se prosiguieran las investigaciones por la Vía del Procedimiento Ordinario, imponiéndole al Imputado como Medida de Coerción Personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acogió la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, de previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte y 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; quién fuera aprehendido por efectivos adscritos a la Policía del Municipio Paz Castillo. En fecha 30 de Mayo de 2013, el Ministerio Público presenta Acusación Fiscal, por cuanto consideró que existen fundados elementos de convicción para demostrar la comisión por parte del Imputado de Marras, en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, de previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte y 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; sobre la base de los hechos y elementos de convicción preestablecidos se puede observar que dicha investigación se inicia con ocasión a denuncia interpuesta por la ciudadana JOSELYN BETSAIDA RODRIGUEZ ARAUJO, en la cual manifiesta que se encontraba tomando licor con su pareja YOHAN CARLOS DELGADO DUQUE, y que el mismo por razones de celos, la comenzó a agredir y a golpearla por varias partes de su cuerpo, y en un acto de humillación total hacia su concubina, le indico a la misma que le practicara sexo oral. Por lo cual el Ministerio Publico, le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; no obstante la ciudadana JOSELYN BETSAIDA RODRÍGUEZ ARAUJO en su condición de víctima, rinde entrevista por ante el Ministerio Publico, como Director de la Investigación; en la cual señala unos hechos que no encuadran dentro del delito de Violencia Sexual; así mismo, se observar que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los mismos se encontraban ingiriendo alcohol, que es una sustancia depresiva del Sistema Nervioso Central, alterando los sentidos; Por tanto, en base a la lógica razonable y de acuerdo a las máximas de experiencia, hace presumir a esta juzgadora que no se materializo la violencia sexual. Ahora bien, al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio, así como observando la insuficiencia probatoria; es criterio de esta juzgadora, considerar que han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; por lo cual ante la insuficiencia de órganos probatorios promovidos; se hace imperioso para esta Juzgadora, en aras de garantizar fielmente a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales; en el logro de la Finalidad del Proceso la cual es la búsqueda de la verdad; en la marco del Estado Social de Derecho y Justicia; dentro de un contexto jurídico político criminal; en aras de garantizar la Progresividad de los Derechos Humanos relativos a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, se procede a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9, consistente numeral 3, presentaciones periódicas por ante la oficia de alguacilazgo para TREINTA (30) DÍAS hasta la prosecución del proceso; y numeral 9, presentación de Constancia de Trabajo y/o Estudios, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico.
Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio y las resultas de la Actuaciones Complementarias que fueran consignadas por el Ministerio Público; como elementos de exculpación; y al analizar las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a esta Juzgadora analizar la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y en este mismo sentido y dirección es menester referirnos a los extremos de Ley para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 236 ordinales 1, .2 y .3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia u ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 237 .2 y .3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 238 .1 y .2 de la ley adjetiva penal vigente, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos por lo cual esta juzgadora impuso le medida gravosa y excepcional de Privativa Judicial Preventiva de la Libertad; en este sentido y dirección considera esta Juzgadora que al REVISAR Y EXAMINAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay motivo excepcional que justifique la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta al imputado YOHAN CARLOS DELGADO DUQUE, considerando aunado a ello; el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, se hace imperioso para esta Juzgadora a los efectos de garantizar las resultas del proceso imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242. 3 y 9 de la Ley Adjetiva Penal vigente, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficia de alguacilazgo para TREINTA (30) DÍAS hasta la prosecución del proceso; y presentación de Constancia de Trabajo y/o Estudios, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil, así como el deber de informar cada que realice cambio de residencia y número telefónico, hasta tanto culmine el proceso. Asimismo considera este Tribunal que la medida asegurativa menos gravosa decretada e impuesta durante la presente incidencia procesal en esta fase se proyecta directamente sobre el daño ocasionado a los bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento legal penal, donde estos encuentran su relación con el principio de legalidad, ya que a través de este se diseñan la amplia gama de conductas consideradas prohibidas y de las penas que cada una en sí conllevan ligado al grado de afectación del bien protegido por la ley sustantiva penal.
Ahora bien, en cuanto a la finalidad del proceso el cual apunta hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente. En este orden de ideas, este Tribunal considera que la medida asegurativa menos gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar esta juzgadora entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 3, 7, 19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente.
Por último, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones de Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado YOHAN CARLOS DELGADO LUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.328.390, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 13/11/1980, de 32 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mototaxista, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, hijo de HÉCTOR JULIO DELGADO SÁNCHEZ (V) y de CARMEN AIDE DUQUE GARCÍA (V), residenciado en: Las Brisas de Macuto, 2da Etapa, Calle 14, Casa S/N, cerca de la Escuela Santa Lucia del Tuy, del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, Telef: (0414) 119.66.83 (PERSONAL), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, de previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte y 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente; al haberse producido una variación razonable en la circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de ley, contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACIÓN. (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 16OCT2014 el profesional del derecho YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
(…)Quien suscribe, YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confieren el articulo 2858.6 (SIC) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111.14 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; encontrándonos (sic) dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 8 de octubre de 2014, mediante la cual decretó “ EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal” al ciudadano Yohan Carlos Delgado Duque, en la causa Núm. MP21-P-2013-009184, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, “ al haberse producido una variación razonable en la circunstancia que motivaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de ley, contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”; Apelación que ejerzo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Procede esta Representación Fiscal a interponer Recurso de Apelación en la oportunidad procesal a la que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 DEL Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el Ministerio Público fue notificado en fecha 13 de octubre de 2014, al ser en dicha fecha que se recibió la boleta librada por el órgano Jurisdiccional, venciéndose el plazo para ejercer Recurso de Apelación, en fecha 16 de octubre del año en curso; y por cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, causa un gravamen irreparable ya que pone en riesgo las resultas del proceso y la posibilidad de la búsqueda de la verdad, se ejerce en consecuencia el presente recurso.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 04:00 de la madrugada, la ciudadana YOSELYN BETSAIDA RODRIGUEZ ARAUJO, se encontraba en su residencia ubicada (sic) Santa Lucia del Tuy, municipio Paz Castillo, estado Miranda; ingiriendo licor con su concubino el ciudadano: YOHAN CARLOS DELGADO DUQUE, cuando de pronto el ciudadano en referencia empezó a celarla con un vecino llamado ERICK, empezó a ofenderla con groserías y vulgaridades, al mismo tiempo procedió a golpearla por varias partes de su cuerpo, en dicho momento mientras continuaba con su (sic) agresiones físicas, y en un acto de humillación total hacia su concubina YOSELYN BETSAIDA RODRIGUEZ ARAUJO le indicó a la misma que le realizara el sexo oral, con el objeto de poder cesar su agresión física; ante la posición de la ciudadana en referencia no le quedó otra opción que proceder al acto sexual vía oral no deseado, con cuyo acto logró que su agresor dejara de golpearla. Por tal agresión la ciudadana YOSELYN BETSAIDA RODRIGUEZ ARAUJO, ya cansada de tantos maltratos por cuanto no era esa la primera oportunidad que era agredida por su concubino, se dirigió al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Paz Castillo, donde notificó de lo ocurrido, conformándose una comisión de funcionarios adscritos a ese organismo policial, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano YOHAN CARLOS DELGADO DUQUE, levantaron el procedimiento el cual fue notificado al Ministerio Público. Luego de culminada la investigación y de haber sido recabados los elementos de convicción que a juicio de esta Representante Fiscal del Ministerio Público, proporcionaron fundamentos serios para estimar que el ciudadano: YOHAN CARLOS DELGADO DUQUE, plenamente identificado, es responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte y 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; unidas dichas especies delictivas por la figura del Concurso Real del Delitos, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Pernal, en perjuicio de la ciudadana YOSELYN BETSAIDA RODRIGUEZ ARAUJO, por lo que en fecha 30 de mayo de 2013, se interpone escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano YOHAN CARLOS DELGADO DUQUE, solicitando entre otras cosas “mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha en fecha 16 de abril de 2013 al ciudadano YOHAN CARLOS DELGADO DUQUE, titular de la cedula de identidad: v- 15.328.390, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición; manteniéndose incólumnes los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que dieron lugar a su decreto”
…OMISSIS…
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamiento de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 8 DE OCTUBRE DE 2014, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL AMNTEGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 16 DE ABRIL DE 2013 AL CIUDADANO YOHAN CARLOS DELGADO DUQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 15.328.390, POR CUANTO NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A SU IMPOSICIÓN. (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la profesional del derecho JHOANA ISABEL PEREIRA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 162.980 no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la representación fiscal en fecha 16OCT2014, tal como consta en el computo realizado por secretaria inserto al folio 127 del presente recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16OCT2014 de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada en fecha 05JUN2013, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual decretó ”… EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado YOHAN CARLOS DELGADO LUQUE…”. Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación: Se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es el abogado YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indudablemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.
En cuanto al tiempo hábil: En fecha 16OCT2014 el profesional del derecho YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, interpone recurso de apelación, constatando esta Instancia Superior que la decisión data del 05JUN2013 ( tal como riela en el folio 113 del presente recurso y no de fecha 08OCT2014 como alega erróneamente la representación) y una vez verificado el computo realizado por el secretario del tribunal (folio 127) desde el día 05JUN2013 fecha en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, emite la decisión hasta el día 16OCT2014 fecha en la cual la representación fiscal interpone el recurso, transcurrió 03 días hábiles es por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la Recurribilidad: Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo establece el articulo 423 de la norma Adjetiva Penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que conforman el presente Recurso de Apelación de Autos que la decisión impugnada versa sobre EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano YOHAN CARLOS DELGADO LUQUE, de lo antes expuesto observa esta alzada que de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable: “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas…OMISSIS…” Es por lo que considera este Tribunal Colegiado que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.
Por otra parte, se advierte la Recurribilidad del fallo apelado conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 439. son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5º …OMISSIS…
6º …OMISSIS…
7º …OMISSIS…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Del análisis antes efectuado, siendo que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 05JUN2013 ( tal como riela en el folio 113 del presente recurso y no de fecha 08OCT2014 como alega erróneamente la representación) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05JUN2013 (tal como riela en el folio 113 del presente recurso y no de fecha 08OCT2014 como alega erróneamente la representación)
Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de enero del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
MZSR/ ADGG/OFL/ Mª de los Angeles